Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Imprimir

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Normatividad aplicable / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO –  Causales  / EXISTENCIA DE REQUISITOS PARA DICTAR PLIEGO DE CARGOS AL TIEMPO DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA  

Puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado. (...). De acuerdo con lo anterior en la investigación disciplinaria obraban medios probatorios que indicaban la existencia de hechos que analizados de manera conjunta señalan la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito –peculado por apropiación-, pues existía claridad sobre la apropiación de dineros en desarrollo de un proceso de allanamiento, los cuales fueron posteriormente encontrados en el inmueble de uno de los policías que hicieron parte del registro del ya mencionado inmueble. Por lo anterior se concluye, que al encontrarse dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos era perfectamente viable adelantar el proceso disciplinario mediante el trámite verbal; en consecuencia la pretensión del demandante – apelante en relación con este cargo no tiene vocación de prosperidad, la solicitud del demandante con relación a éste cargo no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010, M.P.: Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175

TIPICIDAD DISCIPLINARIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ADECUACIÓN TÍPICA  /  PROCESO DISCIPLINARIO

En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la "clasificación de las faltas" (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas- y a unos "criterios de gravedad o levedad" –para las faltas graves y leves-.  NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de septiembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2011-00590-00.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 ORDINAL 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 184 ORDINAL 1

ANTIJURIDICIDAD DISCIPLINARIA – Ilicitud sustancial de la conducta realizada / ILICITUD SUSTANCIAL – Alcance

La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la "ilicitud sustancial" que se traduce en una afectación del "deber funcional sin justificación alguna", es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.  NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2013-00190-00.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 11

CULPABILIDAD DISCIPLINARIA – Alcance/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Proscrita  /

El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad- está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.  NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria: Corte constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

PROCESO DISCIPLINARIO  /  MEDIOS DE PRUEBA

Son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01104-01(3016-17)

Actor: WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 23 de febrero de 2018[1] y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor William Camilo Medina Vega mediante apoderado, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad[3], que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos[4].

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el señor TE. William Camilo Medina Vega, a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 13 de junio de 2014[6] y 27 de junio de 2014[7] proferidos por el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional y el Inspector General de la misma institución respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término del dieciséis (16) años para ejercer cargos públicos y posteriormente disminuida la sanción a once (11) años y, ii) la Resolución 1297 del 11 de julio de 2014[8] proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó a la entidad demandada: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional realizando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales económicas, dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución y de nómina, hasta el reintegro efectivo[9], ii) pagar por perjuicios materiales[10] (daño emergente) la suma de $7.000.000 y por daños morales[11] la suma de $64.435.000 (100 SMLMV).

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del  demandante, así:

Indicó el apoderado, que el demandante ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 22 de enero de 2006, desempeñándose como Comandante (E) de la Estación de policía del Municipio de Barbosa (Antioquía).

Señaló que el 4 de marzo de 2014 inicialmente el CT. Miller Agudelo[12] le dio la orden de apoyar a un operativo de la DIJIN en la finca ubicada en Barbosa (Antioquía)[13], la cual posteriormente fue revocada y le fue ordenado devolverse al municipio de Barbosa (Antioquía) para que continuará con sus labores de vigilancia, todo lo anterior por cuanto el único autorizado para adelantar el allanamiento era el COPES[14], fecha en donde presuntamente se apropió de parte de un dinero que se encontraba en el lugar anteriormente mencionado.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el 8 de abril de 2014 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, mediante proceso verbal, la cual culminó con fallo de primera instancia de 13 de junio de 2014[15], donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por haber cometido a título de dolo la falta grave consagrada en el numeral 10° artículo 35[16] –desobedecer ordenes- y gravísima señalada en el numeral 9° artículo 34[17] de la Ley 1015 de 2006 –incurrir en un delito-, en concordancia con el artículo 397[18] del Código Penal que consagra el ilícito de peculado por apropiación.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014[19] por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia, disminuyendo, en atención al principio de proporcionalidad la sanción de inhabilidad a once (11) años, siendo notificado el 8 de julio de 2014[20] y ejecutoriado mediante Resolución 1297 de 11 de julio de 2014.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[22].

El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos 2º, 6º, 90 de la Constitución Política.

Los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996[23].

Los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 1015 de 2006[24].

Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Aplicación de trámite inadecuado.

Afirmó que debió habérsele aplicado el trámite ordinario y no el verbal, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida que las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre la existencia del hecho y del actor.

Inexistencia de la conducta típica.

Sostuvo que el dinero encontrado en la finca allanada no pertenecía a ningún particular debido a que no se pudo establecer la titularidad del mismo, por ende no podía imputársele falta disciplinaria alguna, al no existir certeza de la conducta y de la ocurrencia del hecho disciplinario.  

Falsa motivación por indebida valoración de los testimonios.

Sostuvo que no existe certeza sobre la conducta ilícita imputada, ya que de acuerdo con las declaraciones de quienes rindieron testimonios[25], no se configuraba tal conducta en la medida en que al unísono éstas mencionaron que ninguno vio a los policías investigados dentro de éstos el TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA tomar dinero y/o cualquier otro elemento, más solo indican que el personal entró y salió de la finca que fue allanada.

1.4 Contestación de la demanda[26].

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Advirtió que no existió falsa motivación en los actos acusados por cuanto en éstos se produjo el debate probatorio planteado por el demandante, quedando claro en la decisión disciplinaria las razones y motivos por los cuales no se accedió a las pretensiones del investigado, toda vez que existió prueba que demostró su responsabilidad, se calificó la falta, se analizó la culpabilidad y se expusieron los criterios conforme a los cuales se graduó la sanción por destitución e inhabilidad general por el término de 16 años para ejercer cargos públicos y posteriormente siendo disminuida a 11 años.

Propuso como excepciones las que denominó: i) "legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional"; ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados y; iii) cualquier otra que se presente en el proceso.

No se pronunció acerca del cargo de aplicación del trámite inadecuado.

1.5 La sentencia apelada[27].

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda[28] y sustentó su decisión en los siguientes argumentos:  

Expuso que al valorar la conducta realizada por el señor TE. William Camilo Medina Vega y luego de recolectar los medios probatorios, se encontraron reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos[29], por lo cual, se adelantó el procedimiento mediante trámite verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002[30] en virtud de la causal contenida en su inciso final, no sin antes mencionar que el sancionado contó con todas las garantías procesales y respeto de sus derechos como investigado-sancionado.  

Manifestó que el hecho de que al momento de la imputación, el dinero incautado no hubiese sido declarado judicialmente bien mostrenco, no implica que se haya imputado una conducta disciplinaria inadecuada, pues el accionante se encontraba en el lugar de los hechos incumpliendo la orden que le había sido dada, con respecto a que se devolviera junto con su escuadra al municipio de Barbosa a prestar seguridad en el mismo.  

Precisó que la decisión de imputar los cargos disciplinarios y de sancionar al demandante, se basó en pruebas[31] que de cierta manera permitieron determinar su responsabilidad en los hechos más no se trataron se simples sospechas, todo ello al realizar un análisis serio de la prueba y bajo los presupuestos de la sana crítica, por lo tanto, la sanción que le fue aplicada no vulneró su presunción de inocencia y derecho al debido proceso.

1.6 El recurso de apelación[32].

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, con los siguientes argumentos:

Reiteró que al proceso disciplinario se le dio un trámite inadecuado, debido a que no fue capturado en flagrancia, ni se daba ninguno de los otros supuestos para iniciar el trámite disciplinario de manera verbal señalado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no existir certeza de la configuración, ni la tipificación de la falta imputada al sancionado.

