Expediente D-6968
Sentencia C-666/08
REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS
DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso.
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional cuando implique violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario/DERECHO DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACION POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados
Como lo ha advertido la Corte, por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria, salvo que la misma implique violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario caso en el cual las víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos, por lo cual la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA Y VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Excepciones en tratándose de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario
La institución de la cosa juzgada a su vez está relacionada con el principio de non bis in idem, sin que de ello pueda derivarse que a ella deban sacrificarse los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, si bien tales principios se establecen en beneficio del procesado, en tanto colisionen con otros como los derivados de los derechos de las víctimas y el deber estatal de investigar juzgar y sancionar las conductas violatorias de éstos para concretar la justicia material y lograr un orden justo exigen una limitación de esas garantías constitucionales del procesado y hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Procedencia ante derechos de los perjudicados
En relación con las faltas que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en los procesos disciplinarios procede la revocatoria directa de los fallos condenatorios, absolutorios y autos de archivo, a solicitud de la víctima o perjudicado que haya sufrido la violación de sus derechos por el incumplimiento de un deber funcional de un servidor público.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Límite para solicitarla no contraría bloque de constitucionalidad/PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS SANCIONES
El establecimiento de un límite para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario no contraría el bloque de constitucionalidad, toda vez que corresponde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa. La Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho Estatuto, se circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tienen derecho a la verdad y a que se concrete la justicia disciplinaria
Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales esta el derecho disciplinario.
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación inescindible y directa con la violación de derechos fundamentales y al derecho internacional humanitario
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Legitimación para participar en el proceso disciplinario/VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Oportunidad para participar en la actuación disciplinaria
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS, DE ARCHIVO O SANCIONES MINIMAS POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Término de cinco (5) años a partir del momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias
Habiendo sido legitimadas las víctimas o perjudicados para participar en el proceso disciplinario con todas las facultades de los sujetos procesales, y en razón a que no siempre las víctimas están en condiciones de conocer la existencia de tales procesos para ejercer sus facultades como sujetos procesales, es deber del Estado garantizar sus derechos por lo que se impone declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
REF: expediente D-6968
Demanda de inconstitucionalidad: contra el inciso 1 (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”
Demandante: Alfonso Mora León
Magistrado Ponente: Mauricio gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Mora león solicita la declaración de inexequibilidad del inciso 1 (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, o en su defecto se decida exequible, en el entendido que las solicitudes de revocatoria en el caso de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como las contempladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9,10, 11,12,13,14 y 15 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 se presentarán sin limitación de términos, con la solicitud respetuosa de que si prospera la demanda, se extienda el pronunciamiento a los apartes normativos no demandados que reproduzcan aquel que sí lo fue, a fin de integrar la unidad normativa y evitar que la sentencia resulte inocua.
2. Norma demandada
El texto de la norma demandada, subrayando el aparte cuestionado, es el siguiente:
“ARTÍCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:
“1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.
“2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
“3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
“ La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada”.
(Diario Oficial No.44.708 del 13 de febrero de 2002)
3. Fundamento de la demanda
3.1. A juicio del actor la expresión demandada vulnera el bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 de la Carta Política) y los tratados que establecen los estándares internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario e imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y por ende, de las faltas disciplinarias que se cometan para realizarlos. Entre otros normas contenidas en convenios y tratados ratificados por Colombia, la disposición señalada contraviene los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 4, 5, 12, 13,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 3,5,6,7,9, 10, 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; el Segundo Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a la abolición de la Pena de muerte (Ejecuciones extrajudiciales); la Declaración de Viena sobre Derechos Humanos de junio 25 de 1993; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra como infracciones al D. I. H; la Convención contra le Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional.
