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T-2677205

Sentencia T-763/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación frente a quien ejerce la profesión del abogado, en el Estado Social de Derecho

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por no acreditarse los defectos aducidos en las decisiones judiciales por lo cual no se produjo vulneración del debido proceso

Referencia: expediente T-2677205

Acción de Tutela interpuesta por  Juan Humberto Prieto Villegas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., ventiuno (21 ) de septiembre de dos mil diez (2010)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, el 21 de abril de 2010, que confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional, de 26 de enero de 2010, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1.  Hechos

Mediante apoderado judicial, el señor Juan Humberto Prieto Villegas  interpuso acción de tutela el 4 de diciembre de 2009, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta autoridad judicial conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

1.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó un proceso disciplinario promovido contra el actor Prieto Villegas, con ocasión de la denuncia escrita presentada por Gilma Serrano Triana, por la pérdida de una letra de cambio para su cobro y la no restitución de unos abonos de pago efectuados por su deudora.

1.1.2. Sin embargo, la denunciante en el curso del proceso disciplinario manifestó que el abogado Prieto Villegas "no le quitaba un peso a nadie (...) [y que] lo que se perseguía era que él reconociera que la letra se había perdido en su poder" (folio 2).

1.1.3. Los jueces disciplinarios, en sentencias del 13 de junio de 2008 y 24 de marzo de 2009, ordenaron la sanción del abogado Prieto Villegas con la suspensión del ejercicio de su profesión por el término de tres meses.

1.1.4. Dice la demanda de tutela que los argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura fueron el haber dado por probada la falta disciplinaria del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971 y 55 num 1º, a) porque hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas, lo cual supone un desconocimiento del deber ético de la honradez. Este ilícito se estima por el juez disciplinario de primera instancia como vigente pues "era PERMANENTE" y sólo comenzaba a contar desde que se hubiesen pagado los dineros".

Por su parte, el juez de segunda instancia, llegó a la misma conclusión pues observó que no se acreditó durante el proceso que se hubiesen restituido los dineros adeudados a la quejosa del disciplinado, ni siquiera en el desistimiento que ésta presentó durante el proceso.

1.1.5. Se fundamenta la violación al debido proceso alegada en que las sentencias por las que se impuso sanción al actor, fueron una vía de hecho por la que tanto el Consejo Seccional como el Superior de la Judicatura, adelantaron un proceso en el que "jamás [se] endilgó al abogado sancionado la apropiación de dineros; nunca se denunció una afrenta a su patrimonio. Por el contrario, en el desistimiento [se] puso especial énfasis en la honradez de éste". Por su parte destaca que la quejosa repetidamente alude a las "indelicadezas del abogado (...) sin mencionar apropiaciones de dinero por el abogado" (folio 4).

No haber reparado en lo anterior, estima el actor de la tutela, determinó que los jueces de instancia violaran la presunción de inocencia al decir en las dos decisiones que "la denunciante nunca manifestó expresamente haber recibido esos dineros abonados (...)" (tiene negrilla el original) (folio 4).

Por ello concluye que "se condenó, entonces, por unos hechos no denunciados, y por la afrenta a un bien jurídico (el patrimonio de la denunciante) jamás ofendido, de conformidad con sus mismos pronunciamientos dentro de la investigación" (folio 5).

En este orden, como quiera que la denunciante dejó en claro que el denunciado no le había quitado dinero pues confiaba en él, al punto de no llevarle nunca las cuentas de lo que le había entregado de abonos, los jueces del proceso disciplinario contra el abogado Prieto Villegas violaron la presunción de inocencia y el debido proceso del mismo.

1.1.6. A los efectos de desvirtuar la responsabilidad subjetiva, igualmente se destaca la inexistencia de prueba alguna que acredite que el disciplinado "hubiese recibido los dineros directamente o de que haya entrado en contacto con ellos, o de que se hubiese enterado de que habían sido recibidos en su oficina". Es decir, que no solo no hay denuncia de apropiación, sino que no hay prueba de la misma.

1.1.7. En adición, comenta que la acción disciplinaria estaba prescrita y que no resulta admisible la interpretación aducida por el Consejo Superior de la Judicatura para descartarlo, basada en que el término de prescripción contra la apropiación de dineros como "delito permanente", no se empieza a contar sino desde que se han pagado los dineros apropiados, es decir."una vez que la lesión al bien jurídico protegido, cese o que se repare el daño ilícito".

De este modo, si el dinero no se restituye la acción disciplinaria no prescribiría nunca. Con esto para el actor de la tutela resulta claro que "tal exigencia no aparece en la ley Colombiana, y que no es mas que una construcción equivocada de la actividad hermenéutica del Consejo Superior de la Judicatura, quien no tiene competencia para la creación de dicha excepción a la ley" (folio 6). Emplea, como refuerzo a su argumento, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de abuso de confianza, frente al cual reconoce el término de prescripción contado a partir de la comisión del ilícito, criterio que halla contundente para descartar en el ilícito disciplinario, la interpretación de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto.

1.1.8. Por lo anterior estima que se produjo "un error sustantivo o sustancial, y convierte a la providencia acusada en una verdadera vía de hecho que debe ser sacada del ordenamiento" (folio 7).

1.2. Solicitud de tutela

El actor solicita al juez de tutela que "ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a mi poderdante en la sentencia objeto de esta acción y se restablezca dejando sin piso esa providencia y ordenando que se dicte nuevamente el fallo teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción y, que en caso de que así no fuere, el asunto debería resolverse acudiendo al principio de la presunción de inocencia que opera a favor del abogado cuestionado y en consecuencia con una sentencia absolutoria" (folio 7).

Igualmente solicita la suspensión provisional de la sanción, para evitar el perjuicio irremediable de limitarle el ejercicio de su profesión.

1.3. Intervención de la parte demandada

1.3.1 Actuación procesal

Previa la remisión del expediente al juez competente, mediante Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, admitió la acción de tutela interpuesta. En la misma providencia, ordenó notificar a la entidad accionada (Cuad. 1, folio 19).

Escrito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

Mediante escrito del 18 de enero de 2010, el Presidente del Consejo Superior solicitó declarar improcedente la tutela impetrada, por cuanto el actor no observó el principio de inmediatez u oportunidad, es decir que no se ejerció en un tiempo razonable, con lo cual al mismo tiempo se desvirtúa el perjuicio irremediable alegado.  Para reforzar este argumento, retoma apartes de la sentencia SU-961 de 1999 y con base en ellos concluye que "en el caso en estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala profirió el pronunciamiento censurado por éste excepcional medio, ha transcurrido más de diez meses, circunstancia que soslaya, la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela y que en el sub examine, no existen" (folio 29).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia

Conoció de la causa en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, que mediante sentencia del 26 de enero de 2010, resolvió negar el amparo solicitado.

Consideró el Consejo Seccional, una vez reconocida su competencia de conformidad con el Auto 124 de 2009 y el problema jurídico que el asunto planteaba que, en primer término, era necesario estudiar las decisiones acusadas a fin de establecer si en ellas se había incurrido en la vía de hecho alegada.

Repasa entonces la naturaleza de la acción de tutela y la forma como opera cuando se interpone contra providencias judiciales. Para tales efectos relaciona decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en su orden, desde las que se destaca que la acción de tutela y en particular la ejercida contra sentencias judiciales, no supone una justicia paralela que venga a suplantar a las demás jurisdicciones, ni puede servir para burlar el debido proceso. Se trata, en cambio, de un mecanismo único llamado a garantizar elementos esenciales del proceso cuyo irrespeto comporta un grave incumplimiento de las normas que gobiernan el procedimiento y restan legitimidad a la decisión judicial. Así, los defectos orgánico y procedimental absolutos, carencia de apoyo probatorio, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente.  

El mismo ejercicio se efectúa respecto de los aspectos que deben acreditarse cuando se alega un perjuicio irremediable, siguiendo sentencias de la Corte constitucional (T-043 de 2007 y T-634 de 2006).

Con base en anterior y con la descripción que trae de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico (T-156 de 2009), estima que en el caso no se produjo tal defecto. A esta conclusión llega tras analizar el procedimiento disciplinario adelantado, que se describe en un cuadro en el que se detallan las actuaciones efectuadas (folios 54-55) y del cual concluye que "no existe evidencia de que el Magistrado Ponente y/o la Sala Dual, como tampoco nuestro Superior hayan vulnerado derecho alguno del accionante (...)" (folio 55).

Contrario al defecto fáctico alegado, lo que el Juez de tutela de primera instancia observa es que la sentencia del 13 de junio de 2008 representa una "contundente protección del principio constitucional del debido proceso y los rituales propios del procedimiento disciplinario contenido en el Decreto 196 de 1971". Tampoco hubo violación del debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura el cual, "atendiendo a las normas de la Sana Crítica confirmó en segunda instancia la sanción impuesta (...)" (folio 56).

Aduce también que la asistencia del accionante a todas las audiencias y la firma que él mismo hizo de todas las actas levantadas durante el proceso, no pueden ser tomados como una vía de hecho, en cuanto se observa que el procedimiento se ajustó a los lineamientos legales.

Finalmente destaca que conforme lo alegó el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, "el término transcurrido desde el momento de proferido el fallo de segunda instancia hasta el momento en que el recurrente interpuso la acción Constitucional, han pasado más de seis meses, evidenciando que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela no existen" (folio 57).

De lo anterior, dice el Consejo Seccional de la Judicatura como juez de tutela de primera instancia, "fluye como resultado ineludible" que no hubo violación ni amenaza al Derecho Fundamental del Debido proceso del Accionante".

Por último, añade respecto de la legitimación por pasiva: "En esta actuación no se citó a los Magistrados que componen ésta Seccional, por considerarse que ellos no tienen interés en la resulta de ésta Tutela y además porque ésta no fue dirigida contra ésta misma Seccional".

En consecuencia, niega el amparo reclamado (folio 58).

2.2. Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada. Sustentó su oposición a la providencia del juez de primera instancia de tutela, afirmando que no transcurrieron más de 6 meses entre el acto acusado y la presentación del amparo, por cuanto la sanción disciplinaria sólo se notificó al sancionado "en SEPTIEMBRE DE 2009".

Igualmente afirma que se equivocó el juez de instancia al estimar que no hubo defecto fáctico, pues su valoración se redujo a determinar si hubo o no actividad probatoria "y no a revisar si fue acertada o nó la VALORACIÓN que se hizo de la prueba recogida". También se recurre la decisión del a quo,  porque en ella se omitió el análisis de la prescripción extintiva alegada (folio 64).

2.3. Segunda Instancia

Conoció de la causa en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

Ahora bien, como quiera que los Magistrados MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA se manifestaron impedidos para conocer de la apelación, por haber participado en el proceso disciplinario en cuestión, se procedió a nombrar conjueces mediante Acta 038 de 14 de abril de 2010, con el objeto de que resolvieran los impedimentos formulados y, en su caso, asumieran el conocimiento del recurso.

Conforme a lo anterior, mediante providencia del 21 de abril de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura integrado por un magistrado en propiedad (Jorge Armando Otálora Gómez) y 6 conjueces, aceptaron los impedimentos propuestos. Y mediante sentencia de 20 de abril de 2010, se resolvió el recurso interpuesto.

En ello, luego de describir la solicitud de tutela, relaciona las actuaciones procesales e intervenciones dentro de las cuales se destaca: "El a quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumió conocimiento (fl. 18) y convocó al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la Judicatura, así como a su homóloga del Seccional de Antioquia, igualmente solicitó la remisión del expediente disciplinario para su estudio" (folio 68 segundo cuaderno de tutela).

Describe en seguida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura (folios 68-69 segundo cuaderno), el fallo de primera instancia (folio 69), así como el recurso de impugnación (folio. 69-70).

Analiza entonces la procedencia de la tutela desde el punto de vista de la inmediatez donde estima que, como el actor fue notificado de la providencia que lo sancionaba disciplinariamente el 5 de septiembre de 2009, el plazo dentro del cual interpuso la tutela no resultaba irrazonable sino que al contrario cumplía con la exigencia constitucional. Por lo demás, dice el Ad quem, se trata de una acción ejercida contra un órgano de cierre, por lo que "la actora [sic] carece de los mecanismos procesales judiciales para cuestionar la decisión en referencia, por tanto, es procedente para realizar un análisis de fondo del caso sometido a decisión" (folio 71).

Destaca entonces el problema jurídico por resolver según el cual, corresponde establecer si se lesionaron derechos fundamentales "al proferirse la decisión cuestionada, sin contar con el debido soporte probatorio que justifique la sanción interpuesta al peticionario" (folio 71, segundo cuaderno).

Estudia en seguida el defecto fáctico como causal para alegar la vía de hecho contra sentencia judicial, a cuyo propósito incluye una extensa cita de las sentencias T-264 de 2009 en la que se reitera jurisprudencia sobre la tutela contra sentencias judiciales (folios 72-78) y T-1265 de 2008 en la que se ahonda sobre el problema del "defecto fáctico" (folios 78-80).

A partir de tales decisiones, el Ad quem entra a estudiar las presuntas irregularidades denunciadas por el peticionario. Describe entonces la queja de la señora Serrano Triana conforme la cual, dice la sentencia, se desarrolló el trámite disciplinario que concluyó con la decisión de la "Colegiatura accionada", la cual identificó las conductas imputadas en el numeral 4º del art. 54, en concurso con el numeral 1º del art. 55, del Decreto 196 de 1971 (folio 81, segundo cuaderno de tutela).

Señala que conforme la estrategia defensiva del inculpado, consistente en estimar que la falta establecida en el art. 55, num 1º del Decreto 196 de 1971 se encontraba prescrita, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que en efecto este término se debía contar a partir del 1º de julio de 2003, momento en el cual el abogado comenzó a ejercer como juez de la República. Por tal razón y como quiera que había trascurrido un lapso superior a 5 años desde esa fecha, "el Estado perdió su facultad sancionadora" (folio 82, segundo cuaderno de tutela).

Con relación a la otra conducta imputada, se dice que el Consejo Superior en segunda instancia del proceso disciplinario, no atendió los argumentos exculpatorios del actor por cuanto estaba demostrado en el proceso que fueron abonados unos dineros que el abogado disciplinado nunca entregó, hecho que no se desvirtúa ni con la queja, ni con el desistimiento presentados por la señora Gilma Serrano Triana. En igual sentido, apunta que con base en los recibos expedidos por el inculpado en los que constan los pagos efectuados por la deudora de Gilma Serrano, es dable concluir que el disciplinado utilizó los dineros cancelados, lo que en definitiva configura la falta imputada.

Por ello, con base en el material probatorio existente, el juez disciplinario cuenta con el grado de certeza necesario para imputar la falta disciplinaria en cuestión.

Finalmente, con relación a la sanción, dice que la misma a juicio del Consejo Superior de la Judicatura en razón a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y dada la gravedad de la misma, debió ser superior a la impuesta. No obstante, no fue modificada en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

En atención a lo descrito, el juez de tutela de segunda instancia encuentra que la "cadena argumentativa" empleada, ni carece de técnica que la soporte ni es producto de una indebida aplicación hermenéutica, "pues sólo basta con revisar sus contenidos, para concluir que la decisión absolutoria, es el resultado jurídico de integrar –conceptualmente- la lógica de las [sic] hechos con las razonadas ponderaciones normativas, alcanzando así una síntesis argumentativa que genera –como consecuencia- la decisión de responsabilizar al inculpado" (folio 83). De tal suerte se aprecia una debida aplicación de las normas sustantivas y procesales al caso concreto, con los soportes probatorios necesarios para dar lugar a una decisión rigurosa. Es decir que a juicio del Ad quem en sede de tutela, la sentencia cuestionada, lejos de ser arbitraria e irrazonada, se encuentra soportada en argumentos coherentes, lógicos y ponderados (folio 83).

En lo que tiene que ver con el alegato del recurrente según el cual el juez disciplinario de segunda instancia no valoró en debida forma los medios probatorios aportados al plenario, no es una argumentación que resulte procedente en una tutela ejercida contra providencias judiciales. En este sentido señala que "mal puede calificarse una posición adoptada por el juez –y no compartida por el accionante- como una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias". Cita sobre el particular la sentencia SU -1185 de 2001. Es decir que el alegato del actor se califica como una "argucia argumentativa" que no encuentra eco en una "reposada valoración de las funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas adjudicó un entendido razonable a las normas y medios probatorios" (folio 84).

Y concluye diciendo que la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar interpretaciones judiciales ordinarias, razonadas y coherentes que están "amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces".

De conformidad con lo expuesto, confirma la decisión impugnada (folio 85).

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

3.1. Una vez seleccionada la tutela bajo estudio y producido su reparto, en ejercicio de las competencias reconocidas por el Acuerdo 05 de 1992, artículo 57, mediante auto del 15 de julio de 2010, el magistrado sustanciador ordenó allegar la copia del expediente constituido durante el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor del presente asunto, tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior, al reconocer allí como los elementos probatorios esenciales para fallar la revisión del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el derecho que se alega como vulnerado es el debido proceso (folio 9, tercer cuaderno).

3.2. Con motivo de lo anterior, mediante oficio del 26 de julio del año en curso, el secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (folio 12, tercer cuaderno), remitió el expediente original del proceso disciplinario adelantado contra el señor Juan Humberto Prieto Villegas, ordenado en dos cuadernos.

3.3. Así mismo, mediante auto de 17 de agosto de 2010 se encontró que el a quo en trámite de la acción de tutela, sólo vinculó al Consejo Superior de la Judicatura (folio 19 del primer cuaderno). Sin embargo, al estudiar el contenido de la demanda se observó que sus argumentos también iban dirigidos contra los fundamentos y la decisión sancionatoria de la sentencia de primera instancia del trámite disciplinario.

Por ello, y en aras de preservar el derecho de defensa en el trámite de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que profirieron tal decisión o a quienes hicieran sus veces, el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia proferido el 14 de enero de 2010 por el Magistrado Evangelista Caballero Ospina, del mismo Consejo Seccional de la Judicatura, para que se entendieran vinculados al proceso y para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del amparo reclamado, especialmente en lo que atañe a los alegatos en contra de los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia por ellos proferida, el 13 de junio de 2008.

3.4. Mediante oficio recibido el día 27 de agosto de 2010, el magistrado LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES, en remplazo del Doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, contestó la demanda de tutela señalando que de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que se deben reunir para que sea procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, la solicitud de amparo impetrada por el actor en este asunto es improcedente. Una conclusión a la que suma el hecho de que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales en el proceso disciplinario adelantado en su contra (folios 25-31 del tercer cuaderno).

3.4. Con oficio remitido por vía fax el día 3 de septiembre de 2010, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ  señala que durante el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas no se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que durante el trámite del mismo se surtieron todas las actuaciones que reglan dicho procedimiento, en las cuales el abogado disciplinado tuvo todas las oportunidades de defenderse y de controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas.  Por lo demás, agrega que no se han reunido los requisitos que hacen posible revocar por vía de tutela una decisión de carácter judicial (folios 33-37, tercer cuaderno).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis,  mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional (folios 3-6 tercer cuaderno de tutela).

1. Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

2. De conformidad con lo expuesto por el actor, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 20 de abril de 2010.

En caso de que esta primera cuestión tenga respuesta positiva, deberá la Sala determinar si en la mencionada providencia se conculcó el derecho fundamental al debido proceso y en ese orden de ideas se constituyó una vía de hecho llamada a ser reparada, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto sustancial por indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y por haber estimado que la falta imputada del artículo 54 num 4º del Decreto 196 de 1971, corresponde a la categoría de faltas permanentes.

3. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala atenderá una cuestión preliminar relacionada con las providencias judiciales objeto de tutela (2.1.). Absuelta la anterior cuestión, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales (2.2.); en seguida se analizarán en particular los requisitos específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales del defecto fáctico y el defecto sustancial (2.3.);  se retomarán  a continuación los lineamientos que la Corte ha trazado respecto del debido proceso disciplinario, con breve alusión al régimen de los abogados  (2.4.).  Por último, se resolverá el caso en concreto (2.5.).

2.1. Las providencias judiciales objeto de tutela.

4. Conforme se describió en los antecedentes de esta providencia, el actor mediante apoderado judicial, acusó formalmente sólo la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que en segunda instancia confirmó la sanción disciplinaria contra él dispuesta. Sin embargo, analizada la demanda de tutela se encontró que el alegato de vía de hecho se formulaba tanto frente a la sentencia del Ad quem como frente a la del A quo.

Así, cuando el actor de la tutela cuestionó los argumentos de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de haber dado por probada la falta disciplinaria del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, con base únicamente en el hecho de que hasta el momento de ser proferida, no se hubiera tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas. Esto permitía entender que la falta aún podía ser sancionada, por ser carácter permanente, de modo que el término de prescripción de la misma sólo pudiera comenzar a contarse desde que se hubiesen pagado los dineros (folio 3, primer cuaderno de tutela).

5. Es cierto que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la sentencia del 24 de marzo de 2009, no se refirió expresamente a la anterior consideración del a quo, pero en el cuerpo de su providencia confirmó tanto las conclusiones allí plasmadas como la valoración probatoria en la que éste se fundó.

Distinto habría sido que la decisión del Ad quem en sede disciplinaria, hubiese confirmado la sanción, pero con base en consideraciones distintas en lo que a la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 respecta, pues en ese evento, nada tendría que decir el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Pero al no ser este el caso y al existir identidad entre los argumentos de las dos providencias con que se resolvió el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas, resulta pertinente entender dirigida la acción de tutela contra las providencias de las dos autoridades judiciales mencionadas[1].

6. Por tal circunstancia, no es correcta la afirmación  plasmada en la sentencia del 26 de enero de 2010 por la que en primera instancia se resolvió negar el amparo solicitado en este proceso, según la cual, no se citaron a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura que impusieron la sanción disciplinaria  "por considerarse que ellos no tienen interés en la resulta de ésta Tutela" (folio 58, primer cuaderno de tutela). Porque tales autoridades judiciales sí tienen interés en la resulta del proceso de tutela, en la medida en que fueron ellos quienes sentaron las bases de la sanción impuesta, que posteriormente confirmó el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de razonamientos que aunque abreviados, reiteraban plenamente el análisis efectuado por aquéllos sobre la falta cometida y relacionada con la utilización en provecho propio de los dineros recibidos a favor del cliente, el reconocimiento de su naturaleza jurídica como permanente y la forma de hallarla acreditada en el proceso en sus elementos objetivos y subjetivos para los efectos de su punición.

Y, por lo mismo, no es verdad lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de segunda instancia de tutela, cuando indicó que el "a quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumió conocimiento (fl. 18) y convocó al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la Judicatura, así como a su homóloga del Seccional de Antioquia". Pues, como acaba de verse, aunque esta última citación debió haberse producido, no tuvo lugar.  

7. En este orden, como atrás se reseñaba, mediante auto de 17 de agosto de 2010, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación al proceso de tutela de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que profirieron la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Juan Humberto Prieto Villegas, o de quienes hicieren sus veces, a fin de que dieran respuesta a la acción de tutela por éste impetrada. Una medida que resulta pertinente tanto para respetar el derecho de defensa de quienes obraron como jueces de primera instancia en sede disciplinaria, como en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991).

En concordancia con ello, para los efectos de resolver los problemas jurídicos que el asunto plantea, la Sala entenderá como objeto de la tutela interpuesta, tanto la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de marzo de 2009, como la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 13 de junio de 2008, en lo concerniente a la falta endilgada del art. 54 num 4º del Decreto 196 de 1971.

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

8. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales.

9. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(...) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (...) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales.

Lo dicho ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(...) en primer lugar, (...) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (...)", refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela.

10. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

11. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos[2]. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(...). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

"b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

"c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5](...).  

"d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6](...).  

"e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7] (...).  

"f. Que no se trate de sentencias de tutela[8](...)."

12. Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como:

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

"b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

"c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

"d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

"f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

"g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

"h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

"i.  Violación directa de la Constitución. (...)"

13.  En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible utilizar esta acción privilegiada de carácter constitucional.

2.3. Precisiones sobre la acusación específica de los defectos fáctico y sustancial.

14. Del conjunto de causales específicas arriba señaladas, conviene precisar el contenido de dos en particular que la Sala encuentra relevantes en el presente asunto, a saber, los defectos fáctico y sustancial.

15. En cuanto al primero, el error o defecto fáctico, como se estableció en la sentencia T-395 de 2010 retomando la jurisprudencia constitucional, la Corte[11] "ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio". En este sentido, entonces se precisó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, "cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance".

Lo último significa que para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Tales autonomía e independencia operan entonces como garantías excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora más acabada forma de realizar esa función pública inherente al Estado de  impartir justicia (art. 228 CP).

16. Así,  con respecto a la valoración de las pruebas, conforme los mencionados  principios, ¿quién mejor que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su interpretación, para  estimar el acervo probatorio que él mismo ha decretado, ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir con la fuerza de tal inmediación, qué hechos resultan con éste acreditados, de los cuales determinar la verdad procesal con que se vendrá a resolver el asunto?

17. Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.

Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[12], conforme a los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[13], dicho poder, como cualquiera de los asignados en el Estado de Derecho, jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, se dijo en la sentencia SU 159 de 2002 que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, "la adopción de criterios objetivos[14], no simplemente supuestos por el juez, racionales[15], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[16], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas".

18. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se puede manifestar, bien en su dimensión positiva, bien en la negativa. La primera ocurre por aceptación de una prueba inconstitucional[18] o por tener como probados unos hechos, sin que exista soporte que así lo acredite[19]. La segunda, por omitir o negar injustificadamente el decreto y práctica de pruebas determinantes[20], por omitir la valoración de una prueba y dar por no probado un hecho que se evidencia claro en el proceso[21], o por la valoración defectuosa del material probatorio.

19. Tales situaciones confirman que en su reconocimiento por parte del juez de tutela no hay una limitación del principio constitucional de la administración de justicia de la autonomía judicial. Al contrario, lo que en tal caso se evidencia es un incumplimiento del mismo, como quiera que el juez, en vez de servirse de lo probado en el proceso o de lo dejado de probar, llega a una conclusión ajena y carente de soporte fáctico, lo cual la excluye de protección por parte del Derecho. Es decir, que cuando se formula ante el juez de tutela un vicio de esta naturaleza, éste no se encuentra llamado ni a decretar pruebas nuevas, ni a procurar extender o profundizar en los contenidos y alcances de las existentes. Su función no es otra que establecer, con base en los requisitos jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso –hechos y pruebas legítimas- la decisión adoptada por la autoridad judicial competente, fue razonable, no fue arbitraria, no contrarió los elementos mínimos que debe respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un individuo, hacerlo responsable de él, derivando de lo anterior, la consecuencia jurídica o sanción correspondiente. Todo lo anterior,  en el marco de autonomía de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional[23].

20. Por su parte, en lo que tiene que ver con el defecto sustancial o material, la jurisprudencia de esta Corporación también ha dicho que esta causal específica de la acción de tutela contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes formas. Conforme las sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto opera cuando:

(i). la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,

(ii) la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

(iii) la aplicación al caso concreto de la norma en cuestión resulta inconstitucional

(iv) la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o

(v) a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó.

21. Sin embargo, como se precisó en la sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente[24], en cualquiera de tales supuestos, "debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria" y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.).

Es decir que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la más favorable al tutelante, sin demostrar que la efectuada por el juez natural es constitucionalmente inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico[26].

2.4. El debido proceso disciplinario y su aplicación frente a quien ejerce la profesión del abogado, en el Estado Social de Derecho.

22. Por último, estima la Sala oportuno, antes de abordar el estudio del caso concreto, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en lo que tiene que ver con las especificidades del proceso disciplinario, las cuales resultan determinantes a la hora de establecer si se ha respetado a cabalidad el derecho y principio fundamental del debido proceso.

23. En esta materia, la Corte constitucional ha reconocido la plena aplicabilidad del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. De tal suerte, el Derecho sancionador del que hace parte el Derecho disciplinario, se encuentra ordenado por los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem[27].

  

Lo anterior significa que las garantías del derecho penal le son predicables mutatis mutandi al derecho disciplinario,  ya que "su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario[28] y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa".  

24. Con todo, también se ha establecido con reiteración por la jurisprudencia constitucional, que existen diferencias en la implementación de los mencionados principios entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, como se expuso por ejemplo en la sentencia C-948 de 2002, en donde se destacaron tres elementos sustanciales de la referida distinción "(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal"[30].

25. Dentro de estas, conviene destacar la relacionada con la tipicidad, sobre la que reposan las mayores diferencias con el Derecho penal. Al respecto se dijo en sentencia C-769 de 2009, retomando la jurisprudencia[31], que este elemento esencial del debido proceso, reclama claridad en el tipo disciplinario con que se reconoce la falta por el legislador y así como el evitar la indeterminación y, por tanto, que el reconocimiento de la misma permita una decisión subjetiva y arbitraria. Aún así, el cumplimiento de tales exigencias "no tiene el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por razón de la naturaleza de las conductas que se reprimen, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a los asociados[32]". Por ello en sentencia T-1093 de 2004, se destacaron como principales diferencias relacionadas con el principio de tipicidad en materia disciplinaria, respecto del Derecho penal delictivo: "(i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios" (resaltado sobrepuesto).

26. Con respecto a la precisión, se reconoce que en el Derecho disciplinario son admisibles las faltas que consagren "tipos abiertos" o "conceptos jurídicos indeterminados". Esta configuración, con las limitaciones necesarias[33],  se ha estimado admisible por parte del juez constitucional, bajo el supuesto de que con ellos, entre otras, es posible actualizar y configurar las conductas típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se imponen a los servidores públicos o a los miembros de una profesión. Ello, a fin de que pueda cumplirse con "la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado"[34], o de que el ejercicio de las actividades profesionales se someta a las reglas que la ordenan, asumiendo las responsabilidades que las mismas comporten frente a la comunidad y a los fines del Estado.

27. Y en lo que tiene que ver con la adecuación típica, como correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, se admite la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la subsunción de la conducta analizada al tipo disciplinario, a los efectos de su investigación, juzgamiento y sanción. Ha dicho la Corte a este respecto que "a diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario"[36]; y que por ende, "el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad".

28. En fin, conviene precisar que, dentro de los varios aspectos en los que existen diferencias de intensidad entre el régimen sancionatorio penal y el disciplinario, se encuentra el relacionado con la presunción de inocencia. Dicho principio que naturalmente impera en ambos regímenes, en materia disciplinaria supone que quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido efectivamente según acreditación obrante en el proceso y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo cuando estos tres elementos se reúnen, es posible dar por desvirtuada la reconocida presunción, que como garantía individual hace parte del debido proceso[38].

29. La presunción de inocencia, sin embargo, puede implicar grados diferenciales de aplicación, según el bien jurídico que se pretende proteger con la falta dispuesta por el Derecho sancionador, el sujeto pasivo de la conducta punible y la sanción a que da lugar la responsabilidad establecida. Esto es así, observó la sentencia T-969 de 2009, "porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación". De tal suerte, resulta de nuevo predicable el supuesto según el cual el principio de presunción de inocencia no opera con el mismo rigor en materia disciplinaria que en penal, "pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta".

30. Ahora bien, en este contexto encuentra la Sala importante retomar con brevedad, algunos de los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho, cuya vigencia cubre tanto lo previsto por el Decreto 196 de 1971, como por el actual Código Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007[39].

31. Conforme lo anterior, en la mencionada sentencia T-969 de 2009, se observó que de manera sustancial, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: "(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias" [40].

32. En este marco, se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la consecución de un orden justo y de la convivencia pacífica, a través del uso de las fuentes jurídicas con el cual representa los intereses de sus clientes, atiende las labores de estudio y argumentación encomendadas y la procura de la resolución adecuada de los conflictos. Por lo demás, hace posible la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a través de su representación para el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).

Todo ello justifica que, como se observara en sentencia C-290 de 2008, exista un "interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados" por lo que resulte lícito "'que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad'[41]".

33. Empero, no sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursión en faltas disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo arriba expuesto.

  1. Análisis del caso en concreto

34. El señor Juan Humberto Prieto Villegas, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en razón de la sentencia de 24 de marzo de 2009, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En la sentencia objeto de tutela, se declaró a favor del señor Prieto Villegas, la cesación del procedimiento respecto de la imputación de la falta establecida en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción; con todo, se le halló responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del art. 54 del Decreto 196 de 1971, sancionada con la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

En opinión del actor, tanto la decisión del Consejo Superior de la Judicatura como la del juez disciplinario de instancia, vulneraron el debido proceso por cuanto en ellas se le endilgó una conducta –la apropiación de dineros- que nunca le fue imputada por la denunciante, señora Gilma Serrano Triana. Ella, por el contrario, en la denuncia formulada sólo se refirió a las "indelicadezas del abogado" y en el documento de desistimiento de la acción disciplinaria, indicó claramente estar segura de que el denunciado personalmente no recibió ningún dinero pues él no le quitaba un peso a nadie.

Así mismo, observa que en el acervo probatorio recaudado a lo largo del procedimiento disciplinario, no se allegó ninguna prueba con la que se acreditara que el disciplinado hubiese recibido los dineros de la denunciante de manera directa o que hubiese tenido conocimiento de su recibo. Por último, encuentra que se le imputó una falta sobre la cual ya había prescrito la acción disciplinaria, aunque la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se basara en una jurisprudencia que, sin fundamento en el Derecho, ha declarado esa como una falta permanente, que no empieza a contarse sino cuando la lesión del bien jurídico protegido haya cesado, esto es, cuando se repare el daño causado, o se hayan pagado los dineros apropiados. En tal sentido, estima que se produjo un "un error sustantivo" que convierte a la providencia acusada en una verdadera vía de hecho.

En cuanto a las autoridades judiciales objeto de la tutela, los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, observaron que durante el proceso disciplinario fueron respetados los derechos de defensa y al debido proceso del abogado disciplinado y además, no se reunieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisión adoptada como sentencia judicial. (folios 25-31 y 33-37 tercer cuaderno).  

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, estimó que la tutela era improcedente por no haberse reunido el requisito de la inmediatez, en la medida en que la acción no se ejerció en un tiempo razonable, con lo cual también se desvirtuaba el alegato de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

35. Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, la Sala debe en primer lugar analizar si se han reunido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

36. Así y con respecto a la relevancia constitucional del caso, se encuentra que el asunto planteado a esta Sala de Revisión presenta tal importancia, por lo menos por cuanto la misma hace referencia a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), así como al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer libremente su profesión, una vez obtenidos los títulos de idoneidad dispuestos por la ley (art. 26 C.P.). Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

37. Por su parte, existe constancia en el expediente de que el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, no sólo porque desarrolló la totalidad de actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos, sino porque agotada la primera instancia, interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la decisión emitida, tal como era procedente.

38. En lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, en consonancia con lo declarado por la sentencia del Ad quem en sede de tutela, el actor cumplió con el mismo. Esto  por cuanto, ciertamente, interpuso la tutela el 4 de diciembre de 2009, esto es, tres meses después de haber sido notificado de la decisión definitiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la cual se le confirmaba la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado. Dicha notificación ocurrió, en efecto, el 5 de septiembre de 2009, previa recepción del oficio de 2 de septiembre del mismo mes y año, obrantes a folios 31 a 36 del expediente. Este plazo lo encuentra la Sala enteramente razonable con respecto al momento en que el actor conoció la providencia que estima fuente de vulneración de sus derechos fundamentales.

39. La Sala observa, igualmente, que el actor identifica con relativa claridad de argumentos, los hechos que en su parecer generaron la violación del derecho fundamental al debido proceso y tales consideraciones fueron alegadas en proceso judicial originario, como se aprecia a continuación.

En lo que tiene que ver con la imputación de una falta por la que no fue denunciado y la inexistencia de elementos de prueba que establecieran dicha imputación, así lo manifestó en el recurso de apelación que interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente. Dijo sobre el particular de modo conclusivo en su escrito de impugnación a la decisión del a quo en el proceso disciplinario: "En resumen, entonces, respecto a este cargo [la falta contemplada en el numeral 4º del art. 54 del Decreto 196 de 1971] se me condenó por unos hechos que no fueron siquiera objeto de denuncia (apropiación o retención o utilización de dineros del cliente) y la culpabilidad se derivó de unas meras suposiciones del juzgador (...)" (folio 96, primer cuaderno, proceso disciplinario).

De igual forma, con respecto al alegato de prescripción, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, sólo se refirió a la imputación relacionada con el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 (folio 97, primer cuaderno, proceso disciplinario). No obstante, según como consta  en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria reseña cómo el actor en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de mayo de 2008, adujo que de conformidad con el artículo 26 del Código de procedimiento penal, el término de prescripción "empieza a correr desde el momento en que se consumó la conducta delictiva, por lo que al momento en que la señora GILMA SERRANO TRIANA elevó denuncia en su contra por la presunta falta contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al igual que la conducta descrita en el artículo 55 numeral 1 ibidem, toda vez que, desde la época de ocurrencia de los hechos y el momento en que se interpuso la denuncia habían transcurrido poco más de seis (6 años)".(folio 73, primer cuaderno, proceso disciplinario).

40. En consecuencia,  la acción de tutela interpuesta resulta procedente, de modo que la Sala de Revisión puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez revisadas las causales específicas que permitan determinar si la acción en comento está llamada a prosperar o no.

41. En este sentido, es necesario por lo pronto, esclarecer cuáles son las causales que en concreto alega el actor respecto de la actuación judicial disciplinaria que concluyó con la sentencia de 24 de marzo de 2008.

42. A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar.

La hipótesis que en este sentido maneja el accionante en tutela, supondría una carga excesiva para el denunciante, de ser el único legitimado para señalar cuál es la causal por la que se puede juzgar al abogado presuntamente indisciplinado; al mismo tiempo excluiría a la autoridad competente y preparada precisamente para tales propósitos, a aplicar el Derecho que conoce a los hechos narrados por el denunciante y, al menos en principio acreditados durante la etapa inicial del proceso, previa a la imputación de cargos[42].

Lo importante es que el investigado haya tenido conocimiento de los hechos en los que se basó la denuncia y que cuando éstos lo ameriten, haya conocido en los términos pertinentes la calificación provisional que de los mismos hizo el magistrado sustanciador, que es, a su vez, base de la decisión por la cual se impone o no la sanción correspondiente.  Una concordancia que en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Humberto Prieto Villegas se respetó, como puede apreciarse al revisar los hechos denunciados, la adecuación típica con que se investigaron, la calificación provisional de la falta y finalmente la decisión de los jueces disciplinarios de primera y de segunda instancia[43]. Es decir que no existió la violación del debido proceso endilgada a este respecto.

43. En  este orden, se estima que con respecto a este punto, la única causal reconocible sería la referente al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, esto es, visto desde su dimensión negativa.

44. La pregunta que corresponde aquí responder, consiste en dilucidar si los jueces del proceso disciplinario adelantado contra el actor de la presente acción de tutela, resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido, con separación evidente de los hechos probados. O, dicho de otro modo, si los mismos establecieron frente al señor Prieto Villegas, una responsabilidad disciplinaria respecto de la utilización en provecho propio de unos dineros recibidos como parte de pago de una letra de cambio que la señora Gilma Serrano Triana le encomendó hacer efectiva, efectuando una valoración contraevidente del material probatorio obrante en el expediente.

A esta cuestión debe la Sala responder de modo negativo, por varias razones que se exponen como sigue:

45. En primer lugar, porque las pruebas que reposan en el expediente y que fueron analizadas y valoradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, en la sentencia del 13 de junio de 2008, sí permiten establecer que: i) el abogado Prieto Villegas recibió abonos en dinero, que constituían parte de la deuda representada en la letra de cambio suscrita por Rosario Gutiérrez a favor de la señora Gilma Serrano y ii) que tales dineros no fueron entregados  por parte del profesional en Derecho a ésta última.

Ello se concluye con facilidad de las siguientes pruebas:

- Documento suscrito del 12 de mayo de 2006 por Rosario Gutiérrez y Frida Freyle, por el cual la primera entrega una mercancía y $50.000 en efectivo a la segunda, como parte de pago de la deuda consignada en la letra de cambio suscrita a favor de Gilma Serrano por valor de $1'000.000, deuda a la que descuenta adicionalmente el abono de $500.000 en efectivo, efectuado "con anterioridad" al doctor Juan H. Prieto  (folio 5, primer cuaderno, proceso disciplinario).

- Declaración juramentada de la señora Rosario Gutiérrez recibida el 5 de octubre de 2007, en la que confirma que la misma abonó en la oficina del abogado Prieto Villegas, diferentes sumas de dinero por concepto de la deuda contraída con Gilma Serrano (folios 51-52, primer cuaderno, proceso disciplinario).

- Copia de los recibos de pago de abonos efectuados por Rosario Gutierrez, membreteados con el nombre de "Juan H. Prieto Villegas, abogado", y números consecutivos, 142 de 18 de febrero de 2000, 220 de julio 31 de 2000, y 194 de 2 de junio de 2000, suscritos por Marleny Vergara el primero y los restantes por la señora Claudia Espinosa (folios 52 y 53 primer cuaderno, proceso disciplinario).

- Copias de recibos de pago sin membrete, de abril 25 de 2000 y febrero 15 del mismo año, en los que consta del abono de pago efectuado por Rosario Gutiérrez a la "letra de Gilma Serrano", suscritos por Claudia Espinosa el primero y por firma ilegible el segundo (folio 53 primer cuaderno, proceso disciplinario). ,

46. Por lo demás, es igualmente notorio que en el expediente no obra prueba alguna de que los dineros así consignados, se hubieren entregado posteriormente a la señora Gilma Serrano por parte del abogado Juan H. Prieto.

47. De allí que resulte razonable la conclusión a la que llegó el juez disciplinario de primera instancia cuando señaló en la sentencia del 13 de junio de 2008: "Del recuento probatorio anterior se colige claramente que el togado no hizo entrega a su cliente de la suma de setencientos cinco mil pesos ($705.000), a pesar de que su deber como profesional del derecho, era de entregar a su mandante de manera inmediata, el producto de las diligencias que había adelantado en su representación, haciendo uso de los mismos, quedando probado de manera fehaciente el requisito objetivo para proferir sentencia sancionatoria" (folio 83, primer cuaderno, proceso disciplinario).

48. Y junto a lo anterior, el mismo juez analiza el elemento subjetivo de la responsabilidad imputable al profesional investigado, estableciendo, tras retomar jurisprudencia sobre la materia proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, que el mismo tuvo conocimiento de la entrega de tales dineros y que no existe razón ninguna para admitir las exculpaciones que adujo en su favor.

En efecto, se dijo en la mencionada providencia: "Adujo el litigante investigado (...) que, los recibos allegados al libelo fueron suscritos por CLAUDIA ESPINOSA, MARLENY VERGARA [y otro ], y por tal circunstancia su responsabilidad no se encontraba comprometida, pues en principio no tenía conocimiento de los abonos realizados por la señora ROSARIO GUTIÉRREZ. Argumento que no es de recibo (...) toda vez que, de un lado el mismo disciplinado reconoce que las señoras CLAUDIA ESPINOZA y MARLENY VERGARA se desempeñaban como empleadas de su oficina y si bien fueron ellas las que recibieron los abonos y de esta manera se encuentra probado en el trámite investigativo, las mismas se encontraban a su cargo (...) y el recibo obrante a folio 53 (...) suscrito por una tercera persona la cual adujo la señora ROSARIO GUTIERREZ era otro empleado de la oficina del abogado denunciado (...) que (...) identificó con el nombre de TARCISIO RUIZ BRAND, además nótese que los recibos de pago obrantes a folios 52 y 53 registran [el membrete de la oficina del abogado investigado], hecho que sin lugar a equívocos permite concluir que él tenía el control sobre sus empleadas  por ende de sus actuaciones"(folios 84-85, primer cuaderno, proceso disciplinario).

Estas consideraciones son confirmadas por el Consejo Superior de la Judicatura cuando tras revisar las pruebas del expediente, concluye que "se establece que el abogado investigado, utilizó los dineros recibidos por cuenta de su cliente, ya que como directo responsable de la gestión, tenía obligación de evitar la irregularidad presentada en el recaudo de los dineros, y reintegrar de manera directa, y sin contratiempos los dineros recibidos a nombre de su cliente, es decir de la señora GILMA SERRANO TRIANA" (folio 25, segundo cuaderno, proceso disciplinario).

49. El actor de la tutela es persistente en señalar que la violación al debido proceso se dio en cuanto que jamás la denunciante endilgó el haberse apropiado de dineros recibidos en su nombre, sumado a lo cual nunca se probó que él hubiese recibido o siquiera conocido de los dineros pagados por Rosario Gutiérrez, deduciendo de lo anterior que se imputó una falta que nunca se formuló en su contra, ni se acreditó en el proceso, con violación clara de la presunción de inocencia.

Sin embargo, en tales consideraciones no sólo se desconocen las pruebas obrantes en el expediente que, en el marco de su autonomía e independencia, valoraron los jueces naturales. También se olvida que en el procedimiento disciplinario, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado.

50. En este orden, no encuentra la Sala de Revisión arbitrario el razonar del Consejo Seccional ni del Consejo Superior de la Judicatura, cuando estimaron que la conducta probada en el expediente disciplinario se pudiera adecuar en la falta disciplinaria a la honradez del abogado consistente en (art. 54, num. 4º del Decreto 196 de 1971) "Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio (...)".

Porque además de que, como se ha dicho, existen pruebas que determinan que en su despacho fueron recibidos dineros de propiedad de la cliente del abogado, señora Gilma Serrano y de que no existe prueba ninguna que permita establecer que tales sumas fueron entregadas a esta última por parte del abogado o de sus dependientes, no resulta contraevidente estimar, como lo hicieron los jueces disciplinarios, que con ello aparecía claro que el señor Prieto Villegas hubiere utilizado tales recursos en su propio provecho.

51. Es, a este respecto, oportuno recordar lo que se indicó líneas arriba, en cuanto a la presunción de inocencia en el proceso disciplinario. Esta puede ser desvirtuada probando con ponderación y sin el mismo rigor que opera en el Derecho penal, que la falta imputada se encuentra tipificada, que ocurrió, que la autoría y responsabilidad le era predicable del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Y ello ocurrió en el presente asunto, cuando se coligió de las pruebas del proceso, que al haber recibido los dependientes de Juan H. Prieto los dineros pagados por Rosario Gutiérrez a favor de Gilma Suárez y al no haberlos entregado a la persona a quien pertenecían, fue el abogado regente de la oficina en cuestión quien los utilizó en su provecho, incurriendo en ese orden, en la falta disciplinaria endilgada.

Una conclusión que se justifica, en adición, porque refleja la jurisprudencia que sobre el particular ha decantado el Consejo Superior de la Judicatura[44], con la que además se destacan las cargas especiales que soporta el abogado como profesional de Derecho, representante y facilitador de la realización de los derechos de sus clientes, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional atrás mencionada.

52. No existe, por consiguiente, un defecto fáctico en las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura, en ambos casos en sus salas disciplinarias, con relación a la imputación y sanción del actor de la tutela, Juan Humberto Prieto Villegas, por hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el art. 54, un. 4º del Decreto 196 de 1971.

53. En lo atinente a la reclamada prescripción de la acción disciplinaria, tampoco encuentra la Sala de Revisión que se haya incurrido en el defecto sustancial que el actor reclama.

54. No obstante la deficiencia en la argumentación del peticionario de tutela, lo que su alegato plantearía sería mas bien un defecto sustancial basado en la aplicación de una norma claramente inconstitucional, que los funcionarios judiciales se abstuvieron de inaplicar por excepción de inconstitucionalidad.

Lo anterior se infiere de las razones de la demanda de amparo, dirigidas a desvirtuar el carácter de falta permanente adscrito a la infracción disciplinaria imputada del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971. Esta condición –dice el tutelante-, no aparece en la ley colombiana y no es más que una construcción equivocada de la actividad hermenéutica del Consejo Superior de la Judicatura.

55. Contrario a tal criterio, estima la Sala que no se incurrió en el mencionado error con la interpretación efectuada por los jueces disciplinarios sobre este punto. Una interpretación por cuya virtud, el término de prescripción de cinco años establecidos para el ejercicio de la acción disciplinaria, no pudo comenzar a correr al ser la mencionada falta de carácter permanente y al no haberse acreditado en el proceso que el abogado Prieto Villegas restituyera a la señora Gilma Serrano los dineros recibidos.

56. Aunque los jueces del proceso disciplinario no exponen en profundidad los fundamentos jurídicos en los que se funda su conclusión sobre el carácter permanente de la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971, no ha sido una interpretación excepcional y ad hoc, construida sólo para el caso del abogado Prieto Villegas.

Distinto a ello, observa la Sala que ésta hace parte de reiterada jurisprudencia que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido sentando. Esta jurisprudencia se ha configurado en atención a lo previsto en el derogado artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que establecía que la acción disciplinaria prescribe en dos años "que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta", y a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, vigente al momento de adelantar el procedimiento bajo análisis en este proceso de tutela, disposición según el cual: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma".

57. De tal suerte, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que la utilización de dineros del cliente en provecho propio del abogado infractor, aparece como una falta disciplinaria de carácter permanente, donde el término de prescripción de la acción para investigarla y sancionarla, se debe contar a partir del día en que se perpetra el último acto que representa el tipo disciplinario en cuestión, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restitución[45].

58. Encuentra pues la Sala que esta interpretación sobre la naturaleza adscrita a la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 no es abiertamente inconstitucional, pues no se contempla en ella una falta irredimible, sino sujeta a un término de prescripción reconocido por la ley, que comienza a contarse a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma. Una interpretación que, por lo demás, en consonancia con el derecho a la igualdad, ha sido reiterada por la autoridad competente, no pudiendo el juez de tutela, aún en sede de revisión, revertir  la decisión sobre un asunto jurídico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garantías que el sistema jurídico colombiano tiene a disposición de todo procesado. Es decir, que no hay un defecto sustancial que permita invadir el ámbito de competencia del juez disciplinario.  

59. En orden a lo anterior, no encuentra la Sala de Revisión que se haya producido la vulneración del debido proceso alegada en la presente tutela, con lo cual las decisiones judiciales bajo estudio, no han incurrido en vía de hecho. Por lo tanto, habrá de confirmarse la decisión del juez de segunda instancia en sede de tutela, que a la vez reconoció la procedencia de la acción al haberse cumplido el requisito de inmediatez, pero denegó la petición de amparo por no acreditar los defectos especiales aducidos.

V.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de abril de 2010 por virtud de la cual se confirmó la sentencia del 26 de enero de 2010, mediante la cual se resolvió negar el amparo solicitado por el señor Juan Humberto Prieto Villegas, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DEVOLVER al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el expediente disciplinario no. 2006-1307, adelantado contra el abogado Juan Humberto Prieto Villegas, para lo pertinente.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUADRO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se excluye aquí toda referencia a la imputación relacionada con la falta prevista en el art. 55 num 1º del Decreto 196 de 1971, que aunque se reconoció probada en la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, el Ad quem declaró sobre la misma la "cesación del procedimiento" por haber operado el fenómeno de la prescripción, medida ésta frente a la cual no se formuló ningún cargo en sede de tutela.

[2] Entre muchas, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU 1185 de 2001, SU 159 de 2002, T-462 de 2003.

[3]  Sentencia 173 de 1993.

[4] Sentencia T-504 de 2000.

[5] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.

[6] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[7] Sentencia T-658 de 1998.

[8] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[9] Sentencia T-522 de 2001.

[10] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[11] Ver, entre otras,  las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009.  

[12] Cfr. Sentencia T-902 de  2005

[13] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[14] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.

[15] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[16] Cfr. sentencia T-538 de 1994.   

[17] Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la sentencia T-395 de 2010.

[18] Sentencia T-102 de 2006, SU 159 de 2002.

[19] Sentencias T-538 de 1994.  

[20]  Vid. sentencias T-442 de 1994, T-488 de 1999, T-526 de 2001, T-902 de 2005, T-395 de 2010.

[21] Vid.  sentencia T-239 de 1996

[22] Vid. sentencias T-555 de 1999, T-450 de 2001.

[23] Sentencia T-555 de 2009.

[24] Vid. Sentencias T-231 de 1994, SU-881 de 2005, T-955 de 2006.

[25] En igual sentido, sentencias T-1086 de 2003 y T-1216 de 2005.

[26] Sentencias T-359 de 2003, T-955 de 2006, T-169 de 2005.

[27] Sobre el contenido y alcance del derecho sancionador a la luz de los derechos constitucionales, puede consultarse la sentencia C-827 de 2001.

[28] Así, la Corte exponía en la sentencia C-181 de 2002: "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías-quedando a salvo su núcleo esencial-en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.".

[29] Sentencia C-095 de 2003, retomada por la sentencia T-1093 de 2004. En igual sentido, vid. sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996 y C-280 de 1996, C-597 de 1996, C-948 de 2002.

[30]  Sentencia C-948 de 2002.

[31]  Sentencia C-530 de 2003.

[32] Vid. sentencias C-404 de 2001 y C-818 de 2005.

[33]  Vid. sentencias C-010 de 2000, C-567 de 2000, C-373 de 2002, C-350 de 2009.

[34] Decía al respecto la sentencia C-404 de 2001: "Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria".

[35]  Vid. sentencias: T-579 de 1994; C-373 de 2002; C-098 de 2003, C-570 de 2004; C-431 de 2004.

[36] Sentencia C-427 de 1994.

[37] Sentencia C-124 de 2003.

[38] Vid sentencias C-244 de 1996, C-1156 de 2003, T-969 de 2009.

[39] Cfr. Sentencias C-884 de 2007, C-290 de 2008, T-969 de 2009.

[40] Se citan allí sentencias C-060 de 1994 y C-393 de 2006.

[41] Cfr. Sentencia C-196 de 1999.

[42] Por esta misma circunstancia, cuando el quejoso denuncia verbigratia una irregularidad que no es causal de falta disciplinaria, debe el funcionario investigador dar por terminada la actuación (artículo 103 de la ley 1123 de 2007), pues es él quien está llamado a valorar, conforme al Derecho, las situaciones de facto de las que tenga conocimiento sobre el proceder de los sujetos disciplinables como abogados o como funcionarios judiciales. Se dijo sobre este punto en sentencia T-412 de 2006: "El concepto de 'queja' parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso (...). Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada caso- deberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar".

[43] Así consta en la queja (folios 1-4 del primer cuaderno del proceso disciplinario), en la audiencia de pruebas y calificación preliminar que se surtió el 4 de septiembre de 2007 (folio 31-32), el 28 de noviembre de 2007 (folios 54-55) y finalmente 14 de mayo de 2008 (folio 66), al igual que en la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura (folios 77-85 especialmente, del primer cuaderno del proceso disciplinario) y en la sentencia del Consejo Superior (en particular folios 24-26 del segundo cuaderno del proceso disciplinario).  

[44] Vid. Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 24 de agosto de 2007 (citada en la decisión de primera instancia del proceso disciplinario, folio 75, primer cuaderno), así como la Sentencia del 28 de enero de 2009, rad. 730011102000200600345 01, en las que se deja en claro que utilizar en provecho propio proviene del defecto causal de no entregar los dineros recibidos.

[45] Vid por ejemplo, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 150011102000200300626 01, sentencia del 12 de marzo de 2008, rad. 76001110200200000287021088A,  sentencia del 25 de junio de 2009, Rad. 680011102000200600416011528A.  

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023