Insistió que de las pruebas obrantes y los testimonios recopilados en el proceso disciplinario, se observó que ninguno de los miembros de la policía que participaron en el operativo observaron que alguno de los sancionados hubiesen cogido elementos o dinero en la finca que fue allanada por el COPES, por lo cual no hay certeza de la ocurrencia del hecho que "posiblemente" se cometió.

1.7 Alegatos de segunda instancia[33].

La Entidad demandada presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente:  

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalo que el procedimiento seguido en éste proceso estuvo ajustado a lo señalado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 1015 de 2006, en el sentido que las pruebas documentales y las diferentes declaraciones que obran en el proceso, tienen tal certeza que era inevitable dar apertura de la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, porque se estaba ante la presencia de la comisión de una falta disciplinaria, que tenía una adecuación típica y que el autor estaba plenamente identificado.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos:

Problema jurídico.

 ¿Si, el acervo probatorio allegado al expediente, reunía los requisitos sustanciales que exige la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos y de ésta forma dar inicio al procedimiento verbal?

  ¿Si, tuvo ocurrencia la conducta típica presuntamente desarrollada por el ahora demandante en lo relacionado con las faltas disciplinarias grave y gravísima señaladas en los hechos?

¿Si, la autoridad administrativa incurrió en falsa motivación por indebida valoración de la prueba, al no tener en cuenta la totalidad de los testimonios que hacen parte del proceso disciplinario?

RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE.

Régimen jurídico.

De conformidad con la Ley 1015 de 2006 artículo 58[34], los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional, por remisión de esta disposición, son los establecidos por la Ley 734 de 2002, en consecuencia para efectos de determinar los requisitos necesarios a efectos de la aplicación del procedimiento verbal, es pertinente el análisis de esta última normatividad.

La Ley 734 de 2002, artículo 175 -modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011- respecto de los requisitos para iniciar procedimiento verbal, señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia". (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la anterior norma, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladas- y; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos – al abrir la investigación-.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[35], las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas.

En este orden, la última de las causales previamente mencionadas, esto es aquella que se refiere a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, encuentra su contenido en el artículo 162 del Código Disciplinario Único que en su tenor literal señala:

"Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno".

De acuerdo con la norma previamente señalada, son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador  disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado, parámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores[36], solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que únicamente se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado.

En atención a lo previamente expuesto puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado.  

Análisis del caso en concreto.

Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar establecer el argumento central del Tribunal de primera instancia que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda referente a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios por éste concepto. La decisión judicial en mención señaló lo siguiente:

"La entidad accionada adelantó la indagación preliminar al encontrar un reporte de un medio que acredita credibilidad, sacado de internet de la cadena RCN La Radio del 5 de marzo de 2014, donde aparecía la noticia relacionada con la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa Antioquia y donde la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura contra un policial; sin embargo, luego de recolectar medios probatorios se expidió el Auto avocando conocimiento indagación preliminar y vinculando entre otros funcionarios al TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA, ello por cuanto existían pruebas suficientes para su calificación como sujeto disciplinado.

El proceso disciplinario REGI6-2014-24 adelantado en contra del señor WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA y otros, se surtió mediante el procedimiento verbal en virtud de la causal contenida en el inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, ello por cuanto como lo alega la parte demandada y lo evidenció esta Sala de Decisión con los elementos de prueba integrantes del acervo probatorio, la autoridad disciplinaria al momento de la apertura de la investigación y citación a audiencia, lo cual se efectuó mediante decisión del 3 de junio de 2014, contaba con medios de convencimiento que le permitieran objetivamente establecer que el demandante había incurrido en una falta disciplinaria.

De conformidad con lo señalado, sí era viable surtir la acción disciplinaria de radicado REGI6-2014-24, mediante el procedimiento verbal y revisado el expediente se observó que el proceso disciplinario adelantado en contra del TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA, contó con todas las garantías procesales y respeto de sus derechos como investigado y posteriormente sancionado, por lo que no hay lugar a emitir reproche alguno respecto de ninguno de los aspectos evaluados dentro de la presente providencia".

De lo trascrito, es claro que el A quo, consideró que el proceso disciplinario adelantado en contra del sancionado se surtió mediante trámite verbal dándole cabida al inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al momento de valorar la decisión de apertura de investigación disciplinaria estuvieron dados los requisitos para proferir pliego de cargos, es decir que se encuentre objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que se encamine a la responsabilidad del investigado.

Así mismo, al analizar el auto No. P-MEVAL-2014-113 de 5 de marzo de 2014[37] proferido por la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra mediante el cual se da apertura a la indagación preliminar al encontrar una noticia publicada en la página de internet de RCN La Radio, que informa la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca en el municipio de Barbosa-Antioquía y en donde se menciona que la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura para dicho policial, y en la cual se señala:

"Al Despacho del Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra se encuentra un reporte de un medio que acredita credibilidad, sacado de internet de la cadena RCN La Radio de fecha 05/03/14, en donde aparece la noticia relacionada con la captura de un policía señalado de haberse apropiado de un dinero.

Aparece publicada en la página de internet de RCN La Radio de fecha 05 de marzo de 2013, noticia que informa sobre la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa Antioquía, y en donde dicen que la Fiscalía General de la Nación dicto orden de captura contra un policial señalado de apropiarse de un dinero, de unos testaferros de la banda criminal los urabeños"

Que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para la apertura de la indagación preliminar".

Conforme a lo anterior, la Sala observa que el procedimiento verbal inicia con la queja o informe presentado por un servidor público o un particular, la cual una vez evaluada y de encontrar dados los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 se podrá dar inició a la expedición del auto de citación a audiencia, y que de conformidad con la noticia reportada por RCN La Radio y los otros medios probatorios allegados al expediente, si era viable surtir la acción disciplinaria mediante el procedimiento que se efectúo.   

Así mismo, obra en el expediente el auto de 3 de junio de 2014[38], proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, por el cual se resolvió tramitar la investigación disciplinaria en contra del TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA mediante el proceso verbal y citarlo a audiencia, señalando:

"RELACION DE PRUEBAS ALLEGADAS A LA INVESTIGACIÓN

Copia de los folios 118 al 121 del libro de control de armamento de la Estación de policía de Barbosa-MEVAL, en donde se aprecia la entrega y recibo de armamento al personal policial que estuvo en el lugar en donde se llevó a cabo el allanamiento.

Copia de los folios 130914 al 130917 de la minuta de vigilancia de la Estación de policía de Barbosa-MEVAL; en donde se aprecia que los investigados estaba prestando su servicio policial para ese día de los hechos.

Copia de los folios 123 y 124 de libro de población de la Estación de policía de Barbosa-MEVAL; en donde está registrada anotación por parte del señor Capitán MILLER AGUDELO MAYORGA en donde a las 09:22 Horas del 05-03-2014, el Patrullero MAZO CORREA RENA no hizo entrega del armamento tipo pistola en el armerillo de la estación de policía Barbosa.

Copia de los folios 273 y 279 del libro de guardia de la Estación de policía de Barbosa-MEVAL; en donde se encuentra registrada anotación de constancia de apoyo de allanamiento a DIPOL y que personal de vigilancia estuvo en el mismo; la cual fue realizada por el señor Sargento Mayor DAGOBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ VILLA.  

Registro fotográfico del lugar donde sucedieron los hechos; en donde se observa dinero guardado en cantinas de leche (Acta de visita especial)[39].

Impresiones de fotografía de dinero incautado al PT YEISON JAVIER MORELO VARGAS.

Copia fotostática del INFORME DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO FPJ-19, suscrito y firmado por parte del señor por el Subintendente NELSON GARCÍA GONZÁLEZ.

