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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PELIGRO DE LA INTEGRIDAD FISICA Y DE VIDA- Prueba  / CONDUCTA DISCIPLINARIA JUSTIFICADA – Requisitos  

Del análisis que viene haciendo la Sala, lo que se busca es dilucidar conforme al material probatorio sí las conductas del Patrullero León estuvieron revestidas de un elemento de peligrosidad que le llevara a Camargo a concluir razonablemente que, en su condición de miembro de la Policía Nacional, la decisión de retirarse de la estación, contraviniendo una orden directa de su comandante fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable para proteger su integridad física y su vida. No encuentra la Sala que la decisión del Patrullero Camargo fuera necesaria porque había otros medios para alcanzar el mismo fin por ejemplo el comandante podía hacer uso de la disciplina policial; tampoco fue adecuada porque implicó el desobedecimiento de una orden de su comandante, asunto que reviste de mayor gravedad para un miembro de la Policía Nacional y finalmente no hubo proporcionalidad ni razonabilidad en la decisión porque al desplazarse por esa carretera paradójicamente puso en riesgo su vida por la situación de orden público que se vivía en la zona.    Por todo lo anterior, el propio análisis fáctico y jurídico del A quo fue completo, así como los cuestionamientos retóricos pertinentes pues en conjunto dan cuenta de que el peligro contra la vida e integridad al que hizo alusión el apoderado del Patrullero Camargo no superó el análisis de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que exige la norma pues, está claro que la situación que se presentó entre los patrulleros sancionados disciplinariamente la atendió oportunamente el Comandante de Estación, no hubo en el expediente pruebas indicativas de una amenaza latente e irresistible del patrullero León al patrullero Camargo  y, en todo caso, éste tuvo una alternativa para contactar a sus otros superiores, sin que para ello tuviera que revelarse ante la disciplina policial, contrariando una orden directa

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 30 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01765-01(4531-16)

Actor: LUIS CARLOS CAMARGO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA.

Asunto: PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL DESTITUIDO E INHABILITADO PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR TRECE AÑOS POR AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCIÓN O SITIO DONDE PRESTABA SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA.

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, señor Luis Carlos Camargo Díaz, contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que no accedió a las pretensiones de la demanda. Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda y sus fundamentos[2].

El demandante solicitó la nulidad de: (i) el fallo del 23 de agosto de 2011 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, (ii)[3] el fallo de segunda instancia proferido por el señor Inspector Delegado para la Regional de Policía No. 6 de 21 de diciembre de 2011, (iii) la Resolución No. 00095 del 23 de enero de 2012 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo con efectividad al 23 de enero de 2012, fecha del retiro, al cargo que venía desempeñando y, al grado que corresponda conforme al decreto de carrera, sin solución de continuidad,  así como a pagar: 1) los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero de la Policía Nacional; 2) los reajustes salariales correspondientes; 3) la indemnización prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sobre el total de las sumas que le correspondan desde la fecha de su retiro del servicio hasta la fecha de la sentencia definitiva; 4) el ajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al Índice de Precios al Consumidor.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:

Manifestó el demandante, Patrullero Luis Carlos Camargo Díaz que ingresó a la Policía Nacional el 05 de mayo de 2006 y fue retirado el 23 de enero de 2012 a raíz de los hechos ocurridos entre el 15 y 16 de enero de 2011 en la estación de policía Ituango.

El día 15 de enero de 2011 el Patrullero Edward León Sandoval se percató que le sustrajeron la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), hecho que puso en conocimiento de su comandante, el Capitán Darlenson Ortiz Ardila, a quien le expresó que el responsable de tal acto fue el Patrullero Luis Carlos Camargo Díaz.

Horas después, el Patrullero Camargo Díaz reportó que el televisor de su propiedad marca Samsung, de 14 pulgadas y de color gris estaba totalmente mojado, hecho que de acuerdo con lo dicho por el Patrullero Mauricio García Ramírez (Compañero de habitación de los otros dos patrulleros) fue realizado por el Patrullero Edward León Sandoval.

El día 16 de enero de 2011 y, luego de haber pasado la noche por fuera de la estación de Ituango con el permiso correspondiente, el patrullero León Sandoval se presentó a este mismo lugar cuando el Patrullero Camargo Díaz aparentemente lo abordó para increparlo, insultarlo y amenazarlo. Esta situación se contuvo gracias a la oportuna acción de otros uniformados que lograron separarlos.

Acto seguido el Patrullero León se dirigió a su habitación donde fue alcanzado por el Patrullero Camargo para golpearle y abrirle una herida en la cabeza con una tabla. Producto de esa agresión, el Patrullero León recibió una incapacidad de 3 días.

El demandante, Patrullero Luis Carlos Camargo Díaz, por su parte manifestó haber recibido amenazas del señor patrullero Edward León Sandoval, a  quien consideró una amenaza para su integridad física, razón por la cual señaló que siguiendo el conducto regular, le solicitó al señor Comandante de la Estación de Policía de Ituango, Capitán Darlenson Ortiz Ardila permiso para dirigirse a Santa Rosa de Osos (Base de Distrito) y ciudad de Medellín (Comando de Departamento de Policía de Antioquia) para hablar con sus superiores, explicarles la situación y solicitar traslado de estación por no sentirse seguro y esperar que el patrullero León pudiera atentar contra su integridad personal, pero le fue negado.

El Patrullero Camargo expresó que se vio obligado a salir de la Unidad, previa información a la señora Personera Municipal y que se presentó en el municipio de Santa Rosa de Osos, donde realizaron anotación en el libro de información y posteriormente se presentó en la base del Departamento de la Policía de Antioquia, registrando también la respectiva anotación en el libro.

Dados los anteriores hechos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia abrió investigación disciplinaria contra los implicados, incluido el ahora demandante y, mediante fallo de primera instancia de 23 de agosto de 2011, confirmado por el fallo de segunda instancia de 21 de diciembre de 2011 proferido por el Inspector Delegado para la Regional de Policía número seis (6), lo sancionó disciplinariamente con destitución en inhabilidad general por el término de trece (13) años, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima consagrada en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, "ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada".

2.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración.

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Preámbulo y artículos 1,2, 4, 6, 13, 25, 29 y 123.

Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 10.

Decreto 1800 de 2000: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 42 y 45.

Ley 734 de 2002[4]: artículos 6, 7, 9, 13, 14, 15, 20, 163 (numerales 5 y 6)

Ley 1015 de 2006

Ley 1010 de 2006

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló los siguientes:

Violación del principio de presunción de inocencia, prejuzgamiento y desviación de poder. Por cuanto los actos administrativos demandados, desde el auto de citación a audiencia, proyectaron un fallo disciplinario sancionatorio en el que se anunció la destitución del señor Patrullero Camargo. Indicó que en el caso de su representado existieron dos folios de vida, uno en el que se consignaron afectaciones negativas y otro sin ellas, hecho que es contrario al Decreto 1800 de 2000[5] (por cuanto éste establece la forma en la que deben llevarse los folios de vida) y en su decir, esto es un indicador de que existió una persecución laboral en contra del demandante.

Indebida valoración probatoria y existencia de dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Señaló que en el presente caso los actos administrativos que dispusieron el retiro del Patrullero Camargo no tuvieron en cuenta que conforme al acervo probatorio no había motivo para sancionarlo por haber salido de Ituango, pues ello era necesario para evitar una tragedia[6] y los hechos que lo motivaron estuvieron relacionados con la disciplina, por lo que no requería de conducto regular conforme al artículo 31 parágrafo 2 de la Ley 1015 de 2006.

Violación al debido proceso. Toda vez que a su cliente solamente le dijeron que cometió la falta a título de dolo pero no se demostró ¿por qué?; señaló que las pruebas se practicaron invocando la Ley 906 de 2004[8] y recordó que el Procurador General de la Nación dijo que esa norma es contraria a la naturaleza del proceso disciplinario. Agregó que la Ley 600 de 2000[9] era la aplicable por expresa disposición de la Ley 734 de 2002

2.3 Contestación de la demanda[10]

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a través de su apoderada presentó contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante, señaló que el demandante pretende abrir en sede contencioso administrativa el mismo debate probatorio que ya se resolvió en sede administrativa y en doble instancia en el que además tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

En torno a los hechos 1 a 3 y 7 de la demanda manifestó que eran ciertos. Al hecho cuarto (4°) dijo que en lo que hace referencia al permiso para el desplazamiento al municipio de Santa Rosa de Osos, el comandante era la única persona autorizada para autorizarlo por lo que el actor debió acatar las órdenes impartidas por su superior y no abandonar el lugar de facción. Del hecho quinto (5°) explicó que la Policía Nacional estaba en la obligación de adelantar e investigar las conductas de los uniformados. En cuanto al sexto (6°) expresó que es un hecho ya debatido en su totalidad dentro de la investigación disciplinaria, y que en esta etapa del proceso contencioso no es de recibo debatirlo. Finalmente, para el hecho octavo (8°) dijo no constarle y agregó que todas esas pruebas y afirmaciones realizadas por el actor ya fueron debatidas y no son propias de este proceso.      

Frente al cargo de violación al principio de presunción de inocencia y pre juzgamiento no se pronunció, mientras que en lo que tiene que ver con la desviación de poder recordó que los actos demandados fueron proferidos bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la ley y la decisión administrativa obedeció al fin de aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta disciplinaria gravísima cometida por un servidor público.      

En cuanto a la indebida valoración probatoria manifestó que el fallador disciplinario de primera instancia realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, un análisis y valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el accionante, decisión que fue confirmada por la segunda instancia.  

En lo relativo a la violación del debido proceso por la ausencia de demostración de la conducta dolosa y la práctica de pruebas conforme a la ley 906 de 2004, argumentó que la Oficina de Control Disciplinario interno realizó un análisis y una valoración jurídica de los fundamentos de la calificación de la falta, un análisis de la culpabilidad y una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

 Así mismo sostuvo que el operador disciplinario en toda la actuación se ajustó a la normatividad vigente, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado por el Despacho disciplinario ni se vislumbra vulneración alguna del derecho de defensa y debido proceso del actor, toda vez que el disciplinado y su defensor tuvieron participación activa en todo el desarrollo de la actuación, fueron notificados personalmente y por medio electrónico, se les comunicó la práctica de pruebas que les permitió a los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicción.

Finalmente propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados la cual considera que asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario porque el afectado participó de modo activo en la construcción de la decisión; la de inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica en aplicación del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.   

2.4 Sentencia de Primera Instancia[11]

 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Carlos Camargo Díaz en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y condenó en costas y agencias en derecho al demandante conforme a los artículos 188, 365 y 366 del Código General del Proceso.

En relación al cargo de violación del principio de presunción de inocencia, prejuzgamiento y desviación de poder, fundamentó su decisión en el inciso segundo del artículo 177 del Código Disciplinario Único que recoge el contenido del escrito de formulación de cargos de que trata el artículo 163 de la norma citada, de ahí que el auto de citación debe señalar la forma de culpabilidad atribuida, esto es, dolo o culpa, sin que la sola formulación de cargos consolide un desconocimiento de la presunción de inocencia y consideró que con el acervo recolectado se podía concluir provisionalmente el tipo de falta disciplinaria cometida y el grado de culpabilidad en que presuntamente se produjo, todo lo cual no resultó arbitrario ni desproporcionado sino que halló sustento en la relación de causalidad generada entre las pruebas legalmente recolectadas y los hechos imputados.

El Tribunal observó que las pruebas aportadas[12] no fueron suficientes para tener la convicción respecto de la afirmación del demandante de un supuesto acoso laboral provocado por el Capitán Darlenson Ortiz Ardila y que éste cargo no fue un argumento de defensa dentro del proceso disciplinario.

En lo relativo a la indebida valoración probatoria, la existencia de dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y el análisis de la culpa, determinó que la oficina de control disciplinario motivó con suficiencia las razones por las que no encontró fundada la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así como encontró que el Patrullero Camargo era conocedor de sus deberes como miembro de la institución por lo que sabía con certeza que la conducta que desplegó supuso un grado de peligrosidad y fue contraria al ordenamiento, de ahí el dolo con el que se le calificó.  

 A propósito de la violación al debido proceso determinó que en lo que tiene que ver con la recepción de los testimonios, la alusión a los artículos de la ley 906 fue intrascendente por no tener efectos sustanciales sobre los derechos del disciplinado por lo que no hubo violación al debido proceso.

Finalmente, invocó el artículo 188 del CPACA que remite al Código de Procedimiento Civil, por lo que tomó como fundamento el artículo 365 y 366 del CGP para condenar en costas y agencias en derecho al demandante en razón a que resultó vencido.  

2.5. Recurso de apelación[13]

 El señor Luis Carlos Camargo Díaz, por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia ya referida argumentando que el juez de primera instancia se equivocó en el análisis y/o apreciación de los siguientes aspectos:

Desviación de poder, falsa motivación e indebida valoración de las pruebas: por cuanto las decisiones tomadas en contra del demandante no se ajustaron al debido respeto de las garantías constitucionales y legales, argumento que repite para la falsa motivación y agrega que carecen de legitimidad jurídica y legalidad. Sobre la indebida valoración probatoria reiteró el argumento de la demanda según el cual no hubo una valoración conjunta pues, de haberlo hecho, a su parecer el Tribunal hubiese encontrado que el patrullero actuó revestido de una causal de justificación ya que su vida se encontraba en peligro.

    

La causal de exclusión de responsabilidad del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 a la luz de lo establecido en el artículo 31, parágrafo 2 de la Ley 1015 de 2006: pues a su parecer, el Tribunal pasó por alto que en las dos instancias disciplinarias los falladores ignoraron que la conducta por la cual fue investigado el hoy demandante, tenía una justa causa que lo exoneraba de cualquier responsabilidad disciplinaria debido a que la vida del señor Patrullero Camargo estaba siendo seriamente amenazada por el uniformado León, además argumentó que el caso que es objeto de estudio debe entenderse como un asunto disciplinario por lo que el demandante, conforme a lo establecido en la norma citada de la Ley 1015, no debió seguir el conducto regular.

El cargo de prejuzgamiento en el auto de citación a audiencia disciplinaria: dado que consideró que el Tribunal avaló la actuación arbitraria de los órganos disciplinarios de la Policía Nacional porque con dicha actuación se pasó por alto el derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Carta Política pues desde el inicio de la investigación, la oficina disciplinaria sabía cuál iba a ser la decisión a tomar.

La exigencia del Tribunal al demandante de probar la presunta persecución laboral en su contra pues, para el apoderado, el juez de primera instancia ignoró el principio de la carga dinámica de la prueba pues en ningún momento realizó actuaciones tendientes a resolver la duda de la existencia o no del acoso laboral y descalificó sin argumento alguno la queja que el demandante presentó ante la Personería del Municipio en contra de su comandante.

2.6 Alegatos de conclusión.

La parte demandante[14].

El apoderado de la parte demandante reprochó la falta de valoración probatoria del Tribunal Administrativo porque para él está probado que el demandante le solicitó permiso al Capitán Darlenson Ortiz Ardila para dirigirse a Santa Rosa de Osos y a la ciudad de Medellín, lo que constituye solicitud de conducto regular que le fue negado. Con todo, argumentó que el demandante no debió seguirlo pues el artículo 31 parágrafo segundo de la Ley 1015 de 2006 establece que: "en los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular".

  

Manifestó que conforme al artículo 31[15] citado, la ley le permitía a su poderdante salir del municipio y dijo que incluso éste fue más allá porque se dirigió a la personería del Municipio de Ituango, lo cual no fue valorado por los falladores ni por el Tribunal, así como éste tampoco tuvo en cuenta la indebida valoración probatoria de aquellos. Hizo referencia a la persecución laboral del Capitán Ortiz contra su poderdante, criticó el fallo disciplinario en contra del Patrullero Eduard Armando León Sandoval por considerarlo violatorio del derecho de igualdad ante la ley y finalmente señaló que el despacho de la inspección delegada no corrió traslado para alegar de conclusión conforme lo ordena[16] la Ley 734 de 2002.       

La parte demandada[17].

La Entidad demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones del proceso y añadió que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial de carácter disciplinario, el cual es necesario para cumplir con su función misional y señaló que las actuaciones en desarrollo de las funciones institucionales deben ser ejemplares. Señaló que el actuar del demandante no fue acorde con la ética policial, los principios y valores que le son exigibles por lo que consideró que el comportamiento que presentó contravino de manera concreta la Ley 1015 de 2006.

Hizo un recuento de las normas aplicables al presente caso para concluir que en lo sustancial se aplica el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal, además de la citada norma, los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Defendió las actuaciones de los falladores, en especial la práctica de pruebas[18] y el cumplimiento del principio de controversia de las mismas.

2.7. Concepto del Ministerio Público[19].

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado consideró que el tema de controversia se centró en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque hubo violación del debido proceso por indebida valoración de las pruebas, trato procesal desigual, persecución laboral, falsa motivación, desviación de poder e inaplicación normativa errada, todo lo cual a juicio del Ministerio, partió del hecho relativo a la presunta agresión y búsqueda para lesionar y ultimar la vida del actor por parte del patrullero León Sandoval, hipótesis que fue desvirtuada desde la actuación disciplinaria.

   

 Solicitó que se nieguen las pretensiones y se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, al considerar que no hubo violación al principio del debido proceso por vía de la calificación de la conducta y la valoración indebida de la prueba, lo que permite dar plena validez al fallo impugnado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Planteamiento del problema jurídico.

Considerando los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar sí:

  1. ¿Erró el tribunal en el análisis de la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con la decisión del demandante de salir de las instalaciones de Ituango y debe entenderse esta situación como un asunto disciplinario y por tanto no era exigible el seguimiento del conducto regular[20]?  
  2. ¿Hubo un defecto en el análisis del Tribunal acerca de la presunta desviación de poder, falta de motivación e indebida valoración de las pruebas en los actos administrativos demandados y en la presunta persecución laboral en contra del demandante?
  3. ¿Se ajustó a derecho el análisis que hizo el Juez de primera instancia sobre el cargo de prejuzgamiento en el auto de citación a audiencia disciplinaria?

3.2. Resolución del primer problema jurídico relacionado con el cargo de la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con la decisión del demandante de salir de las instalaciones de Ituango y, sí debe entenderse esta situación como un asunto disciplinario al que no le es exigible el seguimiento del conducto regular.

A folio 715 se identificó el análisis del Juez de instancia en el que señaló que la Oficina de Control Disciplinario expuso los motivos por los que no compartió los descargos y los argumentos de la defensa referentes a que el actor actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, en concreto "por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad"[21].

 Son tres las razones que identificó el A Quo en la argumentación del fallador de primera instancia dentro del proceso disciplinario para no acceder a las pretensiones del investigado: (i) que el patrullero León Sandoval, no tenía el arma de propiedad en su poder; (ii) que no se encontró prueba en el expediente de alguna actitud de León que permita inferir que podía atacar al investigado; (iii) que el peligro al que hizo alusión la defensa fue creado por el propio investigado por lo que el fallador disciplinario no observó en el proceso prueba alguna que indicara que el investigado y hoy demandante estuvo en peligro de muerte.   

 A su turno, el Tribunal analizó[22] los argumentos de la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional que reflexionó sobre el hecho de que el Patrullero León, pese a que fue despojado de su arma personal, mantuvo su arma de dotación y señaló que en todo caso "nunca hizo uso de la misma contrario al señor Camargo quien si apuntó su fusil en contra del señor León (...)" (sic).

Observa la Sala que aunado a lo anterior, el Tribunal de Antioquia hizo[23] su propio análisis sobre lo que el demandante consideró "una causa justificada" para ausentarse del lugar de donde prestaba el servicio para desplazarse a la ciudad de Medellín, esto es fundamentalmente las represalias que pudo tomar el señor León Sandoval y que le hicieron prever un eventual riesgo sobre su vida e integridad física. Para tal efecto, construyó los hechos a partir de las pruebas documentales y testimoniales y esgrimió nuevos argumentos, entre ellos los siguientes:

Que el comandante de la Estación fue cercano a la situación de controversia presentada desde el 15 de enero de 2011, que adoptó medidas tendientes a solventarlas[24] y que la negativa de la solicitud de desplazamiento estuvo fundada en la órdenes de superiores al Comandante de Estación por el riesgo que ello implicaba dada la presencia de grupos armados ilegales, situación que también le fue expresada al Patrullero Camargo por uno de sus compañeros. Igualmente cuestionó que el actor no hubiera adoptado medidas alternas al traslado del lugar de trabajo como contactar vía radial o telefónica a los superiores para que éstos habilitaran su salida, en el mismo sentido, llamó la atención sobre el hecho de que el actor comunicó a la personera del municipio su desplazamiento pero no lo hizo con sus otros superiores y se preguntó sí, la propia agresión a un compañero de trabajo puede convertirse en una causa que respalde la salida del agresor y hoy demandante del lugar de trabajo.

En efecto, obra en el expediente la novedad[25] presentada por el Patrullero Camargo al señor Coronel Jorge Andrés Rodriguez Borbón en el cual consignó como hechos relevantes que el día 15 de enero de 2011, luego del incidente del daño al televisor, el Patrullero León "se encontraba en un estado de alteración con armamento de sus propiedad (...)" y que el día 16 de enero de 2010 (sic), el Patrullero Camargo se dirigió a León y "al solicitarle la explicación al acto realizado el (sic) respondió de forma alterada tomando una roca en sus manos queriéndola arrojar sobre mí y con el objetivo de afectar mi integridad física (...)"

En el mismo documento manifestó el Patrullero Camargo que el mismo día 16, al dirigirse al alojamiento, "en el momento de abrir la puerta el me (sic) encuentro al señor Patrullero LEON apuntándome con su fusil de dotación el cual estaba con su proyectil en la recámara, fue en ese momento cuando reaccione (sic) y lo agredí con una tabla ya que mi vida estaba en eminente peligro" y más adelante refiriéndose al momento en el que el patrullero León llegó a la estación de Policía dijo "(...) este patrullero vociferaba en voz alta y en forma airada que me iba a matar porque no se quedaba con esta; por tal motivo sacó su armamento de dotación y empezó a buscarme en los alojamientos de la estación par (sic) atentar contra mi vida."[27]  

Procede la Sala a contrastar las afirmaciones del demandante con los informes, declaraciones y testimonios de las personas que presenciaron los hechos directamente porque de comprobarse que ello ocurrió como lo narra el demandante, se acreditaría la causal de exclusión de responsabilidad, veamos:

En el informe[28] del Subintendente Jhon Jairo Ruiz Palacios refiriéndose igualmente al momento en el que el Patrullero León llega a las instalaciones policiales se lee: "(...) este último al percatarse de la presencia del Pt. LEON empezó a lanzar palabras amenazantes y soeces[29] al parecer por un altercado que habían tenido el día anterior por la pérdida de un dinero (...)"  y más adelante informó "(...) al ver la intención ofensiva del Pt. CAMARGO vi como el patrullero MARIN lo contuvo a fin de disuadirlo y evitar que se lesionaran entre sí o que pasara a mayores (...)". A renglón seguido dice el informe: "En ese mismo instante en la entrada del Comando de la Policía, el Patrullero Marín Díaz Jose Orlando Comandante de Guardia trataba de calmar al patrullero Camargo (sic) (...)"

Sobre estos mismos hechos, dice el Patrullero Jose Orlando Marín Díaz en su declaración juramentada refiriéndose a la madrugada del 16 de enero de 2011 y al momento en que el Patrullero León llega a la estación de policía "(...) llegó como a las cinco y media de la mañana, yo estaba de comandante de guardia y CAMARGO de una vez se levantó de la silla donde estaba y empezó a agredirlo verbalmente y LEON también le contestó, en ese momento CAMARGO se le abalanzó a LEON(...)"[30]

Por su parte, en el libro de anotaciones[31] escribió el Patrullero Marín Díaz en relación a los hechos del 16 de enero de 2011"como comandante de guardia trataba de calmar al Patrullero Camargo y de sentarlo, de un momento a otro el (sic) me empujo (sic) y salió corriendo para el alojamiento, subió la escaleras y tomó una tabla con la cual golpeó la puerta en ese momento subi (sic) detrás del Pt. Camargo pero cuando llegué a el (sic) dormitorio encontré al Pt León tendido en el piso con la cara ensangrentada  y al Pt. Camargo con la tabla en las manos a punto de propinar otro golpe (...)".

Obra en el expediente la declaración juramentada del Patrullero Dayro Enrique Mercado Robledo quien no estaba presente al momento en el que ocurrieron los hechos narrados por el demandante en relación con las supuestas agresiones y amenazas de León a Camargo al momento en que León llegó a la estación de policía el 16 de enero de 2011 por lo que no se justifica traerlo al caso.

No ocurre lo mismo con la declaración del Patrullero Mauricio García Ramírez, la cual es relevante porque compartió el lugar de habitación con Camargo y con León y conoció de primera mano el conflicto que se suscitó entre los dos, incluso desde el primer momento en que empezó a darse. Dijo después del incidente de la pérdida de los 40.000 pesos del Patrullero León, el día 15 de enero de 2011:

"(...) como a las seis de la tarde llego (sic) LEON todo ofuscado diciendo que el (sic) ya sabía quien había sido el que le robo (sic) la plata, entonces el (sic) dijo que le iba a dañar el televisor y yo le dije que no lo hiciera, el (sic) cogió un vaso metálico y le hecho como tres vasados de agua al televisor para que se quemara ya que estaba prendido (...)"

Y continuó su relato así:

"(...) CAMARGO se sentó en la cama, cuando llegó LEON abrió la cómoda sacó la pistola de propiedad y dijo que para matar un hijueputa aquí, y se fue, yo le eche mano a mi fusil y Camargo tenia (sic) el fusil de el (sic) montado, LEON SE FUE en cuestión de cinco minutos CAMARGO se fue a buscar a LEON para agredirlo pero no lo encontró, entonces lo esperó en la guardia, al rato lo convencieron para que entregara el fusil y no le dieron armamento, como a las diez de la noche entro (sic) CAMARGO a la habitación a descansar para realizar primero, ahí acabo ese día yo me desperté como a la cinco y media para esperar a los dos y tratar de mediar las cosas, pero como vi que LEON no llegaba entonces faltando diez para las seis me metí a bañar, estando bañándome sentí que cayó un fusil, cuando Salí (sic) vi que había sangre en el piso y un fusil en el piso que era el de LEON, entonces los compañeros me dijeron que CAMARGO le había dado en la cabeza con una tabla a LEON, a CAMARGO mi capitán lo metió en una pieza para que cuando llegara LEON del hospital de hacerse las suturas no se encontraran, pero CAMARGO le dijo a mi Capitán QUE EL SE IBA A VENIR PARA ACA para Medellín, pero mi Capitán le dijo que debido al orden público y la peligrosidad de la vía no lo autorizaba y se vino sin permiso y LEON llegó a buscarlo pero ya había salido en el bus de las doce, llego (Sic) a la habitación y tiro (Sic) el televisor al piso y le daba con una tonfa al televisor y el televisor quedo (Sic) dañado, ya por la tarde cuando se le había pasado el dolor de cabeza me dijo que el (sic) había cometido un error al dañar el televisor.

Más adelante le preguntó el funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno, encargado de la diligencia al Patrullero Mauricio García Ramírez:

"PREGUNTADO: Se dice que el Patrullero CAMARGO golpeo al Patrullero LEON SANDOVAL, ya que este le estaba apuntando con el fusil, manifieste al despacho que tiene para decir al respecto. CONTESTO: De acuerdo a los hechos acontecidos, era imposible que el Patrullero LEON SANDOVAL hubiese alcanzado a sacar el fusil de la cómoda, porque donde lo hubiese sacado habría matado a CAMARGO, y según lo que tuve conocimiento el primer tablazo se lo pego (Sic) cuando LEON iba entrando a la habitación porque ahí fue donde quedó el primer charco de sangre y como que LEON trato (Sic) de abrir la cómoda para sacar el fusil y defenderse de la agresión de CAMARGO que cuando trató de hacerlo el fusil cayó al suelo y fue cuando yo escuché el ruido estando en el baño, pero cuando yo salí del baño le (Sic) fusil estaba acomodado recostado en el catre a los pies y la tabla estaba en el piso."

     

 Del acervo probatorio analizado conjuntamente, la Sala observa que el conflicto que inicialmente se dio por la pérdida que sufrió El Patrullero Léon de $40.000 pesos fue en todo momento conocido por el Capitán Darlenson Ortiz quien desde ese momento empezó a tomar las medidas que consideró adecuadas para superarlo, con todo, los ánimos de los dos Patrulleros no se calmaron sino que el conflicto se fue escalando, de suerte que León aparentemente expresó con mensajes de amenazas indirectas su descontento y tuvo a bien mojar el televisor de Camargo con el fin de dañarlo y éste último aparentemente muy ofuscado con lo ocurrido decidió responder, buscarlo y esperarlo a la entrada de la estación para insultarlo, amenazarlo y agredirlo. Como es natural, más no justificable, León aparentemente también respondió, sin que se pueda establecer exactamente en qué términos, incluso intentó defenderse con una piedra, pero a la postre desistió y atendió el llamado a la cordura que le hicieron los presentes.

Se observa que lo ocurrido hasta ese momento no satisfizo las intenciones del Patrullero Camargo y prueba de ello es que los testimonios relatan que fue él quien tomó la iniciativa de desplazarse hacia el dormitorio donde estaba León, armado con una tabla para agredirlo físicamente, como en efecto ocurrió. No hubo testigo presencial que pudiera dar cuenta de la situación de modo en la que ocurrieron los hechos en el dormitorio, pero si es posible emplear un proceso lógico deductivo para esclarecer los hechos narrados por el demandante.

 Para la Sala es poco probable que el Patrullero León estuviera esperando al Patrullero Camargo con su fusil montado, dado que éste último intempestivamente emprendió hacia el lugar de habitación, al punto que sus compañeros no pudieron atajarlo, además, si así hubiera sido, esa situación hubiese sido lo suficientemente intimidante y disuasoria para el Patrullero Camargo, quien al estar en una evidente desventaja, se vería obligado a desistir de sus intenciones de afectar la integridad física de León o, de empeñarse en su cometido, seguramente León habría tenido la posibilidad de reaccionar y como mínimo neutralizarlo.

Por la forma en la que ocurrieron los hechos, la Sala infiere que Camargo al llegar intempestivamente al lugar de habitación, tomó por sorpresa a León quien aparentemente intentó reaccionar sin éxito, resultando lesionado. En este punto es importante resaltar que, dada la gravedad del asunto, el Comandante de la Estación de Policía nuevamente tomó medidas encaminadas a mitigar los riesgos asociados al conflicto que se vino suscitando, en particular separarlos de habitación y despojar del armamento a León.

Pese a lo dicho y en un nuevo intento de verificar las afirmaciones del demandante, según las cuales el Capitán Darlenson Ortiz tuvo conocimiento de las amenazas de León a Camargo (cita 27 de este documento), la Sala transcribe un aparte de la declaración del Capitán: "Diga al despacho si usted vio o tuvo conocimiento que el señor Patrullero CAMARGO DIAZ amenazara al señor Patrullero LEÓN SANDOVAL. CONTESTO: Si, el me dijo a mi que lo iba a matar que eso no era de hombres. (Sic) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted vio o tuvo conocimiento que el señor Patrullero LEÓN SANDOVAL amenazara al señor Patrullero CAMARGO DIAZ. CONTESTO: No."

Nótese que luego del incidente de agresión con la tabla, no hay material probatorio que pueda corroborar las afirmaciones del demandante según las cuales León, luego de recibir atención por las heridas que sufrió, lo estuvo buscando en los alojamientos para atentar contra su vida. De hecho, ya hemos hecho alusión a que otra de las medidas que tomó el Comandante fue despojar del arma personal a León[32]. En todo caso, éste último si emprendió una nueva agresión, pero no directamente contra la integridad del Patrullero Camargo sino contra sus bienes, de ahí que el televisor de su propiedad resultara destruido a manos de León como se probó en el proceso disciplinario.

Más allá de eso, no es posible concluir a la luz de los elementos materiales probatorios que la vida del Patrullero y demandante Luis Carlos Camargo estuviera en un inminente peligro dadas las siguientes razones: (i) La conducta del Patrullero León a lo largo de todo el conflicto no fue desaforada ni desmedida y ninguna de las declaraciones corroboraron las supuestas amenazas, (ii) El comandante de la estación tomó medidas tendientes a mitigar el riego de que entre los implicados se provocaran la muerte, esto es, separarlos de habitación y despojarlos de sus armas.

Como se ve, del análisis que viene haciendo la Sala, lo que se busca es dilucidar conforme al material probatorio sí las conductas del Patrullero León estuvieron revestidas de un elemento de peligrosidad que le llevara a Camargo a concluir razonablemente que, en su condición de miembro de la Policía Nacional, la decisión de retirarse de la estación, contraviniendo una orden directa de su comandante fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable para proteger su integridad física y su vida.

      

No encuentra la Sala que la decisión del Patrullero Camargo fuera necesaria porque había otros medios para alcanzar el mismo fin[33] por ejemplo el comandante podía hacer uso de la disciplina policial; tampoco fue adecuada[34] porque implicó el desobedecimiento de una orden de su comandante, asunto que reviste de mayor gravedad para un miembro de la Policía Nacional y finalmente no hubo proporcionalidad[35] ni razonabilidad[36] en la decisión porque al desplazarse por esa carretera paradójicamente puso en riesgo su vida por la situación de orden público que se vivía en la zona.    

Por todo lo anterior, el propio análisis fáctico y jurídico del A quo fue completo, así como los cuestionamientos retóricos pertinentes pues en conjunto dan cuenta de que el peligro contra la vida e integridad al que hizo alusión el apoderado del Patrullero Camargo no superó el análisis de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que exige la norma pues, está claro que la situación que se presentó entre los patrulleros sancionados disciplinariamente la atendió oportunamente el Comandante de Estación, no hubo en el expediente pruebas indicativas de una amenaza latente e irresistible del patrullero León al patrullero Camargo  y, en todo caso, éste tuvo una alternativa para contactar a sus otros superiores, sin que para ello tuviera que revelarse ante la disciplina policial, contrariando una orden directa.

Se dispone la Sala a resolver la segunda parte del problema jurídico, esto es, sí en la situación que se viene analizando, le estaba dado al Patrullero pretermitir el conducto regular con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1015 de 2006, veamos:

Los artículos 30 y 31 de la Ley 1015 de 2006 establecen lo siguiente:

Artículo 30. Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.

Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.

Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.

Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular. (Subrayado fuera de texto)

Para la Sala la aplicación del parágrafo 2 es excepcional, esto es, se refiere a situaciones en las que naturalmente seguir el conducto regular a través de la cadena de mando no tiene objeto porque no se cumpliría la finalidad o bien porque el policial observa que su comandante está directamente implicado o al menos comprometido con un evento disciplinario. De hecho, el propio artículo 31 transcrito es indicativo de lo dicho pues establece que el supuesto de la pretermisión del conducto regular son hechos o circunstancias especiales o cuando de la aplicación del mismo se deriven resultados perjudiciales.

Por el contrario, si se permitiera una interpretación amplia de los efectos de dicha norma, se llegaría al absurdo de pensar que cualquier situación mínimamente relacionada con un evento disciplinario, le permitiría a un miembro de la policía ir en contra de la propia disciplina que conforme al artículo 25 de la Ley 1015 de 2006 es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagra el deber profesional.

En el caso que nos ocupa, el comandante del Patrullero Camargo no estaba implicado directamente en el evento disciplinario, más aun, en el acervo probatorio se observó que tomó medidas frente a la situación que se presentó y ante la solicitud que le hizo el hoy demandante impartió una orden legítima que por demás guardó coherencia con las instrucciones recibidas de sus superiores en relación con los riesgos que suponía para un uniformado trasladarse por las vías aledañas dada la situación de orden público que se venía presentando para la fecha. Se trata entonces de una situación típica de ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos y por tanto no encuentra la Sala justificación alguna para aplicar la norma en comento.  

  En resumen, el Juez de instancia encontró que el fallador disciplinario motivó con suficiencia las razones por las que no encontró configurada la causal eximente de responsabilidad dado que el demandante no tuvo motivos fundados para ausentarse del lugar de trabajo pues no existió peligro para su vida, situación que fue corroborada con un análisis probatorio de la misma Sala que además encontró que en el caso que nos ocupa el Patrullero Camargo Díaz si estaba obligado a seguir el conducto regular, por lo que no debe prosperar el cargo propuesto por el apelante.

3.3. Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el cargo de desviación de poder, falta de motivación e indebida valoración de las pruebas en los actos administrativos demandados y en la presunta persecución laboral.  

Encuentra la Sala que el asunto de la presunta desviación de poder fue analizado[37] por el A quo acudiendo inicialmente a la doctrina[38] con el objeto de sentar las bases de la discusión en torno a una de las causales de nulidad de los actos administrativos como es que el acto persiguió fines distintos a los fijados en el ordenamiento y que se presumen respecto de dicho acto.

Enseguida, analizó la finalidad de los actos administrativos demandados y observó que se encausaron en la potestad disciplinaria del Estado, lo que en el presente caso se concretó al velar por el debido comportamiento de los servidores públicos y el adecuado ejercicio de la función pública. Al analizar las motivaciones las calificó de consistentes sin que identificara arbitrariedad o capricho sino más bien un respaldo probatorio suficiente y una valoración integral por parte de los operadores disciplinarios.

Observa la Sala que al momento de emitir dichos actos los falladores disciplinario contaron con abundante material probatorio que daba cuenta de que el Patrullero Camargo Díaz se ausentó del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso (hecho que a la postre ni siquiera fue objeto de controversia porque el propio demandante lo reconoció en el informe de novedad[39], en la diligencia de versión libre[40] y en los alegatos de conclusión del proceso disciplinario[41]) y sin justa causa como se entrará a corroborar más adelante con el análisis probatorio correspondiente por lo que para el juez de instancia, la sanción impuesta buscó condenar la infracción de un deber impuesto a un agente del Estado, lo que es congruente con la finalidad de las sanciones disciplinarias.

Analizó también el Tribunal el asunto de la falsa motivación para lo cual citó nuevamente al doctrinante Berrocal quien escribió en su obra que este vicio "se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica"[42].

Acto seguido determinó que los elementos probatorios de la investigación disciplinaria y los razonamientos lógico jurídicos utilizados por las autoridades disciplinarias, dieron cuenta de un conocimiento abundante sobre las circunstancias que rodearon las conductas investigadas, así como de un alto grado de convencimiento respecto de la comisión de la falta.

En cuanto a la valoración de las pruebas encontró el A Quo que en el acto de citación a audiencia y en el fallo de primera instancia se efectuó una relación de las pruebas documentales y testimoniales y luego se señalaron los cargos al demandante y se presentaron las pruebas y el análisis correspondiente. Igualmente identificó que la administración se refirió a la legalidad de las pruebas, su valor probatorio, la forma en la que las mismas fueron valoradas por la entidad y cómo sustentaron los cargos imputados, así como el acto sancionatorio.                     

Producto de su análisis, el juez de primera instancia encontró que con fundamento en el conjunto de pruebas recaudadas se desvirtuó la presunción de inocencia del actor, sin encontrar fundado que la entidad valoró las pruebas de manera parcial, pues se tomaron en su integridad.

En cuanto a la persecución laboral el Tribunal observó que la única prueba que obra en el expediente es la queja bajo juramento del propio demandante, la cual no ofreció elementos suficientes para dar por cierto el presunto hecho de un supuesto acoso laboral provocado por el Capitán Darlenson Ortiz Ardila, además de que éste cargo no fue un argumento de defensa dentro del proceso disciplinario.

Analiza entonces la Sala el contenido de la queja[43] que el Patrullero Camargo interpuso ante la Personería Municipal de Ituango, la cual aparentemente se recibió con fecha[44] anterior a la ocurrencia de los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria y, cuyo objeto, es la denuncia al Capitán Darlenson Ortiz por acoso laboral que se concreta en afectaciones que el denunciado realizó al folio de vida, consignando llamados de atención por no presentarse puntualmente al servicio y por un problema que tuvo con un compañero, al cual no le hicieron anotación alguna.

En el escrito se lee que las afectaciones fueron con fecha del 10 y 13 de noviembre de 2010 pero notificadas el 7 de diciembre, según el Patrullero Camargo, de forma extemporánea. Igualmente relata que algunos de sus compañeros han cometido faltas más graves sin que hayan recibido correctivo alguno y aclaró que las dos afectaciones en el folio "ésta tenía fecha del 17 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010 (Sic); pero resulta que ha realizado otro folio de vida con fecha del 20 agosto hasta el 31 de diciembre de 2010, donde no figuran las afectaciones que anteriormente me había realizado."

Sobre los hechos relatados el Patrullero hizo dos hipótesis, por un lado que el Capitán cambió los formularios de evaluación porque sabía que no le había dado una oportunidad para presentar su defensa y porque también le violó el derecho al debido proceso y por el otro que lo hizo para enviar el primero al Comando de Antioquia para que lo investiguen.

Dado que para esta Sala no es posible corroborar con otros elementos materiales probatorios lo dicho por el Patrullero Camargo en la denuncia, entonces procede a determinar la relación de causalidad entre los hechos presuntamente constitutivos del acoso con la investigación disciplinaria. Nótese como la investigación disciplinaria inicia[45] con ocasión del informe del 17 de enero que presenta el propio demandante, señor Patrullero Camargo. A partir de ese momento la investigación disciplinaria es dirigida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia que es una autoridad independiente del Capitán Darlenson Ortiz por lo que no puede presumirse injerencia alguna por parte de éste último y en consecuencia el supuesto acoso laboral no es relevante para efectos del proceso disciplinario y el control de nulidad.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que el análisis del Tribunal fue minucioso, que sus observaciones fácticas corresponden a la verdad y el razonamiento jurídico empleado no adolece de las falencias o vacíos que argumenta el apelante, entre estos que el Tribunal no se percató que la violación al debido proceso en materia probatoria se dio en el momento en que los falladores disciplinarios no entraron a valorar de manera conjunta las pruebas aportadas por el demandante, cuando quedó claro que este análisis se hizo.

3.4 Resolución del tercer problema jurídico relativo al cargo de prejuzgamiento en el auto de citación a audiencia disciplinaria.

Procede la Sala a verificar el contenido del auto de citación a audiencia conforme al artículo 177 del Código Disciplinario Único, según el cual en el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar y la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario.

Al respecto, se cumple con la identificación del señor Luis Carlos Camargo Díaz a quien se refiere como el presunto autor de la falta[46] e igualmente se cumple con la descripción del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional; en el resumen de los hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno dijo "El despacho mediante diligencias allegadas al expediente establece que presuntamente el señor Patrullero LUIS CARLOS CAMARGO DIAZ, agredió físicamente al señor Patrullero ARMANDO LEÓN SANDOVAL y que además se desplazó del Municipio de Ituango a Santa Rosa sin autorización, además se estableció que presuntamente el señor Patrullero LEON SANDOVAL ocasionó daños a (Sic) televisor del señor Patrullero CAMARGO DIAZ."

Más adelante en la descripción y determinación de la conducta investigada, al establecer el modo se refirió al "comportamiento o actitud adoptada presuntamente por el señor Patrullero LUIS CARLOS CAMARGO DIAZ(...)"[48] y al referirse a la tipicidad, igualmente escribió "normas presuntamente infringidas".

Con todo, una vez el fallador disciplinario concluyó el análisis probatorio llegó a la conclusión de que "estos medios de prueba ofrecen serios motivos de credibilidad sobre la presunta responsabilidad del señor Patrullero LUIS CARLOS CAMARGO DÍAZ"[49] pero ello no implicó que lo sentenciara o lo declarara en el acto responsable de la comisión de una falta disciplinaria sino que lo llevó a determinar que "se reunieron los requisitos para citar a audiencia y formular pliego de cargos, según el Artículo 175 de la ley (sic) 734 de 2002 inciso 3 (...)".

Por su parte, explicó el Tribunal que, a diferencia del procedimiento ordinario, en el verbal no existe norma que disponga sobre la formulación de cargos, por lo que se ha comprendido que al momento de la expedición del auto de citación a audiencia verbal se da la oportunidad procesal para presentarlos y, en atención a las garantías y al derecho de defensa del investigado, dicho auto debe contener la determinación de los hechos que se reputan irregulares, las normas que tipifican la conducta y la forma en la que se cometió la falta. Añadió que el artículo 177 del Código Disciplinario Único[51] es indicativo de lo expuesto y aclaró que la sola formulación de los cargos y el título al que se comete no constituye desconocimiento del principio de presunción de inocencia, siempre que la administración cumpla con la carga de justificar las razones por las que encontró que el disciplinado probablemente cometió una falta a determinado título.

Para la Sala el análisis que efectuó el juez de primera instancia supuso la verificación del auto de citación a audiencia verbal proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia para intentar dilucidar un posible prejuzgamiento o la violación del principio de presunción de inocencia del disciplinado pero, lo que el Tribunal encontró fue un acto administrativo debidamente motivado y sustentado en el material probatorio, a partir del cual se pudo establecer de manera provisional el tipo de falta disciplinaria y el grado de culpabilidad, todo lo cual no resultó arbitrario ni desproporcionado y advirtió que en lo que restaba del proceso disciplinario dicha forma de imputación podía cambiar, si los elementos probatorios presentados por la defensa hubieran convencido a los falladores disciplinarios de lo contrario.

Agrega la Sala que, contrario a lo percibido y alegado por el demandante, el hecho de que el auto de citación a audiencia verbal contenga la relación de los hechos presuntamente irregulares, las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tenidas en cuenta y la responsabilidad que se estima le puede caber, es una verdadera garantía para el disciplinado porque le permite conocer de antemano los argumentos del fallador disciplinario y preparar con tiempo y en debida forma su defensa.

En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS CARLOS CAMARGO DÍAZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

Por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Consejeros

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER  CÉSAR PALOMINO CORTÉS 

[1] El proceso ingresó al Despacho el 09 de junio de 2017

[2] Folios 293 a 304 del cuaderno principal.

[3] El proceso disciplinario se identificó con el número DEAN-2011-082.

[4] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

[5] El artículo 38 del decreto 1800 de 2000 establece que son tres los documentos de la evaluación del desempeño policial: el formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial que se diligencia para todo el personal a evaluar; el formulario 2 de seguimiento que se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación y el formulario 3 de registro de datos y hechos que se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.  

[6] Se refiere a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 734 de 2002: "por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

[7] Se refiere a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

[8] Contiene el procedimiento penal acusatorio.

[9] Contiene el procedimiento penal inquisitivo.

[10] Visible a folio 341

[11] Visible a folio 708

[12] Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, es carga de la parte interesada probar los hechos que esgrime a su favor para alcanzar el efecto jurídico perseguido.

[13] Visible a Folios 727 del cuaderno dos.

[14] Folio 771 a 774 del cuaderno dos.

[15] Artículo 31. Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales.

Parágrafo 1°. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba directamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.

Parágrafo 2°. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular.

[16] El término al que hace referencia el demandante está contenido en el inciso 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002

[17] Folio 760 a 770 del cuaderno dos.

[18] A raíz de que el demandante manifestó que se practicaron con base en la ley 906 de 2004 y no la ley 600 de 2000.

[19] Folio 775 a 784 del cuaderno dos.

[20] Artículo 31, parágrafo 2 de la ley 1015 de 2006.

[21] Numeral 4 del artículo 28 de la ley 734 de 2002.

[22] Visible a Folio 716.

[23] Visible a Folio 716

[24] Indagó sobre el presunto hurto de dinero al señor León Sandoval y dialogó con él, estableció diálogo con el patrullero Luis Carlos Camargo Diaz (ahora demandante) a fin de persuadirlo para que desistiera de la actitud violenta, evitó la posesión de armas por parte de los implicados, luego de la agresión ubicó a los implicados en habitaciones distintas  

[25] Visible a Folio 1A

[26] Manifestó el demandante que esos sucesos fueron presenciados por el señor Subintendente Jhon Ruiz Palacios y Orlando Marín Días.

[27] Manifestó que ese hecho lo puso en conocimiento del Capitán Darleson Ortiz Ardila en forma verbal.

[28] Visible a Folio 5

[29] Esta misma situación es descrita por el Subintendente Jhon Jairo Ruiz Palacios en la Diligencia de Declaración Juramentada del 8 de junio de 2011, visible a folio 29.

[30] Visible a Folio 38.

[31] Visible a Folio 47

[32] Este hecho puede corroborarse a partir de la declaración del Patrullero Mauricio García, visible a Folio 42 y la declaración del Capitan Darlenson Ortiz visible a Folio 32.  

[33] Necesario, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es "que hace falta inevitablemente para algo"

[34] Se refiere a lo apropiado para alguien o algo.

[35] Que no es exagerado.

[36] Que tiene sustento lógico.

[37] Visible a Folio 722

[38] Citó al tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero y a su libro Manual del Acto Administrativo.

[39] Visible a Folio 2 manifestó "mi capitán me dijo que no me autorizaba el desplazamiento".

[40] Visible a Folio 12 "el señor capitán ORTIZ, en (sic) manifestó que no me autorizaba el desplazamiento por tal le dije que se comunicara con mi coronel J1 o mandos directos e informara la novedad, el respondió que no, que se le podía dar manejo interno, cosa que no acepté e informe (sic) via (sic) telefónica a la señora personera del Municipio de Ituango.

[41] Visible a Folio 147: "Al ver la negativa de su superior de dejarlo transportarse a donde sus otros superiores (...)"

[42] Visible a Folio 722, el Tribunal citó: BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. (2014) Manual del Acto Administrativo. (Sexta Edición). Bogotá. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág 544.

[43] Visible a folio 266.

[44] 13 de diciembre de 2010.

[45] Visible a Folio 122

[46] Visible a Folio 56

[47] Visible a Folio 56

[48] Visible a Folio 63

[49] Visible a Folio 87

[50] Visible a Folio 112.

[51] Artículo 177. Audiencia. Modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción. ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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