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Expediente D-8244

 

Sentencia C-258/11

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-No se vulnera por la inclusión de la elusión de responsabilidad como criterio de agravación de sanciones

ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación una vez establecida la responsabilidad disciplinaria no vulnera el derecho a la no autoincriminación/ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES DE MULTA Y SUSPENSION E INHABILIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Referida a conductas dolosas orientadas a obstruir la investigación

El literal k del numeral  1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 prevé, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad imponible a los sujetos disciplinados el de eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero, puntualizando que dicha norma está llamada a aplicarse en una instancia del proceso en la que ya se ha establecido la responsabilidad por la falta disciplinaria y se orienta a valorar la conducta desplegada por el disciplinado durante el proceso, habida cuenta que el vocablo eludir, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”, sino, también, “evitar algo con astucia o maña”, por lo que cabría interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas, y es justamente en este segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, por cuanto la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas, sentido en el cual, tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución.

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Carácter fundamental

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Ámbito de aplicación

Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos  criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados  asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Contenido

En cuanto al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No comprende la utilización de conductas fraudulentas u obstructivas

Si bien  la garantía de la no incriminación implica un derecho al silencio y a utilizar las estrategias que se consideren más  adecuadas para la defensa, no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas, pues dicha garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral, consagrándose en ese contexto un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no pueda tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso,  en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Carece de relevancia jurídica cuando ya hay condena

En estricto sentido, una vez la persona haya sido condenada con base en elementos de convicción distintos al de la confesión, ya no se estaría en el ámbito de la garantía constitucional, puesto que sería evidente que ya la autoincriminación carecería de relevancia jurídica, y que la persona ya no sería susceptible de ser obligada a declarar en un proceso que habría concluido con la condena.

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagración en tratados internacionales sobre derechos humanos

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

Referencia: expediente D-8244

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k), parcial, y numeral 2º, literales a), b), y c) del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

Demandante:

Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k) (parcial) y contra el numeral 2, literales a), b), y c), del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006,Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

El 19 de agosto de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, resolvió admitir la demanda contra el literal k) (parcial) del numeral 1º  del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, e inadmitir la demanda contra el numeral 2, literales a, b y c de la misma ley, otorgándole al demandante un término de tres días para corregir la demanda. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda contra el numeral 2 literales a, b y c, de la ley. En el mismo auto ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma acusada.

Por otra parte, mediante el referido Auto se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Colegio de Abogados Penalistas y a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, del Atlántico, del Norte y Libre, para que, si lo consideraban pertinente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de rendir un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

Se dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo, y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días, con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la Ley 1015 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.175 del 7 de febrero de 2006, resaltando el aparte demandado.

Ley 1015 de 2006

(febrero 7)

Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006

Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

DECRETA:

(…)

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función;

c) Obrar por motivos nobles o altruistas;

d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones;

e) La buena conducta anterior;

f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;

i) La trascendencia social e institucional de la conducta;

j) La afectación a derechos fundamentales;

k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;

l) Cometer la falta para ocultar otra;

m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común;

n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;

o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas;

p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades;

q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y

r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Para el demandante, la disposición impugnada vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual "[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

Argumentos del demandante

Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones:

De manera preliminar expresa que el artículo 40 de la Ley 1015señala taxativamente criterios que servirán al operador disciplinario para graduar la sanción, previa deducción de responsabilidad. Agrega que en el literal demandado se le otorgan facultades para que tenga en cuenta, como criterio de graduación de la sanción disciplinaria, una conducta del sujeto disciplinado que se encuentra protegida por la Constitución Política, como es la de no declarar contra sí mismo.

En criterio del demandante, de esta manera,"(...) la norma objetada crea una patente de corso al operador disciplinario (...)",al autorizarlo a graduar con mayor severidad el término de duración de la suspensión y de la inhabilidad de un disciplinado, que en el momento de su defensa material no aceptó su responsabilidad.

Indica que, de conformidad con la norma acusada, quien esté vinculado a un proceso disciplinario estaría conminado a declarar contra sí mismo, aun cuando no hacerlo constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Carta. De este modo, dice, la conducta del disciplinado encaminada a ejercer su defensa material alegando su inocencia, puede repercutir negativamente sobre él, al constituir un criterio para agravar la sanción disciplinaria, en el caso de ser hallado responsable.

Para respaldar sus consideraciones, el demandante acude a una cita de la Sentencia C-782 de 2005, en la que la Corte Constitucional expresó:

"Por su parte, Carrara, tras recordar que el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso inquisitivo cuando se pretendía obtener con él la confesión, señala:

'A la sabiduría romana se remonta la sentencia: es inhumano que las leyes con que se castiga el perjuro, le abran camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos medievales se introdujo la costumbre de hacerle jurar al acusado en su interrogatorio...'[1] .

Por su parte, Framarino Dei Malatesta, expresó al respecto:

'Dijimos que el acusado no solo no puede ser obligado a confesar, sino que no se puede constreñido a rendir testimonio. Ahora bien, el juramento no se toma como forma protectora de la verdad sino en cuanto se cree que tiene virtualidad para ejercer una coacción interior que obligue al testigo a decir la verdad. De consiguiente, el juramento está en contradicción con el derecho del sindicado a no testimoniar, o simplemente a no confesar que es autor del delito, ya que el juramento es una coacción sobre su ánimo, y toda coacción, interior o exterior, que implique violencia sobre el acusado para que confiese, es siempre ilegitima y debe ser rechazada'.[2]"

Para concluir, señala que la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra sí mismo perdería su sentido si, al acogerse a ella, esgrimiendo una tesis defensiva distinta a la de declararse culpable, el sujeto disciplinado, pudiese verse, en razón de esa circunstancia, sometido a una pena más gravosa.   

INTERVENCIONES

1. Universidad del Norte

Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de octubre de 2010, la Decana de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.

Aunque la interviniente se refiere a todos los cargos presentados por el demandante, la Corte circunscribe este recuento a los que fueron admitidos dentro del proceso.

De manera preliminar se remite a la consideración de los principios que rigen los poderes disciplinario y correctivo propios de la Administración Pública. Indica que la potestad de sancionar tiene su reflejo en dos órdenes particulares: De un lado, el derecho disciplinario, dentro del cual se impone una sanción disciplinaria, y, por otro, el derecho administrativo mismo, donde se encuentra la sanción correctiva. En lo que corresponde al ámbito disciplinario, la especial relación de sujeción en la que se encuentra el servidor público, hace parte de su núcleo.