Copia fotostática del Acta de registro voluntario firmado por YEISON MORELO como poseedor-morador y SI. NELSON GARCÍA GONZÁLEZ.

Copia fotostática del ACTA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO FPJ-18, firmada por el señor YEISON MORELO VARGAS y SI. NELSON GARCÍA GONZÁLEZ.

Copia fotostática del ACTA DE DERECHOS DE CAPTURADO Y BUEN TRATO FPJ-6; firmada por el señor YEISON MORELO VARGAS y SI. NELSON GARCÍA GONZÁLEZ.

Copia fotostática del Informe fotográfico de los elementos hallados y recolectados en el inmueble ubicado en la Calle 17 carrera 10-19, apto. 402 del municipio de Barbosa (Ant.)[40].

Oficio Nro. 001325/F-27 UNCCO de fecha 08-05-2014, en el cual se informa por parte de la Fiscalía, que el dinero incautado en los procedimientos policiales en la Finca o parcelación Papalito y residencia del Patrullero YEISON JAVIER MORELO VARGAS, no ha sido reclamado por nadie[41].

Copias de actas de incautación de elementos e Informe fotográfico – Dinero encontrado al Patrullero YEISON JAVIER MORELO VARGAS.

Copias de actas de incautación de elementos y Álbum fotográfico – Dinero encontrado en la Finca allanada.

Grabaciones en video – almacenadas en USB; en donde se parecían imágenes en donde llega la patrulla policial tipo panel a una esquina y luego llegan también unas motocicletas con luces de balizas policiales. Esquina correspondiente a la Calle 15 con Carrera 13 del municipio de Barbosa (Ant).

Impresiones de fotografías de la calle del comercio (vía peatonal) del municipio de Barbosa (Ant.) e imágenes video impresas; en donde se parecía el lugar que se observa en el video.

Respuesta Avantel, en donde se da respuesta a la solicitud de información relacionada con llamadas entrantes y salientes del abonado 3503404878 para la noche del 04 y madrugada del 05 de marzo de 2014.

Las declaraciones dadas por las siguientes personas:

PT. Claudia Patricia Vahos Restrepo.

"PREGUNTADO: Realice un relato a este Despacho, sobre los hechos por los cuales va a rendir la presente declaración. CONTESTO: como policía de la estación de policía Barbosa en donde me desempeño como secretaria de la misma desde hace dos años, siendo las 20:00 horas del día 04 de marzo de 2014, y cuando me disponía a retirarme a descansar para realizar turno al siguiente día, me notifica mi sargento mayor Bermúdez Villa de un apoyo, me ordena que reclame fusil y pistola, a lo cual le manifiesto que ya me retiraba y me dijo que mi teniente WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA había ordenado que me quedara a trabajar, posterior a eso llega mi teniente MEDINA VEGA, le pregunto que para donde salimos y me dijo que esperara, que él estaba esperando una llamada, me regreso y le abro la oficina para que el guardara el bolso, me retire el chaleco reflectivo, y minutos después embarcamos en la panel de la cual no se las siglas, que conduce mi subteniente PAEZ CAMARGO LUIS y es la que está asignada a mi teniente MEDINA VEGA, comandante de estación encargado, embarcamos mi subteniente PAEZ de conductor, mi teniente MEDINA, y en la parte de tripulante iba el patrullero ROA CABARCAS PABLO, detrás en la duster que conducía mi intendente ARIAS DUQUE JHON y mi sargento mayor DAGOBERTO BERMUDEZ VILLA, y dos motocicletas que estaban ubicadas en la vía, en las que iban los patrulleros MORELOS VARGAS con MARTINEZ VALENCIA y MAZO CORREA con LIDUEÑA ESPITIA, y cuando estábamos en la bomba Terpel sobre la vía principal se montó una señora que se identificó como intendente sin que yo supiera su nombre, que iba de civil que pertenecía a la DIPOL y que llegó el día anterior de Bogotá, e iniciamos el desplazamiento y la intendente decía que íbamos por orden de un coronel Madariaga, y que había que realizar la diligencia ya, mientras eso mi teniente MEDINA VEGA recibía una llamada de mi capitán MILLER AGUDELO comandante del distrito encargado, diciendo que teníamos que esperar el personal de COPES, (...) mi capitán Agudelo le da la orden a mi teniente MEDINA, que le module a mi j3 mi coronel comandante del operativo Garzón DAZA, y mi j3 dice que hay que esperar al COPES, que no continuemos, (...) ellos inician el desplazamiento y nosotros continuamos detrás de ellos, pasan las camionetas la entrada de una parcelación privada llamada POPALITO seguido a eso ingresa un automóvil no uniformado y luego nosotros guardando cierta distancia de las camionetas, la suficiente para alcanzarla a ver no más, (...) me quede ahí con mi sargento mayor alrededor de diez minutos, cuando salimos ya a retirarnos, no estaban la panel de mi subintendente PAEZ ni las dos motocicletas, (...) llegamos a la estación, pero no estaban la panel, ni las motos, ni los capturados, mi sargento mayor llega preguntando que donde están la panel y las motos al patrullero MACHADO que estaba en la guardia de servicio, sin obtener respuesta, (...). PREGUNTADO: Suministre grados, nombres y apellidos de los policiales que se retiraron en la panel y en las motocicletas del sitio donde se estaba llevando a cabo el procedimiento policial CONTESTO: SI. PAEZ CAMARGO LUIS, PT. ROA CABARCAS PABLO, estos dos iban en la panel y en las motocicletas iban patrullero MAZO CORREA RENE y PT. MORELOS VARGAS JEISON. (...). PREGUNTADO: Que participación tuvieron en el procedimiento policial aquí referido, los policiales SI PAEZ CAMARGO LUIS, PT ROA CABARCAS PABLO, PT. MAZO CORREA RENE y PT. MORELOS VARGAS JEISON. CONTESTO: Mi SI PAEZ CAMARGO LUIS, quedó en el ingreso de la finca, donde se dejaron los vehículos, y el resto del personal ingresaron en el primer momento a acompañar el COPES en la inspección del lugar, así también entró mi teniente, después como a los 20 minutos o media hora, nos sacaron de las instalaciones de la finca, hacía la entrada, adentró quedó mi teniente y mi sargento mayor Bermúdez. (...) PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si los policiales SI PAEZ CAMARGO LUIS, PT ROA CABARCAS PABLO, PT. MAZO CORREA RENE y PT. MORELOS VARGAS JEISON. Mi SI PAEZ CAMARGO LUIS y el señor Teniente MEDINA VEGA, obtuvieron contacto con éste u otro dinero hallado en el bien inmueble aquí mencionado. CONTESTO: No. El dinero que vi, estaba sobre la mesa custodiado. (...) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de donde surgió el dinero encontrado en el apartamento donde estaba el señor Patrullero MORELOS o a escuchado algo al respecto? CONTESTO: Pues por el procedimiento hecho la noche anterior se puede presumir que era dinero que se encontraba en el inmueble allanado.(...)"

CT. Miller Agudelo Mayorga. – Comandante de distrito encargado para la fecha de los hechos.

"PREGUNTADO: Usted como comandante de Distrito, tiene conocimiento sobre Operativos llevados a cabo por la DIJIN, en jurisdicción del Distrito que Usted comanda? CONTESTO: Mi mayor MARTIN, jefe de la SIPOL de la MEVAL, me informa alrededor de las 19:33 horas, del día de ayer 04/03/2014, vía avantel, que necesitaba un personal de apoyo de la vigilancia, de la Estación de Policía Barbosa, con el fin de prestar seguridad a un personal de la DIJIN y DIPOL, que realizarían unos operativos. Mi mayor MARTIN me suministra el número de teléfono 3136136875 correspondiente según él, al señor Capitán NIETO para que el Teniente MEDINA se pusiera en contacto con el señor Capitán antes mencionado. Entonces yo procedo a remitirle el número de teléfono al señor Teniente MEDINA comandante (e) estación de policía Barbosa y el manifestó que coordine y disponga de un personal de apoyo para la situación antes mencionada. De inmediato informó a mi coronel Garzón, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, de la situación y le pregunto si tiene conocimiento de este apoyo, él me dice que no, que desconoce qué tipo de operativo es, misma forma me manifiesta que no se disponga de ese personal para dicho operativo, yo le marco al Teniente Medina y le ordenó que le marque urgente a mi Coronel GARZÓN. Hasta ahí supe de este procedimiento. (...)  PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia, el señor Teniente CAMILO VEGA, requería de autorización para apoyar el procedimiento policial que estaban llevando a cabo personal de las direcciones antes mencionadas. CONTESTO: Como lo manifesté anteriormente yo le informe de la situación a mi coronel GARZON, y él ordenó que el personal de vigilancia no realizará dicho apoyo, y de inmediato yo reporte al Teniente MEDINA VEGA, que se comunicara urgente con el coronel GARZON, porque él no había autorizado el apoyo. (...) PREGUNTADO: Una vez se realiza el operativo policial, hasta este momento, Usted ha obtenido alguna otra información de los hechos aquí investigados, ya sea por medio telefónico, mensajes de texto u otros medios. CONTESTO: Si, efectivamente recibí una llamada al celular asignado para el servicio cuyo número es 3503404878, de un número privado, es decir no aparece registrado en pantalla, en donde una persona sin identificarse me manifiesta que en el operativo que estaba realizando la DIPOL, unos policías uniformados de la vigilancia de Barbosa se habían hurtado un dinero, me dijo "pilas con estos patrulleros MAZO, MORELOS, MARTÍNEZ, ROA, SI PAEZ y el señor Teniente MEDINA VEGA" y me colgó. Esa llamada fue aproximadamente entre las 23:30 a 00:00 horas. (...) De inmediato me comuniqué con mi mayor BARRERO, comandante del grupo COPES de la MEVAL, quien se encontraba en el lugar del operativo y le transmití dicha información. Mi mayor me manifiesta que el sí había observado un movimiento extraño del personal y vehículos de vigilancia de la Estación. PREGUNTADO: Sabe qué servicio se encuentran prestando, en este momento, los policiales patrulleros MAZO, MORELO, MARTÍNEZ, ROA, SI PAEZ y el señor Teniente MEDINA VEGA. CONTESTO: Estos policiales se encuentran disponibles aquí en la estación de policía Barbosa, a excepción del señor Patrullero MORELOS quien se encuentra en calidad de capturado por parte del grupo de la DIJIN, quienes en horas de la madrugada en compañía del suscrito, de mi Mayor Barrero y un personal del COPES se realizó registro voluntario al inmueble donde reside el Patrullero MORELOS, donde se encontró la suma de 330 millones de pesos en efectivo".

INT. Jhon Jairo Arias Duque. – Personal de la Estación Barbosa (Ant.)

"PREGUNTADO: Según información suministrada por medio noticioso FM-RADIO, se tuvo conocimiento de un procedimiento de allanamiento realizado el día de ayer 04-03-2014 en el municipio de Barbosa-Antioquía, donde participaron miembros de la policía nacional y al parecer, un policial se apoderó de una suma de dinero que se encontraba en la vivienda que fue objeto de allanamiento, que tiene que decir al respecto. CONTESTO: A nosotros nos informó mi TE. MEDINA comandante de la estación de policía Barbosa que reclamáramos FUSIL y que estuviéramos pendientes de un apoyo que se iba a realizar a un personal de la DIJIN, entonces procedimos a reclamar el armamento de largo alcance y estar pendiente de las órdenes de mi TE. MEDINA nos dirigimos a la sección que estaba de vigilancia de tercer turno, más la que recibía cuarto, primero con dirección a la vereda popalito, la salida por Cisneros, en ese trayecto hicimos un pare con el fin de esperar al personal del COPES que venía a realizar el procedimiento, luego ya todos en grupo nos dirigimos con dirección a la vereda antes mencionada, como los carros del COPES iban adelante fueron los primeros que ingresaron a una finca, desconozco la finca, (...) en el centro de la finca había un kiosko, creo que había una mesa de Billar, se observaban como unos paquetes y ya preguntando dijeron que eso era dinero, quedaron ahí quienes personal de la DIJIN de los que estaban realizando el procedimiento. Después de esto me ordenó mi Sargento mayor que fuera a recoger el vehículo que había quedado unos metros atrás de donde ingresamos. Cuando fui a recoger el vehículo que había quedado unos metros atrás de donde ingresamos. Cuando fui a recoger el vehículo que conducía, una Duster de siglas 37-1452, observe que la camioneta de mi TE. MEDINA, la PANEL, iba saliendo de la finca con su conductor el SI. PAEZ CAMARGO, no pude observar si venía más gente, yo subí el carro hasta la finca y ahí quedamos pendientes hasta que nos ordenaron retirarnos del lugar".

SM. Dagoberto de Jesús Bermúdez.

"PREGUNTADO: Según información suministrada por medio noticioso FM-RADIO, se tuvo conocimiento de un procedimiento de allanamiento realizado el día de ayer 04-03-2014 en el municipio de Barbosa-Antioquía, donde participaron miembros de la policía Nacional y al parecer, un policial se apodero de una suma de dinero que se encontraba en la vivienda que fue objeto de allanamiento, que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Para ese momento antes de recibir la orden del señor Teniente MEDINA VEGA WILLIAM CAMILO, estaba apoyando las unidades del cuadrante ya que ellos tenían un caso, una orden de captura y mi IT. ARIAS como jefe de la vigilancia con el PT. MAZO estaban avocando ese caso de una forma muy directa "haciendo las llamadas necesarias para que les dieran el soporte de dicha orden de captura. Ya era de noche cuando el TE. MEDINA me reporta que alistara el máximo del personal y que me esperaba en la estación como así fue. Llegado de 10 a 15 minutos mi TE. MEDINA a la estación, le doy parte que el personal ya se encontraba listo para cumplir las órdenes, mi TE. MEDINA citó a todo el turno de la vigilancia, incluyendo la secretaria, los dos de prevención ciudadana, en total eran como 10 a 12 policiales. Le informe a mi TE. MEDINA que cuantas motos habían y yo le informo que las motos de los cuadrantes, 22-1 y 22-2, me dijo que colocara una moto en la bomba terpel y otra a la salida de Barbosa, vía puerto Berrío, que estuviéramos pendientes que estábamos a órdenes de unos señores oficiales de la DIPOL y DIJIN para apoyarlos en un procedimiento, no me dijo el lugar donde era o qué  clase de procedimiento íbamos a apoyar a las unidades de la DIJIN y la DIPOL, eso fue como a las 08:30 pm. A mi TE. MEDINA le entró una llamada al avantel, donde estaban cuadrando los pormenores del procedimiento para coordinar. Mi TE. MEDINA me informa que estemos pendientes del apoyo, que ya se estaba coordinando el apoyo para esas unidades; le entró otra llamada a mi TE. MEDINA para hacer el respectivo movimiento. Él se fue en la PANEL con el conductor, el SI. PAEZ, la PT. CLAUDIA, Secretaría de la estación, yo me fui con el IT. ARIAS, Jefe de la vigilancia, cuando íbamos saliendo afuera se encontraba el señor armerillo PT. ROA CABARCA quien también se encontraba como Jefe de información por falta de personal, cuando íbamos a salir el señor TE MEDINA le da la orden al PT. ROA CABARCA PABLO que se monte a la PANEL, que fuera con él, yo me bajo de la Duster y le digo, "usted para donde va si usted está de jefe de armamento, le repetí donde o tres veces", el me responde "mi teniente me dio la orden", yo le dije que no se regale porque de pronto tiene su problema. (...) Dejo constancia que lo único que tengo conocimiento fue que mi teniente me dijo que íbamos a un apoyo a la DIJIN y DIPOL en un procedimiento. Yo personalmente vi pasar un apoyo del COPES y lo seguimos, llegamos a la parcelación popalito donde se iba a hacer el apoyo a la DIJIN y DIPOL. (...)"

CR. José David Garzón Daza.

"PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si tuvo usted conocimiento del Operativo policial que realizó personal adscrito a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) y Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) en la noche del pasado 04-03-2014 en jurisdicción del municipio de Barbosa (Ant.) CONTESTO: No, pero para ese día que para ese día como a las 20:30 horas aproximadamente, me encontraba tasando revista del estadio y recibí una llamada del CT. AGUDELO y me informa que un oficial de la DIPOL había llamado al TE. MEDINA para que lo acompañara a realizar un procedimiento que iban a realizar y que supuestamente el TE. MEDINA se iba a desplazar a zona rural con 10 hombres con armamento largo; a lo cual le manifesté que no tenía conocimiento de ese desplazamiento y que no debería desplazarse a ningún acompañamiento, posterior a esto, llame a mi General JOSE ANGEL MENDOZA GUZMAN – Comandante de la MEVAL y le pregunte si él tenía conocimiento de ese procedimiento de la DIPOL y si él había autorizado ese desplazamiento de esas 10 unidades y me manifestó que desconocía, que a él si lo habían llamado de la DIPOL, solicitándole el acompañamiento del COPES, pero desconocía si estaba relacionado lo del COPES con los de Barbosa, posteriormente volví a llamar al CT. AGUDELO para que no fueran, porque para ese lugar iba era el COPES y llame al TE. MEDINA que no se desplazará porque los del COPES eran los que estaban autorizados para ir; posteriormente como a las 04:45 horas del día 05-03-2014 me llamó el señor CT. AGUDELO y me manifiesta que en operativo realizado por la DIJIN junto con la DIPOL incumpliendo la orden verbal que se le había impartido al TE. MEDINA de no asistir al procedimiento, éste se desplazó con un personal que se le había impartido al TE. MEDINA de no asistir al procedimiento, éste se desplazó con un personal a ese lugar del operativo el cual consistía en un allanamiento en la vereda papalito en donde se capturaron unos integrantes de la Banda de los Urabeños y se incautó un dinero desconociendo la cantidad hasta el momento y al parecer unos patrulleros se habían sustraído unos dineros de ese procedimiento de lo cual en una información suministrada al celular del CT. AGUDELO de un número sin identificar, le manifestaron que un PT. MORELOS VARGAS tenía una cantidad de dinero en su apartamento y que se iba a realizar un registro voluntario en el apartamento de él y que posteriormente se me informaría el resultado de esa situación. Posterior a eso me llaman y efectivamente me dicen que en el apartamento del Patrullero MORELOS se encontraron 330.000.000 que fue lo que contaron (...)".

PT. Andy Jhoan Hernández Martínez. – Personal de la Unidad COPES.

"PREGUNTADO: Ya que manifiesta que usted estuvo presente en el lugar en donde se llevó a cabo el operativo de allanamiento y registro que hiciera el personal de la DIJIN y DIPOL manifieste al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo ese operativo, haciendo énfasis en algún tipo de comportamiento irregular que se haya presentado por parte de los policiales de vigilancia de la estación de policía de Barbosa o de otros. CONTESTO: Inmediatamente llegamos ingresamos a la finca, mi punto era tomar seguridad en la parte de atrás, y allí fue en donde me quede todo el tiempo hasta nuevas órdenes. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, a qué horas llegaron a la finca y a qué horas salieron de ella. CONTESTO: Tengo entendido que salimos de acá de Bello como a las 20:30 horas y la hora de salida de la finca no la tengo presente. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted estuvo cerca al kiosko y al parqueadero de la finca en donde habían tres carros parqueados y una mesa de billar con un dinero encima. CONTESTO: En el momento del ingreso si pase por el parqueadero, pero pase por ahí y tome mi lugar de seguridad. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si desde su punto de seguridad, podía verse el parqueadero y el kiosko. CONTESTO: Si, me quedaba diagonal  al punto donde yo estaba. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted observó que los policías de la vigilancia hubiesen tenido algún tipo de contacto con el dinero que se encontraba en la finca allanada. CONTESTO: Como eso estaba tan oscuro no vi nada, pero en el momento en que prendieron la luz si los vi, estaban solo los de vigilancia, no vi a nadie más, pero como yo estaba de seguridad y los vio, yo estando de perfil. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento de allanamiento, registro y capturas en la finca de la Parcelación Popalito, observó usted a algún policial o a otra persona estar realizando actividades de búsqueda de algo. CONTESTO: No. (...) PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted estuvo en el allanamiento que se hiciera en la residencia del Patrullero MORELOS, hoy privado de la libertad, por tener en su residencia $330.000.000 millones de pesos sin una justificación válida o en su defecto que policiales del COPES u otros funcionarios estuvieron presentes en el allanamiento. CONTESTO: Yo estuve presente en el allanamiento con el Patrullero CELI TELLEZ CAMILO, PT. TORRES JHOAN Y MY. BARRERO UNIGARRO GIOVANNY, mi capitán que es de la DIJIN pero no tengo presente el nombre de ella, también estuvo mi capitán el de distrito que tampoco tengo presente su nombre. (...)"

De las declaraciones anteriormente señaladas, los oficiales manifiestan que el TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA: i) Recibió orden por parte del CT. Miller Agudelo Mayorga del apoyo de un personal policial para prestar seguridad a un personal de la DIJIN y DIPOL que realizarían un operativo de allanamiento a una finca, ii) posteriormente le fue revocada dicha orden por parte del CR. JOSÉ DAVID GARZÓN DAZA J3-MEVAL al no tener éste conocimiento del operativo que se iba a realizar, iii) que en horas de la madrugada se realizó un registro voluntario en el inmueble del PT. MORELO encontrando la suma de $330.000.000 millones de pesos en efectivo, y el cual mencionó los nombres de otros policías que se encontraban involucrados en los hechos dentro de ellos él TE. MEDINA, iv) el CR. GARZÓN DAZA indicó que a las 04:45 horas le fue informado que el ahora sancionado incumplió la orden que le fue dada y que al parecer había sustraído junto con otros policías un dinero producto de ese allanamiento y que por llamada de un número sin identificar le manifestaron que el PT. MORELO tenía una cantidad de dinero en su apartamento y, v) que no se observó al TE. MEDINA ni a ninguno de los policiales de seguridad registrando la finca ni entrando en contacto físico con el dinero encontrado en la mesa del kiosco.

Por otro lado, los suboficiales indicaron que: i) Él TE. MEDINA les dio la orden que reclamaran el armamento porque iban a salir a dar apoyo a un operativo de la DIJIN y la DIPOL, ii) que cuando arribaron a la finca solo ingresó el personal de COPES, que la mayoría se quedaron afuera pero el PT. MAZO, TE. MEDINA, PT. MORRELO y PT. ROA entraron a los predios y se demoraron alrededor de 20 minutos y que al salir de la finca lo hicieron de manera apresurada en la panel, las motocicletas y la camioneta DUSTER que se encontraba asignada al comandante de la Estación de Barbosa (Ant.), iii) que al llegar a la estación de policía los otros sancionados no se encontraban, iv) que en el lugar de los hechos se encontraba un kiosco con varias bolsas de basura en donde se veían paquetes con dinero, v) que en la madrugada al PT. MORELO le encontraron la suma de $330.000.000 millones de pesos en su lugar de vivienda, vi) escucharon cuando el CT. MILLER le llamó la atención al ahora investigado donde le indicó que no estaba autorizado para acudir a la escena de los hechos y, vii) el SM. DAGOBERTO BERMÚDEZ indicó que estuvo todo el tiempo con el sancionado.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior en la investigación disciplinaria obraban medios probatorios que indicaban la existencia de hechos que analizados de manera conjunta señalan la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito –peculado por apropiación-, pues existía claridad sobre la apropiación de dineros en desarrollo de un proceso de allanamiento, los cuales fueron posteriormente encontrados en el inmueble de uno de los policías que hicieron parte del registro del ya mencionado inmueble.

Por lo anterior se concluye, que al encontrarse dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos era perfectamente viable adelantar el proceso disciplinario mediante el trámite verbal; en consecuencia la pretensión del demandante – apelante en relación con este cargo no tiene vocación de prosperidad, la solicitud del demandante con relación a éste cargo no tiene vocación de prosperidad.

II. RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA TÍPICA.

En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores, a saber la tipicidad[42], la ilicitud sustancial[43] y la culpabilidad[44], los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.  

En cuanto a la tipicidad[46] la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la "clasificación de las faltas"[47] (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-[48] y a unos "criterios de gravedad o levedad"[49] –para las faltas graves y leves-. Esto se puede condesar a través del siguiente cuadro:

CONTENIDO DEL FACTOR "TIPICIDAD" EN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Análisis de la conducta desde la infracción de una regla de conducta)
1Imputación fáctica Determinación e individualización de la conducta cometida por el sujeto disciplinable.
2
Imputación jurídica
Subsunción de la conducta en una norma que exija un comportamiento. (Deber, prohibición, extralimitación de función).
 Subsunción en una falta disciplinaria y determinación de la misma como gravísima, grave o leve.

La antijuridicidad[50] por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la "ilicitud sustancial" que se traduce en una afectación del "deber funcional sin justificación alguna"[51], es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal[52]- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.  

En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala[54], se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 el cual consagra que "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación[55]. Lo descrito se resume a continuación:  

CONTENIDO DEL FACTOR "ANTIJURIDICIDAD" EN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Análisis de la conducta desde la afectación de un deber funcional y la existencia o no de justificación).
1Afectación del deber funcional Es indiferente la gravedad mayor o menor de la afectación del deber funcional de cualquier naturaleza.   
2Falta de justificación legal Inexistencia de causal de justificación de la conducta, en entre ellas, las consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.  

El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación.

Este último factor –la culpabilidad- está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que "El titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa"[56], principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable".

Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define que debe entenderse por tal sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.  

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[58], para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes transcrito-, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva.

Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002. Lo anterior se resume en el siguiente esquema:

CONTENIDO DEL FACTOR "CULPABILIDAD" EN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. (Análisis desde el aspecto subjetivo de la conducta).
1Análisis formal Ley 734 de 2002, articulo 13. Debe constar en la decisión disciplinaria el análisis subjetivo de la conducta so pena de incurrir en responsabilidad objetiva.  
2Análisis materialEl análisis subjetivo de la conducta además debe permitir que ésta se subsuma en las descripciones de culpa del artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 y/o de dolo del condigo penal –con la salvedad realizada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado-, so pena de ausencia de culpabilidad.   

Ahora bien, la determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -cuyos sub componentes fueron teóricamente descritos en los cuadros anteriores-, en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[59] hacen parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[60] en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario.

2. Análisis de caso concreto.  

Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar establecer el argumento central del Tribunal de primera instancia que dio lugar a la negación de las pretensiones de la demanda referente a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios por éste concepto. La decisión judicial en mención señaló lo siguiente:

Respecto de la falta gravísima del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 397 -peculado por apropiación- del Código Penal Colombiano precisó que:

"Revistiendo de pleno juicio de tipicidad esta conducta por adecuarse su presunto comportamiento a la descripción típica prevista en la Ley 1015, artículo 34 en su numeral 9; pues la conducta cometida por el señor oficial concuerda con la descripción del tipo penal antes mencionado, dado que al no conocerse quién era el dueño y/o propietario de ese bien representado en dinero, este se convierte en un bien mostrenco[61], lo que hace que este pertenezca entonces a la Nación, pues así lo establece la Ley 1201 del 23 de junio de 2008 "Los bienes mostrencos, encontrados de manera fortuita pro servidores públicos en cumplimiento de funciones públicas o con ocasión de las mismas, pertenecen a la Nación", pues el señor oficial aprovechando que estaba de servicio, su ingreso y estadía en la finca junto con los otros policiales acá investigados, la falta de iluminación en el lugar y que los demás policiales de la DIJIN, DIPOL y COPES y de la vigilancia estaban en otros lugares en desarrollo del procedimiento u operativo, presuntamente cogió con los demás policiales involucrados parte de esos bienes representados en dinero sin que ellos se dieran cuenta, los metieron a la patrulla policial tipo panel, además que de acuerdo a las pruebas, fue el señor oficial el que les indicó que salieran de la finca de manera inmediata y guardaran ese dinero para luego repartirlo.

En virtud de lo expuesto, el hecho de que al momento de la imputación el dinero incautado no haya sido declarado judicialmente como un bien mostrenco al no encontrar el titular del mismo, no implica que se haya imputado una conducta disciplinaria ilícita, por cuanto el accionante se encontraba en el lugar del allanamiento en cumplimiento de su servicio sin estar estado autorizado para ingresar a los predios de la finca allanada.

  

Así mismo, respecto a la falta grave señalada en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006 afirmó que:

 "Pero si bien la orden inicial que le fue dada al señor oficial acá investigado, era que fuera con su personal de apoyo al operativo de la DIJIN y DIPOL, esta le fue recovada antes de iniciar el operativo; por lo que debía cumplir entonces solo las labores de vigilancia en el casco urbano de la jurisdicción de su municipio, pues estaba de comandante de estación; no siendo así, pues sin una justa causa se desplazó también para el lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento policial incumpliendo la orden dada.

Como prueba de la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas al señor oficial, se encuentra dentro del proceso todo un material probatorio de carácter testimonial y documental, con lo cual se corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor oficial con su comportamiento trasgredió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, tal y como se dijo en el acápite del análisis de las pruebas que fundamentan los cargos. Situación con la cual se concluye entonces que las conductas del señor oficial se adecuan perfectamente a la descripción típica de cada una de las faltas disciplinarias".

El A quo, se refirió a la tipicidad de la conducta establecida por la autoridad disciplinaria en los actos administrativos acusados, señalando que ésta efectivamente se adecua en los numerales 9 del artículo 34 y numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 que exige a los servidores en éste caso a los policías a cumplir con las órdenes e instrucciones que le son dadas en cumplimiento de su servicio.

De lo anterior se observa que en la sentencia de primera instancia, hizo una referencia general a las pruebas que dieron lugar a que la autoridad disciplinaria sancionara al actor dándole plena credibilidad y validez a las declaraciones rendidas y mencionadas a lo largo del proceso disciplinario con las cuales se concluyó que la conducta desplegada por el sancionado se adecua perfectamente a la descripción típica de las faltas disciplinarias endilgadas, por lo cual el cargo de apelación bajo análisis no tiene vocación de prosperidad.

III. RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Régimen jurídico de la valoración de la prueba en el derecho disciplinario.

La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad -cuyos sub componentes fueron teóricamente descritos en los cuadros anteriores-, en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado[62] hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección[63] en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario, que a continuación se precisan.  

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[64], el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.  

Los medios de prueba permitidos. En materia de medios de prueba permitidos el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente:   

"Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales".

En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener "en cuenta al momento de apreciar las pruebas".

El amplio recaudo probatorio, así como su razonada valoración dentro del principio de la sana crítica[65], permiten establecer la eficiencia de la administración en la búsqueda de determinar la falta disciplinaria así como el autor de la misma; razón por la cual, si las partes no presentan pruebas en su defensa, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren acusados.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[66] el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-[67], obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

Por su parte, en el Código Disciplinario Único se estableció que la valoración probatoria se debe realizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como quedó plasmado en el artículo 141 en los siguientes términos:

"Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta".

Tal como se establece en la disposición, el juez en materia disciplinaria debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como "la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento"[68] y en virtud de la cual "el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba".

Como consecuencia precisamente de lo dispuesto en el artículo 141 del Código Disciplinario Único, es necesario poner de presente que esta Corporación solo debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable.

En los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de certeza que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente:

"Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado."

"Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno."

De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza.

Análisis del cargo en concreto.

En la demanda como tercer cargo de anulación contra los actos acusados, se señaló la falsa motivación por indebida valoración probatoria respecto de las declaraciones rendidas por las personas señaladas en el cargo, en la medida en que según el actor, no existe certeza de la conducta ilícita imputada, por cuanto éstos afirman que en ningún momento vieron que el policía extrajera dinero o cualquier otro elemento, sino simplemente hacen referencia a que el personal policial entró y salió de la finca que fue allanada.

El 13 de junio de 2014 la Inspección Delegada Regional Seis expidió el fallo disciplinario de primera instancia[70] en donde encontró responsable al señor William Camilo Medina Vega con fundamento en las siguientes pruebas:

        "RELACION DE PRUEBAS:

La responsabilidad que le asiste al TE. William Camilo Medina Vega, descrita en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (realización de una conducta descrita en la ley como delito – peculado por apropiación), se fundamenta de existen pruebas que permiten inferir que este hecho si existió, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el oficial actúo esa noche, así:

Declaraciones:

  1. CT. Miller Agudelo[71]: en la cual manifestó que: i) en una llamada que le hicieron a su avantel, le dijeron que los policías de la Estación de Barbosa que estuvieron en la finca allanada, habían hurtado parte del dinero encontrado en el allanamiento, ii) al entrar al inmueble del PT. MORELO –uno de los investigados- le fue encontrado en su inmueble dinero con similares características a la encontrada en la finca, el cual le alcanzó a manifestar que en la comisión de los hechos fue realizada por varios policías dentro de ellos el TE. MEDINA.
  2. SI. Nelson García[72]: indicó que estando en la finca lo hicieron salir y que al volver a ingresar a ella se encontró con el TE. MEDINA y otros con dinero en billetes de $50.000.
  3. Personal de la Estación de Barbosa que no asistieron al lugar de los hechos y la Unidad COPES: los cuales expresan que desde que el TE. MEDINA llegó de la finca allanada se comportaba de manera extraña, siendo una de ella que la panel que tenía a su cargo, de manera rápida se va de la finca siendo escoltada por dos motos uniformadas y acudiendo a la Estación de policía en un horario diferente al que les correspondía presentarse.
  4. PT. Claudia Vahos: la cual indicó que: i) le preguntó al TE. MEDINA por la patrulla tipo panel a lo que le contestó que la había enviado por un cargador, ii) al tomar contacto con un policía de la seguridad, éste le indicó que al no volver la panel, se traslado al municipio en un vehículo DUSTER asignado al TE. MEDINA.
  5. Doctora Claudia V. Carrasquilla Minami". En su calidad de Fiscal 27 Especializada, señaló que el PT. MORELO le informó que el sancionado además de llegar al lugar donde encontraron el dinero, fue el que indicó como iban a sacar el dinero de la finca (tal como sucedió al subirlo a la panel y posterior a ello repartirlo).
  6. En ese orden, la Sala observa que de todas las declaraciones rendidas y relacionadas con la falta disciplinaria imputada –numeral 9° artículo 34 de la Ley 1015 de 2006- en concordancia con lo señalado en el artículo 397 del Código Penal Colombia, el sancionado cometió la conducta de apropiación de bienes del Estado, para el caso concreto de varias sumas de dinero ubicadas en la finca allanada en los alrededores del municipio de Barbosa (Ant.).

    De lo anterior, cabe indicar que a lo largo del proceso además obran pruebas testimoniales y documentales que demuestran la certeza de la comisión de las faltas disciplinarias por parte del sancionado y los demás investigados, en cuanto a la existencia de una conducta descrita en la ley como delito, tal como lo es el "peculado por apropiación".

    Ahora bien, respecto a la siguiente falta disciplinaria imputada –numeral 10° artículo 35 de la Ley 1015 de 2006[73]- la autoridad sancionatoria tuvo como pruebas para proferir el fallo de 13 de junio de 2014 las siguientes pruebas:

    Declaraciones:

  7. CT. Miller Agudelo: Oficial que dio inicialmente la orden de apoyar a la DIJIN en el operativo y que después fue el que la revocó la misma.
  8. MY. Barrero: En calidad de Comandante del COPES, al momento de llegar al lugar de los hechos le dio la orden al TE. MEDINA que se devolviera al municipio de Barbosa (Ant.) y siguiera con las labores de vigilancia, pues la única Unidad policial que se encontraba autorizada para entrar al perímetro era el COPES.
  9. MY. Martin. En calidad de Jefe SIPOL-MEVAL manifestó que la orden era que los de la vigilancia estuvieran apoyando el procedimiento u operativo hasta tanto llegará el personal del COPES.
  10. PT. Claudia Vahos: quien en declaración rendida el 06 de mayo de 2014, manifestó que en llamada realizada a su celular por el CT. AGUDELO éste le dijo al TE. MEDINA que no estaba autorizado el apoyo, que debía comunicarse con el Coronel J3, y devolverse a prestar seguridad al municipio de Barbosa (Ant.)

De las anteriores declaraciones se determina que el sancionado: i) Recibió la orden por parte del CT. Miller Agudelo Mayorga de apoyar a un personal policial para prestar seguridad en un operativo de allanamiento a una finca que realizaría la DIJIN y DIPOL, ii) posteriormente le fue revocada la orden por parte del CR. José David Garzón Daza J3-MEVAL al no tener conocimiento del operativo que se iba a realizar, iii) fue informado que una vez llegará el grupo COPES debía retirarse del lugar y devolverse a la estación del municipio de Barbosa (Ant.), pero no cumplió con la orden que le fue dada, por cuanto fue encontrado dentro de la finca junto con su unidad de seguridad, con la panel y el vehículo asignado a él, abandonando el lugar de los hechos y actuando de manera extraña.

Así mismo, al revisar los testimonios se observa que el sancionado no cumplió con las órdenes que le fueron dadas por sus superiores el CT. MILLER AGUDELO y MY. BARRERO, tal como el no entrar a la finca ubicada en el municipio de Barbosa (Ant.), al haberle sido revocada la orden de apoyar a la DIJIN y DIPOL en el operativo de allanamiento y en cambio devolverse al municipio a cumplir con sus labores normales de vigilancia, por ende se observa que el sancionado si cometió la falta disciplinaria atribuida por la entidad sancionatoria el 13 de junio de 2014.

Finalmente, se concluye que tras el análisis de todo el material probatorio allegado al expediente, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos la noche del 4 y la madrugada de marzo de 2014, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica no observa la Sala la configuración de los cargos de apelación presentados por el recurrente, motivo por el cual la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA

CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor William Camilo Medina Vega contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de la sentencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

[1] Folio 301 del cuaderno principal 1º.

[2] Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...).

[3] Sala Cuarta de Oralidad.

[4] Folios 1 al 21 del cuaderno principal 1°.

[5] "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (...)".

[6] Folios 46 al 71 del cuaderno principal 1°.

[7] Folios 73 al 107 del cuaderno principal 1°.

[8] Folios 113 y 114 del cuaderno principal 1°.

[9] Que a la fecha va desde la separación del cargo desde mayo de 2014, para un total de nuevo (9) meses, salario básico $1.547.288, más prestaciones $827.379, para un total de $21.372.102.

[10] Por los gastos que ha tenido que asumir de su patrimonio para enfrentar el proceso disciplinario y contratar a un abogado.

[11] Por la tristeza y el dolor de ver que su carrera como oficial terminada, sin prueba alguna conducente, pertinente y útil, que indicaron su actividad ilegal, por lo cual tuvo un tortuoso e ilegal proceso disciplinario que lo saco injustamente de la institución y trunco su carrera como oficial.

[12] Comandante del Distrito de Bello (Antioquía) para el momento de los hechos.

[13] Vereda Popalito del municipio de Barbosa – Antioquía.

[14] Comando de Operaciones Especiales y Antiterrorismo de la Policía Nacional.

[15] Folios 46 al 28 del cuaderno principal 1°.

[16] "Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (...) 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio".

[17] "Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (...)9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo".

[18] "Artículo  397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003".

[19] Folios 73 al 107 del cuaderno principal 1°.

[20] Folio 111 del cuaderno principal 1°.

[21] Folios 113 y 114 del cuaderno principal 1°.

[22] Folios 7 al 20 del expediente.

[23] "Estatutaria de la Administración de Justicia".

[24] "Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional".

[25] PT. Andy Jhoan Hernández Martínez, IT. Josue David Ferrer García, IT. Eliecer de Jesús Cano Morales, PT. Hernán Darío Aguilar Cardozo. CT. Miller Aguádelo Mayorga. IT. Jhon Jairo Arias Duque. PT. Fernando Luis Lidueña Espitia. PT. Diego Andrés Buitrago García. MY. Nicolás Aníbal Martin. TE. Jhon Jairo Villamil Murcia. CT. Germán Andrés Nieto Castro, declaraciones que no dan lugar a que se pueda establecer el hecho de que el sancionado hubiera tomado el dinero al cual se le hace referencia.

[26] Folios 143 al 149 del cuaderno principal 1°.

[27] Folios 225 al 241 del cuaderno principal 1°.

[28] Condenó en costas a la parte demandante.

[29] Ley 734 de 2012. "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único". Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

[30] La Ley 734 de 2002 estableció como regla general para dar trámite a las investigaciones disciplinarias, el ordinario, pero también reguló como regla particular, el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la misma, que dispuso su aplicación para aquellos casos: i) dados en flagrancia, ii) cuando exista confesión, iii) donde la falta sea leve, iv) donde se presente las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 y, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

[31] Los medios de prueba son los siguientes: i) Minuta de vigilancia con la que se acreditó que para el día de los hechos el actor se encontraba en servicio como Comandante de turno en la Estación de Policía de Barbosa, ii) la declaración del CT. Miller Stick Agudelo Mayorga quien manifestó que recibió una llamada en donde le informaron que los policiales que estuvieron en el allanamiento habían hurtado parte del dinero, iii) Declaración del SI. Nelson García de la DIJIN quien afirmó que cuando iba a rendir declaración, le alcanzó a oír a otro policía que estando en la finca lo hicieron salir y al volver encontró al ahora demandante con dinero, iv) Declaraciones del personal de COPES y de la estación de Barbosa quienes afirmaron que luego de ese allanamiento el sancionado adoptó un comportamiento extraño, v) de las demás pruebas se concluyó que él TE. Medina acudió a la diligencia de allanamiento sin autorización de su superior.    

[32] Folios 248 al 255 del cuaderno principal 1°.

[33] Folios 281 al 293 del cuaderno principal 1°.

[34] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C - 242 de 2010 M.P.: Mauricio González Cuervo. Fecha 7 de abril de 2010.

[36] Esta Sala en la providencia antes reseñada, señaló claramente que el estándar de certeza para proferir pliego de cargos es menor que para proferir fallo disciplinario sancionatorio.

[37] Folio 2 del CD de proceso disciplinario. Folio 175 del cuaderno principal 1°.

[38] Folios 327 al 347 del CD – Proceso disciplinario a folio 175 del cuaderno principal 1°.

[39] La diligencia se llevó a cabo de la siguiente manera: En forma inicial se toman varias fotografías que dan cuenta de la ubicación de las caletas con dinero enterrada en un lote aledaño, las cantinas de leche en donde eran guardados billetes en denominación de cincuenta mil pesos, en bolsas plásticas. También se tomó fotografía de una llanta de repuesto de carro, la cual también contenía fajos de dinero, el cual fue puesto a un lado para verificación.  

[40] En la fotografía se observa un armario en madera color café ubicado en la habitación de costado izquierdo del apartamento 402 ubicado en la Calle 17 Carrera 10-19 apartamento 402. Barbosa – Antioquía. Así mismo, en la fotografía se observa un armario el cual en su interior parte superior izquierda contiene diez bolsas plásticas las cuales al interior contienen billetes de $50.000 empacados al vacío, por un valor de $30.000.000 cada bolsa, más un fajo de billetes de $50.000 envueltos en caucho los cuales corresponden a la suma $30.000.000, para un valor total de $330.000.000.     

[41] Oficio proferido por la Fiscal 27 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional. Referencia: Respuesta a la solicitud sin número, de fecha abril 19 de 2014. (...) Igualmente le informo que hasta el momento no se ha acercado a este despacho persona alguna natural o jurídica a solicitar la devolución del dinero incautado en el procedimiento de allanamiento y registro realizado en el Municipio de Barbosa.

[42] Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U.

[43] Artículo 5° C.D.U.

[44] Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U.

[45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal.

[46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 2011-00590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. En estas providencias la Subsección revisó el factor "tipicidad", estableciendo que se compone de dos sub elementos, a saber a) la imputación fáctica y b) la imputación jurídica, este último a su vez se divide en i) la infracción de la norma de comportamiento y ii) en la falta disciplinaria propiamente dicha. Distinción que facilita evaluar el proceso que realiza la autoridad disciplinaria cuando subsume la conducta en una infracción disciplinaria a fin de identificar si se está frente a una doble imputación por un mismo hecho –violación del non bis in ídem- o frente a un concurso de faltas, y si la conducta ha sido correctamente identificada con un tipo disciplinario.

[47] Artículo 42 C.D.U.

[48] Artículo 48 C.D.U., y 34 de la Ley 1015 de 2006.

[49] Artículo 43 C.D.U

[50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento "afectación del deber funcional" no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento "justificación" debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem.

[51] Artículo 5° C.D.U.

[52] Ley 599 de 2000, artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

[53] Ver artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de justificación de la conducta.   

[54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales.

[55] La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado.

[56] Ibidem.

[57] Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández.

[58] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor "culpabilidad" y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal.

[59] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

[60] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria.

[61] "Código Civil Colombiano. ARTICULO 706. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso".

[62] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.

[63] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria.

[64] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

[65] Ley 734 de 2002 "ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta". Código de Procedimiento Civil

"ARTÍCULO 187. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

[66] Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.

[67] El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

[68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Delio Gómez Leyva. Sentencia de 30 de enero de 1998, expediente 8661.

[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 27946.

[70] A través del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función.   

[71] Comandante del Distrito de Bello (Antioquía).

[72] Conforma la Dirección Judicial Nacional.

[73] "Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio".

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.