Sentencia C-234/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1909
Normas Demandadas:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (p) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Carlos Mario Serrano Isaza Y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir, contra el artículo 30 (p) de la Ley 200 de 1995.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, subrayando lo demandado:
LEY 200 DE 1995
(julio 28)
"Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:
"Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.
"PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.
"En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.
"Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de esta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.
"La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.
III. LA DEMANDA.
Consideran los demandantes que la norma acusada viola los artículos 29 y 34 de la Constitución Política, según los conceptos de violación que expone en detalle.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación rindió el correspondiente concepto y solicitó a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 del 6 de mayo de 1998, declaró exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
Dado que el aludido pronunciamiento de la Corte tiene el valor de cosa Juzgada, en los términos del artículo 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de este proveído se ordenará estarse a lo resuelto en la precitada sentencia.
VII. DECISION.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo resuelto por la Corte en la sentencia C-187 de 1998, mediante la cual se declaró exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General