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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso Disciplinario / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Superior jerárquico en investigaciones disciplinarias a funcionarios judiciales

Le correspondería al superior administrativo del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma conocer en segunda instancia el proceso objeto del conflicto, pues la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Jorge Enrique Montero Triana fue realizada por ese despacho judicial, su nominador, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.  Sin embargo, como se dijo anteriormente, la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, por lo que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no son, en esa materia, los superiores jerárquicos de los Jueces del Circuito, razón por la cual no le corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el fallo del 22 de agosto de 2005 proferido por el juzgado mencionado, ni la consulta de la medida de suspensión provisional por éste ordenada. Con fundamento en las normas citadas, y en consideración a que el Juzgado del Circuito de la Palma no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento del recurso de apelación y de la consulta de la medida de suspensión provisional objeto del presente conflicto de competencias.

NOTA DE RELATORIA: Ver Conflicto 00002 de 4 de  agosto de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00060-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA

Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA

Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Procuraduría Regional del Tolima.

ANTECEDENTES

En cumplimiento del Auto dictado el 5 de abril de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a esta Sala el expediente radicado bajo el número 110010102000200600429 01, para que se dirima el conflicto  presentado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Procuraduría Regional del Tolima, respecto a la entidad competente para resolver el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, y la consulta de la medida de suspensión provisional por éste ordenada, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Enrique Montero Triana, de acuerdo a los hechos que se describen a continuación:

El 31 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el servidor público Jorge Enrique Montero Triana, Notificador Grado 03 de ese despacho judicial.  (Fl. 67 a 69 del expediente correspondiente a la Indagación Preliminar Disciplinaria).

El mismo Juzgado, mediante providencia proferida el 15 de abril de 2005, formuló el pliego de cargos contra el disciplinado dentro del proceso mencionado, ordenando su suspensión provisional sin derecho a remuneración alguna por el término de 3 meses, y la consulta de esta medida ante el Procurador Regional de Cundinamarca, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 76 de la Ley 734 de 2002. Mediante el oficio número 0512 del 21 de abril de 2005, la Secretaria del Juzgado remitió las copias del expediente a dicha Procuraduría. (Fl. 107 a 116 y 122 del expediente).

El 26 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional de Cundinamarca resolvió remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el señor Montero contra la providencia del 15 de abril de 2005 antes mencionada, remisión realizada el 11 de junio de 2005.  Se anota que no se encuentra en el expediente la copia de tal recurso.  (Fl. 215 a 217 y 220 del expediente).

La Procuraduría Provincial de Zipaquirá, mediante auto del 20 de junio de 2005, resolvió remitir el expediente a la Procuraduría Provincial de Honda para que resolviera la consulta solicitada, “Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por la RESOLUCION No. 018 de 2000 Artículo 3° numeral 30-4, la competencia territorial para conocer de asuntos disciplinarios ocurridos en el municipio de LA PALMA, recae en la PROCURADURIA PROVINCIAL DE HONDA”.  (Fl. 221 a 223 del expediente).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma resolvió, mediante providencia del 14 de julio de 2005, declarar responsable de los cargos probados al investigado, y sancionarlo con 6 meses “de suspensión e inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos”.

El 19 de julio de 2005, el señor Montero interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada en el párrafo anterior, y solicitó su nulidad con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por no haberse ordenado el traslado para presentar alegatos de conclusión antes de proferirse la decisión de fondo.  (Fl. 171 a 179 del expediente).

El 21 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma resolvió declarar la ilegalidad del fallo sancionatorio proferido el 14 de julio del mismo año, prorrogar o mantener la suspensión provisional del investigado por el término de 3 meses, y ordenar la consulta de esa medida ante el Procurador Provincial de Honda Tolima, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 157 y 76 de la Ley 734 de 2002, para lo cual le remitió las copias del expediente el 29 de julio de 2005.  (Fl. 180 a 184 y 191 del expediente).

El 10 de agosto de 2005, la Procuraduría Provincial de Honda, Tolima, resolvió abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Montero contra el auto del 15 de abril de 2005 por no ser asunto de su competencia, y ordenó remitir las copias del proceso disciplinario al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, para que las enviara al Tribunal Superior de Cundinamarca, considerándolo competente por ser “el superior jerárquico del Juzgado”, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.  (Fl. 224 a 227 del expediente).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, el 22 de agosto de 2005, resolvió declarar responsable de los cargos probados y no desvirtuados dentro del proceso disciplinario al señor Jorge Enrique Montero Triana, sancionarlo con 6 meses de suspensión e inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos, y tener en cuenta para su cumplimiento el tiempo de 6 meses en razón de la suspensión provisional de 3 meses y la prórroga de 3 meses más ordenada en el mismo proceso, con base en lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.  (Fl. 198 a 212 del expediente).

El 26 de agosto de 2005, el señor Montero interpuso recurso de apelación contra el fallo del 22 de agosto del mismo año, solicitando se profiriera en su lugar decisión absolutoria.  (Fl. 234 a 241 del expediente).

El 31 de agosto de 2005, el Juzgado resolvió no revocar la suspensión provisional del investigado ni su prórroga, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de agosto de 2005, y enviar el cuaderno original del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que tramitara la consulta de las providencias mediante las que ordenó tales medidas. (Fl. 252 a 255 del expediente).

Mediante la Resolución No. 015 del 11 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación mencionado en el párrafo anterior, ordenó remitir por competencia la actuación a la Procuraduría Regional del Tolima, y propuso colisión negativa de competencias en el evento de no ser aceptada por ésta. (Fl. 266 a 277 del expediente).   Fundamenta su decisión en los artículos 74, 76 y 115 de la Ley 734 de 2002, y en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, y expresa:  

“Ahora bien, en materia disciplinaria, tratándose de la rama judicial, los Tribunales Superiores no son superiores jerárquicos de los jueces en los términos señalados en la Ley 734 de 2002...”

“...”

“Para el caso concreto, la decisión apelada fue emitida por el Juez Penal (sic) del Circuito de la Palma en uso de la (sic) funciones administrativas que le confiere la ley, siendo su superior jerárquico, para estos asuntos, la Procuraduría General de la Nación de manera residual – en el entendido que ni Tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ni la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura tienen tal calidad-; en consecuencia, la segunda instancia le corresponde conocerla a la misma.”

“...”

“... cuando las procuradurías provinciales ejerce (sic) preferentemente el control disciplinario, dentro del ámbito de su competencia –empleados de las jurisdicciones ordinarias-, la procuraduría regional respectiva conoce, en segunda instancia, de las decisiones proferidas por las primeras.”

“...”

Ahora bien, la Resolución No. 0018 de 2000 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, asignó a la Procuraduría Regional del Tolima la competencia en el territorio de los municipios que conforman las Procuradurías de Ibagué, Chaparral y Honda.  A su vez, a la Procuraduría Provincial de Honda se le asignó la competencia, entre otros, del municipio de la Palma, Cundinamarca.  En consecuencia, es a la Procuraduría Regional del Tolima a la que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto del año en curso, y si lo considera procedente, pronunciarse sobre la consulta respecto a la medida de suspensión provisional del cargo.”

Mediante Auto proferido el 19 de diciembre de 2005, la Procuraduría Regional del Tolima se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Montero contra el fallo del 22 de agosto de 2005 por considerarse incompetente para ello, aceptó la colisión negativa de competencias, y dispuso devolver las actuaciones al juzgado de origen, “habida cuenta que no existe organismo o Corporación legalmente competente para dirimir competencia entre un Organo de Control y la Jurisdicción Ordinaria...”.

Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, mediante el Auto número 0044 del 23 de febrero de 2006, ordenó remitir los cuadernos originales del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determinara la Corporación o Funcionario competente para resolver la apelación interpuesta contra el fallo sancionatorio proferido el 22 de agosto de 2005, y la consulta de la medida de suspensión provisional ordenada por el Juzgado, teniendo en cuenta que tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca como la Procuraduría Regional del Tolima manifestaron no ser competentes para ello.

Es de mencionar que por medio de la Resolución No. 005 del 15 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma ordenó el reintegro al servicio del señor Montero, en el cargo de Citador Grado 03 en Provisionalidad, sin necesidad de tomar nueva posesión, en consideración al vencimiento de los 6 meses de la suspensión ordenada el 22 de agosto de 2005.