En relación con el aparte demandado del literal k del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, expresa que, a pesar de que los destinatarios de la norma se encuentran sometidos a una especial relación de sujeción que les impone unos determinados deberes éticos y que implica una cierta relajación en la interpretación del alcance de sus derechos, es claro que se trata, en todo caso, de un espacio que no es ajeno a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, ni al mandato contenido en el artículo 33 de la Carta. Para la interviniente, actuar de otro modo, implicaría que las personas que se encuentran comprendidas por una relación de este tipo, tendrían que renunciar a su derecho constitucional de no declarar contra sí mismas, derecho que no admite términos medios, pues o se declara en contra de sí mismo, o no se declara.

En consecuencia, la interviniente considera que el aparte normativo acusado es contrario a la Constitución y solicita a la Corte que declare su inexequibilidad.

Universidad Libre

Mediante escrito de 11 de octubre de 2010, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.

Después de hacer algunas consideraciones generales sobre el derecho disciplinario y de destacar que, en este caso, la norma demandada se inscribe dentro del régimen de la fuerza pública, cuerpo al que la Constitución atribuye como finalidad la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y que se encuentra sujeto a un régimen disciplinario especial, el interviniente, se refiere de manera puntual a los cargos de la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación.        

Indica, en primer lugar, que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración,  puede establecer parámetros para determinar la gravedad y la levedad de las faltas, así como criterios para la graduación de las sanciones, como en efecto lo hizo en el aparte demandado.

Agrega que, para materializar esos criterios determinantes en la graduación de las sanciones, el operador del derecho disciplinario debe agotar las diferentes etapas del proceso y, debe cristalizar las fases probatorias inherentes a cada una de ellas, pues solamente así, puede adquirir la certeza sobre si se cometió o no la falta disciplinaria.

Indica, en ese contexto, que, si a partir de las pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se establece que el disciplinado es responsable y que, si no obstante lo anterior, elude su responsabilidad o la endilga sin fundamento a un tercero, es lógico que tal comportamiento, que riñe con la lealtad procesal, incida en la cuantía de la multa y en el término de duración de la suspensión y de la inhabilidad.

En esos términos, considera que la norma demandada no vulnera el artículo 33 de la Carta Política, porque la misma no se orienta a obligar al disciplinado a que se declare culpable sin serlo, sino que responde a la existencia de un deber funcional del servidor público de decir la verdad y no obstaculizar la actividad probatoria.

3. Intervenciones ciudadanas

3.1. Las ciudadanas Diana Marcela Rodríguez Valbuena y Diana Marcela Fajardo López, diciendo obrar en calidad de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad los Libertadores, intervinieron para coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 40, numeral 1º,  literal k), parcial, de la Ley 1015 de 2006.

Expresan que, tal como se señaló por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2005,si bien la garantía constitucional a la no autoincriminación, que es aplicable a toda clase de procesos, no se opone a la confesión como medio de prueba, sí exige que ésta sea libre, es decir, que se produzca sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante. En ese contexto, agregan, perdería sentido la garantía constitucional si por el hecho de acogerse a ella el sujeto investigado pudiese luego ver agravada la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.   

Continúan las intervinientes señalando que, desde una perspectiva de derecho comparado, cabe referirse a los pronunciamientos de la Corte Suprema Norteamericana en los que se ha puntualizado que los objetivos buscados por el privilegio de la no auto incriminación son los siguientes: a) Prevenir abusos de los que puedan ser objeto los ciudadanos por los agentes del Estado, b) Protección de la privacidad, c) Temor a que las declaraciones obtenidas coercitivamente serán de poca fiabilidad. d) Deseo de evitar colocar al imputado frente al dilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir en desacato, e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que el Estado debe obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor y no a través del propio inculpado, tal cual ocurre en los sistemas de tipo inquisitorio.

En esa misma línea citan a Víctor Cubas Villanueva, quien señala que el contenido de este derecho se debe al desarrollo jurisprudencial anglosajón, y se remite al caso Lilburne, del juez Cooke y, en este siglo, a la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Miranda vs. Arizona, en la que se consagran las salvaguardas al derecho a la no incriminación, como el derecho del imputado a guardar silencio y a ser informado de ello, a ser asistido por un abogado defensor, a que no se utilice ningún medio para obligarlo a declarar y a que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad.

También se refieren al caso Murphy vs Waterfront Commission, para, citando a Carlos Dorn Garrido, poner de presente que en ese fallo "(...) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos definió el derecho a no auto incriminarse como reflejo de uno de los valores fundamentales y de las mayores aspiraciones del pueblo norteamericano, toda vez que pretende evitar colocar a personas sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el dilema de tener que: 1) auto acusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o, 3) Incurrir en desacato, si se rehúsa a contestar. La protección busca poner un balance entre el interés legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y el del Individuo a no ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por parte del Estado, obligándolo a mantener la pureza de los procedimientos en consideración del derecho de inviolabilidad de la dignidad humana, no importa el grado de culpabilidad, si alguna, del individuo".

Con base en las anteriores consideraciones solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada.

3.2. Mediante escrito de 12 de octubre de 2010, los ciudadanos Flor Marina Sierra Santana y Marcelino Mojica Veloza, solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.

Señalan que si bien es cierto que el artículo 33 de la Carta indica que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, también es cierto que los funcionarios públicos deben obrar de conformidad con la honestidad que su investidura exige, y que, si bien, cuando sean investigados por un falta disciplinaria, son completamente libres para decidir si reconocen o no su responsabilidad, sin dejar de lado el debido proceso, pero sin que sea de recibo que oculten la verdad sobre los hechos investigados, o simplemente callen durante todo el proceso, para, después, una vez se haya establecido su responsabilidad, solicitar un tratamiento más beneficioso.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5054 de 8 de noviembre de 2010, solicitó a esta Corporacióndeclarar la inexequibilidad del literal K del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 "por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

Después de hacer una serie de consideraciones sobre el derecho disciplinario y la justificación para la existencia de regímenes especiales, como aquel dentro del cual se inscribe la disposición demandada, el Ministerio Publico expresa que ésta es susceptible de dos interpretaciones, una primera, conforme a la cual, el sólo hecho de cometer la falta implica que el funcionario ha eludido su deber funcional y se haría acreedor a la agravación de la sanción, y, una segunda interpretación, que parte de la consideración de que la norma se refiere a la conducta que el agente disciplinado desarrolla con posterioridad a la comisión de la falta, y que a la postre se traduce en que la persona no acude ante la autoridad competente para reconocer haberla cometido.

