Sentencia T-1209/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO-Defecto procedimental por indebida notificación
DERECHO A LA INFORMACION-Requisitos sustanciales de los edictos/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE-Pautas mínimas en notificación de sentencias
NOTIFICACION POR EDICTO-Finalidad
Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial
DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Indebida notificación en proceso de reparación directa
Referencia: expediente T-1165329
Acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Segunda y Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabio Sánchez Castro interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para fundamentar su demanda el peticionario señala los siguientes:
1. Hechos
Indica que la autoridad judicial demandada profirió sentencia el 29 de abril de 2004 en el proceso de Reparación Directa número 1999-0056 del cual era parte demandante.
Señala que la notificación de tal decisión no se efectuó ya que existe un error que no permite establecer cuáles son las fechas de fijación y desfijación del edicto. Para este efecto advierte que como fecha de fijación se consignó “veintiocho 5 DE MAYO DE 2004” mientras que la desfijación se definió como “treinta 7 DE MAYO DE 2004”.
Considera inexplicable que la Secretaría del Tribunal demandado haya intentado “subsanar el error” dejando una “constancia aclaratoria” incluida posteriormente, el doce de mayo de 2004.
Manifiesta que solicitó al ponente de la sentencia y – después – a los demás magistrados a través del recurso de súplica, se rehiciera la notificación, lo cual fue negado en ambas instancias, impidiendo que se pudiera presentar la apelación respectiva.
Observa que el edicto en cuestión no cumple con los requisitos esenciales para realizar la notificación y, por tanto, concluye que la sentencia del Tribunal no puede quedar en firme pues, de ser así, generaría un perjuicio irremediable y una violación del derecho al debido proceso.
Solicita se deje sin valor la notificación de la sentencia del proceso 1999-0056 por constituir una vía de hecho judicial y se ordene a la Secretaría del Tribunal la fijación de un nuevo edicto.
2. Respuesta de la autoridad judicial demandada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de los Magistrados que compusieron la extinta Sala de Descongestión y que firmaron la sentencia dentro del proceso de reparación directa número 1999-0056, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de tutela.
En un primer escrito, la doctora Olga Virginia Alzate Pérez consideró que el objetivo de la presente acción es revivir los términos para interponer el recurso de apelación ya que no existen en este caso las condiciones excepcionales para que el amparo proceda contra la actuación judicial.
Por su parte, Patricia del Pilar Romero Angulo concluye que no hay vía de hecho pues, tal y como se consignó en las decisiones del Tribunal, a pesar del error en el edicto, el instrumento se fijó en lugar público durante tres días hábiles y además, dentro del término de ejecutoria, se hizo la aclaración respectiva. Por tanto deduce, la “equivocación” no invalida la notificación ya que ella fue “subsanada dentro del término de ejecutoria de la sentencia” cumpliendo con todos los requisitos de forma y sustanciales. Ultima que no se configura alguno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud presentada por el señor Sánchez Castro es improcedente.
Posteriormente el doctor Jaime Rafael de los Reyes Castro realza el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales y concreta que no existe vía de hecho cuando la decisión “está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de normas aplicables”. Considera que la presente acción de tutela no es procedente ya que el error presente en el edicto no constituye una vía de hecho tal y como se evidencia en las providencias emanadas del Tribunal con posterioridad a la notificación respectiva. Agrega que las condiciones legales del edicto fueron cumplidas y que no obstante el error, éste fue “subsanado” dentro del término de ejecutoria de la providencia, cumpliéndose con la finalidad de la notificación. Concluye que las decisiones judiciales del Tribunal, que confirmaron la realización de edicto, no adolecen de ningún defecto pues la sentencia se notificó en debida forma y, por tanto, la acción de tutela es improcedente.
3. Pruebas
En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del edicto emitido por la Secretaría de la Sección Tercera correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso 1999-0056, el 29 de abril de 2004 (folios 4 y 125).
- Escrito en el que el señor Fabio Sánchez Castro solicita al ponente de la sentencia que, en vista de los errores presentes en el edicto, se ordene la fijación de uno nuevo (folio 5).
- Fotocopia de la respuesta del Magistrado Ponente en donde constata, a partir del original del edicto, el error de “digitación” en las fechas, que la fijación se efectuó por tres días y, que la secretaría, dentro del término de ejecutoria respectivo, “hizo la aclaración, constancia o salvedad del caso” (folios 6 a 8).
- Documento en donde se consigna el recurso de súplica presentado contra la decisión anterior (folios 9 a 12).
- Fotocopia de la providencia en donde se resuelve la súplica (folios 13 a 19).
- Fotocopia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa 990096 (folios 114 a 124).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoce la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado quien, luego de transcribir algunos apartes del auto que negó la elaboración de un nuevo edicto, concluye que no existe una vía de hecho qué proteger a través de la tutela ya que no se evidencia una violación flagrante y grosera de la Constitución, o una decisión que obedezca a la sola voluntad del Tribunal, o un error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas. Para esa Corporación el error mecanográfico presente en el edicto de notificación fue aclarado por la constancia en donde se registraron las fechas de fijación y desfijación, y las interpretaciones y valoraciones del Tribunal demandado, que negaron fijar un nuevo edicto, no son contrarias a derecho o constituyen un “raciocinio caprichoso” sino que fijaron el sentido y alcance de las normas que rigen el presente asunto. El vicio procesal para que sea amparado – concluye – debe tener trascendencia y ser contrario al fin buscado con la norma. Bajo estos argumentos decide denegar el amparo solicitado.
2. Impugnación
En el escrito de impugnación el demandante advierte que no se debe menospreciar el error de la secretaría ya que conforme a éste no es posible establecer con claridad las fechas de fijación y desfijación del edicto. Resalta que dicho instrumento tampoco fue fijado en la fecha que aparece en la constancia, la cual, además, no tiene ningún valor. Afirma que el yerro no se subsana por no haberlo alegado veintiún (21) días después y resalta que las fechas que se incluyen dentro de tal instrumento son de vital importancia y no pueden ser manipuladas por los secretarios.
3. Segunda instancia
En segunda instancia, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del ad quo y negó el amparo, para lo cual estimó que la acción de tutela no procede contra actos o providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El demandante, quien hace parte de un proceso de reparación directa, alega que se le imposibilitó interponer el recurso de apelación respectivo ya que la sentencia fue notificada indebidamente a través de un edicto en el que se indicaron de manera equívoca las fechas de fijación y desfijación. Por su parte la autoridad judicial demandada, a través de sus Magistrados, considera que la notificación cumplió con la finalidad y que el error previsto en el cuerpo del edicto se subsanó con el certificado que, durante el término de ejecutoria de la decisión, habría dispuesto la secretaría.
De acuerdo a lo señalado, con el objetivo de establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo es viable, la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudiará los parámetros constitucionales y legales de las notificaciones judiciales.
3. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas.
3.1. Las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela por no identificar, en el error alegado por el actor, una anomalía con la suficiente entidad para configurar una vía de hecho y por considerar que el amparo no procede contra las providencias dictadas por los jueces. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala reitere cuál es la doctrina constitucional vigente en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales se apoya en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José. Pues bien, tal y como lo señaló el juez de segunda instancia, esta Corporación a través de la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 pero, en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó en su ratio decidendi:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[2] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[3], la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[4]. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales.
Pues bien, esta Sala de Revisión ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[6]:
3.2. A propósito de estos criterios, la Corte ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para catalogarlas como vías de hecho por defecto procedimental[13]. En efecto, en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así se estableció en la sentencia T 099 de 1995:
“Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.
“La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.
“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.
“De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan”[14]. (Subrayado no original).
Posteriormente, sobre el mismo aspecto, en la sentencia T-400 de 2004[15] se consideró:
“En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta la sentencia T 003 de 2001[16], en la que se dispuso lo siguiente:
“2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado (T-450/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)”.
“Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.
“Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”. (Subrayado fuera de texto).
3.3. Tales lineamientos de manera alguna han sido ajenos al desarrollo de los procesos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificación un carácter sustancial y preponderante frente a la realización de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso.
Por ejemplo, en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, se definió la obligación de efectuar las notificaciones a todas la direcciones conocidas por la administración tributaria. Al respecto es necesario resaltar lo siguiente:
“Considera la Sala que tal efecto se debe traducir en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la Administración notificada a la antigua dirección, pues si se otorga validez a la nueva dirección informada, y de ella tiene conocimiento la Administración Tributaria, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación si, en forma restringida, se envía únicamente a la antigua dirección, sin información alguna para el contribuyente a la nueva dirección informada. Porque en tal evento, desde luego, se utilizaría el procedimiento que la segunda de las precitadas normas informa, o sea, notificar la actuación mediante aviso en un periódico de amplía circulación nacional; notificación a espaldas del contribuyente, que no sólo impide la aplicación recta de la ley, al estar precedida de relevante espíritu de justicia, como lo enseña el artículo 683 ibi…, sino, por sobre todo, que cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el contenido del artículo 29 de la Carta Política”[17].