ACTUACION PROCESAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 23 de mayo de 2006.  La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, transcurriendo dicho término sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

El numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política establece como una de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura la de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.  En el mismo sentido, conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de la misma ley, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

Las normas mencionadas se refieren a los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de la función jurisdiccional.  La función disciplinaria en cambio, es de naturaleza administrativa, pues mediante su ejercicio se resuelven los procesos que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario.

Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no era la llamada a resolver el presente conflicto de competencias, debiendo remitirlo a esta Sala, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005,  es la competente para dirimirlo.

Fundamentos de la Decisión.

Con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Regional del Tolima, es necesario remitirse a las normas que rigen la competencia para ejercer la función disciplinaria, que conforme al artículo 1° de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, se encuentra radicada en cabeza del Estado.

Esta Sala, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales respecto al ejercicio de la acción disciplinaria contra un empleado de la Rama Judicia, concluyó que los funcionarios y empleados de la misma deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que señalan:

“Art. 67. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.”

“Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.  Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.”

Conforme a esta última norma, las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa.  Para estos efectos, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

De acuerdo con lo anterior, le correspondería al superior administrativo del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma conocer en segunda instancia el proceso objeto del conflicto, pues la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Jorge Enrique Montero Triana fue realizada por ese despacho judicial, su nominador, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 199.  Sin embargo, como se dijo anteriormente, la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, por lo que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no son, en esa materia, los superiores jerárquicos de los Jueces del Circuito, razón por la cual no le corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el fallo del 22 de agosto de 2005 proferido por el juzgado mencionado, ni la consulta de la medida de suspensión provisional por éste ordenada.

Por otra parte, el primer inciso del artículo 2° de la Ley 734 de 2002, establece que la Procuraduría General de la Nación tiene un poder preferente para ejercer la acción disciplinaria, así:

“Art. 2°.  Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”.

En igual sentido, el artículo 3° de la misma ley señala que dicha entidad puede asumir los procesos disciplinarios en segunda instancia, en los siguientes términos:

“Art. 3°. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.  Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia”.

Además, el artículo 76 de la ley en mención prescribe que cuando no sea posible garantizar la segunda instancia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación asumirla:

“Art. 76.  Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.  Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.”

...”

“En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.  En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.”

Con fundamento en las normas citadas, y en consideración a que el Juzgado del Circuito de la Palma no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento del recurso de apelación y de la consulta de la medida de suspensión provisional objeto del presente conflicto de competencias.

La Procuraduría General de la Nación puede distribuir las funciones y competencias a ella atribuidas en la Constitución o la ley, entre sus distintas dependencias y servidores, atendiendo el criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 262 de 200.  Por ésto, el mismo decreto en el artículo 75 señala que una de las funciones de las procuradurías regionales es la de “3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I.”;  y a su vez, en el artículo 76 establece que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra “Los jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia.”

En el presente caso, aunque la primera instancia fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, y no por la respectiva Procuraduría Provincial, con fundamento en las disposiciones del Decreto 262 de 2003, le corresponde a la Procuraduría Regional competente en dicho municipio conocer el recurso y la consulta objeto de este conflicto, que de acuerdo al artículo 3° de la Resolución número 0018 de la Procuraduría General de la Nación, es la del Tolima, a la que se le asignó competencia en los municipios que conforman la Procuraduría Provincial de Honda, entre los que se encuentra La Palma, Cundinamarca:

“Artículo 3°. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías a nivel territorial. (Modificado. Resolución 355 de octubre 5 de 2000). La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será como a continuación se indica:

“...”

30.1 Procuraduría Regional del Tolima, con sede en Ibagué y competencia en el territorio de los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Ibagué, Chaparral y Honda.

“...”

30.4 Procuraduría Provincial de Honda, con sede en Honda y competencia el territorio de los siguientes municipios:

“...”

La Palma (Cund.) Yacopí (Cund.)”

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO:  DECLARASE competente a la Procuraduría General de la Nación, para conocer, por conducto de la Procuraduría Regional del Tolima, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, y la consulta de la medida de suspensión provisional y su prórroga ordenadas por el mismo despacho judicial en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Enrique Montero Triana.

SEGUNDO:  REMITASE el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima, para lo de su cargo.

TERCERO:  COMUNIQUESE a la Procuraduría Regional del Tolima y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS                           FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE

Secretaria de la Sala

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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