Para el señor Procurador, en ambas hipótesis, la disposición objeto de estudio resulta contraria a la Constitución. En el primer caso, porque "[e]l diseño de la norma permite al operador disciplinario imponer una sanción más gravosa por el solo hecho de cometer la falta disciplinaria, pues la expresión 'eludir la responsabilidad, es un criterio de graduación que se constituye en una doble sanción que desconoce el debido proceso, en la medida en que lo perseguido con la aplicación del derecho disciplinario es precisamente imponer sanciones a quienes eludieron la responsabilidad en el ejercicio de los deberes funcionales."La segunda interpretación también es inconstitucional, porque, en criterio de la Vista Fiscal, la confesión de la falta puede ser estimulada con rebajas en la sanción, pero no obligada o forzada con la existencia de un criterio de graduación a la luz del cual no confesar, es decir, no declarar contra sí mismo, sea un agravante. Puntualiza el Ministerio Público que el legislador debe reconocer y respetar los límites que le imponen los valores, los principios y los derechos constitucionales y que, en este caso, como se sostiene por el actor, la única manera de evitar que se aplique el criterio en comento, sería la confesión del disciplinado, situación que "(...) desconoce el hecho capital de que es al Estado, como titular de la potestad disciplinaria, a quien corresponde demostrar que determinada conducta es merecedora de la imposición de una sanción disciplinaria."

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequible la expresión "eludir la responsabilidad", contenida en el literal k) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

2. La materia sometida a examen

Para el demandante, la disposición acusada resulta contraria a la garantía de no autoincriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución Política, al consagrar que cualquier tesis defensiva distinta a la de declararse culpable, se tomaría como factor para agravar la sanción a imponer. De este modo, en su criterio, no obstante que el disciplinado no está obligado a declarar en su contra, la estrategia defensiva que se funde en un alegato de inocencia, se traduciría, en el evento de una condena, en una consecuencia negativa, con lo cual se dejaría sin piso la garantía constitucional.

En el sentido de la demanda se encuentran la intervención de la Universidad del Norte, que señala que, no obstante la especial relación de sujeción en la que se encuentran los servidores públicos, los mismos están amparados por el debido proceso y por la garantía del artículo 33 de la Constitución, que no admite términos medios, y la intervención de las ciudadanas Diana Marcela Rodríguez y Diana Marcela Fajardo, conforme a la cual, la posibilidad de agravar la sanción disciplinaria, como consecuencia, exclusivamente, de haber ejercido la opción constitucional de no declarar contra sí mismo, desconoce la garantía del artículo 33 Superior.

En contravía con lo sostenido por el demandante, quien intervine por la Universidad Libre considera que la norma acusada no se opone a la Constitución, porque, si, con el respeto de todas las garantías del debido proceso, entre ellas la de no ser obligado a declarar contra sí mismo, a partir de las pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se establece que el investigado es responsable disciplinariamente, y que, no obstante, ha eludido su responsabilidad, es lógico que tal conducta, que riñe con la lealtad procesal, sirva como criterio para dosificar la sanción.  En la misma línea se pronuncian los intervinientes Marcelino Mojica y Flor Marina Sierra, para quienes resulta contrario a los deberes funcionales de los servidores públicos ocultar la verdad sobre la realidad de una conducta disciplinable, evento en el cual no cabría que después, amparándose en la garantía del Artículo 33 de la Constitución, pretendiesen obtener un tratamiento benévolo en la graduación de la pena.    

Por su parte, el Ministerio Público plantea que la disposición acusada es susceptible de dos interpretaciones, ambas contrarias a la Constitución; la primera, conforme a la cual la norma acusada se refiere a la elusión de los deberes funcionales del servidor público, porque implicaría imponer una doble sanción por el mismo hecho, una por la comisión de la falta y otra como agravación punitiva atribuible a la misma conducta; la segunda, de acuerdo con la cual la elusión a la que se refiere la norma se predica de la conducta desplegada con posterioridad a la comisión de la falta, porque comportaría una manera indirecta de forzar a la persona a declarar contra sí misma, al atribuirle una consecuencia negativa al hecho de no hacerlo así.   

De este modo, el problema jurídico que deber resolver la Corte es establecer si la previsión conforme a la cual eludir la responsabilidad disciplinaria constituye un criterio de agravación punitiva resulta contraria a la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo, prevista en el artículo 33 de la Carta.

Para abordar el anterior problema jurídico, la Corte se referirá, en primer lugar, al alcance del derecho a la no autoincriminación; a renglón seguido determinará el alcance  de la disposición acusada, para, sobre esas bases, abordar la cuestión planteada.

  1. Alcance del derecho a la no autoincriminación
  2. De acuerdo con el artículo 33 Superior "Nadie podrá ser  obligado a declarar  contra sí mismo  o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

    En relación con esa garantía constitucional, y para lo que atañe a este proceso, es preciso hacer algunas consideraciones (i) sobre su ámbito de aplicación, en particular, sobre si procede en el campo disciplinario, (ii) sobre su contenido y, en conexidad con la anterior, (iii) sobre si la misma se extiende a etapas del proceso posteriores a la condena.

    1. Sobre el ámbito de aplicación de esta garantía, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido "solo debe ser aplicado en los asuntos  criminales, correccionales y de policía"[3], al tiempo que hacía énfasis en que la misma no se contraponía al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia.

Más adelante, en la Sentencia C-422 de 2002, la Corte puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe la vigencia del mismo a determinados  asuntos[4] y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas.

El anterior criterio debe, sin embargo, matizarse, porque como se verá al analizar el contenido de la garantía, la misma puede tener  distinto alcance según el ámbito en el que deba aplicarse, y en, su sentido más amplio, se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. De esta manera, por ejemplo, la previsión del artículo 33 de la Constitución no excluye el interrogatorio de parte como medio para formar la convicción del juez en los procesos civiles o laborales, ni altera figuras como la confesión ficta o ciertas presunciones legales previstas dentro de esos procesos.[6]Así, tal como se puso de presente en la Sentencia C-422 de 2002,"(...) al estudiar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación se refirió expresamente a la no aplicabilidad del artículo 33 constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicción civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a la "Tradición constitucional" en la materia, ii) a los antecedentes de la disposición[7]y iii) al texto de los artículos 83, 96.7 y 228 de la Carta, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe, las personas están obligadas a colaborar con la justicia y los jueces a hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales."

