Sentencia T-699/14
(Bogotá, D.C., septiembre 15)
Referencia: Expediente T-4.363.562 Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de marzo de 2014. Accionante: Víctor Alfonso Arias Mejía. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho de petición, mínimo vital y buen nombre.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La anotación relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Antioquia, había comunicado a la autoridad accionada de la extinción de la pena.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a lo impartido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, retirando del certificado de antecedentes disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Víctor Alonso Arias Mejía fue condenado en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar -Antioquia- a una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prisión por 2 años y 8 meses, e inhabilidad por el mismo período, al hallarlo responsable del delito de tráfico y fabricación o porte de estupefacientes.
1.2.2. El juzgado mencionado por medio de Auto No. 1335 del 13 de agosto del 2012, declaró extinguida la condena de prisión y, ordenó comunicar a las autoridades a quienes se les había informado de la imposición de la pena, entre estas a la Procuraduría General de la Nación[1].
1.2.3. Afirmó el actor que terminó sus estudios como Operador de Medios Tecnológicos y Fundamentador de Vigilancia, pero que le ha sido imposible ingresar a un empleo formal, por cuanto, en el certificado de antecedentes expedido por la accionada se registra la "inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009, fecha fin 09/12/2014", a pesar de que esta se cumplió y que el juzgado ordenó la extinción de la pena[2].
2. Respuesta de la accionada.
2.1. Procuraduría General de la Nación. Solicitó denegar la tutela considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado y la información que se visualiza, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del mismo.
2.2.1. Manifestó que frente a la extinción de la pena, el certificado de antecedentes del accionante se encuentra actualizado y registra dicha información conforme con los datos suministrados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. No obstante, señaló que las decisiones sobre la libertad definitiva, cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la sanción de la pena, dejan incólume la anotación en los certificados y si bien deben anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes, la finalidad es actualizar y/o rectificar las informaciones recogidas en la base de datos con posterioridad a la sentencia hasta tanto se cumpla el término señalado en la ley durante el cual deben permanecer reportadas las anotaciones en el certificado de antecedentes, es decir, por el término de 5 años, el cual en el caso concreto no ha transcurrido.
2.2.2. En cuanto a la inhabilidad para contratar con el Estado, adujo que se aplica de forma automática al accionante por haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sanción cuyo término y de conformidad con la Ley 80, artículo 8, numeral 1, literal d), se extiende por 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción y que se extiende para el caso del actor hasta el 9 de diciembre de 2014.
2.2.3. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, sostuvo que la entidad no ha recibido petición alguna por parte del accionante, relacionada con el tema objeto de censura, razón por la cual en ningún momento se ha vulnerado el derecho aludido.
2.2. Tercero vinculado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental ni por acción ni por omisión.
2.2.1. Informó que le correspondió vigilar la pena del accionante y que el 13 de agosto de 2012 decretó la extinción de la pena, por lo que el 14 de septiembre de 2012, una vez ejecutoriada la decisión, se expidieron los oficios pertinentes que fueron remitidos a las diferentes autoridades.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de Antioquia, del 3 de marzo de 2014.
3.1.1. Declaró improcedente el amparo invocado, señaló que es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, que se hubiera hecho la solicitud formal a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, presupuesto procesal que en el caso concreto no fue acreditado por el actor.
3.1.2. Agregó que el actor pretende además atacar normas de contenido general, impersonal y abstracto contenidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales en forma autónoma a la pena impuesta se extiende por un término de 5 años contados a partir de la sentencia que impuso la pena verificada desde el 10 de diciembre de 2009, de allí que la inhabilidad al accionante aun este vigente hasta el 10 de diciembre de 2014, en los términos de la sentencia C-1066 de 2002.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[3].
2. Procedencia de la demanda de tutela[4].
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El actor señaló como derechos fundamentales vulnerados el derecho de petición, el mínimo vital y el buen nombre.
2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. La Procuraduría General de la Nación es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).