3.2. Para el demandante la frase "dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo" es inconstitucional, al limitar la oportunidad para la presentación de la solicitud de revocatoria de los fallos disciplinarios al término de cinco años, con desconocimiento de la existencia en el Código Disciplinario de faltas gravísimas, al lado de otras graves y leves (Art. 42), entre las que se encuentran las descritas en los numerales 5 a 15 del artículo 48, que por esencia o por conexidad con conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad o violatorias de las normas que protegen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben ser objeto de un trato diferente.
Agrega que una conducta como la descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es imprescriptible en virtud de los convenios tratados y estándares internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Así, al asumirse prescriptible en el aparte demandado, se desconoce el bloque de constitucionalidad relacionado atrás, ya que la persecución de este tipo de conducta punible no puede estar limitada en el tiempo por ninguna norma legal del orden interno. Argumenta que nada distinto puede interpretarse del texto del Parágrafo del artículo 30 de la misma ley que reza: “Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
3.3. Estima que el aparte demandado impide a las víctimas y perjudicados de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos absolutorios en materia disciplinaria, en cualquier tiempo, facultad que es de la esencia de la imprescriptibilidad. Por ese motivo, restringe los derechos de las víctimas a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. Precisa que la restricción de la posibilidad de revocatoria directa de los fallos disciplinarios cuando se trata de la violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, fuera del término de los cinco años que establece la norma demandada, pone estas faltas gravísimas a la misma altura y calidad de otras faltas disciplinarias y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. Recalca que el aparte acusado vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se extienda al proceso disciplinario en todas sus etapas.
3.4. Considera el actor que los términos prescriptivos previstos en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 vulneran el bloque de constitucionalidad, al no estar sujetos, por la decisión arbitraria del legislador, a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ha ratificado. Puntualiza que los crímenes de lesa humanidad y las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y las faltas disciplinarias conexas con ellos, revisten especial gravedad porque son actos que atentan contra toda la especie humana, ofenden su dignidad y destruyen su cultura.
4. Intervenciones
4.1. Fiscalía General de la Nación
El Vice-Fiscal de la Nación, encargado de las funciones de Fiscal General de la Nación, se abstuvo de emitir un pronunciamiento por considerar que la revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con otros órganos públicos titulares de la función disciplinaria.
4.2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.
4.2.1. Considera que dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite que se estructure un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, el derecho del servidor público a no permanecer sub judice y el interés de las autoridades en el término de las investigaciones que adelanta. A su juicio, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica dejar abierta y sin límite la función sancionatoria y punitiva del Estado, sin que de manera cierta los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente.
4.2.2. Recuerda que la Corte Constitucional ya protegió los derechos de las víctimas y perjudicados en el proceso disciplinario, legitimándolos para participar en el en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos.
4.2.3. Observa que el actor formula la acción de inconstitucionalidad sin tener en cuenta que debió haber integrado proposición jurídica completa, vinculando a la demanda, no sólo el artículo acusado sino, además, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a la evidente conexidad reglada que existe entre ambos.
4.2.4. Añade que la norma acusada no debe ser entendida como si el término de prescripción de actos atentatorios del derecho Internacional Humanitario, que configuran faltas disciplinarias gravísimas, convierta en prescriptibles esos atentados.
4.2.5. Destaca finalmente que del parágrafo del artículo 30 de la 734 de 2002 establece un término de prescripción más amplio para aquellas conductas reprimidas por el Derecho Internacional Humanitario, constitutivas simultáneamente de falta disciplinaria.
4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que la norma se ajusta a la Constitución Política.
4.3.1. Comienza por afirmar que la falta disciplinaría se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquél se constata la ilicitud frente al deber funcional y en el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico. Por lo anterior es que el Estatuto Disciplinario tiene señalado términos, entre otros, uno específico para la prescripción de las acciones disciplinarias, dando la oportunidad de que el investigado renuncie para que la acción pueda proseguir la acción hasta por dos años (art. 30 Ley 734 de 2.002); de la misma manera ha señalado un término de prescripción de la sanción disciplinaria (art. 32 Ley 734 de 2.002) dando un término específico a partir de la ejecutoria del fallo.