Al margen de esas consideraciones, lo cierto es que, en la medida en que el derecho disciplinario es una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas.  Así, la Corte, en Sentencia C-431 de 2004 expresó que "(...)  la garantía constitucional de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones".De manera más general la Corte había puntualizado que "[e]l derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo (...)" y que"[e]llo implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho más general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario."[9]

3.2. En cuanto hace al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados. Esa aproximación ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier, medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados.

En la Sentencia C-102 de 2005 la Corte se pronunció sobre la naturaleza y los orígenes de esta institución, aspectos en relación con los cuales puntualizó que la misma ha sido tenida como una de las garantías civiles más importantes en el proceso penal, que está directamente relacionada con la prohibición de la tortura. Expresó la Corte que "(...) el origen inmediato de la figura se remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las prácticas inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisición, que estuvo presente en varios lugares del mundo. En los procesos que realizaba el Tribunal, como se recuerda, se consideraba que el mismo tenía por función investigar acusados, extraer la confesión y "salvar el alma". De allí que la confesión fuera la prueba reina  -probatio probatissima-, y para lograrla, los jueces debían procurar del encartado su confesión, utilizando cualquier medio: tormentos, amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle al funcionario la obligación de probar los cargos, pues con la confesión era suficiente. Aunado a las circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y secretos, en los que los jueces no le informaban al acusado los motivos de la detención y, sin embargo, se les obligaba a contestar preguntas que no sólo los autoincriminaban, sino que podían constituir indicios para otras acusaciones distintas a las que originaron su detención e iniciar de esta forma otro proceso igualmente oscuro y secreto." Añadió la Corporación que "[c]ontra estas prácticas, hoy en día el derecho contra la tortura – art. 12 de la Constitución, y la prohibición de la autoincriminación – art. 33 ibídem, son garantías esenciales a favor del inculpado. Estas garantías no admiten matices, ni modulaciones, ni salvedades, pues están directamente relacionadas con valores y principios tan importantes como la vida, la dignidad de la persona, asuntos que son de la esencia de la Constitución colombiana.  Además, la prohibición de la autoincriminación y de la tortura están consagrados como derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85 de la Carta)."

En la Sentencia C-228 de 2003, la Corte expresó que no puede ser objeto de reproche constitucional el hecho de que el sindicado, en ejercicio del derecho de defensa, alegue que él no fue el autor del hecho punible que se investiga y se pretende sancionar, pero agregó, que  "[e]so es distinto a obstaculizar la recta administración de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la investigación sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras personas, o a la realización de otras maniobras por el imputado para que se desvié la investigación, pues en tales casos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón ésta por la cual se encuentra ajustado a la Constitución que esa circunstancia constituya causal de agravación punitiva."

De este modo, la garantía de la no incriminación implica un derecho al silencio, a utilizar las estrategias que se consideren más  adecuadas para la defensa, pero no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas.

La garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral. En ese contexto se consagró un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no puede tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso,  en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad.

Esa garantía se encuentra ampliamente difundida en el derecho comparado y ha sido incorporada a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Así, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, expresa que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable".

Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...".

2.  Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3.  Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable".

De este modo, a partir de las disposiciones de derecho interno, de las previsiones de los tratados internacionales, y de la doctrina de derecho comparado, se ha tratado de definir el alcance de la garantía, identificando entre sus componentes, con distintos matices, el presupuesto fundamental conforme al cual la persona no puede ser obligada a declarar en su contra, proscribiendo toda modalidad de tortura o de presión física o sicológica, así como la posibilidad de conminar a una persona declarar o de sancionarla por abstenerse de hacerlo amparada en esta garantía; la exigencia de que, en los ámbitos en los cuales opere la garantía, la persona sea advertida de su derecho a no declarar, o la prohibición de hacer inferencias negativas a partir del silencio de quien se ampara en esta garantía. Además de esos elementos, en torno a los cuales existe amplio consenso, también se ha avanzado en la discusión de algunas aristas de la cuestión que presentan no pocas dificultades, como aquellas relativas a si la declaración voluntaria puede o debe hacerse bajo juramento, o si la garantía de la no incriminación comprende un derecho a faltar a la verdad en las declaraciones.

En ese contexto, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha ido delineando, en una perspectiva general, el alcance de la garantía.

En la Sentencia C-024 de 1994, la Corte señaló que el artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin excepción alguna-, podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y que la intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Agregó la Corte que una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma.

En la Sentencia T-1031 de 2001 la Corte puso de presente que la garantía prevista en el artículo 33 de la Constitución tiene el carácter de derecho fundamental, y que, en tal condición, sólo puede ser restringida por la ley. Dijo la Corte que de ella "(...)  se desprende que (i) la aceptación de la comisión de un delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaración en este sentido únicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio cuando ha sido establecido directamente por la ley." Para la Corte, "[e]n un sistema democrático, el desarrollo de los derechos fundamentales (y la garantía consagrada en el artículo 33 indudablemente lo es) es tarea reservada al legislador. Ante la ausencia de norma que restrinja un derecho fundamental –como sería exigir la confesión o declaración en contra de sí mismo para obtener un beneficio-, la única interpretación de los textos legales, respetuosa con los derechos, es aquella que maximice el alcance del derecho fundamental."

Esa garantía, por otra parte, se vincula de manera indisoluble con la presunción de inocencia, contenida en el artículo 29 de la Constitución, porque quien decide no declarar, debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, la responsabilidad, y con la previsión del mismo precepto Superior  que excluye toda prueba obtenida con violación del debido proceso, como sería la declaración del sujeto investigado en cuya producción se hubiese desconocido la prescripción del artículo33 de la Carta. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "(...) la prohibición de declarar contra sí mismo, su cónyuge o compañero permanente y sus parientes más allegados, está íntimamente vinculada con la presunción de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el artículo 29 de la misma Constitución, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisión de un hecho calificado previamente como delictuoso."[10]

Es decir, dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso[11]. En efecto, en la Sentencia C-621 de 1998, la Corte puntualizó que "[c]on base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso." Agregó la Corporación que "[a]nte la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados."

Por otra parte, en la Sentencia  C-782 de 2005, la Corte hizo un minucioso recuento jurisprudencial y doctrinario sobre la naturaleza de esta garantía constitucional, en los siguientes términos:

"Entre los principios y derechos que la Constitución consagra a favor del sindicado o procesado, está el debido proceso (CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce; el de la presunción de inocencia; y, el de la no autoincriminación, en virtud del cual nadie puede ser "obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (CP. art. 33).

El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, "[u]na forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.

(...)

