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Expediente T-2418271
Sentencia T-962/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia disciplinaria
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DERECHO PENAL-Límites
ACCION DE TUTELA-Improcedencia del recurso de reposición frente a sentencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra funcionarios de la Rama Judicial
Referencia: expediente T-2418271
Acción de tutela instaurada por Joselyn Huertas Torres contra Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día veintiocho (28) de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Joselyn Huertas Torres contra Consejo Superior de la Judicatura –sala Disciplinaria-.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintidós (22) de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número diez (10).
I. ANTECEDENTES
El accionante Joselyn Huertas Torres interpone acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso después que la Corporación le negara por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo proferido en su contra el 29 de mayo de 2008.
1. Hechos
El accionante se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hasta el 31 de diciembre del año 2003. El 11 de febrero de 2002 le fue repartido por competencia el recurso de apelación de un proceso por hurto adelantado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. A la fecha de su retiro el recurso no había sido aún resuelto por su despacho, situación que obligó al sucesor en el cargo a declarar la preclusión parcial de la acusación apelada, por prescripción de términos.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del primero de noviembre de 2006 procede a evaluar la indagación preliminar sobre los hechos relatados vinculando al accionante a la investigación. En sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2008 la misma entidad profiere fallo en contra del acusado con base en lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El accionante recurrió la providencia al considerar que la Sala no había tenido en cuenta su delicado estado de salud al momento de la ocurrencia de los hechos. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del once (11) de febrero de 2009, resuelve rechazar por improcedente el recurso de reposición al considerar que contra las decisiones de dicho Tribunal no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 de la Ley 734 de 2002, 111 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-1076 de 2002.
2. Alegatos del accionante
Considera el señor Huertas Torres que la providencia del Consejo de la Judicatura –Sala Disciplinaria- que rechaza por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2008 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera su derecho al debido proceso y no se acompasa con lo dispuesto por el artículo 29 Superior que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a impugnar cualquier fallo judicial o administrativo: “El Art. 29 de la Constitución Política regula el derecho fundamental del debido proceso y en su inciso primero dispone en forma categórica que el debido proceso se aplicará a toda clase de procesos judiciales y administrativos (…) Ese mismo artículo, en su inciso cuarto, enumera varias garantías fundamentales de las personas, que hacen parte del debido proceso, entre ellas el derecho a impugnar la sentencia condenatoria”.[1]
Según el demandante yerra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando descarta la aplicabilidad de los artículos 110 y 113 de la Ley 734 de 2002 donde se contempla la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra fallos de única instancia, y por el contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la misma norma. Ataca la providencia alegando que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer lo dispuesto tanto por la Ley 734 de 2002 como lo consagrado en el artículo 29 Constitucional. “(…) habiendo aplicado esta última entidad en el auto de fecha 11 de febrero de 2009 los Arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 para negar el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de única instancia de fecha 29 de mayo de 2008, y no los Arts. 207 y 113 de la misma ley, en armonía con el Art. 29 de la Constitución, para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de la impugnación, pues obviamente se concluye que esa providencia constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y por violación directa del citado Art. 29 superior”.[2]
Pretensiones
El actor manifiesta en relación a sus pretensiones: “Que se tutelen en mi favor los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados por la Entidad accionada (…) Que como consecuencia del amparo de esos derechos, declare nulo o sin efectos jurídicos el mencionado acto del 11 de febrero de 2009 y le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, en su lugar, dicte una nueva providencia y en ella resuelva de fondo el precitado recurso de reposición”.[3]
Respuesta de la entidad accionada
El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta del 20 de agosto de 2009 le solicita al juez de tutela que niegue el amparo constitucional con base en dos argumentos: primero, que la tutela es improcedente para conocer del caso: “Frente a la pretensión del actor, desde ya se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto por regla general, las decisiones judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, esté presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversias constituyan vías de hecho”.[4]
Segundo, sostiene que no se presenta en el caso una vía de hecho en cuanto la decisión se motivó con base en una interpretación legítima de la Constitución Política, de la Ley 734 de 2002, y de la Ley 270 de 1996: la providencia “no puede ser cuestionada por vía de recurso de reposición, tal y como lo señaló la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-037 de 1996, respecto del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, señaló que la sentencia que se dicta en materia disciplinaria no está sujeta a posterior estudio, situación que es armonizada con lo dispuesto en el art. 205 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que las sentencias de única instancia quedan ejecutoriadas en el momento de la suscripción, de donde se infiere que dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada”.[5]
Decisión judicial que se revisa
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala disciplinaria- en fallo del veintiocho (28) de agosto de 2009 resolvió la acción de tutela negando el amparo constitucional de los derechos invocados al señalar que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala disciplinaria no constituyó una vía de hecho al estarse a lo dispuesto por la normatividad vigente. De hecho, señala que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 es válido y está vigente, razón por la cual la interpretación del Tribunal no vulnera ningún derecho fundamental del demandante. En palabras del Juez de tutela: “La norma aludida se encuentra plenamente vigente, es clara y, conforme se dejó dicho, es especial para casos como el que en aquella oportunidad se analizara por parte de la accionada, presupuestos todos por los que no es dable concluir que con su aplicación fue lesionado derecho fundamental alguno, aún cuando no se comparta la postura asumida por la autoridad accionada, como acaece en el caso del actor, presupuestos todos por los que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de esta decisión”.
Medios de prueba relevantes en el expediente
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Se debe determinar si la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la sentencia sancionatoria de única instancia, constituye una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Joselyn Huertas Torres.
Es necesario que en aras de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala determine la procedencia de la acción de tutela contra la providencia del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente deberá entrar a definir si la decisión adoptada se acompasa con las disposiciones ius-constitucionales. Será menester entonces determinar si operó bien el principio de defensa en el presente caso. Igualmente entenderse cuál es el alcance del derecho fundamental al debido proceso y como éste opera en procesos disciplinarios adelantados en contra de miembros de la rama judicial.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales procede en casos excepcionales.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias. Para la Corte, en principio, no procede la acción constitucional contra las decisiones proferidas por los jueces ordinarios, toda vez que debe respetarse el principio de competencia funcional, cosa juzgada y seguridad jurídica de los fallos. No obstante lo anterior, éstos no son absolutos y cuando se compruebe que existió una vía de hecho durante el proceso o en la decisión adoptada, es de resorte del juez constitucional estudiar el caso y tutelar los derechos que han sido vulnerado, siempre que se cumplan todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3.1. En sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se resolvió la demanda interpuesta por un ciudadano que consideraba que habían sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. En cumplimiento de una condena que le había sido impuesta por el delito de homicidio agravado, el juez de la causa omitió aplicar una norma que en virtud del principio de favorabilidad podía aplicarse. En esta oportunidad la Sala Tercera de revisión realizó un estudio detallado de la doctrina jurisprudencial en materia de vías de hecho y justificó la procedencia de la acción de tutela contra sentencia siempre que se compruebe la efectiva vulneración de un derecho fundamental por uno de los cuatro defectos que la constituyen: sustancial, fáctico, funcional y procedimental.
“3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”.
3.2. Lo expresado por la Sala Tercera en la sentencia T-567 de 1998, indica que la procedencia de la tutela contra sentencia es excepcional. Presumir lo contrario implicaría no sólo crear una ulterior instancia de revisión de providencias, sino también desconocer la distribución de competencias y la autonomía judicial, ambos valores constitucionalmente consagrados. El estudio del juez de tutela debe proceder sólo cuando se pueda determinar que hubo una flagrante violación de derechos fundamentales durante el proceso ordinario.
3.2.1. Es así como en sentencia T-121 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) se le negó el amparo de tutela a un funcionario público que alegaba una vía de hecho al habérsele rechazado, por improcedente, un recurso de reposición contra un fallo condenatorio del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-. A juicio de la Corporación demandada, no procedía dicho recurso en cuanto la sentencia era de única instancia. La Sala Sexta de revisión, al estudiar el caso, determinó que no existió una vía de hecho en la medida en que no se configuró ninguno de los defectos constitutivos de la misma:
“Estima la Corte que no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía funcional de que está investido en su calidad de juez.
Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.
Pero por el contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva, buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación constituirá una vía de hecho, la cual, ahí sí, podrá ser atacada por medio de la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se encuentre frente a un perjuicio irremediable”.
3.3. La acción de tutela resulta entonces improcedente a menos que se compruebe una vía de hecho. Ésta a su vez no puede ser invocada cuando la decisión de un juez no se acomode a los intereses de una de las partes, sino cuando se presente un desconocimiento grosero de los preceptos legales y constitucionales, o cuando en el ejercicio hermenéutico de sus funciones, el operador judicial desconozca valores fundamentales.
3.3.1. No obstante lo anteriormente dispuesto, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la vía de hecho no es la única forma para que proceda la tutela, tal y como se buscó señalar en la providencia T-567 de 1998. De hecho, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte introdujo una serie de parámetros adicionales para que se pueda revisar la constitucionalidad de los fallos judiciales –causales generales de procedibilidad-. Al señalar la exequibilidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se determinó lo siguiente:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
3.4. En los casos de tutela contra sentencia, la procedencia de la acción constitucional está sometida a dos juicios de valor diferentes. Por un lado, existe uno previo donde se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991; la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la efectividad de los mismos o la configuración de un perjuicio irremediable. Por el otro, es dable afirmar que existe un juicio que acompaña al juez de tutela en el desarrollo del fallo, donde se tiene que valorar si la providencia atacada cumple alguna de las condiciones que la Corte ha determinado como causales genéricas de procedibilidad, tal y como lo señala la sentencia C-590 de 2005.
3.4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, es decir la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos invocados. Se sigue entonces en el análisis de fondo, es decir, definir si se constituyó una vía de hecho o si se incurrió en alguna de las causales genéricas de procedibilidad que la Corte señaló en la sentencia C-590 de 2005.
4. El legislador tiene la libertad de configuración normativa en materia disciplinaria. Puede crear procedimientos especiales siempre que no afecte el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.
En materia de derecho disciplinario el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, tiene la libertad de diseñar los procedimientos correspondientes para adelantar la actividad sancionadora.
4.1. En sentencia C-892 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte estudió la constitucionalidad de algunos apartes de la Ley 200 de 1995, entre los cuales se analizó el contenido del artículo 99 de la precitada norma. Éste se refería al recurso de reposición, señalando que se podían recurrir “los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia”. El demandante alegaba que la norma planteaba una omisión legislativa relativa al dejar por fuera la posibilidad de atacar otras decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso, contrariando el principio constitucional de defensa y del debido proceso. A juicio del accionante, las disposiciones acusadas, vulneraban los principios de contradicción, publicidad, defensa y doble instancia, por cuanto, salvo las taxativas excepciones que consagran las normas demandadas, las demás providencias interlocutorias quedaban sin la posibilidad de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación. No obstante, la Corte se pronunció favorablemente respecto del artículo 99 de la Ley 200 de 1995 al entender que existe un marco amplio de configuración legislativa en materia disciplinaria; señaló que el Congreso puede determinar qué actos son recurribles y cuáles no.[13]
4.2. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación cuando realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del abogado) en la sentencia C-692 de 2008. En esta oportunidad la Corte manifestó que existe una libertad en la configuración legislativa en materia disciplinaria, lo que incluye también la determinación de los recursos para cada actuación.
“7. Por otra parte, de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos judiciales y administrativos, como los que tienden a la investigación de faltas disciplinarias y a la imposición de sanciones.[11] En ese orden, cuenta con la potestad para crear o modificar un determinado proceso, estructurar sus etapas, definir los términos para la realización de diligencias, consagrar los mecanismos de impugnación de decisiones, entre otros”.
4.2.1. Se tiene así que la Corte ha definido que no existe un vicio de inconstitucionalidad al establecer normativamente actuaciones o providencias sobre las cuales no proceda ninguna clase de recurso. El único límite que encuentra el legislador es el respeto al núcleo esencial del debido proceso y del derecho a la defensa. Otro límite que encuentra la Corporación en el desarrollo de la libertad de configuración normativa es el respeto a los derechos adquiridos y al principio de favorabilidad, donde prima la idea según la cual no se podrá condenar a ningún ciudadano sino conforme a las leyes preexistentes al momento de cometer la conducta sancionada.
4.3. En la medida de lo anterior, debe definirse el alcance de los límites a los cuales está sometido el legislador en el diseño de los procedimientos y demarcaciones del derecho disciplinario. La sentencia C-692 de 2008 sobre el particular dispuso:
“3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso[1]. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.[2]
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”[3]
(…)
Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente[5] las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia.[6] Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto”.
4.3.1 La protección del debido proceso y del derecho a la defensa se debe garantizar durante todo el proceso disciplinario. Tal y como lo señala la jurisprudencia, se tendrá que juzgar con base en las leyes preexistentes al momento de comisión de la conducta, otorgándole al acusado los mecanismos necesarios para controvertir las pruebas. También deberá avocarse por la imposibilidad de empeorar la sanción en una instancia de revisión judicial, y en principio deberá garantizarse el principio de la doble instancia. No podrá presumirse la culpabilidad del investigado, tampoco podrá juzgársele dos veces por el mismo hecho y le asiste el derecho a un juicio imparcial. Éstos son los principios básicos que la Corte ha definido en principio para limitar la función legislativa en aras a la protección de los valores fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa.
5. Caso concreto
5.1. La Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de febrero de 2009 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra la sentencia sancionatoria que esa misma Sala le impuso el 29 de mayo de 2008. A juicio del demandante la respuesta obtenida por parte de la Corporación accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. Consideró que la decisión adoptada desconoció lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política a propósito del derecho que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Igualmente señala que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 contempla la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra sentencias de única instancia.
5.2. Por su parte, la Sala Disciplinaria consideró que no se había incurrido en violación alguna dado que la misma Ley 734 de 2002 en su artículo 205 establece que sus fallos se entenderán ejecutoriados con la simple suscripción. Alegó que la norma invocada por el accionante hace parte de las disposiciones generales, mientras que el artículo 205 está dispuesto especialmente para las providencias proferidas por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra miembros de la rama judicial, razón por la cual prima el principio de especialidad en la aplicación de la norma. Añadió que la posición adoptada y por medio de la cual decidió rechazar el recurso está acorde con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. También sostuvo que el legislador posee libertad de configuración normativa en materia disciplinaria y que no resulta contrario a la Carta disponer que ciertas providencias no estén sujetas a posterior estudio o revisión.
5.3.1. Ahora bien, tal y como se planteó en el problema jurídico, es preciso definir si la respuesta dada por el Tribunal al recurso de reposición interpuesto por el accionante, de alguna manera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. La sentencia C-590 de 2005 define que existen ocho causales bajo las cuales se puede entender que la tutela puede atacar providencias judiciales: a) defecto orgánico, es decir cuando el juez que dictó la sentencia no es el competente para fallar; b) defecto procedimental, cuando el juez desconoce por completo el procedimiento legalmente previsto; c) defecto fáctico, cuando el juez carece del material probatorio suficiente para poder aplicar la disposición legal correspondiente; d) defecto sustantivo; cuando el juez falla con base en normas inexistentes o abiertamente inconstitucionales; e) cuando un tercero ha inducido en error al juez y como consecuencia se haya tomado una decisión contraria a la ley; f) cuando la decisión del juez carezca de la debida motivación; g) cuando el juez ha desconocido el precedente judicial; h) cuando ha habido una violación directa de la Constitución.
5.3.2. En el caso sub examine puede establecerse que en relación con las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no obra en el expediente prueba de que se haya incurrido en alguna de ellas por parte del fallador. El fallo estuvo debidamente motivado y ceñido a las normas aplicables al particular. Igualmente, no se concluye que la sentencia sancionatoria se haya proferido en contra del precedente judicial, tanto disciplinario, como constitucional (sentencia T-121 de 1999).
5.3.3. El argumento del accionante apunta a señalar que el rechazo del recurso se opone de manera directa a un precepto constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa, que en su caso particular, se vería vulnerado por la imposibilidad de impugnar el fallo sancionatorio. A lo largo de esta sentencia, se ha demostrado que no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador disponga, en el ejercicio de la libertad de configuración normativa que posee en materia disciplinaria, qué recursos se conceden en cada etapa del proceso y qué providencias judiciales pueden ser o no recurridas.
5.3.3.1. También se señalaron los límites que debe respetar el legislador para no contrariar las disposiciones constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido proceso. Si bien no es de resorte del juez de tutela valorar en abstracto la constitucionalidad de las normas, puede apreciarse de la lectura del expediente que el procedimiento se surtió con el respeto a los mínimos constitucionales. No se percata esta Sala de una irregularidad grosera y desproporcionada que haya puesto en juego los derechos fundamentales alegados por el demandante.
5.3.3.2. El señor Huertas Torres fue juzgado por una conducta preexistente al momento de la comisión de la falta disciplinaria. Tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas y de aportar las que considerara necesarias. Incluso el juez disciplinario le aplicó en sede de punibilidad la sanción correspondiente a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 en virtud del principio de favorabilidad. Haría entonces mal el juez de tutela si interviniera en una decisión que se acompasa con las disposiciones constitucionales, legales, y con la jurisprudencial relacionada con el asunto demandado.
5.4. El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial.
Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.
III. DECISIÓN
Es por ello que debe esta Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar el amparo a los derechos invocados. El recurso de reposición, más allá de haber sido rechazado contiene una respuesta de fondo, ello es, la no procedencia del recurso de reposición frente a las sentencias que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra funcionarios de la rama judicial.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del veintiocho (28) de agosto de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional deprecado.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-962/2009)
[1] Expediente, Folio 4.
[2] Expediente, Folio 10.
[3] Expediente, Folio 3.
[4] Expediente, Folio 77.
[5] Expediente, Folio 78.
[6] Expediente, Folio 93.
[7] Expediente, Folios 14-25.
[8] Expediente, Folios 26-48.
[9] Expediente, Folios 49-54.
[10] Expediente, Folios 55-62.
[11] Sentencia T-522 de 2001
[12] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[13] En el mismo sentido ver las sentencias C-005 de 1993; C-119 de 1993; C-017 de 1996. La sentencia C-892 de 1998 por su parte señala: "Los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, aquí demandados, consagran en su orden, los recursos de reposición y apelación, contra las providencias que allí se establecen, esto es, el recurso de reposición contra los "autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia"; a su vez, el recurso de reposición procede contra "el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia". El legislador en el ejercicio de sus atribuciones, al regular los distintos procedimientos, goza de la facultad de configuración legislativa y, en ese orden de ideas, determina cuáles son las providencias recurribles y cuáles los recursos procedentes para el efecto. Así las cosas, esta Corporación, ha expresado: "...En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta –como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos" (Sent. C-017 de 1996). Inclusive, con anterioridad, en sentencia C-005 de 1993, esta Corporación señaló que "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". Igualmente, la libertad del legislador, quedó plenamente establecida, en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: "La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. "Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). "En síntesis: La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones- salvo cuando se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta". (Sent. C-119 de 1993). De manera pues, que a juicio de la Corte, de conformidad con la doctrina constitucional citada, no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Único, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Obsérvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades. Es más, el mismo Código Disciplinario Único, en su artículo 131, consagra las causales de nulidad, a saber. "1. La incompetencia del funcionario para fallar. 2. La violación del derecho de defensa. 3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten. 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".
[14] En el mismo sentido ver la C-428 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). En relación a la potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales ver igualmente: Sentencia C-692 de 2008. Referencias a pies de página: Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-973 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-183 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001 Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-1270 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-183 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-728 de 2000 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-886 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto que: "...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso". Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. Clara Inés Vargas. Ver también las sentencias C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-640 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-642 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-736 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), C-740 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-788 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-561 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-738 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. Sentencia C-155 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).