En el mismo sentido, en un pronunciamiento efectuado por dicha Sección el 28 de noviembre de 1986, se señaló lo siguiente:[18]
“Los requisitos de la notificación de las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de “publicidad” en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones por los medios legales, principios estos consagrados en el art. 3º del Decreto 01 de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas”.
Por su parte, la Sección Tercera, en cita de la jurisprudencia de la Sección Primera, se refirió a la importancia de las notificaciones adelantadas por la administración y sobre las implicaciones que tienen los reclamos por una indebida notificación frente a los razonamientos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, en providencia del 18 de octubre de 1990, dicha Corporación estableció lo siguiente:
“Así lo expuso la Sección Primera de esa Corporación en providencia del 27 de abril de 1.983 con ponencia del Consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado al confirmar precisamente la providencia de esta Sección proferida en el expediente No. 82 - D1248, de fecha 5 de noviembre de 1.982 y mediante la cual se rechazó in limine la demanda presentada por la misma sociedad demandante en este proceso con base en los mismos hechos de éste, pero en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la ley 167 de 1.941. En efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado expresó:
"Esta Sala en providencia del 20 de octubre de 1.982 y con ponencia de quien redacta la presente providencia, en un caso similar al presente dijo lo siguiente:
"Es indudable que la notificación prevista en el artículo 12 del Decreto ley 2733 de 1.959 es una diligencia esencial para que las providencias administrativas produzcan efecto respecto a los intereses en una determinada actuación y ello porque sólo a partir del cabal cumplimiento de tal diligencia o formalidad, es cuando comienzan a contarse los términos para la ejecutoria del acto y para la interposición de los recursos gubernativos, así como para el cómputo del término de caducidad de la correspondiente Acción Contencioso Administrativa. Y no es jurídico, ni técnico ni lógico por lo mismo, que esos términos empezaran a computarse en contra del interesado antes de enterarse del contenido de la respectiva providencia. Lo contrario extrañaría el desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta, de defensa de las determinaciones oficiales, produciendo entonces efecto el acto contra el interesado antes de éste haberío conocido mediante una correcta notificación".
"Por manera que si una demanda contenciosa se fundamenta esencialmente en que el acto administrativo que se impugna no ha sido notificado regularmente a quien resulte afectado por él, mal puede pretenderse que en el momento en que haya de resolverse acerca de la admisión de la misma, debe estudiarse también el aspecto de la caducidad, o del agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto ello en cierta forma implicaría una prematura decisión del problema, puesto que si se opta por alguno de esos extremos, implícitamente se está reconociendo que la notificación del acto administrativo enjuiciado fue válido y, por ende, de plano y sin ninguna fórmula de juicio, resultaría desechándose la afinnación del acto en el sentido de que la notificación fue irregular, defectuosa o ineficaz"[19].
La misma Sección, en una sentencia posterior, recordó los requisitos sustanciales de los edictos y los confrontó con el derecho a la información y los principios de confianza legítima y buena fe. Veamos:
“1. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.
(...)
“Siguiendo para el efecto la citada hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
“3. Precisamente, en relación con la notificación de sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo establece que, por regla general, es obligatorio acudir a la notificación personal y, en caso de no ser ello posible, dicha notificación se suple mediante la notificación por edicto.
(...)
“4. En este orden de ideas, es patente que la validez de la notificación por edicto se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber:
“(i) El documento que contenga la decisión objeto de notificación se encabezará con la expresión “edicto”.
“(ii) Deben señalarse en dicho documento las partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profirió la sentencia, la determinación del proceso y, a su vez, acompañarse con la firma del secretario.
“(iii) Su fijación se llevará a cabo en un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días.
“(iv) Se señalarán las fechas y horas de su fijación y desfijación y, adicionalmente, se anexará el original al expediente y una copia al archivo. (Subrayado fuera de texto original).
(...)
“La doctrina ha desarrollado el citado principio determinando, en qué casos, y en cuáles no, la falta de algunos de los requisitos previstos para adelantar la notificación por edicto conducen a decretar la nulidad de dicha práctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente su realización. En este orden de ideas, se ha expuesto que:
“(...) El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboración.
