Sentencia T-176/08
(Febrero 21 de 2008)
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar entodo tipo de proceso. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, artículo 84.4, esto es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición del servidor público que ejerce la acción disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinzón Ortiz, prescripción que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla jurídica de impedimento.
ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso en que no aceptaron recusación formulada contra otro Magistrado por tener denunciado penalmente al demandante y a quien correspondió adelantar proceso disciplinario contra éste/LEY 734/02-Artículo 84.4 Causal objetiva de recusación es procedente en el caso en estudio
La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” señala en su artículo 84, como causales de impedimento y recusaciones para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”. Específicamente, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagra en su articulo 56 como causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”
Referencia: expediente T-1.717.726
Accionante: Hugo Orlando Velásquez Jaramillo.
Accionado(s): Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Fallo de tutela a revisar: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero 1º de agosto de dos mil siete (2007) revocatoria de sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del (19) de junio de dos mil siete (2007).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. Pretensión.
El actor interpone acción de tutela[1] contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Juval Antonio Vásquez Simbaqueva, a fin de que se ampare su derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función jurisdiccional y, en tal medida, se ordene a los Magistrados integrantes de la Sala Dual de la Corporación accionada, aceptar la recusación formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y en tal medida, éste se abstenga de seguir conociendo como Ponente, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
2. Contestación de la demanda
Luego de surtirse el trámite procesal al que se hará mención más adelante, se avocó el conocimiento de la acción constitucional por parte del Conjuez Ponente, se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y se ordenó notificar a los accionados la demanda, quienes guardaron silencio.[3]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Contra el actor fue presentada queja disciplinaria[4], ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la Sra. María Udolina Jaimes[5], habiendo correspondido el conocimiento de la misma al Magistrado Christian Pinzón Ortiz, quién ordenó la práctica de diligencias preliminares[6] en junio 16 de 2006.
3.2. Con anterioridad a esa fecha, el Magistrado Pinzón Ortiz, había formulado denuncio penal en contra del tutelante del caso presente, por el presunto delito de calumnia, en razón a un artículo periodístico que el actor había publicado sobre la tutela interpuesta por el destituido Alcalde de Villavicencio, Dr. Franklin Germán Chaparro, donde el nombrado Magistrado falló a su favor.
3.3. Sostiene el actor que dado que el Magistrado Pinzón Ortiz, actúa en su contra como juez dentro del proceso disciplinario es obvio que se dan las circunstancias previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues de hecho se erige en su contraparte y surge por obvias razones, “la enemistad grave resultante de los motivos por los cuales él formuló la denuncia penal, además de que los hechos de la misma, al hacerlo sentir calumniado, también exacerban sus ánimos y hasta los extremos de querer de alguna manera cobrar la venganza que igualmente persigue con la denuncia.”
3.4. Señala que la denuncia penal instaurada en su contra, se tramita en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio[7], habiendo sido citado a indagatoria y actuando como denunciante el Dr. Christian Pinzón Ortiz, por lo que considera se dan las circunstancias previstas en el artículo 99 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), pues de hecho se erige en su contraparte y también por obvias razones surge la enemistad grave resultante de los motivos por los cuales formuló la denuncia penal, y de igual forma se dan las causales de recusación establecidas en el artículo 56 numerales 4º y 5º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
3.5. Advierte que ante las circunstancias anotadas el Magistrado Pinzón Ortiz debió, en un acto de honestidad procesal, hacer manifestación de declaración de impedimento, pero que por no haberse declarado impedido se vio en la necesidad de recusarlo para que se apartara del conocimiento de la investigación disciplinaria[8], pues su presencia rompe el equilibrio y la imparcialidad del juez, y desconoce el debido proceso y las formas propias del juicio.
3.6 La imparcialidad del funcionario judicial es exigencia máxima de garantía para los ciudadanos sometidos a su jurisdicción y autoridad y el debido proceso, así como el principio de legalidad consagrados por los artículos 28 y 29 de la C.P., no se reducen a los enunciados de dichas normas sino que envuelven en sí la garantía del proceso en todas las materias, incluyendo aquellas garantías que estando en otros ordenamientos como el Código de Procedimiento penal, desarrollan o reglamentan la aplicación de esos derechos.
3.7 Aclara que acude a esta vía porque no tiene otra alternativa en procura de restablecer los derechos fundamentales que se están desconociendo siendo además la única acción intentada por los mismos hechos.
3.8 Medidas provisionales. En la demanda solicitó "se ordene la suspensión de toda actuación relacionada con las diligencias preliminares radicadas bajo el No. 500011102000-20060146-00”.
3.9 Pruebas que anexa el demandante: Copia del escrito de recusación presentado el 22 de septiembre de 2006 (fls. 6 y 7 cuaderno 1º del expediente). Copia del oficio 1603P151572F3, expedido por la Fiscalía Tercera Delegada de Villavicencio, informando de la investigación contra el accionante, por el presunto delito de calumnia, instaurada por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz (fl. 8 cuaderno 1º del expediente). Oficio del 11 de mayo de 2006, donde la Fiscalía Tercera señala como fecha para rendir versión libre el 22 de mayo de 2006 (fl. 9 cuaderno 1º del expediente).
3.10 Otros Hechos: Actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del proceso
3.10.1. El actor presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura,[9] por ser el superior jerárquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acusada.
3.10.2. Dicha Corporación, a su vez, ordenó el 11 de abril de 2007 remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el propósito de que sea garantizado el principio de la doble instancia.
3.10.3. Los doctores Juval Antonio Vásquez Simbaqueva y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[10], decidieron declararse impedidos para conocer de la acción de tutela presentada por el tutelante.
3.10.3.4. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo diligencia de sorteo de Conjueces dentro de la acción de tutela de la referencia, siendo elegidos los respectivos Conjueces, para integrar la Sala de Decisión.
3.10.3.5 A su vez, en auto del 1º de junio de 2007, los Conjueces resuelven aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se avoca el conocimiento de la acción de tutela y se ordena hacer las correspondientes notificaciones a las partes.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria).
Decisión: Concede el amparo al debido proceso
Razón de la decisión: i) los numerales 4º y 5º del artículo 84 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos[11], establecen como causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria: "haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” y “tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”; ii) obra constancia expedida por el señor Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, que en esa fiscalía se adelanta investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante del mismo el doctor Christian Pinzón Ortiz; iii) el amparo al debido proceso debe concederse y aceptando los planteamientos esgrimidos por el tutelante, y en ese orden, de ideas considera que debe aceptarse la recusación formulada; iv) entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados –denunciante/denunciado-, son frecuentes los sentimientos de animadversión, y por ello el Código de Procedimiento Penal consagra la figura del impedimento y la recusación para casos como los referidos en estos numerales, e igualmente el Código Disciplinario, en su artículo 84 numeral 4º, eleva a causal de impedimento y recusación el hecho de haber sido contraparte el funcionario público que ejerza la acción disciplinaria.
4.2. Impugnación
El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, impugnó el fallo aduciendo que no se advierte causal de impedimento, que surja del hecho de haber presentado denuncia penal para salvaguardar su honra personal.
De igual manera sostiene que no se configura una causal de impedimento dentro de las que establece el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende hacer ver el actor y que no comparte el criterio del demandante en relación a la supuesta enemistad que puede existir entre ellos, por el hecho de haberlo denunciado penalmente.
4.3 Fallo de Segunda Instancia (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-)
Decisión: Revoca el fallo.
Razón de la decisión:
- Señala que las figuras de impedimento y recusación no pueden invocarse caprichosamente, por estar sujetas a principios como el de la taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analogía o hacer extensivos los motivos señalados. La manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresarse claramente los motivos en que sustenta el impedimento, para verificar que corresponda con lo señalado en la ley. Así, la manifestación del impedimento debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que permitan demostrar su incidencia en la ecuanimidad y en la transparencia de la administración de justicia.
- En el caso en estudio, el Magistrado Pinzón Ortiz considera que, no obstante ser denunciante y a la vez investigador del accionante, no se encuentra incurso en causal alguna de impedimento, por la inexistencia de razones que le resten imparcialidad e independencia, toda vez que no siente animadversión hacia el accionante.
- Para la prosperidad de la causal de enemistad es menester que provenga del fuero interno del funcionario, y en este caso, el tutelado indica no estar impedido para administrar justicia en el proceso de la referencia.
- El objeto de los procesos es diferente: en primer término, se trata del proceso penal que adelanta el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en el cual no ha tenido ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual se vincularía formalmente al accionante a la investigación penal; el segundo, es un proceso disciplinario en contra del tutelante.
- El doctor Pinzón Ortiz no ha emitido un juicio o su opinión anticipada, sobre el negocio que conoce, pues las manifestaciones hechas por el magistrado en cuestión corresponden a otro proceso que nada tiene que ver con el asunto disciplinario que le adelanta al accionante.
- El actor no aportó las pruebas que permitan establecer la enemistad con el funcionario, pues el proceso penal no es plena prueba para demostrar la enemistad enrostrada al Magistrado recusado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala se considera competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 4 de Octubre de 2007 de Sala de Selección de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
En el presente caso se deberá analizar si al no aceptar los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -doctores Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Juval Antonio Vásquez Simbaqueva- la recusación formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, para que éste se abstuviere de seguir conociendo del proceso disciplinario instaurado contra el actor, se violó el derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Para tal fin la Sala se referirá a: (i) principio de imparcialidad judicial; ii) los impedimentos y recusaciones. Luego abocará el caso concreto.
5.1. Principio de imparcialidad judicial
En un Estado Social de Derecho la actividad jurisdiccional constituye el pilar fundamental alrededor del cual se materializa el concepto de justicia, esencial para lograr la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y las libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Para atender en debida forma tales propósitos mediante una recta administración de justicia, los jueces deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial.
Así lo indicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996[12], cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996[13], señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto[14]. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. La propia Corte en la Sentencia T-657 de 1998[15], manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.(..). La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”
En el mismo sentido los artículos 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales, cuando señalan:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
“Artículo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil .”
(Subrayados fuera del texto)
5.2. Impedimentos y recusaciones
En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia.
Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[17]. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado.
La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” señala en su artículo 84, como causales de impedimento y recusaciones para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”. Específicamente, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagra en su articulo 56 como causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”
6. Caso concreto
6.1. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada.
6.2. El artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en desarrollo de los artículos 228 y 230 Superiores, establece que la administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. De igual manera los numerales 4º y 5º del artículo 84 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos[19], establecen como causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, "haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” y “tener amistad intima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.”,
6.3. En el expediente se encuentra acreditado que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar entodo tipo de proceso.
6.4. Se estima que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, artículo 84.4, esto es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición del servidor público que ejerce la acción disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinzón Ortiz, prescripción que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla jurídica de impedimento.
Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión proceda a revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) y en su lugar confirme la decisión adoptada el (19) de junio de dos mil siete (2007), por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria que concedió el amparo al debido proceso del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del primero 1º de agosto de dos mil siete (2007) y dejar EN FIRME la decisión adoptada el (19) de junio de dos mil siete (2007), por la la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Orlando Velásquez Jaramillo contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Segundo. Líbrense por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El 7 de mayo de 2007.
[2] Radicación No. 500011102000-200060146-00.
[3] En providencia del 1o de junio de 2007.
[4] Sostiene el actor que es víctima de una temeraria queja disciplinaria, formulada por la señora María Udolina Jaimes bajo el cargo de que no haberla incluido en la sucesión del Sr. Braulio Mogollón Cortés, en la cual ella se considera con derecho por haber presuntamente convivido con el causante.
[5] Petición formulada el 22 de Septiembre del 2006.
[6] Radicación No. 500011102000-200060146-00
[7] Radicación No. 151572.
[8] Auto del 11 de octubre de 2006.
[9] El 3 de marzo de 2007.
[10] Mediante proveído del 18 de mayo de 2007.
[11] Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[13] Estatutaria de la Administración de Justicia.
[14] En la Sentencia referida, se dijo: Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. (Subrayado fuera del texto)
[16] Auto 318/06 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001.
[19] Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.