4.3.2. Destaca que "la revocatoria directa de los fallos disciplinarios", se encuentra consagrada en forma específica en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2.002, régimen entre cuyas características destaca que procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de persona en quien recayó la sanción, el competente para pronunciar el fallo es quien lo profirió o su superior jerárquico, las causales son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y al vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; existe un presupuesto de procedibilidad que consiste en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios; la solicitud se puede hacer aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, hay unos requisitos de forma o de contenido del escrito de solicitud expresamente señalados y unos términos entre el que se encuentra el de los cinco años señalado como aparte acusado en la demanda de inexequibilidad.
Recuerda que en la Sentencia C-014 / 04 la se refirió ampliamente a todas las eventualidades en que se solicite "la revocatoria directa de los fallos disciplinarios", y que lo en ella señalado conduce a concluir que el aparte demandado no vulnera el Ordenamiento Superior.
Señala la importancia de tomar en cuenta que la regulación constitucional del poder disciplinario, es distinta a la regulación constitucional de otros ámbitos como el poder penal del Estado y el aparte del artículo acusado del artículo 126 de la Ley 274 de 2.002, se refiere a los requisitos que deberá observar el peticionario referido en el artículo 125.
4.4. Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino a través de apoderado para solicitar que se desestimen los cargos presentados contra la norma parcialmente acusada y, en su lugar, se declare la constitucionalidad del inciso 1° (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002.
4.4.1. Comenzó por señalar la naturaleza del proceso disciplinario consistente en evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función, al tiempo que advirtió que en el mismo los quejosos no pueden intentar u obtener el reconocimiento del derecho a la reparación pues ésta aspiración indemnizatoria no está ligada a la infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado.
4.4.2. Agregó que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquiera otra acción que pueda surgir de la comisión de una falta, que el principio de segundad jurídica garantiza el valor de cosa juzgada que tiene el fallo disciplinario, que se enfatiza en el hecho de que al Estado no le es dable desconocer los efectos vinculantes de sus decisiones disciplinarias.
4.4.3. Observó que las faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario comportan necesariamente la violación de derechos fundamentales que se encuentran protegidos a través de otros mecanismos judiciales nacionales e internacionales de innegable eficacia, tal situación hace que la disposición parcialmente acusada resulte compatible con nuestra Carta Política dada su naturaleza administrativa.
5. Concepto del Procurador General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación, en concepto número 4480 de febrero de 2008, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 126 de la ley 734 de 2002, bajo el entendido que el término de cinco años de la revocatoria directa, cuando la víctima no haya sido sujeto procesal, empieza a contarse una vez enterada del mismo, y, obviamente, cuando el fallo esté ejecutoriado.
5.1. La vista fiscal inicia su intervención haciendo un breve recuento del procedimiento para la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, que en términos generales, resumidos en la sentencia C-014 de 2004, son los siguientes:
“- La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y conforme a la sentencia C-014 de 2004 también contra los fallos absolutorios cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
- Hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado o de la víctima. Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción o a solicitud de la víctima en los eventos de violaciones al DIDH y DIH.
- El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria.
-Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales y, conforme a la sentencia C-014 de 2004, el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, cuando se trate de conductas que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
-Existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios.
- La solicitud de revocatoria puede hacerse aun cuando el sancionado hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial.
-Los requisitos para solicitar la revocatoria son la identificación del investigado y su dirección, la identificación del fallo y la sustentación de los motivos de inconformidad relacionados con la causal invocada.
-La solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes, se rechaza.
-El término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo.
-La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo”.
5.2. Expone que el ius puniendi, tiene distintas variantes y matices, cuyo fundamento básico es el principio de legalidad, que es el límite y parámetro que impide al mismo Estado desbordar dicha facultad, evitando la arbitrariedad y por ende la vulneración de los derechos constitucionales, y señala que si bien, el derecho disciplinario hace parte del ius puniendi y se ha nutrido de los principios del derecho penal, no es posible transpolar la totalidad de las reglas de éste al ámbito disciplinario, pues desconocería, además, el carácter autónomo que tiene.
5.3. Manifiesta que el estatuto disciplinario en el parágrafo del artículo 30 señala que los términos prescriptivos previstos en el mismo quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique y por lo tanto el término de prescripción a que alude el demandante en relación con la solicitud de revocatoria directa, se debe ajustar a lo establecido en los tratados internacionales invocados, sin embargo, considera la Procuraduría General de la Nación que “la debida interpretación de las citadas disposiciones legales, consiste en que, en primera instancia, se debe recurrir a las normas que regulan los términos de prescripción establecidos en el estatuto disciplinario y en el evento que existan tratados internacionales suscritos por Colombia que se ocupen del tema, sin duda se debe acudir al bloque de constitucionalidad para la interpretación de las normas internas”.
5.4. Subraya que no es razonable que se solicite la inconstitucionalidad del término para presentar la revocatoria directa por parte de las víctimas cuando la prescripción de algunas de esas conductas, de acuerdo con el Código Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 30, es de 12 años, lo cual implicaría que mientras la persecución de la conducta sólo se podría llevar a cabo dentro de ese lapso a partir de la ocurrencia de la misma, la solicitud de la revocatoria directa sería indeterminada, aspecto que no considera admisible dentro de la concepción del derecho disciplinario y los objetivos que persigue.
No obstante, resalta la especial condición de las víctimas en el derecho disciplinario que las legitima para, como lo estableció la Corte en la sentencia C-014 de 2004 “intervenir en el en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales.”
5.5. Lo anterior sirve como fundamento al Ministerio Publico, para afirmar que,
“las faltas disciplinarias que desconocen el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, son de singular importancia por la afectación de los derechos fundamentales de las personas que han sido sujetas de estas violaciones, lo cual implica que la víctima cumple una labor fundamental como sujeto procesal dentro de una actuación disciplinaria y es por ello, que debe gozar de todas las garantías que le permiten intervenir en el proceso, y entre otras, que tenga la opción de interponer la revocatoria directa en el evento de los fallos absolutorios u ostensiblemente ínfimos en relación con la gravedad de la conducta.
“Es por tanto que, en aquéllas situaciones en las que estén comprometidos la vulneración del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, y la víctima no tuvo la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de la revocatoria directa debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de un fallo disciplinario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
Le corresponde a la Corte definir si el límite temporal de cinco años que establece la norma para poder solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, supera o no el impuesto a la potestad de configuración del Congreso por los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional Humanitario.
Para responder a esos interrogantes, la Corte recordará brevemente la naturaleza de la acción disciplinaria y la aplicación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem a la misma, los derechos constitucionales de las víctimas de las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y los deberes del Estado investigar juzgar y sancionar a los culpables de las mismas, para entrar a definir a partir de allí si la restricción impuesta a la acción de revisión por la expresión acusada se ajusta o no a la Carta.
2.1. La acción disciplinaria
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisión que constituye cosa juzgada respecto de lo debatido en el proceso)[1].
Adicionalmente, como lo ha advertido la Corte, por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria, salvo que la misma implique violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario caso en el cual las víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, “están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos”, por lo cual “la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables”[2].
La institución de la cosa juzgada a su vez está relacionada con el principio de non bis in idem, sin que de ello pueda derivarse que a ella deban sacrificarse los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario pues ,tal como lo ha reiterado esta Corporación, si bien tales principios se establecen en beneficio del procesado, en tanto colisionen con otros como los derivados de los derechos de las víctimas y el deber estatal de investigar juzgar y sancionar las conductas violatorias de éstos para concretar la justicia material y lograr un orden justo (CP Preámbulo y arts 2° y 229) exigen una limitación de esas garantías constitucionales del procesado y “hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”[3].