De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él 'las fechas y horas de su fijación y desfijación'.
El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación(...)” (LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579. [Subrayado por fuera del texto original]).
(...)
“Nótese, por ejemplo, que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, exige que el auxilio de la tecnología al servicio de la Administración de justicia, garantice “el funcionamiento razonable del sistema de información”, es decir, que se adecue a los fines de las teorías de la información y de la comunicación, consistentes en permitir que el receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos e interpretarlos de manera conciente, libre, veraz e imparcial.
“El desconocimiento de las citadas exigencias vulnera no sólo el derecho a la información (artículos 15 y 20 de la C.P), sino también la confianza legítima y la buena fe de los Administrados (Sobre la confianza legítima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En efecto, si la Administración con su actuar crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información almacenada en mensajes de datos, no puede desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer simplemente los soportes informáticos de efectos notificatorios. A juicio de esta Corporación, sin lugar a dudas, es obligación de la Administración de justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de información, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente delimitados.
“Por consiguiente, siempre que la información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83 Superior (La citada disposición determina que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”)[20]. (Subrayado fuera de texto original).
Tal y como se puede apreciar, el propio Consejo de Estado, a partir del contenido de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, ha definido las pautas mínimas que gobiernan la notificación de las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, tal y como se ha reconocido por esta Corporación[21], por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que dentro de los tres días siguientes a su aprobación se notifiquen personalmente a cada uno de los interesados. De acuerdo a lo anterior, como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de las providencias, éste debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos mínimos establecidos en la Ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto jurisdiccional.
Veamos pues, si conforme a este marco, el edicto correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa número 1999-0056 tuvo la virtud de servir como instrumento de publicación de la decisión judicial a las partes o si, por el contrario, el mismo incumple con los parámetros mínimos requeridos para su efectividad como medio de comunicación de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Caso concreto.
El ciudadano Fabio Sánchez Castro advierte que la notificación correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 no se surtió debido a que en el edicto correspondiente no se consignaron de manera clara las fechas de fijación y desfijación. Por su parte, la autoridad demandada aceptó que existe un error mecanográfico o de digitación en el edicto pero negó que el mismo tenga la categoría para afectar los derechos fundamentales o para impedir que dicho instrumento cumpla con su objetivo. Para este efecto indica que las providencias que denegaron la solicitud de reemplazar la notificación constituyen la interpretación legítima de los presupuestos legales que rigen el edicto y que, en todo caso, el error fue subsanado con la nota o constancia aclaratoria que añadió la secretaría dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
Las dos instancias que estudiaron el amparo negaron la necesidad de proteger los derechos invocados. En la primera decisión se estableció que el análisis para establecer la existencia de una vía de hecho debe ser riguroso y consignó como meta de la acción: “debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir”. Aunque aceptó la existencia del error mecanográfico concluyó que no existe irregularidad qué proteger dado que la interpretación de las normas y de los hechos efectuada por el Tribunal accionado no constituye violación de la Constitución; para este efecto anotó lo siguiente:
“Si bien es cierto, la Secretaría de la Corporación accionada incurrió en un error mecanográfico en el edicto de notificación del fallo No. 1999-0056 de 29 de abril de 2004, al anteponer las palabras veintiocho y treinta a las fechas 5 y 7 de mayo respectivamente, también lo es que en él se dejó constancia acerca de las fechas de fijación y desfijación del mismo. Por ello, resulta ilógica la conducta del actor al pretender, amparado en tal equivocación, esperar hasta el día 28 de mayo para impugnar la referida sentencia, más aún cuando la fecha de notificación sin duda alguna fue la que quedó consignada en el edicto”.
Por su parte, el juez de segunda instancia negó la protección de los derechos invocados ya que, según su doctrina, la acción de tutela no procede contra actos o providencias judiciales.
Pues bien, conforme a lo expuesto, pasa esta Sala a definir si el edicto con el cual se pretendió notificar la sentencia proferida dentro del proceso 1999-0056 así como las decisiones que decidieron negar su reemplazo, contienen una irregularidad capaz de afectar los derechos fundamentales del actor, conforme a la doctrina vigente de esta corporación sistematizada en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para este efecto lo primero que se debe mostrar, a pesar que tanto partes como instancias aceptaron la existencia del error, es transcribir los apartes del edicto sobre el cual confluye este debate:
EDICTO
LA SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO, NOTIFICA A LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO QUE A CONTINUACIÓN SE DETERMINA:
SALA TERCERA
NUMERO DE RADICACIÓN: 1999-0056
MAGISTRADO INICIAL: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
MAGISTRADO DE JAIME RAFAEL DE LOS REYES CASTRO
DESCONGESTIÓN:
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MORALES LEÓN Y OTRO
DEMANDADO: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL
NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA
FECHA DE LA SENTENCIA: 29 DE ABRIL DE 2004
CONSTANCIA DE FIJACIÓN:
Se fija en lugar público de la Secretaría por el término legal de TRES (3) días, hoy veintiocho 5 DE MAYO DE 2004 a las OCHO (8:00 A.M.).
(firmado)
CATALINA FRANCO ARIAS
SECRETARIA
CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN:
Luego de haber permanecido fijado por el término legal, se desfija el presente edicto hoy, treinta 7 DE MAYO DE 2004 A LAS CUATRO (4:00 P.M.).
(firmado)
CATALINA FRANCO ARIAS
SECRETARIA
DMFG
COMO SECRETARIA DE LA CORPORACIÓN DEJO CONSTANCIA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA FECHA DE FIJACIÓN EN EL PRESENTE EDICTO ES 5 (CINCO) DE MAYO DE 2004 Y NO “veintiocho 5” COMO SE ANOTÓ AL IGUAL QUE LA FECHA DE DESFIJACIÓN ES 7 DE MAYO DE 2004 Y NO “treinta 7” COMO SE ANOTÓ. COMO CONSTANCIA SE FIRMA A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO
(firma)
De los errores presentes en las fechas de fijación y desfijación, el Tribunal accionado y los jueces de instancia no derivaron ninguna irregularidad trascendente, es decir, concluyeron que el edicto cumplió con su finalidad, ya que se fijó por tres días, a la vez que atribuyeron a la constancia de la secretaría la capacidad de subsanar la equivocación. La “pequeña anomalía” y la forma como se remedió fue considerada ajustada a la ley y a la Constitución Política.
La Sala, desde ahora, debe consignar su profundo rechazo de las tesis esbozadas por el demandado y la instancia que decidió estudiar de fondo el presente amparo, para en su lugar destacar que la postura adoptada por cada una de las autoridades resulta contraria a los postulados legales y constitucionales. Sin duda, el error presente en el edicto no cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley y, al contrario, transmite incertidumbre respecto de las fechas en las cuales se fijó y desfijó. La constancia secretarial, en lugar de despejar estos reparos (si es que le puede otorgar algún valor) constituye una actuación sin sustento alguno, de la cual, lo único que se puede entrever, es la absoluta necesidad que experimentó la secretaría de aclarar su error de manera extemporánea, dejándolo al pie del instrumento varios días después de la supuesta desfijación.
Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial.
Teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de este instrumento procesal, ¿Es suficiente con que se fije durante tres días en la secretaría, sin importar si se cumplen con los demás requisitos consignados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil[22]?. Evidentemente no. Es más, teniendo en cuenta la cantidad y congestión de asuntos que se manejan en algunos despachos judiciales, es deber de las secretarías correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial.
En ninguna herramienta normativa se ha consignado que el término de ejecutoria de las providencias, pueda servir de fase o de periodo en el cual los secretarios de los despachos judiciales puedan dejar constancias aclaratorias sobre alguna de las secciones del edicto. Aceptar esta orientación conlleva in extremis a otorgar a las secretarías una función correctiva que sólo se ha otorgado en la ley y la Constitución a las nulidades procesales. Por tanto, la nota aclaratoria lejos de ser el remedio para subsanar la anomalía fue una opción arbitraria que fue aplicada a espaldas de las partes y que para esta Corte no tiene ningún efecto.
Por tanto, esta Sala concluye respecto del edicto, que éste adolece de un defecto procedimental que desconoce los requisitos mínimos establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y que contraría la propia doctrina y los precedentes que sobre el tema han erigido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Tal norma, a la que remite expresamente el Código Contencioso Administrativo en su artículo 173[23], establece nítidamente los requisitos básicos del instrumento a partir de los cuales será posible derivar su efectividad como notificación de una actuación. Por tanto, ya que uno de éstos fue incumplido por la Secretaría del Tribunal accionado, debido a la incertidumbre de una de sus secciones, la notificación no se entiende surtida y, en lugar de efectuar correcciones posteriores, lo indicado es reemplazarlo por uno nuevo en el que se incluyan claramente todos y cada uno de sus elementos.
