Sentencia T-751/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir vía de hecho
PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces por la interpretación de la ley que hacen en sus providencias/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio
El exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.
DECISIONES JUDICIALES-Controles diferentes al proceso disciplinario
La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.
Referencia: expediente T-1098271
Peticionaria: Sara Beatriz Cayón Padilla
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura
Tema: Autonomía judicial
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La doctora Sara Beatriz Cayón Padilla solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber iniciado en su contra varios procesos disciplinarios.
Los hechos que soportan su solicitud son los siguientes:
1. El día 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practicó visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tomó copias de las distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compañero de Sala de la aquí demandante, y de los autos por medio de los cuales ella había procedido a aceptar tales impedimentos, dentro de diversos procesos.
2. Como resultado de la anterior investigación, se le inició un proceso de investigación disciplinaria de manera individual por cada uno de los impedimentos presentados, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, no obstante, dice la demanda, existir una evidente conexidad entre los hechos imputados como presuntamente constitutivos de falta disciplinaria.
Sostiene entonces la demanda, que se debió abrir una sola investigación, pues así lo ordenaba el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 89 y 90, numerales 2 y 4, del Código de Procedimiento Penal y 21 del Código Disciplinario Único, “ a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mandato contenido en los artículos 18 y 47-2 literal C ibidem, en caso de una eventual sentencia sancionatoria”. Al ser más de 12 los hechos investigados, dice que sería castigada con un cúmulo aritmético de sanciones que violaría el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso.
3. Agrega que no obstante que explicó satisfactoriamente las razones por la cuales aceptó en Sala Unitaria el impedimento del magistrado compañero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancionó con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”.
Como fundamentos de derecho de su solicitud de tutela, la demandante expone las siguientes razones:
1. El motivo por el cual el magistrado compañero de la demandante se declaró impedido dentro del proceso 0314-2002, fue el existir entre él y el investigado una amistad íntima, situación que corresponde, dice la demandante, a la causal 5ª prevista en el artículo 99 del C.P.P, igual a su vez a la causal del numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
2. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el magistrado homólogo, para su alegación no era necesario aportar pruebas.
3. Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo 198 del Código Disciplinario Único establece:
“Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante).
El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal[1] señala:
“Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante).
Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la demandante explica que aceptó los impedimentos planteados por su compañero de Sala, “por cuanto una vez estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, teniendo presente el contenido del artículo 20 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 21 ibidem[2], y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término “A QUE HUBIERE LUGAR” inserto en el artículo 198 del CDU.”
Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento, ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración. Lo anterior, por cuanto no consideró que el artículo 198 del CDU buscara que en primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de aceptado éste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual.” Agrega que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el cual aceptó el impedimento, pues “se trataba de una providencia de simple trámite, en la que ... la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.”
4. Sostiene también la demandante, que las decisiones que adoptó hacen parte de la autonomía funcional que tienen el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues la imprecisiones en que pudo haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar. En sustento de esta afirmación trae a colación jurisprudencia sentada por esta Corporación, concretamente en la Sentencia C-625 de 1997.
5. Aduce que para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. En efecto, en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte el deber funcional”, cosa que no aconteció al interior de los procesos en que aceptó en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compañero, pues si hubo algún yerro, el mismo no perjudicó la buena marcha de la justicia, sino que se trató de un error intrascendente que no originó nulidad alguna, y que en cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
6. Afirma que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004 constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al trabajo, porque la suspende en su cargo por el término de un mes sin derecho a remuneración, no obstante que su sueldo es la única fuente de ingresos con la que cuenta. Dicho proveído constituye una vía de hecho, en cuanto desconoce sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes. [3]
7. Finalmente, la demandante sostiene que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto contra la sentencia proferida por la Corporación Judicial accionada no procede ningún recurso, por lo que carece de otro medio de defensa judicial a su alcance.
Razón de la Tutela.
Por todo lo anteriormente expuesto, la demandante estima que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo, por lo cual incoa la presente acción para que el juez constitucional los proteja, para lo cual solicita que se deje sin efectos la Sentencia emitida por la Corporación judicial accionada el día 4 de agosto de 2004, por constituir una verdadera vía de hecho, al desconocer fallos de la Corte Constitucional y el principio de autonomía e independencia judicial.
Como medida provisional solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de la Sentencia que la sanciona, hasta tanto la Corte Constitucional, como órgano de cierre de jurisdicción constitucional, se pronuncie en torno de su situación, pues de hacerse efectiva esa condena peligraría su subsistencia y la de su familia.
Es decir, lo que la demanda persigue es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la demandante, que ella estima que fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por el hecho de haber decidido en sala unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro magistrado compañero suyo en la sala dual.