2.4. Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la conducta que causó la vulneración[5] y la interposición de tutela[6], transcurrieron aproximadamente dos meses; plazo que a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, se considera prudente y oportuno para elevar la solicitud de amparo.
2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro mecanismo éste no resulte eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.5.1. De los hechos relacionados, se tiene que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en tanto, alega que su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación contiene anotaciones que no deberían estar allí, en razón a la extinción de la pena declarada por el juez de ejecución de penas.
2.5.2. El juez de tutela de única instancia declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, consistente en la solicitud formal que se debe elevar ante la entidad correspondiente, para efectos de corregir de forma inmediata y voluntaria la información que tiene sobre él.
2.5.3. La Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
2.5.3.1. El juez de tutela manifestó que previo a valorar si la conducta de la accionada había vulnerado el derecho fundamental al habeas data, era necesario verificar la existencia del requisito de procedibilidad derivado del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2592 de 1991, el cual dispone que procederá la acción de tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares, "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución"; requisito que en el caso concreto al no ser acreditado por el actor conllevó a la declaración de improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, estima la Sala que la solicitud ante la entidad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, parte de una base legal que, cabe resaltar, reglamenta la procedencia de esta acción en los casos que se dirija contra particulares, razón por la cual la invocación de esta norma no constituye fundamento para exigir, en el caso concreto, la presentación previa de la solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al habeas data.
2.5.3.2. Unido a lo anterior, el juez de tutela citó las sentencias T-164, T-017[7] y T-811 de 2010, para señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en casos de habeas data, la presentación de la solicitud ante la entidad; sin embargo, una vez revisadas dichas providencias, encuentra la Sala que si bien versan en general sobre el derecho al habeas data, no se puede derivar de estas la aplicación de dicho requisito al caso concreto, por cuanto, los sujetos pasivos de la acción en esos asuntos fueron entidades financieras de carácter privado, diferente a la naturaleza pública que tiene la entidad demandada en este caso.
2.5.3.3. Por otro lado, el mismo juez de tutela sostuvo que la exigencia del requisito mencionado es coherente con lo establecido en el numeral II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008[8]. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad del proyecto de esa ley estatutaria, precisó que a pesar de la pretensión de generalidad, en realidad solamente establecía estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la materia de lo que luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y comercial. De esta manera, concluyó que la Ley 1266 solamente podía ser considerada una regulación sectorial del habeas data.
"En ese sentido, para efectos de la presente decisión se denominará hábeas data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero[9] de su titular. Empero, debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data".
2.5.4. De acuerdo con lo anterior, y contrario a la tesis sostenida por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia en el fallo del 3 de marzo de 2014, no se puede extrapolar el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra entidades públicas o privadas en materia de habeas data financiero (Ley 1266/08, art. 16), cuando el tema de estudio es la violación del derecho al habeas data por el registro indebido de antecedentes disciplinarios, donde la entidad accionada es la Procuraduría General de la Nación. Esto en razón a que el objeto y las funciones que ejerce este ente de control en cuanto al manejo de la información que reposa en sus bases de datos son distintas a las que desarrollan las entidades financieras (privadas o públicas)[10]. En efecto, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[11] dispone que la PGN tiene el deber de suprimir los datos personales negativos contenidos en su base de datos, cuando se cumple con el término de caducidad al que están sometidos, es decir, 5 años. Por lo tanto, el tema de relevancia constitucional que suscita el caso sub examine y que se desarrollará más adelante, consiste en determinar si la PGN, a la fecha de presentación de la acción de tutela, debió haber retirado el dato negativo del accionante.
2.5.6. Finalmente, es importante mencionar que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, "por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales", en los artículos 14[12] y 15[13] le confiere al titular de la información una facultad de presentar una consulta o reclamo ante la entidad que sea responsable del tratamiento o la encargada del tratamiento de datos personales, cuando por ejemplo en el caso del reclamo, advierta el incumplimiento de cualquiera de los deberes legales. Incluso, el artículo 16[14] de este cuerpo normativo establece como requisito de procedibilidad para la presentación de la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el agotamiento previo del trámite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o encargada del tratamiento.
2.5.7. A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002), en lo relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que desarrollan las entidades de carácter financiero. Así mismo, el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para la presentación de la queja ante la SIC.
3. Problema jurídico constitucional.
A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar: si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes disciplinarios (Procuraduría General de la Nación) vulnera el derecho al habeas data y al trabajo del accionante (Víctor Alfonso Arias Mejía), por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le había comunicado el Auto No.1335 de 2012, mediante el cual se declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.
4. Contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El derecho al habeas data fue incluido por el Constituyente de 1991 en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que "[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución"
4.2. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal.
4.3. En concreto, la Corte ha definido el derecho al habeas data como "aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos."[17]
4.4. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte en la sentencia C-748 de 2011, por medio de la cual declaró ajustado a la Constitución el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, señaló que las prerrogativas que se pueden desprender de este derecho son las siguientes:
“(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”.
4.5. Por último, cabe mencionar en atención al caso concreto, que es jurisprudencia en materia de habeas data, en especial las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, que la actividad de administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los principios de finalidad[18], necesidad[19], utilidad[20] y circulación restringida[21], con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definir el margen de su actuación y constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada.
5. Derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo.
5.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que las anotaciones contenidas en la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación sean eliminadas, en razón a que el juez de ejecución de penas ordenó la extinción de la pena y así mismo, que se cumplió el tiempo fijado en la sentencia condenatoria respecto de la inhabilidad para ejercer funciones públicas. Desde esa perspectiva, es posible colegir que el actor busca la protección del derecho al olvido.
5.2. Desde la Sentencia T-414 de 1992, en la cual se revisó una acción de tutela interpuesta por un señor en contra de una asociación bancaria por haber registrado su nombre en una lista de deudores morosos, a pesar de que un juzgado había declarado prescrita la obligación, la Corte señaló que el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.
5.3. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. Por lo menos, así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
“Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.
“En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
“Ahora bien, lo que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial
5.4. De lo anterior, es claro que el desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto[23].
5.4.1. En esa línea, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, señaló que el derecho de las personas al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación, y por esto indica un término razonable de caducidad, de modo que los servidores públicos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro[24].
5.5. Posteriormente, en la sentencia SU-458 de 2012, la Corte abordó el tema de la dimensión subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras, que tiene el titular de la información de exigirle a la administradora de la información personal que suprima sus datos personales, cuando la entidad correspondiente haya incumplido alguno de los principios de la administración de datos. En ese sentido, señaló que el derecho al olvido puede entenderse como una primera faceta de esta facultad de supresión, que en un determinado momento de la administración de los datos personales, puede ejercer el titular de la información para "hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido)". Acerca de la segunda faceta, se hizo referencia a que la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Evento en el cual, se suprime solo parcialmente la información, por tanto, le queda todavía permitido a la administradora de la información, almacenar y hacer circular, pero de forma especialmente restringida, los datos.
5.6. Con todo, se colige que el derecho al olvido como una de las facetas del derecho al habeas data, constituye una garantía de conformidad con la cual la información contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de información del sistema financiero, y de igual forma, la información incluida en las bases de datos que administra la Procuraduría General de la Nación y que son registradas en los certificados de antecedentes disciplinarios, no tengan vocación de perinnidad, ni sometan al titular de la información “por tiempo indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.
6. Marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado.
6.1. En primer lugar, en lo relacionado con las normas que reglamentan la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tenemos que el numeral 1º del artículo 43 del Código Penal dispone que esta pena se ubica dentro de "las penas privativas de otros derechos" y, que el artículo 44 del mismo código establece que esta inhabilidad priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
6.1.1. Por su parte, el artículo 52 del Código Penal indica que esta inhabilidad tiene la calidad de pena accesoria, y por tanto, su imposición por parte del juez está condicionada a que esta tenga relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
6.1.2. En ese orden, el inciso tercero del mismo artículo 52 establece una condición especial de aplicación respecto de esta pena y el límite temporal por el que debe ser aplicada al condenado. De manera concreta señala la norma que la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.
6.1.3. Finalmente, el artículo 53 del estatuto penal señala respecto del “cumplimiento de las penas accesorias”, que cuando las penas privativas de otros derechos sean concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. De tal manera que una vez cumplido lo anterior, el juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.
6.2. En segundo lugar, advierte la Sala que de la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el legislador derivó la aplicación automática de la inhabilidad para contratar con el Estado, la cual está reglamentada en el literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", a saber:
“Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución[25].
(...)
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma”. (Cursiva y subrayado fuera del original)
6.2.1. Cabe mencionar sobre la norma en cita que, la Corte en la sentencia C- 489 de 1996 declaró la exequibilidad (i) de la expresión "Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas" y, (ii) del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la ley 80 de 1993, es decir, “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución”.
6.2.2. En esa providencia, la Corte hizo la distinción entre la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80, y la pena accesoria, de interdicción –inhabilidad- para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
6.2.2.1. En primer lugar señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código Penal, mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida en el Estatuto de Contratación Estatal.
6.2.2.2. De ahí que, en segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado, está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales.
6.2.3. En la providencia mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Lo anterior, bajo el entendido que:
“Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.
Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones”.
6.2.4. Por último, resolvió la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, que estipula los cinco (5) años como el tiempo por el cual se extenderá la inhabilidad para contratar con el Estado, por considerar que el señalamiento de la vigencia de los efectos de dicha inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, "pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo".
6.3. A partir de anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena[26]. De igual forma que, las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su aplicación.
7. Caso concreto.
7.1. El señor Víctor Alfonso Arias Mejía, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la anotaciones que se encuentran registradas en la base de datos que administra la entidad accionada y en el certificado de antecedentes ordinario que expidió la misma.
7.1.1. Sostuvo el actor que no le resulta posible ingresar a un empleo formal, debido a que en el certificado de antecedentes expedido por la accionada, se encuentra registrada la inhabilidad a la cual fue condenado, a pesar de que esta se cumplió y, que el juzgado de ejecución de penas ordenó la extinción de la pena. Por tanto, adujo que no comprende por qué en el certificado mencionado aparece la anotación de que aún se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, por el período comprendido entre el 10/12/2012 y el 9/12/2014.
7.2. Por tal motivo, antes de proceder a resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar cuál es el marco normativo que reglamenta cada una las inhabilidades que le fueron impuestas al accionante.
7.2.1. Para ello, en primer término, advierte la Sala que al expediente de tutela fue aportado por la Procuraduría General de la Nación, el certificado de antecedentes ordinario del accionante, expedido el 20 de febrero de 2014, en el cual se registran las siguientes anotaciones:
Sanciones Penales.
Sanciones
Sanción | Término | Fecha fin inhabilidad | Clase Sanción | Suspendida |
Multa en smlv | 1.33 smlv | Principal | ||
Prisión | 2 años 8 meses | Principal | Si | |
Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas | 2 años 8 meses | Accesoria |
Delitos
Descripción del Delito |
Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Ley 599 de 2000) |
Providencias
Instancia | Autoridad | Fecha de providencia | Fecha Acto |
Primera | Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar | 10/12/2009 | 10/12/2009 |
Eventos
Nombre Causa | Entidad | Tipo Acto | Fecha Acto |
Extinción de la pena | Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad | Auto | 13/08/2012 |
Inhabilidades Automáticas
SIRI | Modulo | Inhabilidad legal | Fecha de inicio | Fecha fin |
200491257 | Penal | Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D | 10/12/2009 | 09/12/2014 |
7.2.2. A partir de este certificado de antecedentes, como también de las afirmaciones hechas por ambas partes y del auto No.1335 del 13 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia[27], constata la Sala que el actor fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar –Antioquia-, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de la cual se derivó la aplicación automática por mandato de la ley de la inhabilidad para contratar con el Estado.
7.2.3. Así mismo, observa Sala que el actor no tiene claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la primer pena mencionada. En ese sentido, manifestó el actor que “en el certificado expedido por la Procuraduría aun cuento con la reseña de la inhabilidad a pesar que esta ya se cumplió y además se ordenó por el [juzgado de ejecución de penas] la extinción de la pena, pero aun el certificado de la entidad accionada aparece con esta anotación de que me encuentro inhabilitado para contratar con el Estado por los términos 10/12/2009 y 09/12/2014”.
7.2.4. Contrario a lo sostenido por el actor, como se señaló en las consideraciones de esta providencia (consideración 6), la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue concebida por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con el inciso tercero del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se condene al procesado a la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de Contratación Estatal, ordinal 1º del artículo 8º y, cuyo término de aplicación se extenderá por 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Sobre este tema, es importante mencionar que la Corte determinó en la sentencia C-489 de 1996, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena.
7.2.5. De ahí entonces, que en el caso concreto, se adviertan dos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena. Por un lado, es claro que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas cumplió con el término fijado por el juez (dos años ocho meses), el cual fue idéntico al tiempo señalado para la pena de prisión. Y por otra parte, se tiene que la inhabilidad para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, aún se encuentra vigente, puesto que, entre la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, 10 de diciembre de 2009, y la fecha de expedición del certificado de antecedentes aportado por la accionada, 20 de febrero de 2014, no han trascurrido los cinco (5) años que impone la norma para la caducidad de la sanción.
7.3. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al habeas data del accionante, por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le había comunicado el auto mediante el cual se declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.
7.3.1. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que el derecho al habeas data, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, "conocer, actualizar, rectificar", o también una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar[28].
7.3.2. Así mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.
7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad, que se cumplan los términos fijados por el legislador para cada sanción, los cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los derechos fundamentales que tiene el titular de la información y, que pueden verse afectados con el registro de información negativa en determinada base de datos.
7.3.3. En ese orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone:
“La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
7.3.3.1. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas data, ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el tiempo fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Ello por cuanto, la certificación de antecedentes expedida 20 de febrero de 2014[29], registra una sentencia penal que se ejecutorió el 10 de diciembre de 2009, la cual si bien ya está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe permanecer allí por estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.
7.3.3.2. De igual forma, en cuanto al registro de la inhabilidad para contratar con el Estado, considera la Sala que esa actuación no constituye una violación al derecho al habeas data, por cuanto, dicho registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, y en atención al término establecido para dicha inhabilidad en el inciso final del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, es decir, cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.
7.3.4. En ese orden, aunque no existe vulneración del derecho al habeas data, advierte la Sala que una vez se cumpla con el término legal de permanencia de la información en la base de datos, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de responsable de la administración de la información, cumplir con la obligación de eliminar el dato vinculado al accionante. En el supuesto de que este deber no fuera cumplido, el actor como titular de la información, en ejercicio de su derecho al habeas data -derecho al olvido- quedará habilitado para solicitar ante la entidad administradora la supresión de dicha información.
7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que demuestre la situación concreta en la que le haya sido negado al actor el acceso a un empleo por razón de sus antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, los hechos no muestran aquí vulneración o amenaza al derecho fundamental al trabajo del accionante.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de Antioquia, del 3 de marzo de 2014 que declaró improcedente la acción, en su lugar, negará la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del actor.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso.
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Alfonso Arias Mejía demandó a la Procuraduría General de la Nación, para que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las anotaciones relativas a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, la inhabilidad para contratar con el Estado, registradas en el certificado de antecedentes expedido por la accionada, a pesar de que el juzgado de ejecución de penas había comunicado a la autoridad accionada de la extinción de la pena.
1.2. En primer lugar, advirtió la Sala que la inhabilidad para contratar con el Estado, señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. Estas inhabilidades pertenecen a un sistema normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su aplicación.
1.3. En segundo lugar, reafirma la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho al olvido como parte de la estructura del derecho al habeas data. Ese derecho ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Por ello, en ejercicio de este derecho el titular de la información tiene la facultad de exigir a la entidad administradora que suprima su información personal negativa completamente.
1.4. Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala que no se vulneró el derecho al habeas data ni el derecho al trabajo del actor, en tanto, el registro de las inhabilidades disciplinarias en la base de datos y su consecuente inclusión en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, se hizo en cumplimiento de un deber legal y del acatamiento del límite temporal que la ley impone para cada una de las inhabilidades aplicadas al actor. Por tanto, al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos, no procede el amparo del derecho al habeas data, en su modalidad de derecho al olvido.
2. Razón de la decisión.
2.1. No se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa el estado de la condena penal que inhabilita a la persona para el ejercicio de derechos y funciones públicas 5 años antes de la expedición del certificado, en virtud de la norma establecida en el artículo 174 del Código Disciplinario Único.
2.2. No se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas- contenida en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de marzo de 2014 que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del señor Víctor Alfonso Arias Mejía.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRES MUTIS VENEGAS
Secretario General (E)
[1] Mediante oficio número 4727 del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó a la Procuraduría General de la Nación la extinción de la pena impuesta al accionante. Folio 5.
[2] Certificado de Antecedentes Ordinario No.5275551 del 20 de diciembre de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación –Jefe División Centro de Atención al Público (CAP)-. Folio 6 y 7.
[3] En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[4] Constitución Política, artículo 86.
[5] Se desprende de la demanda de tutela que la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, se endilga a las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes expedido el 20 de diciembre de 2013. Folio 6.
[6] La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2014. Folio 2.
[7] El juez de tutela citó la sentencia T-017 de 2010, pero advierte la Sala que la providencia que versa sobre el derecho al habeas data en materia financiera es la T-017 de 2011.
[8] Ley 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". El artículo 16 establece: "Peticiones, Consultas y Reclamos. (...) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. (...)"
[9] El riesgo financiero es definido como "la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones." Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995. Capítulo II.
[10] Respecto de las funciones del Ministerio Público o Procuraduría General de la Nación se pueden consultar los artículos 275 a 284 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único"; el Decreto 262 de 2002 "por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos", entre otras.
[11] En la sentencia SU-458 de 2012, la Corte respecto de la caducidad establecida en el artículo 174 del Código Único Disciplinario señaló: "En Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la norma del Código Disciplinario Único (art. 174) que exigía la certificación de todas las inscripciones por faltas disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la función pública, bajo el entendido de que las inscripciones están sometidas a un término de caducidad de 5 años cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal de la decisión se soportó en la existencia del "derecho al olvido" y en el principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicación analógica de la regla jurisprudencial que había operado en el caso de los datos negativos de carácter crediticio. Para la Corte "las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (...) el derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de datos (...) por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones." En conclusión, la administración de la información sobre el registro unificado de antecedentes, "integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 Superior" se someterá a "un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro".
[12] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 14: "Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. (...)". Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.
[13] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 15: "El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas (...)". Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.
[14] Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.
[15] Ver Sentencia SU-458 de 2012, numeral 20.
[16] Sentencia T-729 de 2002, entre otras.
[17] Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992.
[18] El principio de finalidad consiste en que tales actividades "deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (...) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (...) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto..." Sentencia SU-458 de 2012 y C-1011 de 2008.
[19] Según el principio de necesidad, la administración de "la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos". Ibídem.
[20] Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe "cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable". Ibídem.
[21] El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida "a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (...) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales". Ibídem.
[22] Sentencia SU-458 de 2012, numeral 15.
[23] Sentencia C-1066 de 2002.
[24] Ibídem.
[25] El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996.
[26] Sentencia C-486 de 1996.
[27] Folio 4.
[28] Esta definición del habeas data fue concebida en la sentencia T-729 de 2002, afianzada en la sentencia C-1011 de 2008 y reiterada en la sentencia SU-458 de 2012.
[29] Folio 33.
2