Estas concepciones permean la sentencia C-014 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda parcial de inexequibilidad contra los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 precisó que este mecanismo excepcional de revisión de los fallos disciplinarios era extensivo a los autos de archivo y a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria que se investiga, fuera de aquellas que constituyan infracción de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Del mismo modo, declaró exequible el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 “en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la Ley”.
En tal sentido y en relación con este tipo de faltas, en los procesos disciplinarios procede la revocatoria directa de los fallos condenatorios, absolutorios y autos de archivo, a solicitud de la víctima o perjudicado que haya sufrido la violación de sus derechos por el incumplimiento de un deber funcional de un servidor público.
Por otra parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el procedimiento disciplinario como un recurso interno que, si bien no puede sustituir la función de la jurisdicción penal en casos de violaciones de los derechos humanos –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas que tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, y de los fines del órgano a cargo de la misma–, “sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades”
No obstante, el establecimiento de un límite para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario no contraría el bloque de constitucionalidad, toda vez que corresponde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa.
Contrario a lo que sostiene el demandante, la Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho Estatuto, se circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción.
La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal. Así mismo, la Corporación no encontró que exista un tratado internacional ratificado por Colombia que autorice que en cualquier tiempo se pueda revocar un fallo disciplinario, de modo que en esta materia se debe seguir la regla general de la prescriptibilidad de las sanciones.
2.2. Los derechos de las víctimas y el deber de protección
Es indiscutible que “El constituyente dio la más alta fuerza normativa a una concepción ética del ejercicio del poder, según la cual, nada está por encima del respeto y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales, ni siquiera en los Estados de excepción”[5], y que los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario constituyen criterios hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio tanto de otras cláusulas constitucionales más particulares, como de las normas infraconstitucionales.
Desde esta perspectiva la tarea de la Corte es la de justificar y preservar la legitimidad de las decisiones adoptadas por las mayorías en el contexto axiológico de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que ocupan un lugar preferente, aún para esas mayorías cuya voluntad no debe ser ajena a criterios éticos, y conforman un mínimo necesario para proteger la prevalencia, sobre las decisiones políticas, de la dignidad humana entendida a la luz de la convicción jurídica común a la comunidad internacional que tales tratados recogen, que en una democracia constitucional merece extraordinario respeto y no puede ser menoscabado, vulnerado o sacrificado, no debe ser sometido a regateos políticos o de otra índole, y no admite formas mejores o peores, buenas o malas de transgresión por plausibles que puedan parecer coyunturalmente los fines que las animan, so pena de que el contenido de tales acciones tenga finalmente un efecto pernicioso en las libertades y en los fundamentos mismos de la democracia, pues los mismos constituyen “el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de interpretación judicial[6]”. Lo anterior no obsta para que el alcance de los derechos humanos pueda estar condicionado en caso de que exista una contraposición inaceptable desde el punto de vista de la justicia material entre la norma legal que se invoca como justificatoria de una conducta Estatal y el resultado que de ella se deriva.
Lo anterior implica que aún en los casos en que exista una norma que justifique la actuación o la amplitud de la discrecionalidad otorgada a la autoridad estatal, si el resultado de la misma es inaceptable desde el punto de vista de la justicia material y los Derechos Humanos tal actuación debe ser censurada, pues el sometimiento de las autoridades a la Constitución y a la ley y la primacía de aquella sobre ésta exigen conformar su quehacer a los postulados normativos infraconstitucionales interpretándolos a la luz de los preceptos Superiores y no a la inversa. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que “Otro de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones'[8]”[9], y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “…los Estados no están autorizados a restringir estos derechos, aun invocando la existencia de situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del Estado o de la comunidad nacional”.
En los eventos que atañen a los derechos humanos, tales decisiones no tienen un carácter meramente filosófico sino que de hecho apuntan a resolver problemas reales que enfrentan la sociedad y sus miembros, en tanto el contenido que se de a tales derechos les afecta, define las posibilidades de convivencia social y sustenta la legitimidad de las autoridades. "'El delincuente es llevado a la corte penal, no porque ha dañado a determinadas personas, tal como en el caso de la justicia civil, sino porque su delito pone en peligro la comunidad como entidad entera,' anotó Hannah Arendt en relación al proceso de Nuremberg”[11].
El deber de garantía de la vigencia y efectividad de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario impone al Estado una exigencia indeclinable de carácter positivo que le obliga a adoptar e implementar utilizando hasta el màximo y con extrema diligencia sus posibilidades las políticas, acciones o medidas encaminadas a lograr la primacia de los derechos humanos y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales y una de carácter negativo que le obliga a abstenerse de adelanta, o ejecutar políticas, acciones o medidas regresivos en materia de derechos humanos o que signifiquen una carga cuya onerosidad para quien la sufre carezca de toda justificaciòn desde la perspectiva de la dignidad humana. Se demanda entonces del Estado y todas sus autoridades una inquebrantable, infatigable y seria atención a su cuidado, deber cuyo cumplimiento ¨no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole [12](Artículos 93 y 9 C.N).
El Estado social de derecho que es un Estado Constitucional y respetuoso del consenso de la comunidad internacional en torno al valor de la dignidad humana y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que lo recogen se centra entonces en el reconocimiento de esa dignidad y su protección “atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto”, de manera que los derechos fundamentales “Conforman lo que se puede denominar el orden público constitucional…”[13].
Esa dignidad del hombre ha constituido el eje de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos humanos y libertades fundamentales, en tanto “valor central del sistema y principio de principios” perspectiva desde la cual se considera fundamental “ todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)”[14].
En relación con las víctimas de conductas que implican violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el alcance de sus derechos precisado por la jurisprudencia nacional e internacional comporta un derecho de participación efectiva[15] para lograr la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de esos hechos, pues no puede considerarse que el interés de las víctimas se reduce al meramente patrimonial.
Un recuento jurisprudencial permite concluir que tales derechos se desprenden del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.), del derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12), así como de la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Estos valores y principios constitucionales que fundamentan estos derechos, tienen además una estrecha relación con el derecho de acceso a la verdad, el carácter participativo del Estado,[16] y con los derechos fundamentales ,[17] y la dignidad humana que le dan una dimensión objetiva a los mismos, por lo cual el interés de las víctimas y de los perjudicados en participar dentro de los procesos conducidos por el Estado relacionados con conductas que vulneran los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario trasciende necesariamente el aspecto meramente subjetivo e individual para proyectar a la sociedad entera el interés en conocimiento de la verdad y la sanción de los responsables de de esas conductas, y cuya intervención en esos procesos se realiza precisamente a través de ellas, dado que, como también lo ha sostenido, la sociedad civil en estos casos puede estar representada por cualquier ciudadano.
Planteada así la cuestión, las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales esta el derecho disciplinario. “Es decir, en tales eventos, las víctimas tienen un derecho a la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmación de su dignidad, el reconocimiento y realización de sus derechos y, por esa vía, la promoción de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, no se circunscriben únicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a todas las esferas de la vida pública y privada y, desde luego, también al ejercicio de la potestad estatal disciplinaria”[19].
3. El caso concreto
Para que la primacía de los derechos humanos sea posible a la luz de la dignidad humana como valor central y principio de principios es necesario que su consideración permee tanto las decisiones judiciales como la actividad de todos los servidores públicos y a ello no puede ser ajeno al poder sancionatorio del Estado en materia disciplinaria.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualizó:
“es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención”[20].(Negrilla fuera del texto)
En el caso se observa que las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, implican vulneraciones a los derechos fundamentales y al derecho internacional humanitario que demandan protección especial a las víctimas de los mismos:
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
En estas hipótesis, el fundamento del reproche disciplinario sigue siendo la infracción del deber funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas, pero dado que con ellas se lesionan derechos humanos como los consagrados en los artículos 4, 5 7 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el titular de estos adquiere una situación especial respecto de cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario y la protección del ejercicio legítimo de la autoridad dentro del Estado de derecho, pues tales conductas a la luz de la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos son, como se dijo, ilícitas.
No es posible desconocer que, sin excepción, todos los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas destinatarios de la ley 734 de 2002 tienen el deber de proteger la vida, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (art. 2º C.P.), entre los cuales se encuentran los derechos humanos y aquellos derivados del Derecho Internacional Humanitario que ocupan un lugar privilegiado, lo cual les convierte en garantes y por tanto responsables del goce efectivo de tales bienes jurídicos, posición que conlleva inexorablemente el deber prioritario, específico, permanente y erga omnes de considerarlos, respetarlos, garantizar su pleno y libre ejercicio y preservar su eficacia, en cualquier circunstancia, por todos los medios a su alcance, cualquiera sea la naturaleza de las funciones legales o constitucionales que ejerzan y del manejo de las relaciones interestatales. Por tanto, la limitación de la posibilidad de acudir a la justicia disciplinaria en los casos en que la conducta pueda encuadrarse en una de las faltas que impliquen, por acción o por omisión, un atentado contra los derechos humanos o el DIH resulta contraria al jus cogens, a la obligación que tiene el Estado ante a la comunidad internacional en su conjunto y frente a la humanidad entera que se convierte en víctima con la violación de los derechos de cualquier ser humano, de investigar y sancionar por todos los medios a su alcance, incluyendo los relativos al derecho penal y disciplinario, tales actos u omisiones máxime cuando se pueden hallarse involucrados servidores públicos o particulares que cumplen funciones públicas, y a los principios y valores consagrados en la Constitución Política que nos definen como un Estado de derecho y una sociedad democrática.
Diferenciar entre el carácter grave o leve, penal , civil, administrativo o disciplinario, de una conducta que envuelva una violación de derechos fundamentales o Derecho Internacional Humanitario no puede tener un fundamento válido a la luz de éstos o de la Constitución Política, so pena de sacrificar unos y otros a la discrecionalidad de las autoridades, erosionar la efectividad de la protección de esos derechos prevista en los estatutos jurídicos nacionales e internacionales y crear un caldo de cultivo propicio a la repetición de esas conductas, por lo cual no resulta posible determinar su alcance en función de una visión centrada en la seguridad jurídica, la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, como tampoco en la naturaleza administrativa del proceso disciplinario, la finalidad del mismo consistente en evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función, o la imposibilidad de alcanzar por este medio una reparación patrimonial, o el interés de la administración de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente como lo manifiestan algunos intervinientes.
En materia de faltas de servidores públicos y de particulares que cumplen funciones públicas que impliquen violación de los derechos humanos o el DIH todas aquellas medidas de orden interno destinadas a investigarlas y sancionarlas constituyen una obligación estatal que solo concluye cuando tales deberes han sido eficazmente cumplidos y hacen parte de las garantías de los derechos a la verdad como parte esencial de la reparación, a la justicia y a la no repetición que constituyen derechos de las víctimas, y en cuyo respeto esta interesada la sociedad entera y cada uno de sus miembros, como que son condición de su existencia.
Puestas así las cosas es claro que la protección de los derechos de las víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida[21].
No obstante, es evidente, como bien lo señala el Ministerio Público que: i) el parágrafo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no puede interpretarse en el sentido pretendido por el actor sino en el marco de la regulación disciplinaria; ii) no es posible aplicar todos los criterios del derecho penal al derecho disciplinario; iii) la factibilidad de que las víctimas y perjudicados soliciten la revocatoria directa de fallos absolutorios o con sanciones mínimas respecto de la conducta ha de armonizarse con la escogencia del legislador en materia de prescripción.
Por otra parte, habiendo sido legitimadas las víctimas o perjudicados para participar en el proceso disciplinario con todas las facultades de los sujetos procesales, es en ese campo donde deben defender su interés utilizando las herramientas que les otorga el mismo procedimiento. Sin embargo, no siempre las víctimas están en condiciones de conocer la existencia de tales procesos para ejercer sus facultades como sujetos procesales, por lo cual el deber del Estado de garantizar sus derechos impone condicionar la exequibilidad del aparte demandado en el sentido planteado por la vista fiscal.
En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo”, contenida en el inciso primero del artículo 126 de la Ley 734 de 2002, por los cargos formulados, en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente | |
JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado | MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado | RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado | MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado | CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
[1] Sentencia C-014 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3] Sentencias C-554 de 2001, MP Clara Inés Vargas Hernández y C-004 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 31 de enero de 2006 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia
[5] C-587 de 1992 M.P Ciro Angarita Barón.
[6] C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Entre otras, Sentencia C-004 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto resulta también ilustrativo el que en el juicio de ponderación empleado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán , al condenar a los centinelas del Muro de Berlín por los homicidios cometidos al amparo de las normas vigentes para la época de los hechos en la República Democrática Alemana, contra quienes intentaban cruzar la frontera, se concluyó que cuando se trata de una norma, justificatoria de una conducta que agrede derechos humanos, extremada, insoportable y evidentemente injusta, ella carece de validez jurídica desde su expedición por lo cual su no aplicación a un caso concreto no puede considerarse como violación de los principios de favorabilidad e irretroactividad en materia penal, y en tales casos el valor de la seguridad jurídica debe ceder ante el de la justicia. Alexi Robert, "Derecho Injusto, Retroactividad y Principio de Legalidad Penal. La doctrina del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del Muro de Berlín". Revista Doxa Nº 23 año 2000.
[8] La expresión delicta iuris gentium fue acuñada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al señalar la necesidad de contar con una jurisdicción universal para juzgar crímenes atroces en los siguientes términos: "Los crímenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen "delicta iuris gentium". Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicción de los Estados con respecto a tales crímenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los órganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicción sobre estos crímenes es universal" (Traducción no oficial). En Cr.C (Jm) 40/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, página 384. Ver también http://www.nizkor.org/hweb/people/eichmann-adolph/transcripts/judgement-002/html. El término "core" fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de crímenes que como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra más graves son objeto de jurisdicción universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la piratería, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos crímenes.
[9] Sentencia C-578 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos Informe 1/96. Caso 10.559, marzo 1 de 1996.
[11] Huhle , Rainer "De Nuremberg a la Haya: Los Crímenes de derechos humanos ante la justicia. Problemas, avances y perspectivas a los 60 años del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg", Centro de Derechos Humanos de Nuremberg. Revista Análisis Político v.18 n.55 Bogotá noviembre. De 2005 Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI), Universidad Nacional de Colombia.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia de 4 de julio de 2007 Caso Escué Zapata Vs. Colombia
[13] C-587 de 1992 M.P Ciro Angarita Barón.
[14] Sentencia T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[15] Sentencias C-004 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-014 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
[16] En la Sentencia C-412/93, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte vinculó expresamente estos derechos con el carácter participativo de nuestro sistema democrático. En tal ocasión sostuvo: "las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa". Por su parte, en la C-228/02 dijo al respecto: "En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe 'velar por la protección de las víctimas'."
[17] A su vez, en otras ocasiones ha resaltado la relación que tales derechos pueden tener con ciertos derechos fundamentales de las víctimas y de los perjudicados. Relacionando tal participación con el derecho al buen nombre y a la honra ver la Sentencia T-275/94 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[18] Ver entre otras C-587 de 1992 M.P Ciro Angarita Barón, C-875 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
[19] C-014 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vásquez Velásquez vs Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988
[21] C-004 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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