El principio que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, como ha sido recordado por esta Corporación, no es un asunto nuevo en el constitucionalismo de nuestra República[12]. Así desde la Constitución de Cúcuta aprobada en 1821, hasta la Constitución vigente se ha establecido este principio como una de las garantías con las que cuenta el procesado o sindicado como mecanismo para ejercer su derecho de defensa. Sobre este aspecto el profesor Copete Lizarralde comentó refiriéndose al artículo 25 de la Constitución de 1886, lo siguiente:

"[E]l meollo de este artículo reside en la proscripción absoluta del uso de métodos que puedan obligar a la confesión. Esta que parecía una conquista definitiva de la civilización, se ve amenazada en nuestros días con la aparición de sistemas científicos que por disolver la personalidad misma, contrarían el derecho a la impenetrabilidad de la conciencia. Los bárbaros métodos antiguos siempre encontraron barrera en una férrea voluntad; ésta desaparece con los modernos. De aquí que hoy sea insuficiente la norma que comentamos. La Comisión de Estudios Constitucionales de 1945 adoptó, a propuesta del profesor LUIS LÓPEZ DE MESA, el siguiente proyecto de enmienda: 'Nadie podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo ni contra parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser sujeto a procedimiento alguno de investigación que atemorice gravemente o perturbe el ejercicio normal de sus funciones"[13].

Por su parte, el autor Francisco de  Paula Pérez, también al referirse al artículo 25 citado, se expresó en los siguientes términos:

"[L]a prueba de que se ha cometido un delito corre a cargo de la sociedad, o mejor dicho, del estado. El ciudadano se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario. Por lo mismo resultaría contrario a la naturaleza, que se le obligara en asuntos criminales a declarar contra sí mismo, y que se revivieran las torturas con que en las épocas antiguas se trataba del esclarecimiento de acciones criminales que en realidad entrañaban, por la crueldad en los métodos empleados, un delito mayor que cualquiera que hubiese cometido el sindicado. La persona humana tiene el deber de conservar su integridad moral, y hasta los más temibles delincuentes han de ser respetados en aquellas prerrogativas esenciales.

Sobre bases semejantes ha de reconocerse el derecho a no ser obligado a declarar contra parientes cercanos, porque el deponente puede verse colocado entre cumplir un deber legal y atender a la voz imperiosa de la sangre. No se debe colocar a nadie contra las normas inmutables de la naturaleza. El legislador tiene que reconocer esas vinculaciones sagradas y no romperlas por la fuerza.

El doctor José María Samper expone:

Este artículo faltaba por completo en el proyecto de constitución, tal como este había sido propuesto por la comisión y discutido por el consejo constituyente. Cuando se trató de revisar todo lo aprobado, nosotros propusimos, como inciso del artículo 25, el que aquí se lee: quedando aprobado sin oposición alguna, y después como artículo separado.

En otras constituciones de la república había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a ninguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía) contra sí misma o contra sus parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural"[14].

Ha sido pues una preocupación constante del Constituyente colombiano, garantizar el principio de la no autoincriminación del imputado, pues él, en ejercicio de su derecho de defensa tiene la posibilidad de hablar o de callar, es decir, sólo él tiene la facultad de decidir sobre su propia declaración.

(...)

Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.

La humanización del Derecho Penal, ha ido en constante evolución siempre en la dirección de preservar la dignidad y la libertad de la persona a quien se juzga. Por ello, además de los principios señalados anteriormente el proceso penal no puede adelantarse de cualquier manera, sino que al Estado se impone el respeto de las garantías mínimas consagradas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra como un principio, el de incoercibilidad de la persona del sindicado. Así, se eliminó la tortura para obtener la confesión en la época en que ésta se tuvo como la regina probatorum, en cuya obtención era lícito torturar al sindicado para obtener así lo que entonces se consideraba una colaboración con la administración de justicia; y, de la misma manera y bajo igual concepción, también era lícito el tormento para el testigo, que debía declarar lo que supiera, aun en relación con su cónyuge y los parientes próximos.

No obstante, a partir de las reflexiones de Beccaria en su obra "De los delitos y de las penas", no es posible la obtención de la confesión a cualquier precio, ni puede desconocerse la solidaridad del acusado y del testigo con su cónyuge, compañero o compañera permanente, o con quienes se encuentra ligado por los lazos de la sangre de manera inmediata.

En cuanto hace relación a las razones para no exigir el juramento al sindicado en la declaración sobre su propia conducta, se ha coincidido por diversos autores, en que se trata de garantizar la libertad y espontaneidad de la declaración de quien está siendo investigado por la posible comisión de un delito. En ese sentido, dijo Beccaria:

"Una contradicción entre las leyes y los sentimientos naturales del hombre nace de los juramentos que se exigen al reo, para que sea un hombre veraz precisamente cuando mayor interés tiene en ser falso; como si el hombre pudiese jurar sinceramente que ha de contribuir a su propia destrucción...".[15]

Por su parte, Carrara, tras recordar que el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso inquisitivo cuando se pretendía obtener con él la confesión, señala:

"A la sabiduría romana se remonta la sentencia: es inhumano que las leyes con que se castiga el perjuro, le abran camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos medievales se introdujo la costumbre de hacerle jurar al acusado en su interrogatorio..."[16] .

Por su parte, Framarino Dei Malatesta, expresó al respecto:

"Dijimos que el acusado no solo no puede ser obligado a confesar, sino que no puede ser constreñido a rendir testimonio. Ahora bien, el juramento no se toma como forma protectora de la verdad sino en cuanto se cree que tiene virtualidad para ejercer una coacción interior que obligue al testigo a decir la verdad. De consiguiente, el juramento está en contradicción con el derecho del sindicado a no testimoniar, o simplemente a no confesar que es autor del delito, ya que el juramento es una coacción sobre su ánimo, y toda coacción, interior o exterior, que implique violencia sobre el acusado para que confiese, es siempre ilegítima y debe ser rechazada"[17]

A partir de los anteriores desarrollos generales sobre el derecho a la no autoincriminación, contenido en el Artículo 33 de la Constitución, un breve recuento jurisprudencial permite ilustrar los criterios particulares que la Corte ha ido fijando en torno a esa garantía.

En la Sentencia C-621 de 1998, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes delartículo 357 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, (Decreto 2700 de 1991), en cuanto disponían hacer una exhortación al imputado a "...que diga la verdad...", así como unas advertencias sobre el particular.  Expresó la Corte que "[l]a exhortación se convierte en una forma, sutil pero probablemente efectiva -y por ello inconstitucional-, de obtener en la diligencia de indagatoria la confesión del imputado. Más todavía, en cuanto se le advierte que debe decir únicamente la verdad, se excluye su silencio y se lo insta a expresar todo cuanto sabe o le consta, por lo cual dicho llamado, en boca de la autoridad que practica la diligencia y que está a cargo del proceso en su etapa previa, resulta ser una modalidad de incitación asimilable al juramento -que tiene el mismo propósito- y, por tanto, hace inoficiosa la exclusión del mismo, evitando toda estrategia de defensa y haciendo que los hechos relevantes, aun los que no favorecen al declarante, se lleven por éste al proceso de manera inmediata y exhaustiva, lo cual riñe abiertamente con la garantía contemplada en el artículo 29 de la Constitución sobre derecho de defensa. Para la Corte es claro que el derecho de la persona a no ser obligada a autoincriminarse se ve notoriamente disminuido por la prevención en comento, en evidente desacato al artículo 33 de la Constitución Política; que el derecho de defensa, con tal advertencia, se reduce al mínimo, en cuanto se provoca de manera forzada un acto de confesión; y que la admonición misma es, de suyo, una presunción de que el indagado actuará de mala fe en la diligencia, lo cual vulnera el artículo 83 de la Carta. No es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortación judicial a decir únicamente la verdad."

En la Sentencia C-776 de 2001, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos", contenida en el artículo 368  numeral primero de la ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", bajo la consideración de que esa norma imponía, bajo la gravedad del juramento, dos tipos de obligaciones al procesado, 1) la de presentarse cuando el funcionario investigador lo solicite, presentación que se requiere para garantizar el éxito del proceso, y, 2) como requisito para que el procesado pueda mantener su libertad provisional, prestar al funcionario lo que allí se denomina "colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos". Para la Corte, al paso que la primera obligación, no sólo no resultaba, por sí misma, inconstitucional, sino que, además, se consideraba adecuada a la finalidad del proceso y al beneficio de la libertad del sindicado, la segunda, resultaba vulneratoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Constitución, sin que fuera dado interpretar que la misma se establecía al amparo del deber de colaboración con la Administración de Justicia  prevista en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución, norma que, señaló, no puede ser interpretada en forma aislada, sino en armonía con el artículo 33 ibídem.

Expresó la Corte que era preciso reiterar que, de conformidad con la Constitución "... el sindicado no puede ser obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados, puesto que el esclarecer los hechos lleva consigo, una serie conductas, como por ejemplo, saber si efectivamente el hecho ocurrió, y qué circunstancias de modo, tiempo o lugar hicieron que se cometiera el ilícito, razón por la que dentro de la declaración que profiera la persona investigada, pueden darse circunstancias que agraven posteriormente su pena o que reflejen la autoría que ésta pudiera tener dentro de la conducta punible."

Prosiguió la Corporación señalando que, en el mismo sentido, "... el sindicado al acudir ante el funcionario competente, no estaría exento de declarar contra sí mismo o contra sus familiares, por la imposición de una obligación y el apremio que tiene de prestar la colaboración, que el funcionario califique como necesaria, so pena de verse sometido a la imposición de una pena pecuniaria, de conformidad con el parágrafo del mismo artículo, o lo que es peor, que se revoque su libertad provisional por violar la obligación contraída en la diligencia de compromiso."

Así las cosas, dijo la Corte, "(...) el sólo hecho de presentarse ante el funcionario competente, no desconoce las garantías constitucionales del investigado, pero el exigir que la presentación sea para prestar colaboración, que se repite, no es cualquier tipo de colaboración, sino la que el funcionario competente califique de necesaria para el esclarecimiento de los hechos, implica que en un momento dado se esté obligando al sindicado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, conducta prohibida por expreso mandato constitucional."

En la Sentencia C-422 de 2002 le correspondió a la Corte determinar si el artículo 31 del Decreto ley 522 de 1971, en cuanto disponía que "[e]l que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de cien a quinientos pesos",atentaba o no contra el derecho a la no auto incriminación que establece el artículo 33 de la Carta. La Corte declaró la exequibilidad de la disposición acusada, con ciertos condicionamientos, entre los cuales se encontraba el de que se entendiera que el requerido podría abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.

Entre los considerandos expresó que "... el derecho-deber de participación comporta para los ciudadanos la obligación de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al interés general, les soliciten la información anotada. El Legislador en el marco de su potestad de  configuración estableció en la norma en estudio un mecanismo para constreñir al cumplimiento de dicha obligación por parte de los ciudadanos. Empero en armonía con lo ya expresado  acerca del amplio ámbito de proyección de la protección establecida en el artículo 33 de la Constitución, se debe precisar que en todo caso el deber de información de los ciudadanos halla límite en la garantía constitucional, de manera tal que en la medida en que el cumplimiento de aquel pueda implicar auto-incriminación el requerido podrá legitimamente abstenerse."

En este sentido dijo la Corte, "... se debe entender que la norma se refiere solamente a datos como nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, documento de identificación, edad, lugar de nacimiento, que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de interés general a cargo del servidor que solicita la información."Agregó que, sin embargo, "(...) en la medida en que, en atención al requerimiento de la autoridad competente, la información personal que se suministre pueda significar autoincriminación considera la Corte que la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada  se aviene con la Constitución bajo el entendido  de que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine."

Por otra parte, en esa sentencia la Corte, para concluir que, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de las personas de colaborar con la administración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, hizo un recuento de decisiones jurisprudenciales en los siguientes términos:

"Cabe recordar  de otra parte que al estudiar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones del Código Nacional de Policía, esta Corporación debió referirse al alcance del artículo 33 superior, determinando que si la concurrencia a declarar no surge de la conciencia del asociado, de cara al cumplimiento del deber de colaboración con la justicia, definido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, el remiso bien podía ser aprehendido con tal fin y conducido por las autoridades de policía ante el funcionario responsable de adelantar la investigación preliminar[18].

Y al decidir sobre la permanencia en el ordenamiento del inciso segundo del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991, el derecho a la no auto incriminación fue definido como una garantía mas del procesado, en cuanto toda actuación de las autoridades tendiente a obtener su confesión involuntaria se encuentra prohibida, sin que esta prohibición pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de colaborar con la administración de justicia[19].

Así mismo con ocasión de la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1833 de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", esta Corporación declaró conforme a la Carta Política el excepcional beneficio de no ser sometidos a investigación, ni sujetos de acusación por los hechos revelados, que el Decreto en mención concedió a quienes rindieran declaración, en los asuntos de competencia de la justicia regional, en cuanto consideró que tal beneficio, además de desarrollar el artículo 33 superior, aseguraba la obtención de información de interés para las investigaciones[20].

En otra decisión, esta vez con el objeto de adelantar la Revisión constitucional del Decreto legislativo 1901 de 1995 "por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el territorio nacional", esta Corporación distinguió entre testigo y denunciante, en cuanto definió que para que un denunciante se convierta en testigo se requiere que sea citado ante la autoridad competente a dar su versión de los hechos, de manera que ésta pueda ser contradicha por el inculpado[21]."

En la Sentencia C-431 de 2004 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de unas disposiciones de la Ley 836 de 2003 "Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares", que habían sido demandadas, entre otras razones, por contrariar el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución.

Así, dijo la Corte que establecer como un deber propio de la virtud militar "reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas", era contrario a la garantía de la no autoincriminación, porque, el incumplimiento de tal deber ocasionaría una falta, con lo cual se tendría que, en últimas, lo que hace el legislador es obligar bajo apremio de sanción disciplinara a declarar en contra de sí mismo. Del mismo modo, para la Corte, el aparte contenido en el artículo 26 de la Ley 836 de 2003, según el cual "la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad", en la medida en pudiese interpretarse en el sentido de que impone a los militares el deber de declarar en contra de sí mismos, redundaría en la violación de los cánones del artículo 33 de la Constitución, relativo a la garantía de no auto incriminación, y 15 ibidem, concerniente al derecho a la intimidad,  razón por la cual resolvió declarar la exequibilidad de la expresión,"(...) en el entendido según el cual ella no implica el deber de auto incriminación, ni impone la violación al derecho a la intimidad." En la misma providencia la Corte condicionó la exequibilidad de los numerales 46 del artículo 59 y 60 del artículo 60, de la Ley 836 de 2003,que establecen que son faltas disciplinarias "ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido" (numeral 46 del artículo 59) y "ocultar al superior irregularidades administrativas" (numeral 60 del artículo 60), al entendimiento conforme al cual esas disposiciones no implican el deber de auto incriminación, dado que las normas podrían ser interpretadas en el sentido según el cual tales faltas o irregularidades no son solamente las ajenas, sino también las personales del militar.

En la Sentencia C-782 de 2005, la Corte se refirió alartículo 394 de la Ley 906 de 2004, que establecía que si el acusado o coacusado ofrecían declarar en su propio juicio, comparecerían como testigos, bajo la gravedad del juramento y podrían ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Para la Corte, "[u]n primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de las expresiones "...como testigo" incluida en el título y "...comparecerán como testigos bajo la gravedad del juramento", contenidas en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004,"(...) en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante."

3.3. Además de las anteriores consideraciones, a partir de las cuales se han ido fijando las reglas jurisprudenciales aplicables a la determinación del contenido del derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución, es posible indagar si esa garantía se extiende también a la etapa posterior al juicio y a la condena.

En estricto sentido, una vez la persona haya sido condenada con base en elementos de convicción distintos al de la confesión, ya no se estaría en el ámbito de la garantía constitucional, puesto que sería evidente que ya la autoincriminación carecería de relevancia jurídica, y que la persona ya no sería susceptible de ser obligada a declarar en un proceso que habría concluido con la condena.

Sin embargo, en sentido contrario, cabe argumentar, como se hace por el demandante, que la atribución de una consecuencia negativa al hecho de no declarar contra sí mismo, resulta lesiva de la garantía de la no obligación de auto-incriminarse, porque puede tenerse como una forma de coacción que haría nugatorio el derecho a no declarar.

En el sentido de la primera posición, se podría observar que es posible que a conductas legítimas vayan aparejadas consecuencias adversas que el interesado es libre de asumir o no. Esto es, la persona es libre de declarar o no, y no puede ser compelida a hacerlo, pero si decide no declarar, asume las consecuencias que se derivan de esa decisión, entre ellas la de que si es encontrado responsable, su omisión se tomará como circunstancia de agravación punitiva. En esa hipótesis, la consecuencia gravosa prevista en el ordenamiento no se atribuiría per se a la negativa a declarar, sino a la consideración conforme a la cual, al haberse establecido la responsabilidad por otros medios probatorios, la conducta omisiva del procesado puede tenerse como obstructiva. Así, una cosa es que una persona no pueda ser obligada a declarar contra sí misma, y otra distinta que el ejercicio de su derecho a no declarar en su contra, implique su disposición a asumir las consecuencias que se deriven de esa omisión, en el evento de ser encontrada responsable.

Pese a que la anterior línea argumentativa no esta exenta de sentido, estima la Corte que a partir de la proscripción de la posibilidad de obligar a alguien a auto-incriminarse, se configura un derecho a no declarar contra sí mismo, de manera tal que la omisión de declaración resulta legítima a la luz de la Constitución. Si ello es así, no es constitucionalmente admisible que a esa conducta legítima se le atribuya una consecuencia negativa, no sólo porque se desvirtúa, ex post, el carácter del derecho a no declarar, sino porque, como se ha sostenido por la jurisprudencia, a priori, esa previsión del ordenamiento se tornaría en una forma de coacción sobre el procesado, quien se vería compelido a renunciar a su prerrogativa de no declarar, por la eventualidad de una consecuencia negativa que se derivaría del ejercicio de la misma.  

La anterior conclusión es, sin embargo, apenas parcial, porque se ha elaborado a partir, exclusivamente, de la conducta omisiva de quien decide no declarar para no auto-incriminarse. Quedaría por establecer si el mismo criterio se aplica cuando la estrategia defensiva del procesado no se circunscribe al derecho a guardar silencio, sino que se orienta, mediante actos positivos, a evitar una responsabilidad que, después, con base en elementos de convicción distintos de la confesión, le es atribuida. Por constituir ese el centro de la controversia que se ha suscitado en el presente proceso, la Corte lo abordará después de considerar el alcance de la disposición acusada, y en el ámbito del derecho disciplinario, y, específicamente, el aplicable a las fuerzas de policía.    

4. Alcance de la disposición acusada y consideración del caso concreto

De acuerdo con la disposición acusada, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad que pueden imponerse como sanción a los sujetos disciplinados, se tendrá el de eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero.

La acusación se dirige específicamente contra la posibilidad de que la conducta de eludir la responsabilidad se traduzca en una sanción más gravosa para el disciplinado.  

De manera preliminar considera del caso la Corte puntualizar que no resulta de recibo la dualidad interpretativa que plantea el señor Procurador General de la Nación, en la medida en que la norma está llamada a aplicarse en una instancia del proceso en la que ya se ha establecido la responsabilidad por la falta disciplinaria, y se orienta a valorar la conducta desplegada por el disciplinado durante el proceso. En ese contexto, es claro que la responsabilidad cuya elusión se toma como factor de agravación de la sanción, es la disciplinaria, no la funcional que dio lugar al proceso.      

En la acepción más amplia del vocablo eludir, se podría entender que elude su responsabilidad disciplinaria quien, siendo culpable, omite declararse como tal, o se declara inocente. Con ese alcance la disposición acusada resultaría claramente contraria ala garantía de la no autoincriminación, puesto que implicaría establecer una consecuencia gravosa al disciplinado por el ejercicio de un derecho que, como el de guardar silencio, está protegido por la Constitución. En los términos de esta providencia, tal consecuencia gravosa, implicaría desconocer el derecho a guardar silencio y podría tener el alcance de coaccionar al disciplinado a confesar, por el temor de que su silencio haga más gravosa su situación.  

Sin embargo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el vocablo eludir  no sólo tiene la acepción de "esquivar una dificultad, un problema", sino, también, "evitar algo con astucia o maña".

Cabría entonces interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas.

En el segundo sentido quedaría comprendida, por un lado, toda estrategia defensiva distinta de la de guardar silencio desplegada por el disciplinado. Con este alcance, la disposición también resulta contraria a la Constitución. Para oponerse a esa conclusión podría argüirse que, en este caso, la consecuencia prevista en el ordenamiento ya no tiene el carácter de una conminación ex post para declarar, porque el investigado podría evitar esa consecuencia ejerciendo el derecho a no declarar. Sin embargo la garantía del artículo 33 Superior se ha interpretado como referida no sólo al derecho a guardar silencio, sino, también, a no ser compelido, en el evento en que se decida a declarar, a hacerlo de manera que resulte auto-incriminatoria. El investigado no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su contra, sino que puede declarar de la manera que mejor convenga a sus intereses, sin que, de ser encontrado responsable, la declaración, que a la luz de lo acreditado en el proceso, resulte descalificada o contrariada, pueda ser la base para la atribución de una consecuencia negativa. Debe tenerse en cuenta que la garantía se predica tanto de quien sea culpable, caso en el cual el desconocimiento de la misma afectaría su dignidad, al conminarlo, o a auto-incriminarse, o a renunciar a una estrategia defensiva activa, como de quien sea inocente, porque si, de buena fe, pero sobre una base equivocada, ejerce de manera positiva su derecho a la defensa, se vería sometido a una consecuencia gravosa atribuible a ese sólo hecho.

Por otro lado, sin embargo, en ese segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, la misma podría tener otro alcance, en cuanto que la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas. Tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución.

La Corte, en consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada de la disposición acusada,  en el entendido de que la elusión de la responsabilidad disciplinaria allí prevista se refiere alas conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión "Eludir la responsabilidad" contenida en el literal k) del numeral  1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Carrara, Francisco. Programa de Derecho Penal. Editorial Temis, 1957, Tomo II, pag. 937.

[2]   Framarino Dei Malatesta. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Bogotá, Editorial Temis, 1964, Tomo II, pag. 161.

[3]  Sentencia C-426 de 1997, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C- 622 de 1998, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4]   Ver Sentencia C-776 de 2001

[5]  Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-622 de 1998. Ver, igualmente, la Sentencia T-1031 de 2001.

[6]  Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-782 de 2005 manifestó que "  Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal."En este sentido ver, López Blanco, Hernán Fabio, "Aspectos de la Constitución Nacional Frente al Derecho Procesal Civil", en Revista de Derecho Público, Universidad de los Andes, Noviembre de 1992.

[7] En la sentencia en cita esta Corporación reproduce el estudio adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 de octubre 17 de 1991, para determinar la inconstitucionalidad del artículo748 del Decreto 624 de 1989, a la luz del artículo 33 de la Constitución, ya vigente al momento de dictarse la sentencia, el que le permitió, a dicha Corporación, concluir que "(...) un análisis de los antecedentes que determinaron la adopción del artículo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequívoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibición plasmada a toda clase de procesos (...)".

[8] Sentencia C-426 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. Asimismo, mediante decisión C-622 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir sobre la inconstitucionalidad de la confesión ficta o presunta, regulada por los artículos 178, 183, 194,195, 201,205,y 210 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación, consideró: //  "[l]a discusión sobre el alcance de la garantía que consagra el artículo 33 de la constitución Política, fue dirimida por esta corporación a través de la sentencia C-246 de 1997 (sic) en la que se concluyó que su contenido "..sólo debe ser aplicado en los asuntos criminales correccionales y de policía" lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior."

[9] Sentencia C- 769 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sentencia 129 de 17 de octubre de 1991.

[11]    Cfr. C-776 de 2001

[12] Cfr. Sent. C-426/97 M.P. Jorge Arango Mejía

[13] Copete Lizarralde, Alvaro, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, 1957, páginas 50 y 51.

[14] Pérez Francisco de Paula, Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Lerner, Bogotá Quinta Edición, 1962, páginas 176 y 177.

[15] Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Aguilar 1969. Páginas 93 y 94.

[16] Carrara, Francisco. Programa de Derecho Penal. Editorial Temis, 1957, Tomo II, pag. 937.

[17] Framarino Dei Malatesta. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Bogotá, Editorial Temis, 1964, Tomo II, pag. 161.

[18] Como lo denota el siguiente aparte de la sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero:

"Para la Corte Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efectúen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no sólo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acción de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigación y sanción de los delitos. En efecto, pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias podrían luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con base en la cláusula de exclusión consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Constitución, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Además, la sociología criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la confianza que la población tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas últimas.

El artículo 95 numeral 7º de la Constitución consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligación y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constitución la persona se encuentra exonerada de éste deber

(..).

La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber  de colaborar en el esclarecimiento de  una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida  (CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración.(..)"

[19] El siguiente es un aparte de la sentencia C-403 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se reseña, en igual sentido sentencias C-213 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-488 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz-::

"Así entonces, no le asiste razón al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33 constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, sino además, porque la finalidad de la norma constitucional está dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos allí expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuación judicial"

[20] Dice así un aparte de la providencia en mención- Sentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffestein-:

"Estas medidas en realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano.

(..)

La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión.

Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. ". –

[21] Sentencia C-067 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023