Tal error de procedimiento, sin duda, tiene repercusiones sustanciales[24] (artículo 228 superior) en la medida en que la anormalidad no permitió el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, respecto de el auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004, emitido por el Magistrado Ponente de la sentencia correspondiente al proceso 1999-0056, y del recurso de súplica decidido mediante providencia del 09 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que concluir que adolecen de defecto sustantivo por desconocer los requisitos legales previstos para la notificación de las sentencias y vulnerar de manera directa de la Constitución al impedir por dicha vía, la correcta notificación y la eventual apelación de la sentencia (artículo 31 de la Constitución).
Así las cosas, esta Sala revocará las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo año respectivamente, mediante las cuales se negó la presente tutela, e igualmente, ordenará que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga la notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión el 29 de abril de 2004 dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez Castro (en su propio nombre y como apoderado judicial del anterior) contra La Nación – Rama Judicial.
5. Al margen de lo anterior, esta Sala reconoce que los alcances del fallo interesan a quien ostenta la calidad de demandado dentro del proceso 1999-0056. Por esta razón, ordenará, amén al principio de publicidad dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, a la Secretaría de esta Corporación que esta providencia se le comunique al Director Nacional de la Administración Judicial.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las decisiones adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo año respectivamente, mediante las cuales se negó la presente tutela.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor Fabio Sánchez Castro.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la notificación que mediante edicto se efectuó respecto de la sentencia del 29 de abril de 2004 proferida en el proceso de reparación directa 1999-0056 por la Sala de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el Auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004 y la providencia del 09 de diciembre de 2004 que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el señor Fabio Sánchez Castro dentro del proceso mencionado.
CUARTO. ORDENAR a la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga la notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, el 29 de abril de 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Rafael de los Reyes Castro), dentro del proceso de reparación directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez Castro contra La Nación – Rama Judicial.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE esta decisión al Director Nacional de Administración Judicial.
SEXTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998.
[2] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.
[3] M.P.: Eduardo Montealgre Lynett
[4] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.
[5] Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366/00 y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.
[8] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03
[9] Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02
[10] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02
[11] En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución". Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003.
[12] Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.
[13] Al respecto, consúltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14] Sala Quinta de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Tutela en la que se concedió el amparo de derechos dentro de un proceso de carácter tributario en donde se pasó por alto la notificación personal.
[15] Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En este caso la Corte estudió las condiciones del emplazamiento de un discapacitado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario y accedió a la protección de los derechos invocados. Posteriormente, en la sentencia de constitucionalidad C-670 de 2004, cuando se estudió un aparte de la Ley 820 de 2003 (artículo 12) sobre arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los términos de notificación de los contratantes, el pleno de la Corporación argumentó: "Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales (...) Así pues, en reiterada jurisprudencia ([e]ntre otras sentencias las siguientes: C- 472/92 ; T-140/93; T-083/94; T- 370/94; T- 444/94; C-627/96; T-684/98; T-309/01 y C- 648/01) la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del arrendamiento la notificación del cambio de dirección para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa. || De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso".
[16] Sala Primera de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. En ese caso la Corte estudió los parámetros de las notificaciones judiciales que se adelantan dentro de un proceso penal. Posteriormente, respecto de esta misma área, la sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fijó los siguientes parámetros: "De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia (...). 23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. || La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses || Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto original).
[17] Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Tres de marzo de dos mil. Radicación número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 - 9809. Actor: Promoción de Proyectos Inmobiliarios Ltda.
[18] Expediente No. 0031
[19] Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Referencia: Expediente No. 5649. Actor: Sociedad Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. Demandado: Bogotá D.C..
[20] Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez. Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). Actor: Cementos Paz Del Río S.A.. Demandado: Instituto De Seguros Sociales (I.S.S.).
[21] Sentencias T 021 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa y T-170 de 1997, M.P.: Jorge Arango Mejía.
[22] Este artículo establece: "ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989) Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
[23] En este artículo se establece lo siguiente: "ARTICULO 173. SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento".
[24] Sobre la prevalencia del derecho sustancial en la sentencia T-977 de 2004 (M.P: Jaime Araujo Rentería) se consideró: "... tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensión, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretización del derecho material. De allí que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas".