Sentencia T-1160/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir ningún otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Pérdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acción
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación oportuna de las variaciones en el pliego de cargos
Se trata de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la antelación que requiere el inculpado para conocer la acusación, alegar, contradecir y probar a su favor, en cuanto “la garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer. La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades.
PROCESO DISCIPLINARIO Y PRESUNCION DE INOCENCIA
Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan. No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciación probatoria no cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador, antes por el contrario, la autonomía e independencia de las decisiones judiciales descansa preferentemente en el juicio crítico sobre la verdad de los hechos, a partir de la fidelidad de las medios que los revelan, de singular importancia tratándose del testimonio y de la declaración de parte, pruebas éstas en las que cuenta muy especialmente la actitud de quien refirió los hechos, desde la perspectiva del fallador que acompañaba al testigo y conducía su declaración.
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MAGISTRADA DE TRIBUNAL-Sanción por no dar trato cortés a compañeros y subordinados
Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones públicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien podía sancionar a la actora –como efectivamente aconteció- por dar lugar a “bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados”; porque los servidores públicos están en el deber de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito –Ley 270 de 1996 numeral 3, artículo 153-.
Referencia: expediente T-936492
Acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, porque fue disciplinada violando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró a la accionante i) responsable de transgredir los deberes consistentes en desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones del cargo, obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a su compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito, señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y ii) absuelta de la acusación formulada en su contra, en razón de la prohibición de comprometer u ofrecer su voto o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos, contenida en el artículo 154.10 de la misma normatividad, como se explica enseguida.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones:
a) El 16 de septiembre de 1999[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la indagación preliminar de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Elvira Pacheco Ortiz "por posibles irregularidades en el proceso adelantado contra el señor Ramón Torres Serra, quien fue elegido Alcalde del Carmen de Bolívar, siendo demandante el señor EMILIO BULDING SIERRA" [2]. Mediante oficio SJ 15793 del 20 de septiembre siguiente la Secretaria Judicial de la entidad notificó la decisión a la actora; y el 22 y 30 del mismo mes ésta dio cuenta de haber recibido la comunicación, por sendos escritos en los que solicitó copias, aduciendo que ejercería sus derechos de contradicción y defensa.
b) El 23 de marzo de 2000, mediante providencia de la fecha, la Sala en cita dispuso acumular los expedientes 19990427A-187 y 19990849 A, porque la indagación preliminar contra la doctora ELVIRA PACHECO ORTIZ permitió inferir que en los dos asuntos se investigaban los mismos hechos[3].
c) Mediante providencia del 24 de mayo de 2001[4], la Sala accionada formuló cargos a la accionante "como autora probablemente responsable disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995, e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por el hecho de haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo".
Expuso la Sala que "existían evidencias procesales de las que podía colegirse la configuración de las faltas disciplinarias (..) conductas calificadas provisionalmente como graves", en cuanto la actora i) habría "dado un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados con el uso de expresiones desobligantes (..); y observado un "comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo a quienes les reclamó por su actitud con su esposo, el doctor Raúl Castillo, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporación"; y ii) podría "haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo". [6]
Sobre el aspecto subjetivo de la falta y la calificación de la misma, sostuvo la accionada que a la actora "se le atribuye a título de dolo (..) el comportamiento asumido por la funcionaria con respecto al ex secretario del Tribunal Matson Carballo por el hecho de haber sido retirada su hija del cargo que ocupaba en un Juzgado de Familia de la ciudad y el trato que éste recibió por las recriminaciones que le hiciera la investigada y su esposo, el doctor Raúl Castilla con respecto a los procesos que tramita el Tribunal en los cuales, el profesional era parte, permiten inferir que la doctora Pacheco, era conciente de que su proceder estaba al margen de las normas legales que debe observar todo funcionario público".
Consideró la accionada que de las pruebas practicadas "se infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigida a la producción de un resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho".
d) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo se apartó de la decisión, entre otras consideraciones, i) porque habiéndose originado la queja formulada contra la actora en un anónimo la investigación exigía mayor rigor; ii) en razón de que los términos utilizados por el denunciante para referirse a la actora –"mujer arrabalera y vagabunda"-, y a los demás integrantes de la corporación judicial –"pobres diablos"- "plantea serios interrogantes sobre su veracidad"; y iii) a causa de que el testimonio del señor Matson Carballo –ex secretario del Tribunal- "frente a los demás que lo contradicen, no ofrece serios motivos de credibilidad para sustentar en el mismo ni en el de su padre, por obvias razones de parentesco, los cargos que le imputa la ponencia, de la cual me aparto, a la encausada".
e) El 22 de mayo del 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada resolvió sancionar a la actora por su responsabilidad con la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresión al artículo 154.10 ejusdem, esto último, en cuanto no se comprobó que la misma hubiera comprometido u ofrecido su voto para la escogencia del Secretario de la Corporación; expuso al respecto:
Consideró la accionada que la disciplinada se declaró impedida en los procesos en que actuaba su cónyuge, y agrega que a la Corporación no le asisten dudas de que la Magistrada "tampoco influyó, medió o intervino a favor de decisiones relacionadas con los asuntos en los que aparecía como apoderado el señor Castilla Cuesta"; pero que "pese a lo anterior" la señora Pacheco Ortiz no logró sustraerse como tampoco marginar "sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo", que se hicieron "evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo".
Sustentó la Sala en cita su convencimiento en que la funcionaria investigada "admitió las repercusiones[7] que en el ámbito interno de la Corporación se habían presentado con ocasión de las actuaciones de su cónyuge, pese a que con posterioridad se ha pretendido desconocer estas situaciones, que llegaron a tal punto de tensión y tirantez que no tuvo reparo la inculpada en acusar a su colega y a su excompañero de trabajo como los autores de la queja anónima presentada ante el Consejo de Estado y ante esta corporación aduciendo conductas retaliatorias tendientes a oponerse a su posible designación como Consejera de Estado".
Para fundamentar su aserto la Sala accionada transcribió dos escritos que la actora le dirigió, para que obren en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como sigue –comillas en el texto-:
"...2) Retaliación, venganza o desquite."
"Sobre este punto me voy a extender lo suficiente para que pueda entenderse la situación, pero antes me atrevo a afirmar que detrás de lo que se supone es un anónimo, estoy convencida que el escrito queja tiene nombres propios que son el doctor ALVARO ANGULO BOSSA (Magistrado del tribunal Administrativo de Bolívar) y el doctor ARTURO MATSON CARBALLO, este último trabajó como Secretario del Tribunal del cual hago parte hasta el día 15 del mes de junio de 1998 (sic)."
"..."
"Más o menos en el mes de mayo a junio (no precisó con exactitud) estuve encargada de la Presidencia del Tribunal y un día llegó RAUL CASTILLA CUESTA (mi esposo) con un cliente al Despacho de la doctora OLGA SALVADOR DE VERGEL, yo me encontraba allí en esos momentos y cuando me enteré que iba a poner unas quejas del Secretario, me retiré enseguida, alegando verbalmente que por tratarse de él yo estaba impedida para cualquier situación."
"Desde ese momento el Secretario Matson dejó de dirigirme la palabra, nunca más fue a mi Despacho y ni siquiera me enteró (como Presidenta encargada) de una licencia por enfermedad que se había presentado por parte de..."
"..."
"Ante este cúmulo de situaciones desagradables y después de darme cuenta que el Secretario Matson no me daba ni los buenos días, conversé con las Magistradas Olga Salvador de Vergel y Norah Jiménez Méndez (el doctor Angulo estaba en licencia), sobre la posición laboral del Secretario y ellas me respondieron que ellas no eran capaces de declararlo insubsistente, que ellas no hacían eso al doctor ARTURO MATSON FIGUEROA (padre del Secretario), por ser amigas de él."
"Desde el preciso momento en que RAUL CASTILLA ACUESTA presentó con poder del doctor RAYMUNDO COHEN demanda electoral contra el Alcalde electo de El Carmen de Bolívar, doctor RAMON TORRES, yo particularmente comencé a sentir que se me quería involucrar en los hechos que rodeaban la demanda, pues uno de los apoderados del Alcalde demandado, doctor JOSE TOMAS IMBET BERMUDEZ me retiró el saludo y casi desde el inicio del proceso comenzó a manifestar que me iba a denunciar."
"En ciertas oportunidades el doctor Angulo, por su cuenta y voluntad, me hacía comentarios con cierto sarcasmo, sobre los procesos electorales de El Carmen de Bolívar, comentarios que siempre iban en contra del demandante o de mi marido. Sin embargo yo mantenía un silencio prudencial."
"Para el mes de septiembre de 1998 tuve un grotesco y lamentable incidente con el doctor Angulo, por comentarle, como Presidente del Tribunal, lo que me había dicho el doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Presidente del Tribunal Superior para esa época, en la ciudad de Santa Marta."
El siguiente es otro aparte de los escritos dirigidos por la actora, que hicieron parte de la investigación, sobre los que la Sala accionada fundó su apreciación probatoria. Indica la providencia, que se reseña:
"De igual manera, en algunos apartes de comunicación suscrita por la encartada fechada el 28 de septiembre de 1998, dirigida a la Sala Plena de la Corporación Contenciosa se lee:
"ELVIRA: "Oye Curro, ahora me acordé que estando en Santa Marta me encontré con ALCIDES MORALES y lo primero que hizo fue preguntarme sobre qué había decidido el Tribunal con relación a ARTURO MATSON en el negocio electoral. Yo le dije que no sabía nada porque siendo RAUL parte en esos negocios yo había estado impedida. Entonces me agregó que con ese muchacho había tenido problemas cuando trabajó en la sala de Familia porque entre otras cosas tenía la mala costumbre de divulgar el sentido en que se habían hecho los proyectos de fallo. A propósito Curro, cuando nos vamos a reunir para definir los problemas de la Secretaría"."
"..."
"En estos momentos el Dr. Angulo retrocedió la silla y sentado como estaba abrió las piernas y con las manos me mostraba los testículos y me gritó: ...Mira Elvira esto va a explotar, RAUL CASTILLA me tiene las pelotas infladas. Es que me tiene las pelotas infladas."
"ELVIRA: Oye Curro, ¿Qué tiene que ver RAUL en lo que yo estoy hablando. Cuál es el fantasma de RAUL CASTILLA que cada vez que yo hablo de las anomalías de la Secretaría, ustedes, tu y Olga sacan a relucir el fantasma de Raúl? Ahora, tu me respetas. No tienes porque gritarme y menos mostrarme tus pelotas."
"DR. ANGULO: Es que aquí todos los de la Secretaría han venido a hablar mal de él."
"ELVIRA: Y a mí eso que me importa. Allá ustedes con los problemas que se presentan con Raúl. O será que definitivamente lo que falta es que Raúl traiga el billetico de $ 10.000, como tu me dijiste un día?"
"DR: ANGULO: Yo no he dicho eso nunca. Yo no he dicho jamás que me traigan plata a mí."
"ELVIRA: A ti no, pero ya se te olvidó cuando delante de dos testigos me dijiste que Raúl en lugar de venir a litigar con mala cara debía hacer lo que tu hacías cuando ejercías, que siempre con una sonrisa entregabas en tu época un billetico de $ 5.000, pero que ahora ese billetico debía ser de $ 10.000? Eso me lo dijiste delante del secretario y de JOSE MARIA, aquí mismo en tu Despacho. Si quieres lo llamamos para ver quien dice la verdad."
Y así con tan penoso y ruboroso contexto prosigue el relato referido en el manuscrito cuyo contenido fue ratificado por la disciplinada."
Agregó que a lo anterior deben sumarse los testimonios de los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, y "algunas aseveraciones que armonizan con estos hechos, provenientes de algunos empleados y funcionarios de la Corporación", así los señores Magnolia Marín y Carlos Eduardo Pareja "extrañamente no sostuvieron con la misma intensidad y precisión hechos que ya habían referido"; y aunque "la mayoría de los intervinientes y la misma doctora Pacheco Ortiz, se han esmerado en hacer aparecer que las situaciones generadas por la conducta del doctor Castilla Cuesta, ex cónyuge de aquella, no afectaron o incidieron en el clima laboral y en las relaciones y trato con los compañeros de trabajo".
Destacó la Sala los siguientes apartes de la prueba testimonial recaudada:
"En versión de 23 de noviembre de 1999, la señora Magnolia Marín al ser interrogada sobre cómo era el trato y comportamiento de la encartada con el personal subalterno de la Corporación, expresó:
"...Bastante tirante...Digo que tirante porque ella era antes muy jovial con uno participaba con uno en todos los cumpleaños con agrado, ella estaba pendiente a los cumpleaños de uno que uno hiciera sus reunioncitas con uno, pero a raíz que apareciera el esposo con ella todo se acabó, participaba con nosotros de rapidez para salir del paso. Ahora en el mes pasado se sentía que la atmósfera estaba tan cargada en secretaría a raíz de tanta discusión y de tantos malos entendidos, investigaciones que nos hicieron la PROCURADURIA DISTRITAL a todos los empleados ella ideo un sancocho para limar asperezas pero ni todo esto sirvió..."
El doctor Alvaro Angulo Bossa, en certificación jurada de fecha 24 de noviembre de 1999, indicó: "En una oportunidad, concretamente en el mes de febrero de 1998, me tocó apaciguar los ánimos al presenciar en Secretaría un incidente entre la doctora Pacheco y el Ex – Secretario Matson, creo que ocasionado por una notificación en un negocio electoral de su marido...".
El mismo funcionario en declaración rendida el día 4 de abril de 2002, manifestó: "Ya en una declaración rendida no sé si en este proceso o en otro que ella tuviere yo dije que un día a eso de las doce del día, salía de mi despacho y escuche una discusión en voz alta, me acerqué a la puerta de la secretaría y observé que se trataba de una discusión entre la Dra. PACHECO y el Dr. MATSON CARBALLO. Yo la trate de calmar, lo que ella aceptó y se fue para su casa y yo también. En la tarde el Dr. MATSON llegó a mi despacho y me dijo que era porque lo (sic) señor CASTILLA CUESTA lo acusaba a él de haberle entregado copia de una providencia a otro abogado antes que el Dr. CASTLLA CUESTAS lo supiera. No se si esa era la verdadera razón...". Preguntado el deponente por la apoderada de la investigada, respecto de si tenía algo que resentir a título personal o como Magistrado respecto de la doctora Pacheco Ortiz, expresó: "Como Magistrada no tengo ningún motivo que reprochar de la Dra. ELVIRA PACHECO, pero personalmente me resintió mucho que ella afirmara que yo había sido el autor del pasquín que enviaron al Consejo de Estado. Eso me afectó bastante porque las relaciones nuestras eran respetables".
Al ser interrogado el doctor Angulo Bossa, sobre el escrito enviado a la Sala Plena de la Corporación por la investigada, en el cual narra el enfrentamiento que tuvieron en una oportunidad en su despacho, manifestó: "Nunca tuve conocimiento oficial de la mencionada queja. Jamás tuve reunión con la Sala Plena del Tribunal ni estando presente ella, para ventilar la presunta queja. En una oportunidad posterior a la fecha del escrito, la Dra. OLGA SALVADOR se refirió a ello y yo le dije que jamás le había faltado al respeto a la Dra. ELVIRA PACHECO, nunca le hice gestos groseros a la Dra. PACHECO, eso se lo dije a la Dra. VERGEL verbalmente, pero los hechos que acabo de leer, sí recuerdo que la Dra. SALAVADOR (sic) me habló de ello y lo desmentí y le mandé un oficio personal donde desmentía eso. Solo diez meses después fue que la Dra. PACHECO sacó a relucir ante el Consejo de la Judicatura el hecho a que ella se refiere y yo supongo que es por lo siguiente: En el mes de mayo o junio de 1999 fuimos a un congreso de Magistrados en Medellín, en donde la Dra. PACHECO y yo existían más o menos buenas relaciones, pero estando en el hotel ocurrió un hecho que me afectó mucho, la Dra. PACHECO estaba en lista de aspirantes al Consejo de Estado y algún enemigo de ella y de su marido enviaron un pasquín al Consejo de Estado, haciendo una serie de acusaciones contra ella y su marido, y un Consejero de Estado, si no recuerdo mal era el Dr. POLO FIGUEROA, LE DIJO QUE SU CANDIDATURA ESTABA peligro (sic) Y QUE HABÍAN ENVIADO EL PASQUIN AL Consejo Superior de la JUDICATURA para que investigaran a la Dra. PACHECO. En el acto la Dra. OLGA SALVADOR me dijo que la Magistrada PACHECO me acusaba a mí de ser el autor de ese pasquín, cosa que me afectó pues jamás en mi vida he tenido por costumbre escribir pasquines a nadie. Ella conversaba en aquel instante con dos Consejeros de Estado que eran los Drs. URUETA Y MARIO ALARIO. Yo me les acerqué y le dije a la Dra. PACHECO que lo único que lamentaba era que su marido me persiguiera en el Tribunal y que no tenía por qué escribir pasquines de ella. Sin embargo cuando regresamos a Cartagena decía a voz en cuello ante los empleados que yo era el autor del pasquín y que me creía capaz de ello, yo iba a presentar denuncia pero me abstuve y fue en la denuncia de ese pasquín donde ella sacó a relucir el hecho para defenderse" (Mayúsculas dentro del texto en cita).
(..)
Continuando con la relación de pruebas en la que funda esta Corporación la procedencia del cuestionamiento que merece la encartada por el desconocimiento de deberes propios de su cargo, se tiene la declaración del señor José María Martínez, cuando en declaración rendida el día 24 de noviembre de 1999, indicó: "El comportamiento de la doctora ELVIRA PACHECO siempre ha sido excelente tanto para el resto de los magistrados como con los empleados. Sin embargo en estos momentos la doctora ELVIRA PACHECO y el doctor ALVARO ANGULO BOSSA están distanciados será por denuncias que ha tenido el doctor ANGULO BOSSA en procesos donde actúa el doctor RAUL CASTILLA CUESTA lo cual es conocido hasta por el Consejo Superior ya que han tramitado varias quejas contra el doctor ANGULO BOSSA".
De igual manera el señor Carlos Eduardo Pareja Emiliani, en su declaración del 25 de noviembre de 1999, señaló sobre el comportamiento de la inculpada con sus colegas y empleados de la Corporación, lo siguiente: "Bueno con mi persona con los cinco que tengo (sic) en el tribunal siempre ha sido correcto, siempre ha existido un trato de Magistrado a Citador, eso en cuanto a mí, en la actualidad con los demás compañeros también ha siempre sido (sic) correcto en la actualidad con los trabajadores (sic) siempre ha sido de una manera correcta y en cuanto a los Magistrados con las otras Magistradas mujeres siempre han tenido una relación armoniosa, con la doctora OLGA SALVADOR Y NORA JIMENEZ; pero en cuanto con el doctor ANGULO ellos se distanciaron desde el momento en que comenzaron a presentarse unos inconvenientes en desarrollo de la demanda de El Carmen de Bolívar, en donde uno de los apoderados del demandante era el doctor RAUL CASTILLA CUESTA, dado así que el doctor ANGULO se declara impedido con los negocios del doctor RAUL".
Respecto al conocimiento sobre discusiones y altercados en la secretaría de la Corporación, indicó: "Con los actuales empleados no, pero con el antiguo Secretario sí, el doctor Arturo Matson Carballo se dio con el discusiones no relacionadas con el trabajo pero sí en el Tribunal, se dieron en mi presencia en dos veces, me parece a mi que fueron salidas de tono participaron la doctora ELVIRA y el doctor Matson nadie más se metieron (sic) en esas discusiones, es que con el doctor Matson ocurrían situaciones que desde el momento en que llegué al Tribunal nunca habían sucedido porque el tenía como un enfrentamiento personal con el esposo de la doctora... que a mí me conste presencié dos enfrentamientos entre ellos personales en la secretaría del Tribunal, con el resto ella nunca ha tenido ningún tipo de enfrentamiento personal ni malos tratos nunca jamás". Pese a esta clara y categórica aseveración, el mismo deponente en declaración del 4 de abril del cursante año, al parecer sufrió amnesia transitoria respecto de este asunto".
Sobre la apreciación probatoria la Sala disciplinaria expuso:
"Bajo las circunstancias que han sido analizadas, esta Corporación adquiere el convencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que colocan su conducta dentro del ámbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permitió que los incidentes y devenires de la actuación de su excónyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la época, afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacción con estos compañeros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación, situaciones que no alcanza a comprender esta Sala cómo pudieron pasar inadvertidas para las demás Magistradas integrantes de la Corporación, si se tiene en cuenta lo afirmado por ellas en las certificaciones juradas que arrimaron al informativo, sin que al parecer ni siquiera se hayan alertado o inquietado por el contenido del escrito suscrito por la investigada datado el 28 de septiembre de 1998.
No puede compartirse en sede disciplinaria la afirmación que realiza la inculpada cuando en diligencia de ratificación expresó que: "...[[e]stas son situaciones que las veo como normales dentro del diario vivir de una corporación como lo es el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo tanto considero que se la ha dado a esta situación un trato exagerado y trascendental para demostrar problemas o supuestos enfrentamientos de los que se habla en la queja contra mí presentada...", por supuesto que frente a la majestad y respeto que merece el ejercicio de funciones públicas y dignidades como la que ostenta la investigada, no puede considerarse como bagatela circunstancias de tal naturaleza y magnitud, acaecidas al interior de una alta Corporación integrada por funcionarios que tienen el deber no sólo de aparecer, sino de ser en cada una de sus actuaciones tanto en su vida pública como en la privada unos rectos depositarios de la respetable investidura con que han sido distinguidos.
Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la investigada cuando dice que: "Solo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versión libre, no constituye una denuncia respecto de los hechos allí relatados, sino que lo anexe a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa...", pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación consecuente con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo, era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y ético que deben tener los funcionarios judiciales, razón por la cual se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esta Corporación para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relación con las incriminaciones que la investigada dejó consignadas en ese escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la época Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.
Y para concluir la sentenciadora afirmó:
"De conformidad con lo anterior, en armonía con la gravedad de las faltas endilgadas a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible y en atención a la alta investidura de aquella, lo mismo que a la connotación social y gremial que tales hechos han supuesto, como que han determinado numerosas intervenciones por parte de diferentes autoridades, se estima que la condigna sanción a imponer en este caso, debe ser la suspensión el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, como consecuencia de su responsabilidad en la violación a los deberes consagrados en los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y absolverla de la presunta transgresión al articulo 154.10 ejusdem.
f) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo acompañó la posición mayoritaria de absolver a la disciplinada de uno de los cargos que le habían sido formulados, pero se apartó de la sanción impuesta por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 de la misma normatividad, en cuanto "ninguna de las modalidades conductuales resultó probada en el proceso, para establecer con certeza, que la implicada faltó en el desempeño de sus funciones a alguno de los deberes que dicha norma impone".
g) En escrito presentado el 23 de julio de 2002, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición contra la providencia reseñada, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que "el elemento probatorio fundamental para endilgar responsabilidad disciplinaria a la accionada se fundó en otorgarle el valor de confesión por parte de la inculpada a escritos y aseveraciones realizadas por ella durante el trámite procesal, desconociendo los efectos derivados de la naturaleza que ostenta la confesión"; ii) en que "era necesario acudir a otros elementos de juicio idóneos para establecer, no solo la materialidad de la conducta, sino también la responsabilidad del autor, frente a lo cual los testimonios de los doctores Matson, Angulo Bossa y de la señora Magnolia Marín no son lo suficientemente poderosos y dignos de credibilidad por las afectaciones de que estuvieron rodeados"; iii) en que se la sancionaba "por unos episodios propiciados por la gestión profesional de su ex esposo y no por las faltas denunciadas"; y iv) en que "se adicionó la supuesta omisión de denunciar la conducta calificada de indecorosa atribuida al Magistrado Alvaro Angulo Bossa, lo cual fue considerado "no consecuente con la función y el decoro del deber ser" argumento utilizado no sólo como fundamento del reproche disciplinario realizado a la inculpada, sino también y de manera contraria, como elemento de graduación de la falta".
h) El 5 de septiembre de 2002 la Sala accionada, confirmó la providencia, para el efecto sostuvo i) que la confesión deducida de los documentos, suscritos por la accionada, no fue el "único medio probatorio relevante tenido en cuenta (..)", como claramente se dejó consignado en la providencia; ii) que "frente a la confesión de los hechos con implicaciones en el ámbito disciplinario (..) resultan intrascendentes los tecnicismos jurídicos destacados por la apoderada judicial en el escrito contentivo del recurso, al pretender desentrañar si se trataba de una confesión simple o calificada y la idoneidad de la misma para generar responsabilidad"; y iii) que la Corporación no sancionó a la actora por hechos o acciones de un tercero, puesto que "lo que mereció reproche (..) fue precisamente no haber adoptado en su ámbito laboral una conducta completamente ajena e inmutable frente a las rencillas, conflictos y dificultades provenientes de la interacción profesional de su ex cónyuge en esa Corporación".
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otras, fotocopias i) de la providencia de mayo 24 de 2001, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para formular cargos disciplinarios a la doctora Elvira Pacheco Ortiz, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar; ii) fallo adoptado en el mismo asunto el 22 de mayo de 2002; y iii) auto adoptado el 5 de septiembre del mismo año, para confirmar la sentencia a que se hace mención.
3. La demanda
La señora Elvira Pacheco Ortiz, por intermedio de apoderado, en aras de evitar la realización de un perjuicio irremediable, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso a la presunción de inocencia y al acceso a la justicia, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) la sancionó sin realizar un "verdadero juicio de identidad"; ii) la disciplinó por cargos que no le fueron formulados; y iii) fundamentó sus decisiones "en una confesión que ni siquiera obra en la realidad procesal".
Inicialmente, recuerda que la doctrina define la confesión como la admisión, simple o calificada de la autoría de una conducta, disciplinaria o delictiva, por ello concluye que su versión sobre las situaciones desagradables, ocurridas dentro y fuera del H. Tribunal Superior de Bolívar, en razón de la enemistad surgida entre el señor Raúl Castilla, su ex esposo, y los doctores Alvaro Angulo Bossa y Arturo Matson Carballo, Magistrado y Secretario de la entidad respectivamente, no permiten inferir una confesión.
Además de lo expuesto, insiste en que los testimonios de los antes nombrados, como también las declaraciones de los servidores José Maria Martínez y Carlos Pareja Emiliani no prueban el incumplimiento de los deberes, que la Sala accionada le endilga.
De una parte, porque si bien el Magistrado Angulo Bossa adujo haber presenciado altercados en la Secretaría de la Corporación, con su concurso, este testimonio, además de sospechoso, permite inferir que se trató de un solo episodio; y, de otra, dado que el señor Martínez "no declara sobre hechos constitutivos de falta disciplinaria o reproche", y el servidor Pareja Emiliani se retractó de lo dicho, aunque inicialmente hubiere reiterado el punto.
4. Intervención pasiva
El Magistrado Ponente de la providencia que sancionó a la actora, proferida por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura el 22 de mayo de 2002, solicita negar la pretensión de amparo constitucional que se revisa, porque la Sala accionada no quebrantó los derechos fundamentales de la Magistrada Pacheco Ortiz.
Afirma que las pruebas que comprometen la conducta de la servidora sancionada, fueron apreciadas "en conjunto y con el valor que correspondía a las imputaciones efectuadas, concluyendo la Colegiatura en punto de encontrarse reunidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para proferir la referida sentencia".
Agrega, "que los hechos constitutivos de las conductas incriminadas se pudieron comprobar y verificar con lo admitido por la inculpada en varios escritos arrimados al proceso, con lo expuesto en la diligencia de reconocimiento de un escrito y también con las declaraciones de los doctores Alvaro Angulo Bosa, Arturo Matson Carballo y los señores Magnolia Marín, José María Martínez y Carlos Eduardo Pareja Emiliani, prueba testimonial ampliamente analizada y valorada".
Destaca que para efecto de determinar una responsabilidad disciplinaria, resulta intrascendente desentrañar si la confesión de los hechos es simple o calificada, de modo que lo relevante para la Sala accionada fue haber podido comprobar que los hechos constitutivos de la falta se dieron, porque en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se presentó una "situación tensa de enfrentamientos, de discusiones y diferencias (..) con implicaciones en el ámbito disciplinario".
Decisiones que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la protección, habida cuenta que la actora, luego de haber hecho uso de todos los mecanismos legales para contradecir las determinaciones tomadas en su contra, acude tardíamente a un recurso "estatuido para superar con prontitud los presuntos ataques o violaciones a los derechos fundamentales"; y en razón de que la Sala accionada "plasmó in extenso las razones que le asistieron para sancionar a la accionante".
Destaca que la providencia que puso fin al proceso disciplinario seguido contra la actora fue proferida el 5 de septiembre de 2002, y que la aludida invoca la protección constitucional mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2003, lo que impone considerar que en este caso no se cumplen las previsiones de urgencia, celeridad y eficiencia, para la procedencia de la acción de tutela, previstos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
5.2 Impugnación
La actora impugna la decisión i) porque la sanción proferida en su contra se funda en una confesión inexistente; ii) debido a que los cargos esgrimidos en su contra no fueron probados; iii) a causa de que nunca se le dijo que estaba siendo investigada por no denunciar a un compañero, pero la sentencia lo menciona; y iv) en razón de que no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de su garantía constitucional al debido proceso.
Insiste en que su versión de los hechos no constituye confesión, pero si demuestran que fue víctima de un atropello, por parte de un compañero y que a partir del insuceso, las relaciones con el agresor no fueron buenas, "ya que después de lo sufrido por mí no podía exponerme a otra falta de respeto tan grave, razón por la cual no conversamos más, pero el no hablarse con un compañero de trabajo no es falta disciplinaria".
Agrega que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, el incumplimiento de los deberes que ésta le endilgó para sancionarla no fue probado, porque los testimonios en que la misma fundó su decisión han debido descartarse por sospecha y faltos de credibilidad –se refiere a las declaraciones del Magistrado Alvaro Angulo Bossa y del Citador de la Corporación Carlos Eduardo Pareja Emiliani-.
Finalmente afirma que la Sala accionada no podía hacer alusión a que ella no denunció el irrespeto de que fue victima, porque esta acusación no le fue formulada en la providencia de cargos.
5.3 Sentencia de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala de Conjueces, confirmó la providencia, pues "los proveídos proferidos por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura, fueron lo suficientemente analizados y valorados, sin que pueda pensarse que con ello se hubiese desconocido algún derecho a la accionante".
Indica la providencia:
"En el presente caso, la Entidad accionada profirió una decisión con base en una serie de pruebas que la llevó a concluir que la conducta desplegada por la Dra. Elvira Pacheco Ortiz era típica, antijurídica y culpable, pues amén de la declaración de la citada funcionaria existieron otros testimonios y la diligencia de reconocimiento de un escrito por parte de la citad funcionaria; es decir, que una de las pruebas jamás tuvo la connotación que quiso darle el apoderado de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Los motivos anteriormente expuestos nos llevan a confirmar el fallo de tutela de instancia, pues es evidente que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran ajustadas a derecho, pues los aludidos funcionarios judiciales dilucidaron la responsabilidad de la disciplinada con las pruebas existentes dentro del plenario, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos interpretación esta que se ha visto reflejada en cada uno de los fallos emitidos en la investigación disciplinaria y en el recurso de reposición que interpuso la encartada".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 12 de agosto de 2004, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura –en Sala de Conjueces- que le niegan a la actora la protección invocada, i) porque su pretensión no cumple los requisitos de urgencia, celeridad e inmediatez que las órdenes de los jueces constitucionales demandan, y ii) debido a que su responsabilidad fue dilucidada mediante decisiones que tienen respaldo en el ordenamiento.
Ahora bien, como lo indican los antecedentes, la actora sostiene i) que fue sancionada por omisión de denuncia, sin previa acusación; y ii) que el incumplimiento de deberes que le endilgó la accionada para sancionarla no está probado, así haya quedado demostrado que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se presentaron altercados y diferencias, que ella misma relató y por ende aceptó.
De suerte que esta Sala deberá determinar si la Sala accionada al disciplinar a la Magistrada accionante, por incumplir los deberes establecidos en los artículos 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, quebrantó sus garantías constitucionales, en especial si la sentencia guarda consonancia con la acusación, y si los hechos que fundan la responsabilidad tienen suficiente respaldo probatorio, previo análisis sobre la procedencia de la acción.
Lo último, porque el artículo 86 de la Carta Política regula una intervención inmediata del juez constitucional, y a causa de que la misma norma dispone que los asociados pueden acudir ante los jueces, en todo momento y lugar en demanda de amparo constitucional, siempre que el ordenamiento no tenga previsto un procedimiento eficaz, para el restablecimiento de los derechos conculcados.
3. Procedencia de la acción
3.1 La accionante no cuenta con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de sus derechos fundamentales
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 111 a 120 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Magistrados de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales de única instancia, no susceptibles de acción contencioso administrativa.
Quiere decir entonces que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no cuenta con mecanismo distinto a la acción de tutela para reclamar, en los términos del artículo 86 del ordenamiento superior, sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que entiende vulnerados por la Sala en comento, cual, en decisión no susceptible sino del recurso de reposición –que fue interpuesto- la encontró responsable del incumplimiento de sus deberes i) de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo; y ii) de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito[8].
3.2 La oportunidad del amparo constitucional invocado se valora en concreto
El fallador de primera instancia niega la protección fundado, entre otras razones, en el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que disciplinó a la actora –5 de agosto de 2003- y el reclamo sobre la violación de sus derechos fundamentales instaurado por la misma –8 de agosto de 2004-; puesto que no encuentra ninguna medida urgente, que el juez constitucional pudiere tomar, una vez en firme la providencia y cumplida la sanción impuesta.
Al respecto cabe recordar que esta Corporación tiene dicho que el amparo de los derechos fundamentales no puede restringirse con la imposición de caducidades no previstas en el ordenamiento superior[9], como quiera que de éste se deriva con claridad que la acción de tutela puede intentarse en todo momento y lugar, y ha puntualizado que el juez constitucional deberá valorar la pertinencia de su intervención, pues si bien el amparo constitucional no puede ser negado por el solo transcurso del tiempo, se caracteriza por su inmediatez.
Así las cosas, esta Corporación ha negado el amparo constitucional, tanto cuando el tiempo dejado de transcurrir da lugar a la consolidación de intereses o derechos de terceros[11], como en los casos en que la demora en demandar la protección consolidó una situación respecto de la que no cabe sino una indemnización de orden patrimonial[12]; no obstante la sanción impuesta a la actora además de que no toca con dichos intereses o derechos, gravita sobre su desempeño laboral, entorpeciendo los reconocimientos de que puede ser objeto por su dedicación y servicio a la administración de justicia, durante 26 años, y repercutiendo en sus derechos prestacionales – artículo 147 Ley 270 de 1996.-.
De modo que, con independencia de la decisión que se habrá de tomar, la acción que se revisa es procedente i) porque la actora no podía sino acudir al Juez de tutela –como efectivamente aconteció- para reclamar sobre sus derechos fundamentales, que considera están siendo quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura; y ii) en razón de que, así la misma haya cumplido con la sanción impuesta, la sentencia se proyecta en lo relativo al tratamiento de su desempeño al servicio del Estado, y en su situación prestacional.
4. Consideraciones preliminares
4.1 La variación del pliego de cargos tiene que notificarse, oportunamente
Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garantías del derecho penal[13], lo que se traduce en que los servidores públicos no puedan ser sancionados por cargos que no les fueron formulados[14], porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no fueron noticiados con antelación a la sentencia, tanto así que el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002[15] preceptúa:
"El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original".
Se trata entonces de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la antelación que requiere el inculpado para conocer la acusación, alegar, contradecir y probar a su favor, en cuanto "la garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer[16]. La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades".
La relación entre el derecho a la defensa y la consonancia entre la acusación y la condena. es un asunto que ha sido abordado por la jurisprudencia de manera insistente, siendo por ello claro que toda defensa real y cierta presupone, de parte del acusado, el conocimiento oportuno de la acusación que debe contradecir, de los hechos que tendrá que desvirtuar y de las pruebas que le será posible confrontar[19].
Por ello esta Corte, en aras de esclarecer los hechos, determinar la verdad y administrar justicia material[20], encontró ajustada a la Carta la disposición que permiten variar los cargos dentro del proceso penal, fundada en que lo trascendente desde una perspectiva constitucional redunda en que la defensa no se entienda definitiva, mientras la acusación se tenga como provisional.
4.2 La presunción de inocencia en el derecho disciplinario
La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas.
Quiere decir que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan[22].
No obstante, lo expuesto no comporta que en la apreciación probatoria no cuenten los criterios personales y la experiencia del juzgador, antes por el contrario, la autonomía e independencia de las decisiones judiciales descansa preferentemente en el juicio crítico sobre la verdad de los hechos, a partir de la fidelidad de las medios que los revelan, de singular importancia tratándose del testimonio y de la declaración de parte, pruebas éstas en las que cuenta muy especialmente la actitud de quien refirió los hechos, desde la perspectiva del fallador que acompañaba al testigo y conducía su declaración[23].
La percepción del juez de la causa viene a ser también fundamental en la prueba indiciaria que da lugar a inferir hechos no probados de otros debidamente demostrados, "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal" –artículo 287 C.P.P.-.
Asunto éste de gran trascendencia en el ejercicio de la potestad sancionadora que permite a la administración imponer a los servidores públicos el acatamiento de una disciplina acorde con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tienen que acompañar el desarrollo de las funciones que les han sido confiadas, para lo cual se requiere contar con medios punitivos que permitan el desarrollo de los valores constitucionales[24].
Consecuente con lo expuesto esta Corporación ha reiterado que los jueces están en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado habrían conducido a una definición distinta.
5. Caso concreto
5.1 Consonancia entre los cargos y la condena
a) Como lo indican los antecedentes, el 7 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió proferir auto de cargos "contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, como autora probablemente responsable disciplinariamente a título de dolo, por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad y por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados, en los términos de los artículos 153.2 y 3 de la Ley 270 de 1996 y 38 de la Ley 200 de 1995[25], e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 10 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (..)"
La Sala accionada atribuyó a la actora i) "haber dado un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados en uso (sic) de expresiones desobligantes (..)"; particularmente "con los empleados de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo, a quienes les reclamó por su actitud con su esposo, el doctor Raúl Castilla, quien representaba a la parte demandante en un proceso electoral que se tramitaba en la Corporación"; y ii) "haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo".
Consideró la accionada que de las pruebas practicadas "se infiere que el comportamiento de la investigada estaba dirigido a la producción de un resultado como lo era la consecución a toda costa, a través del secretario del Tribunal, de un empleo para su hija Verónica. Adicionalmente pretendía que el trámite de los procesos electorales en los que era parte el abogado Castilla no se vieran entorpecidos en la secretaría de la Corporación, toda vez que como lo expresaron los testigos, el profesional del derecho ya le había reclamado de manera airada por no actuar con la debida celeridad, siendo denunciado posteriormente ante la Procuraduría Distrital de Cartagena por este hecho".
De lo expuesto se colige que la actora fue llamada a responder i) por el uso de expresiones desobligantes con sus compañeros y subalternos, ii) por observar un comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la Secretaría de la Corporación; y ii) por haber manifestado y contribuido al nombramiento de un profesional del derecho en un cargo en el Tribunal Contencioso Administrativo, con miras a lograr a toda costa un empleo para su hija.
b) El 22 de mayo de 2002 la Sala accionada resolvió sancionar a la Magistrada investigada "con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por un término de quince (15) días como autora responsable de la transgresión a los deberes señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996"; pero absolver a la servidora "como presunta autora de la transgresión a la prohibición contenida en el artículo 154.10 de la Ley 270 de 1996".
El juez disciplinario expuso que la funcionaria "permitió que influyeran en su ánimo y en la dinámica interna de sus actuaciones como Magistrada de la Corporación, las situaciones relacionadas con los enfrentamientos y discrepancias del doctor Raúl Castilla con funcionarios y empleados de la Corporación a consecuencia del trámite de unos procesos electorales, siendo como era su deber impedir a como hubiera lugar que situaciones propias de quien estaba ligada afectivamente con ella tuvieran injerencia al interior de la Corporación".
Advirtió la accionada que no cuestionaba a la actora por haber influido en los asuntos que el señor Castilla Cuestas apoderaba ante la Corporación, pero asimismo lamentó que la servidora "no haya logrado sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad y antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se han hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias del cargo".
Agregó que la funcionaria "a más de apartarse formalmente del conocimiento de fondo en relación con los asuntos ventilados por su cónyuge, ha debido impedir rotundamente que tales situaciones incidieran en su ánimo o fuero interno, de manera que ello no se constituyera en un elemento negativo que alterara el normal giro de las funciones a su cargo, más aun cuando de manera transitoria fungía como Presidenta de la Corporación".
Refiere la Sala accionada haber adquirido el "convencimiento necesario para concluir que efectivamente en lo que se refiere a las relaciones entre la inculpada y los doctores Angulo Bossa y Matson Carballo, se presentaron graves diferencias, altercados y enfrentamientos que colocan su conducta dentro el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria permitió que los incidentes y devenires de la actuación de su excónyuge en los tantas veces citados procesos electorales ventilados para la época afectaran de manera deliberada sus relaciones e interacción con estos compañeros de trabajo, al punto de originar bochornosos enfrentamientos, discusiones, y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación".
Cabe precisar que la Magistrada Pacheco Ortiz no fue disciplinada por omisión de denuncia, como lo asegura la misma en su demanda de tutela, así en algunos apartes del fallo la Corporación accionada se refiera al punto y lo cuestione, puesto que las consideraciones al respecto se formularon con ocasión de la apreciación probatoria del documento entregado por la nombrada al investigador, cuando la misma fue llamada a rendir su versión libre de los hechos; al punto que la Sala accionada consideró del caso oficiar, para que se adelante la investigación que de haber la actora presentado la denuncia, como correspondía, estaría en curso.
Al respecto la Sala Jurisdiccional demandada, luego de transcribir apartes de la comunicación suscrita por la actora, fechada el 28 de septiembre de 1998, "dirigida a la Sala Plena de la Corporación Contenciosa", señala –destaca el texto-:
"Es claro para la Sala que la situación allí narrada, por la gravedad de los asuntos referidos y la manera grotesca y burda en que se detallan, más que originar la memoria documental de la misma, debió suponer un enérgico pronunciamiento por parte de la investigada ante las respectivas autoridades disciplinarias (..)".
Más adelante, en referencia a las afirmaciones de la Magistrada Pacheco, sobre el escrito aludido, la Sala en cita considera –negrilla fuera del texto -:
"Tampoco es de recibo para esta Sala la manifestación que hace la investigada cuando dice que: "Solo quiero decir que este escrito, que fue anexado a mi primera versión libre no constituye una denuncia respecto de los hechos allí relatados, sino que lo anexé a las instructivas para dejar constancia de los antecedentes que precedieron a la denuncia o querella que hoy nos ocupa" pues contrario a esto se considera que precisamente una actuación consecuente con el deber de desempeñar con honorabilidad y moralidad las funciones de su cargo era justamente presentar oportunamente las denuncias del caso y no tardíamente develar dentro de la actuación disciplinaria un escrito en el que se dejan consignadas graves aseveraciones que un flaco favor hacen al comportamiento recto, moral y ético que deben tener los funcionarios judiciales, razón por la cual se ordenará compulsa de copias a la presidencia de esta Corporación que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en relación con las incriminaciones que la investigada dejó consignadas en el escrito en contra del doctor Alvaro Angulo Bossa, para la época presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar".
No se puede decir entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la actora por cargos que no le fueron formulados con la antelación necesaria para contradecirlos, probar y alegar en su favor, puesto que, habiendo sido llamada a responder i) "por su eventual incumplimiento de los deberes como funcionaria relacionados con el desempeño de las funciones con honorabilidad, moralidad e imparcialidad"; ii) "por dar un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados"; y iii) "por comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá ésta o aquella persona al hacer nombramientos", fue sancionada – como quedó expuesto- "como consecuencia de su responsabilidad en la violación de los deberes consagrados en los números 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y absolverla de la presunta transgresión al artículo 154.10 ejusdem" –se destaca-.
Finalmente, cabe reiterar que conforme a la motivación, a la servidora se le reprochó haber permitido que las desavenencias del abogado Castilla Cuesta, con el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar Alvaro Angulo Bossa y el Secretario de la Corporación Arturo Matson Carballo hayan influido en sus relaciones laborales y dado lugar a "bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados, que por supuesto alteraron la paz y la convivencia armónica que debe reinar al interior de una Corporación".
5.2 La omisión de la actora de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito
Compete a las autoridades disciplinarias enjuiciar las conductas que impiden el desarrollo de las funciones públicas, en este orden de ideas la Sala accionada bien podía sancionar a la actora –como efectivamente aconteció- por dar lugar a "bochornosos enfrentamientos, discusiones y altercados"; porque los servidores públicos están en el deber de dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y de compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito –Ley 270 de 1996 numeral 3, artículo 153-.
Ahora bien, el juez disciplinario afirma haber alcanzado el convencimiento de que los sucesos a que se refiere la providencia efectivamente ocurrieron, porque la actora lo reconoció así y lo corroboraron los doctores Angulo Bossa, Matson Carballo y Pareja Emiliani, al igual que la servidora Magnolia Marín.
En este punto vale precisar que la actora insiste en que no puede darse a su versión de los hechos los efectos de confesión, dado que nunca admitió haber incumplido los deberes de su cargo, ni haber incurrido en conductas prohibidas.
No obstante, para el efecto resulta suficiente que la Magistrada haya reconocido las desavenencias con el doctor Alvaro Angulo Bossa, también Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar y con el entonces Secretario de Corporación, a tiempo que el nombrado y algunos empleados relataron episodios que indican cómo las diferencias entorpecieron el desarrollo de las labores de la Corporación judicial; permitiendo a la Sala accionada arribar al convencimiento de que la actora incumplió sus deberes de manera grave.
Afirma la actora que los testimonios que conjuntamente con su versión de los hechos permitieron disciplinarla, han debido excluirse por interés y falta de credibilidad; empero la Sala accionada encontró uniformidad, coherencia y firmeza entre las declaraciones que la actora controvierte y su propia versión de los hechos, como quiera que los testigos coincidieron en afirmar que los altercados ocurrieron en la Secretaría de la Corporación y que el distanciamiento entre la actora y el Magistrado Angulo Bossa, tuvo su origen en las diferencias de éste y del Secretario con el abogado Castilla Cuesta, ex esposo de la actora e interesado en asuntos que se ventilaban al interior del Tribunal.
Siendo amplio pues el poder de apreciación del sentenciador, en la materia, no encuentra la Sala reparo en que los testimonios y la declaración de la actora, apreciados en conjunto, le hayan permitido al sentenciador disciplinar a la Magistrada Pacheco Ortiz, porque no logró "sustraer o marginar sentimientos de animadversión, mala voluntad o antipatía como consecuencia de las actuaciones de su esposo y que estas actitudes se hayan hecho evidentes con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo".
5.3 El deber de la Magistrada Pacheco Ortiz de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo
Está claro que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar se dieron enfrentamientos y discrepancias, protagonizadas por el abogado Raúl Castillo Cuesta, y que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz no se marginó, como lo ha debido hacer de lo que ocurría, sino que dio lugar a altercados y diferencias que le merecieron la suspensión del cargo, por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el fallo en comento indica que la actora también infringió el numeral 2° del artículo 153 en comento, sin que el sentenciador haya expuesto los fundamentos de su determinación, antes por el contrario, conforme lo indica la decisión, la actora i) "se declaró impedida en cada uno de los asuntos litigiosos gestionados por su consorte en la Corporación" y ii) no "influyó, medió o intervino a favor de ediciones relacionadas con los asuntos en los que aparecía como apoderado el señor Castilla Cuesta" –se destaca-..
Al respecto cabe precisar que el sentenciador se detiene en el comportamiento escrupuloso que deben observar los funcionarios judiciales "en cada una de sus actuaciones, de manera que su proceder en todo orden demuestre ser merecedor de la dignidad y majestad que implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales, evitando a como de lugar actuaciones que puedan comprometer la honorabilidad y la moralidad en el ejercicio de sus funciones"; con miras a que los "funcionarios pertenecientes a las altas colegiaturas (..) por su alta investidura", sean tomados como "ejemplo de pulcritud, rectitud y honorabilidad en todas sus actuaciones, de modo que su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones se presente como modelo de comportamiento tanto frente a sus inmediatos compañeros y subordinados como ante las demás autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su jurisdicción"; empero no individualiza hechos materiales, comportamientos o conductas, debidamente probadas y atribuibles a la Magistrada Pachecho Ortiz, y no realiza un juicio de valor que comprometa la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, de la misma.
Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el carácter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba[27].
De manera que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al sancionar a la actora por incurrir en comportamientos contrarios a los valores antes relacionados, habida cuenta que el artículo 29 de la Carta Política dispone que los inculpados tienen derecho a ser tenidos como inocentes, hasta que no se les demuestre lo contrario y la accionada no individualizó los actos o comportamientos que a su juicio contrariaron las previsiones de la norma, ni se detuvo en su prueba.
6. Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmarán parcialmente
La acción de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos propósitos.
De modo que la acción que se revisa es procedente, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz integrante del H. Tribunal Contencioso de Bolívar mediante fallo que la disciplina controvierte, proferido en tramite de única instancia, no susceptible de ninguna acción, ni recurso, salvo el de reposición, cual interpuesto en tiempo fue desatendido por el fallador.
La entidad accionada sancionó a la actora por desconocer las previsiones de los incisos 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, "originar actos bochornosos, enfrentamientos, discusiones, y altercados que alteraron la paz y la armonía de la Corporación"; consistentes en "haber dado un tratamiento descortés a los compañeros y subordinados, con el uso de expresiones desobligantes (..)" y haber observado " un comportamiento descortés y desobligante con los empleados de la secretaría del Tribunal".
Ahora bien la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional accionada a la Magistrada Pacheco Ortiz guarda consonancia con el cargo que a la misma le había sido formulado, por las diferencias y altercados ocurridos en la Corporación Judicial de la que es integrante, que fueron demostrados en el plenario, en el que la servidora adelantó su defensa, sin restricciones y con plenas garantías.
No obstante la sanción impuesta comprendió el desconocimiento de la actora de sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, sin que la Sala accionada hubiese cumplido con la carga de desvirtuar la inocencia de la funcionaria, en estos aspectos, mediante la individualización de los hechos, debidamente probados, que le permitieron adquirir la certeza formal y objetiva de la contrariedad de los actos y conductas de la Magistrada sancionada, con los valores que se dice conculcó.
De modo que por este aspecto la Sala accionada quebrantó el derecho a la presunción de inocencia de la doctora Pacheco Ortiz y tendrá que restablecerlo, decretando la nulidad de la sentencia del 22 de mayo de 2002 y profiriendo la decisión nuevamente, esta vez individualizando los actos y conductas de la actora debidamente probados, que a su juicio contravinieron el numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que la harían, en consecuencia, merecedora de la sanción impuesta.
Finalmente cabe advertir, que si no llegaren a individualizarse las conductas, o de no estar estas debidamente probadas, la actora tendrá que ser absuelta de los cargos que le fueron formulados por desconocer sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y la sanción tendrá que adecuarse a las faltas demostradas, teniendo en cuenta para el efecto los criterios para su graduación previstos en el ordenamiento[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura el 28 de mayo y el 26 de agosto del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por Elvira Pacheco Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia i) se confirman las decisiones en lo relativo a que la accionada no incurrió en vía de hecho al disciplinar a la actora por infringir el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y ii) se revocan las providencias en cuanto la accionada quebrantó el derecho de la servidora a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, al sentenciarla por desconocer el numeral 2° del artículo 153 en cita.
Segundo. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura i) que declare, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la nulidad de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 –radicación 19990427 A 187-, en lo atinente a la sanción impuesta a la actora como autora responsable de transgredir los deberes señalados en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; ii) que, una vez en firme la anterior decisión, profiera el fallo nuevamente, esta vez individualizando los actos o conductas atribuibles a la Magistrada del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, doctora Elvira Pachecho Ortíz, que desconocieron sus deberes de honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, y que la harían, en consecuencia, merecedora de una sanción; y ii) que, de no ser posible esto último, porque los actos y conductas no ocurrieron o no están probados, absuelva a la nombrada de los cargos formulados por desconocer el numeral 2° del artículo 153 en cita y adicione la sentencia del 22 de mayo de 2002 adecuando la sanción al incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 3° del mismo artículo y normatividad, únicamente.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El 15 de julio de 1999 el Procurador Distrital de Cartagena resolvió abstenerse de abrir investigación contra el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, por entorpecimiento del proceso adelantado contra el señor Ramón Torres Serna, pero resolvió enviar copia del disciplinario al Consejo de la Judicatura Seccional Bolívar, Sala Disciplinaria para lo de su cargo , en razón de que "de la versión libre y espontánea recepcionada al Doctor ARTURO MATSON CARBALLO existen incriminaciones con los Doctores ELVIRA PACHECO ORTIZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar y RAUL CASTILLA, abogado litigante" –irregularidades en el trámite electoral contra el señor Ramón Torres Sierra, siendo demandante Emilio Building Sierra-.
[2] Quien dijo llamarse Juan Padilla, en carta dirigida al Consejo de Estado, el 6 de mayo de 1999, denunció que la Magistrada Elvira Pacheco Ortiz "no observa un comportamiento acorde con la dignidad del cargo, toda vez que presiona a los subalternos para que le reciban escritos extemporáneos al esposo Raúl Castilla Cuestas, quien litiga ante el Tribunal Contenciosos Administrativo. Agrega que acostumbra canjear puestos, como sucedió con el cargo que ocupaba el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo en un Juzgado de Familia de la ciudad; ello con el fin de crear una vacante para ubicar a la hija, como efectivamente sucedió" –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mayo 24 de 2001 C.P. Rubén Dario Henao Orozco.
[3] La acumulación de las investigaciones a que se refieren las notas anteriores se ordenó en atención a la petición de la funcionaria investigada.
[4] M.P. Rubén Darío Henao Orozco.
[5] La apertura de la investigación en contra de la actora fue ordenada mediante providencia del 9 de julio de 2000, "por las faltas señaladas en los artículos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995".
[6] Por auto del 20 de octubre de 1999 la Sala accionada decretó recepcionar las declaraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, de empleados y de ex empleados del mismo, como también practicar diligencia de inspección judicial, en el expediente contentivo de la demanda electoral, objeto de la denuncia.
[7] La providencia se refiere a la versión que hiciera la disciplinada de los hechos, en diligencia a la que fue convocada "para reconocimiento de un escrito, como consecuencia de la gestión profesional de su cónyuge en la Corporación (..)".
[8] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, y T-120 de 2003.
[9] Mediante sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, en cuanto la disposición preveía un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposición palpable con la Carta Política.
[10] Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la consolidación de derechos de terceros por el transcurso del tiempo se pueden consultar las sentencias T-759 de 2003 y T-001 de 1992, entre otras.
[11] Sentencia T.001 de 1992, entre otras.
[12] "En este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanción impuesta al señor GUEVARA MATURANA, no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al haberse ejecutado en su integridad la sanción ya hace más de seis (6) años como se señaló, resultando improcedente el amparo" –sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, en igual sentido, entre otras,. sentencia T-138 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz.
[13] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-427 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, C-194 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Mediante sentencia C-541 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fue declarado exequible el numeral 2° del artículo 220 del Decreto 2700 de 19991, como quiera que quien es condenado por cargos que no le fueron debidamente formulados puede recurrir el fallo en casación, en aras de restablecer su garantía constitucional a no ser juzgado sino por las acusaciones de las que tuvo la oportunidad de defenderse.
[15] Ley 734, 5 de febrero de 2002, Diario Oficial 44.699.
[16] ST-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-198/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[17] ST-490/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-582/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-233/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[18] Sentencia 301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de agosto 2 de 1995, Rad. No. 9117. M.P. Ricardo Calvete Rangel.
[20] Mediante sentencia C-1288 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte declaró exequible el inciso primero del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, al encontrar que en los procesos penales el sindicado "puede interponer los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación -artículo 193, literal a), numeral 5 Ley 600-. Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutación y, además, sostener su defensa".
Al respecto también se puede consultar, entre otras decisiones, la sentencia C-491 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión la Corte sostuvo que el carácter provisional de la calificación "-por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa".
[21] Sentencia C-1288 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad fue declarado exequible el inciso primero del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Corte encontró "que el sindicado puede interponer los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación -artículo 193, literal a), numeral 5 Ley 600-. Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutación y, además, sostener su defensa".
[22] Sentencia T- 097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] "Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio"- artículo 277 Ley 600 de 2000-.
[24] Sobre el concepto de legalidad en el derecho administrativo sancionador se puede consultar, entre otras, la sentencia C-827 de 2001
[25] "Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" –artículo 38 Ley 200 de 1995-.
[26] Mediante providencia del 9 de julio de 2000, la Sala accionada abrió investigación contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Elvira Pacheco Ortiz "por las faltas señaladas en los artículos 153.3 y 154.10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995".
[27] Sobre la existencia de normas sancionatorias que a la autoridad le corresponde completar, se pueden consultar entre otras las sentencias C-827 de 2001, C-127 de 1993, y C- 133 de 1999.
[28] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-1076 de 2002, C.-728 de 2000, C-280 de 1996, C-229 de 1995 y C-591 de 1993, entre otras.