2. Trámite dado a la demanda.
La presente demanda fue interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se intente contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda” de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° de ese mismo Decreto.
En virtud de lo anterior, la presente demanda fue repartida a la misma Corporación demandada, esto es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, tal entidad judicial decidió abstenerse de darle trámite, pues entendió que para garantizar el principio y el derecho fundamental a la doble instancia, era necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y así lo ordenó.
Recibida la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los magistrados Sara Cayón Padilla (demandante) y Joaquín Escorcia Murcia Silva (compañero de Sala de la demandante) presentaron impedimentos para conocer del asunto. En tal virtud, se dispuso el sorteo de conjueces para que aceptaran los anteriores impedimentos. Efectuado el sorteo y posesionados los conjueces, aceptaron los impedimentos presentados.
Surtido el trámite anterior, la Sala de conjueces resolvió admitir la presente demanda de tutela y, mientras se decidía de fondo, suspender temporalmente la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de agosto de 2004, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la aquí demandante. Además, ordenó notificar la anterior decisión al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, y correrle traslado por el término de tres días.
3. Contestación de la demanda
En su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Temístocles Ortega Narváez respondió la demanda de tutela en los siguientes términos:
Arguye el demandado que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el fundamento de la misma “pudo y debió ser objeto de la pertinente solicitud al interior del respectivo proceso 2003 -38854-, cosa que jamás ocurrió”. Dado el carácter excepcional y residual de la acción de amparo, no es dable, dice, que después de finiquitada la actuación disciplinaria, se emplee este camino para plantear solicitudes que debieron formularse al interior de tal proceso disciplinario.
En especial, el demandado afirma que las inquietudes que la actora formuló dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de se trámite. Precisa, sin embargo, que la no acumulación de procesos obedeció a que, “si bien se presentaba identidad en la persona denunciada y en el informe, se trataba de conductas desplegadas en distintos procesos, lo cual de plano indicaba que la prueba aportada a una de las investigaciones no influía necesariamente en las demás, presupuesto inexcusable para ordenar la conexidad, según lo exige el artículo 90 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal” .
Agrega que no es dable alegar la ilegalidad de la sanción, pues la impuesta es la mínima establecida para ese tipo de faltas, y respecto de los demás procesos que se siguen en contra de la demandante aun no se ha adoptado una decisión de fondo.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del escrito de descargos y de los alegatos de conclusión presentados por la aquí demandante dentro del proceso disciplinario N° 2003385401 seguido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, seguido en contra de la aquí demandante.
3. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica que contra la anterior providencia no procede recurso alguno.
4. Copia de los expedientes radicados bajo los números 20030385101, 20030385301, 20033856601, 2003385701, 2003385801, 2004023401, 2003 0385501, 2003385201, relativos a diferentes procesos disciplinarios seguidos en contra de Sara Beatriz Cayón Padilla por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Algunos de ellos incluyendo auto de apertura de la investigación, otros pliego de cargos.
5. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura referente a la existencia de ocho (8) procesos disciplinarios seguidos por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la aquí demandante, diferentes del que motivó la presente acción de tutela, todos por la presunta conducta irregular de la magistrada Sara Beatriz Cayón Padilla con ocasión del impedimento manifestado por su compañero, el magistrado Joaquín Escorcia, dentro de diversos procesos adelantados por la Sala conformada por los dos.
6. Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Penal Segundo del Circuito de Santa Marta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del cual la aquí demandante aceptó en Sala Unitaria el impedimento presentado por su compañero de Sala.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.
Mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la había sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se decretó la nulidad de lo actuado dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda, observando los lineamientos de la autonomía funcional.
En sustento de esta decisión, la Sala de Conjueces consideró que el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional que consagra el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces, pues según se desprendía del estudio del proceso dentro del cual la magistrada sancionada había aceptado el impedimento presentado por su compañero de Sala, tal determinación había sido adoptada bajo la interpretación que ella hiciera de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, interpretación según la cual era en Sala Unitaria donde debía aceptarse el impedimento presentado.
Ahora bien, consideró adicionalmente la Sala de Conjueces, que si en algún error hubiera incurrido la magistrada disciplinariamente sancionada, éste pudo haber sido enmendado mediante la implementación de los mecanismos previstos en la ley, como la eventual declaración de nulidad de lo actuado retrotrayendo la actuación al momento procesal en el cual se debió decidir la aceptación del impedimento en Sala Dual, previo análisis de los criterios de convalidación previstos en el Código de Procedimiento Penal, aplicables a los procesos disciplinarios. Es decir, para la Sala de Conjueces, la decisión que fue objeto del reproche disciplinario no desbordaba el límite de la autonomía judicial según lo fijado por jurisprudencia la Corte Constitucional, y por ende se encontraba cobijada por el amparo constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución. En sustento de esta decisión, el fallo cita apartes del Sentencia T-625 de 1997, en la cual esta Corporación Judicial sostuvo que de ninguna manera la jurisdicción disciplinaria podía tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel podía constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tomara para sí el nivel que no le daba la Constitución de “supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” Por lo anterior, el fallo de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidió revocar la sentencia proferida pro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura, por medio de la cual se sancionó a la aquí demandante con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a los demás procesos disciplinarios en curso seguidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la demandante, sostuvo la Sala de Conjueces que todos tenían origen en la visita que realizó la doctora Leonor Perdomo Perdomo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y que en ellos los hechos investigados era conexos, pues se daban los supuestos fácticos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior hacía que adelantar las actuaciones bajo una misma cuerda evitara el desgaste judicial y garantizara plenamente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto esa era la única manera de evitar fallos contradictorios sobre hechos conexos. Así las cosas, no resultaba razonable que el Consejo Superior de la Judicatura alegara no haber aplicado la conexidad porque la investigada no lo había solicitado; recalca además la Sala de Conjueces, que tres magistrados de dicho Consejo Superior salvaron el voto alegando que las nueve investigaciones debían adelantarse bajo una misma cuerda.
Por lo anterior, el fallo de primera instancia afirma que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso a la demandante, dado que se cumplían todos los supuestos para adelantar las ocho investigaciones disciplinarias bajo la misma cuerda, por lo cual ordenó decretar la nulidad de lo actuado dentro de ellos, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial, para que se tramitaran en forma acumulada y observando el principio de autonomía funcional.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el doctor Temístocles Ortega, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. En cuanto al adelantamiento de las diferentes investigaciones bajo la misma cuerda, reitera los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, según los cuales por ser la tutela un mecanismo de defensa residual, y no haberse solicitado dentro de la investigación disciplinara la acumulación de los procesos arguyendo su conexidad, no podía ahora acudirse a través del recurso de amparo a pedir aquella acumulación. Agrega que respecto de la decisión del Consejo Superior, en lo relativo al adelantamiento conjunto de las investigaciones disciplinarias, no existió salvamento de voto alguno.
2. De otro lado, sostiene el impugnante que no resulta clara la razón para que la acción de tutela interpuesta para dejar sin efectos la sentencia de 4 de agostó que sancionó a la demandante haya culminado con un fallo que dispuso anular todo lo actuado en ocho expedientes distintos.
3. En lo concerniente a la presunta conexidad de los hechos que motivaron las diferentes investigaciones, afirma que “no debe desconocerse que se trata de una figura que se viene depurando y que no tiene ya la amplitud que otrora presentaba”, puesto que en la Ley 600 de 2002 su ámbito de aplicación se redujo a eventos estrictamente reglados. Al respecto cita textualmente el artículo 90 de dicha ley (C.P.P.)[4], para luego afirmar que “puesto que las conductas independientemente investigadas por la Sala no guardan unidad de tiempo y acaecieron en procesos disciplinarios distintos, incluso en algunos de ellos con distinta legislación vigente en punto del trámite de los impedimentos, la única posible conexidad es la reseñada en el numeral cuarto”. No obstante, agrega, ésta “exige dentro de sus elementos estructurales el que la prueba aportada en una de las investigaciones pueda influir en otra, supuesto doctrinalmente conocido como “comunidad probatoria” que no se presenta en el caso de ocupación, pues con la noticia disciplinaria recibida, la Presidencia de la Sala dio entonces por separar las fotocopias que se correspondían a cada uno de los procesos disciplinarios en que la imputada eventualmente pudo incurrir en comportamiento reprochable, de tal modo que en cada una de las actuaciones obraban las pruebas.”
Adicionalmente, dice el impugnante que la propia ley 600 de 2000 en su artículo 80 “consagró que la ruptura de la unidad procesal en tratándose de delitos conexos no general nulidad, salvo cuando se afecten garantías constitucionales.”
Por otro lado, hace ver la impugnación que algunos de los hechos que dieron origen a las distintas investigaciones disciplinarias ocurrieron en vigencia del al Ley 200 de 1995, al paso que otros tuvieron lugar en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que no podría asumirse que la actora vaya a ser sancionada en todos ellos. De todas maneras, el impugnante afirma que el quantum sancionatorio de todos los procesos no acumulados no podría exceder de 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo (un mes por cada proceso), lo que resulta menor a la sanción que podría resultar al ser sancionada en un solo proceso por la comisión de faltas en concurso, en donde el máximo de la sanción permitida es de doce meces.
4. Por otra parte, dice el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que no es función del juez de tutela erigirse en instancia adicional a las legalmente establecidas; que la revisión de una decisión judicial debe verificar solamente su objetividad y razonabilidad o su arbitrariedad, cosa que no ocurrió en la providencia impugnada, pues allí el juez no tuvo en cuenta que lo alegado por la demandante en la tutela ya había sido objeto de análisis dentro del proceso disciplinario.
5. En cuanto a la autonomía judicial, la impugnación afirma que la misma no excluye que los jueces se encuentren sometidos al imperio de la ley, ni que se encuentren en absoluta libertad para interpretarla.
6. En cuanto al meollo del asunto, relativo a si el impedimento podía o no ser resuelto en sala unitaria, dice la impugnación que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indica que “en las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”. Y que dado que el tenor de la anterior disposición era claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para decidir el impedimento, no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el impugnante solicita al ad quem que atendiendo al carácter residual de la tutela y a la incuria de la demandante dentro del proceso disciplinario, revoque la determinación del a quo y declare la improcedencia de la acción en lo concerniente al no adelantamiento conjunto del proceso disciplinario. Subsidiariamente, pide la denegatoria de la acción por no haber incurrido la Sala en vía de hecho alguna ni conculcado derechos fundamentales de la petente.
3. Sentencia proferida por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los siete magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, decidió la impugnación anterior, resolviendo inaplicar el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004, revocar el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, negar el amparo solicitado por la demandante, y en consecuencia, dejar sin validez las actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de la decisión revocada. En sustento de las anteriores determinaciones expuso las siguientes consideraciones:
1. Inicialmente el fallo se refiere a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004[5], corregido por el Decreto 2697 del mismo año, norma concerniente a la conformación de la sala de conjueces para decidir los procesos de que conozcan las corporaciones judiciales y en los que sea parte un funcionario o empleado de la Rama Judicial. Sobre esta disposición, afirma la sentencia sin dar mayores explicaciones, que “esta Sala de Conjueces lo inaplicará conforme lo ha venido haciendo en otros procesos, con base en las reiteradas consideraciones que en torno a su inconstitucionalidad ha venido exponiendo”.
Decidido lo anterior, la Sentencia de la Sala de Conjueces entra a decidir el problema jurídico que plantea la demanda.
2. En cuanto a la procedibilidad de la acción incoada, la Sala recuerda que la acción de tutela presenta un carácter residual, por lo cual no procede en forma simultanea, complementaria, acumulativa o alternativa con las acciones ordinarias. Empero, afirma que en el caso presente la acciones procedente, por cuanto “la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atención a que el proceso disciplinario agotó sus posibilidades recursivas”. Establecida así la viabilidad de la acción, el fallo continua con el fondo del asunto, es decir con el estudio de si a la demandante se le violó o no el derecho fundamental al debido proceso.
3. Al respecto, recuerda el fallo que conforme a decantada jurisprudencia, para que una decisión judicial llegue a constituir una vía de hecho se requiere que esté presente en ella (i) un grave defecto sustantivo, (ii) un flagrante defecto fáctico, (iii) un serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador para resolver el asunto de que se trate, o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, el juez se desvía por completo de lo fijado por la ley para dar trámite al proceso. Agrega que la evolución jurisprudencial ha señalado que también se configura una vía de hecho cuando la providencia presenta una notoria insuficiencia en la sustentación o justificación de la decisión, se ve afectada por el error en que fue inducida la Corporación (vía de hecho por consecuencia), fue adoptada haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o prescinde de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad entre la Constitución y la norma en que se funda la decisión.
A lo anterior se suma que para que se configure una vía de hecho, es menester que el error de que adolece la providencia produzca el menoscabo de algún derecho fundamental.
4. Explicado lo anterior, dice la Sentencia en comento que para la Sala de Conjueces resulta claro que, al sancionar disciplinariamente a la demandante, la Corporación accionada “no incursionó en el campo de la autonomía funcional reservado y garantizado constitucionalmente a los jueces, y particularmente a ella, como funcionaria judicial disciplinaria, particularmente en tocante con su tarea de interpretar los alcances de la normatividad legal que le correspondía implementar para el caso específico que se encontraba resolviendo.”
Es decir, explica la Sala de Conjueces, “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en momento alguno se arrogó... la condición de instancia respecto de la decisión cuestionada”. Lo anterior, debido a que tal decisión de la magistrada aquí demandante, “no fue el resultado de una competencia legal a ella atribuida, sino el producto de la usurpación de la misma, por quien no tenía la habilitación legal para determinar por esta vía, el alcance de la disposición que se estimó infringida.”
Por lo anterior, tenía cabida el escrutinio disciplinario, sin que ello implicara violar el principio de autonomía funcional de los jueces. Era claro que según el artículo 198 del CDU a la demandante no le correspondía aceptar el impedimento manifestado por su compañero mediante decisión adoptada en Sala Unitaria, sino que debía ordenar para tal fin la escogencia de un Conjuez, con el cual resolver el asunto. El incumplimiento de este deber funcional estructuró la ilicitud de su conducta. Por esta razón, la sentencia atacada no constituye el producto de una actividad caprichosa de la autoridad accionada.
5. En lo atinente a las diferentes investigaciones seguidas en contra de la aquí demandante, y respecto de la no acumulación de las mismas, la Sala de Conjueces estimó que la Corporación accionada también procedió en aplicación de la normatividad vigente, toda vez que habiendo sido expresamente suprimida la figura de la conexidad procesal en la nueva codificación disciplinaria, cualquier aplicación de la misma por remisión a otro estatuto procedimental terminaba siendo contraria al principio de autonomía y a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario. Ahora bien, no habiendo sido suprimida la conexidad sustancial, la misma sí operaba en el proceso disciplinario. Además, tal clase de conexidad sí era mencionada expresamente por el CDU como factor de terminante de competencia, y ante la precariedad del desarrollo normativo de la figura en dicho Código, era necesario remitirse al C.P.P. Definido lo anterior, la Sala recordó que la para la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la conexidad sustancial o material requería la concurrencia de una pluralidad de hechos punibles que debían estar enlazados, es decir, unidos por un elemento común.
Agregó entonces el fallo que las conductas independientemente investigadas por la Sala Disciplinaria no guardaban unidad de tiempo y habían tenido ocurrencia en procesos distintos, además de que tampoco respecto de ellas la prueba aportada en una de las investigaciones podía influir en otra, “pues ante la noticia recibida en relación con la comisión de las mismas, se separaron las fotocopias que correspondían a cada uno de los comportamientos disciplinarios en que la imputada eventualmente pudo incurrir, de tal manera que cada caso se ventilara en un proceso diferente, lo cual aparejó que en cada uno de ellos obren como pruebas, entre otras, muy puntuales, la solicitud de impedimento y su resolución en sala unitaria.”
En consecuencia, por no imponerse como obligatorio el trámite bajo una misma cuerda procesal, la autoridad accionada no había incurrido en vía de hecho por este concepto, y por lo tanto se descartaba el otorgar la protección deprecada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La pretensión del solicitante y la oposición de la Corporación Judicial demandada.
Pretende la solicitante, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por haber decidido en sala unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro magistrado compañero suyo en la sala dual. La primera de esas investigaciones, a la fecha de interponer la demanda, había culminado con sentencia sancionatoria que la suspendió en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Las demás proseguían en curso al momento de intentar la acción.
Las razones por la cuales la demandante considera que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: de un lado estima que la conducta que se le imputa como falta disciplinaria no es tal, pues las normas que definen la manera en que deben ser aceptados los impedimentos presentados a la Sala Dual admiten la interpretación que ella hizo, conforme a la cual deben ser decididos por el otro magistrado en sala unitaria. En tal virtud, su proceder caía dentro del ámbito de la esfera de la autonomía e independencia judicial, que le permitía interpretar la norma que estaba aplicando. Además, si tal proceder implicaba algún error judicial, hubiera sido posible alegar la correspondiente nulidad dentro de los mismos procesos disciplinarios.
De otro lado, sostiene que no procedía abrir una investigación disciplinaria por cada uno de los procesos en los cuales ella aceptó en Sala Unitaria el impedimento presentado por su compañero, pues todos estos casos eran conexos, en virtud de ser la misma conducta disciplinara investigada y de haberse originado la investigación en una misma visita practicada a su despacho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que de no acumularse las investigaciones, el cúmulo de las sanciones aplicables resultará desproporcionado frente a la falta cometida, pues se trata de un total de nueve procesos distintos, en los cuales aceptó en la forma descrita el impedimento presentado por su compañero.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde la demanda, arguyendo que las normas referentes a la manera en la cual deben ser aceptados los impedimentos presentados a la Sala Dual dentro de los procesos disciplinarios eran claras en su tenor literal, y no admitían la interpretación que hizo la demandante; por lo cual la aceptación en sala unitaria constituye un acto contrario a la ley configuratorio de falta disciplinara, que no puede exculparse alegando la autonomía e independencia judicial. Y frente a la necesidad de tramitar bajo una misma cuerda todos los procesos disciplinarios que se siguen contra la demandante, sostiene que no se da la alegada conexidad entre ellos, básicamente porque las pruebas son independientes. Agrega que esta solicitud de acumulación ha debido presentarse dentro de los mismos procesos disciplinarios, cosa que no se hizo.
El juez de primera instancia acoge los argumentos de la demandante, al paso que el de segunda los rechaza esgrimiendo las mismas razones que expone la entidad judicial demandada.
Correspondería entonces que la Sala estudiar si la decisión de sancionar a la demandante se erige en una vía de hecho, por desconocer ostensiblemente la autonomía e independencia judicial, y si la no acumulación de las distintas investigaciones disciplinarias que se adelantan o adelantaron en contra de la accionante viola las disposiciones legales relativas al asunto, comprometiendo con ellos los derechos fundamentales de la petente.
No obstante, como cuestión previa debe la Sala estudiar la procedibildiad de la presente acción.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso
3.1 Como se dijo, en el presente proceso la demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra.
Así pues, como cuestión inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una actuación judicial y de la sentencia con que culminó.
Al respecto, la Sala recuerda que si bien mediante la Sentencia C-543 de 1992[6] la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando las actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser calificados como “vías de hecho”, concepto que perfiló de la siguiente manera:
"... nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".[7]
También ha enfatizado la jurisprudencia en que la llamada vía de hecho constituye ante todo una vulneración palmaria de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la actuación judicial:
“Doctrina de las vías de hecho
“3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
“La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.”[8]
No obstante todo lo anterior, dado el carácter esencialmente subsidiario de la acción de tutela, cuando la vulneración de derechos se produce dentro de un proceso judicial es menester estudiar en cada caso particular qué posibilidades y recursos tenía a su alcance el ofendido para restablecerlos. Por ello, con base en tal carácter subsidiario y residual, la acción de tutela sólo será procedente contra las vías de hecho judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una protección integral y expedita.
3.2. En la presente oportunidad la Sala constata que la sentencia que cuestiona la demanda no es susceptible de recurso alguno, como se indica en el numeral tercero de su parte resolutiva, en donde se lee: “TERCERO: Adviértase a la disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno.”
Lo anterior, aprecia la Sala, resulta conforme con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:
“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
“...
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”(Subrayas fuera del original)
A pesar de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que aquí alega la petente debió haberse planteado dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria. Además, arguye que las inquietudes que la actora formuló dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de ese trámite.
Así pues, dado que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que la misma sea utilizada como instancia alternativa a las vías judiciales ordinarias cuando ellas no han sido utilizadas oportunamente, debe la Sala verificar si dentro del proceso disciplinario la petente expuso las razones que aquí aduce, y que en su sentir demostraban la razón por la cual no había incurrido en falta disciplinaria alguna, no obstante lo cual sus alegatos fueron desatendidos para proferir en su contra la sentencia sancionatoria que la demandante considera constitutiva de vía de hecho. Asimismo debe verificar si en dicho proceso solicitó la acumulación que alega debía haberse realizado.
Al respecto, encuentra la Sala que es patente que dentro del proceso disciplinario la magistrada aquí demandante sí adujo que el hecho por el cual se la investigaba no constituía falta disciplinara, porque obedecía a la interpretación que ella había hecho de las normas que regulan la manera de aceptar los impedimentos presentados por uno de los magistrados que conforman la Sala Dual, facultad interpretativa que caía bajo la órbita de su autonomía e independencia como funcionaria judicial. En efecto, tanto en el escrito de descargos como en los alegatos de conclusión presentados por la investigada, se lee al respecto lo siguiente:
“acepte los impedimentos planteados por mi compañero de Sala en Sala Unitaria, por cuanto una ves estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma que no se opone a la naturaleza del proceso disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por lo tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término A QUE HUBIERE LUGAR inserto en el artículo en cita[9], por ello una vez acepté el impedimento del doctor JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, ordené sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración...”
“Además de lo anterior es del caso resaltar que las decisiones que adopté dentro de los procesos arriba referenciados hacen parte indiscutiblemente de la autonomía funcional que tiene el operador funcional de interpretar y aplicar la ley, por tanto no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pude haber incurrido podían ser enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado...” (Negrillas fuera del original)
Así pues, la Sala estima que la demandante sí utilizó oportunamente las oportunidades procesales que tenía a su alcance (escrito de descargos y alegatos de conclusión) para hacer ver dentro del juicio disciplinario que los principios de autonomía e independencia judicial impedían que fuera juzgada disciplinariamente por la conducta que se imputaba como falta disciplinaria. Además la Sala aprecia que sin que hubiera solicitado formalmente la acumulación de los procesos que se seguían en su contra, en los descargos y los alegatos de conclusión sí se refirió a que las otras decisiones sobre impedimentos adoptadas en otros procesos obedecían a la misma interpretación llevada a cabo por ella en ejercicio de la autonomía judicial comentada.
De lo anterior concluye la Sala que la actora no dejó pretermitir las oportunidades ordinarias de defensa que tenía a su alcance para alegar la imposibilidad de se juzgada disciplinariamente por la falta que se le imputaba en varios procesos, no obstante lo cual se profirió en su contra la sentencia que ella estima que se erige en una verdadera vía de hecho.
Dado que, como se vio, tal decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial.
Determinado lo anterior, debe la Sala pasar a estudiar si la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la demandante. Para tales efectos, entra a recordar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los principios de autonomía e independencia judicial, y a su relación con el ejercicio del poder disciplinario del Estado respecto de los jueces y magistrados.
4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado.
4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993[10], se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.
Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente:
"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución".
4.2 Posteriormente, en la Sentencia T-249 de 1995[11] la Corte resolvió la solicitud de tutela presentada por dos magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes alegaban que una decisión adoptada en contra suya por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era constitutiva de vías de hecho. En dicha ocasión, tales magistrados, dentro de un proceso sucesorio, habían reconocido como interesado al hijo del causante, con fundamento en "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo", aplicando lo dispuesto en los artículos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituía una irregularidad, por lo cual los magistrados de la Sala de Familia fueron sancionados con suspensión de quince días en el ejercicio de sus funciones.
La Corte, reiterando lo dicho en el fallo de constitucionalidad antes citado, estimó que la competencia del juez disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, pues, como lo señalaba el artículo 256 numeral 3o. de la Constitución Política, a él correspondía solamente "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarcaba “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal”.
4.3. Más adelante, en la sentencia T-094 de 1997[12], en similar sentido a lo dicho en el fallo anterior, la Corte vertió los siguientes conceptos, que explican porqué las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías de hecho, ni tampoco pueden servir de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios :
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
4.4 Nuevamente la Corte reiteró la anterior doctrina, cuando en la sentencia SU-257 de 1997, refiriéndose a la obligación de acatar las decisiones del juez constitucional, sostuvo:
“...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).”
4.5 En la Sentencia T-625 de 1997[13], la Corte resolvió la solicitud de tutela de un juez de la República, que había sido sancionado con destitución por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
El mencionado funcionario judicial se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos cuando conoció de un proceso de pertenencia promovido contra personas indeterminadas. El demandante había alegado ser poseedor del bien y había aportado como título la promesa de venta de unos derechos herenciales. El proceso se tramitó siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, es decir como un proceso de "saneamiento de pequeña propiedad agraria" -y no de pertenencia-, habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41) días después con fallo favorable al actor. Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisión ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revocó la providencia.
Los mencionados herederos presentaron denuncia ante la Procuraduría Provincial de Medellín, quien después de abrir la investigación presentó acusación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Éste Tribunal consideró que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constituía simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripción, y que, por tanto, el trámite que el juez había impartido no era adecuado, pues había debido integrarse debidamente el contradictorio, citando a los herederos.
Para conceder la tutela deprecada, la Corte, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:
“3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretación que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones
“Debe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisión como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional sobre autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento.
“De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” (Negrillas fuera del original)
4.6 Una vez más, en la Sentencia T-001 de 1999[14], la Corte insistió en que “es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto.”
4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004[15], al respecto dijo lo siguiente:
“...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” [16] (Negrillas fuera del original)
4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.
5. El caso concreto.
5.1 En la presente oportunidad, como se dejó reseñado en el acápite de Antecedentes, las nueve investigaciones disciplinarias iniciadas en contra de la magistrada aquí demandante se abrieron por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002.
Dichas normas prescriben lo siguiente:
“Ley 270 de 1996.
Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
...”
“Ley 734 de 2002:
"Articulo 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
"Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar."
Así pues, la falta que se le imputa a la magistrada demandante y que ha dado lugar a la apertura de nueve investigaciones diferentes, una de las cuales, a la fecha de incoar la presente acción de tutela, ya había culminado con sentencia sancionatoria que ordenó suspenderla en el ejercicio del cargo durante un mes, consiste en haber incumplido el deber a que se refiere el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, según el cual los impedimentos y recusaciones de uno de los miembros de las sala duales de los consejos seccionales “serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.”
Al parecer del Consejo Superior de la Judicatura, el tenor de esa disposición es claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para decidir el impedimento de uno de los dos magistrados que conforman la
Sala Dual, por lo cual no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante, quien estimó que el impedimento de su compañero podía ser decidido en Sala Unitaria.
Frente a esta posición del Consejo Superior se erige la de la magistrada investigada, conforme a la cual la interpretación del artículo 198, en armonía con el 106 del Código de Procedimiento Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 734 de 2002[17], llevaba a conclusiones diferentes a la que arrojaba la exégesis literal que hacía el juez disciplinario. En efecto, entendió la demandante que la expresión “junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”contenida en el artículo 198 de la Ley 734, parecía sugerir que no se hacía necesaria la designación de conjueces exclusivamente para aceptar el impedimento, y que esta interpretación se hacía aun más plausible o admisible si se tenía en cuenta lo dispuesto por el referido artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el que sigue:
“Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas por fuera el original).
5.2. Así pues, la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda.
La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo.
Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.
5.3. En el presente caso, la Sala no avisora que la determinación de la magistrada demandante de resolver en Sala unitaria el impedimento presentado por su compañero en la Sala dual constituya una vía de hecho judicial, en cuanto tomó pie en una interpretación de la preceptiva legal que resulta razonable, no pudiendo ser calificada de caprichosa o arbitraria. No incurre por tanto en grave defecto sustantivo, porque aplicó las normas pertinentes dándoles una interpretación razonable, tampoco en grave defecto procedimental pues las ritualidades seguidas pueden ser entendidas como una aplicación razonable d las normas pertinentes, no puede afirmarse que esté afectada por un importante defecto fáctico por haber actuado la acciónate careciendo de competencia, y finalmente no adolecen de ningún defecto fáctico por grave falla en la valoración probatoria. Además, estima la Sala que la interpretación de las normas legales que hizo la demandante y que la llevó a aplicarlas en la forma en que lo hizo, resulta armónica con los principios de eficiencia y celeridad de la administración judicial por lo cual no puede afirmarse que tal interpretación sea ostensiblemente contraria a los mandatos judiciales.
5.4. Por las anteriores razones, la Sala concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante, para lo cual dejará sin efectos la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, seguido en contra de la aquí demandante.
Así mismo, la Sala ordenará que se terminen aquellos otros proceso disciplinarios que cursan contra la demandante por el mismo hecho, esto es por haber aceptado en Sala Unitaria el impedimento de su compañero en la Sala Dual. Ciertamente, tales investigaciones no debieron haber sido abiertas, pues, como se vio, la presunta falta disciplinaria que se investiga no puede ser considerada como tal, al erigirse en una actuación fundada en una interpretación que cae dentro de la órbita de la autonomía funcional de la magistrada demandante. Ahora bien, si dentro de algunos de estos procesos ya se profirió sentencia condenatoria, la misma deberá ser considerada carente de efectos.
En tal virtud, si a consecuencia de la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, o de otra decisión en similar o igual sentido adoptada dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401, la demandante fue suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dichas condenas deberán serle reintegrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por último, respecto de la cuestión de si los procesos disciplinarios iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la aquí accionante por el mismo hecho, esto es por haber aceptado en Sala Unitaria el impedimento de su compañero en la Sala Dual, debían o no ser acumulados y tramitados bajo una misma cuerda, la Sala considera que carece actualmente de objeto la decisión de tal asunto, visto que todas esas investigaciones deben darse por terminadas, si aun siguen en curso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida dentro del trámite de la presente acción por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, que revocó el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, y en su lugar negó el amparo solicitado por la demandante.
Segundo: CONCEDER LA TUTELA para la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la Sentencia emitida el día 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, seguido en contra de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla.
Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, si aun no se producido sentencia, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo dé por terminados los proceso disciplinarios adelantados contra la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401.
Quinto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, si dentro de alguno de los procesos radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401 se ha producido sentencia condenatoria, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo la misma sea dejada sin efectos.
Sexto. Si a consecuencia de la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el día 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N° 2003385401, o de otra decisión en similar o igual sentido adoptada dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401, la demandante fue suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena o condenas deberán serle reintegrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Séptimo. Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La demanda menciona el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, pero cita textualmente el artículo 106 de dicho Código.
[2] Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario
[3] Menciona la sentencia C-417 de 1993, T-625 de 1997, SU-257 de 1999 y T-050 de 1998.
[4] Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:
La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
[5] Decreto 2637 de 2004. Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.
[6] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[7] Sentencia C-543 de 1992. M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Se refiere al artículo 198 del Código Disciplinario Único, que la Magistrada interpretó en armonía con el 103 del Código de Procedimiento Penal. (Nota de pie de página fuera del original)
[10] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[11] M.P Hernando Herrera Vergara
[12] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[13] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[14] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[15] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y T-422 de 1994.
[17] Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario