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ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por indebida interpretación, de la norma, ya que se le confirió un alcance distinto
En el caso concreto, las tres faltas disciplinarias que dieron lugar a las sanciones impuestas al señor [C.A.F.S.], fueron calificadas como graves, dos de ellas dolosas y una culposa pero, en todo caso, las tres bajo la modalidad de falta grave, de manera que se configuró la inhabilidad que dio lugar a su retiro del servicio. No sobra agregar que la decisión del a quo tuvo sustento, además de las conclusiones de su propia lectura, en las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-504 de 2009, que si bien no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí puede acudirse a ella como criterio auxiliar de interpretación, en la medida que allí se estudió el alcance del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, por ello, resultaba aplicable al caso. (...). En esas condiciones, salta a la vista que la interpretación que el Tribunal demandado dio al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, configuró el defecto sustantivo alegado, ya que le confirió a la norma un alcance distinto de la voluntad del legislador, razón suficiente para conceder el amparo. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia de primera instancia será confirmada, en la medida que se acreditó el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 734 DE 2002 - ARTÌCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2005, exp. C-544, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 27 de julio de 2009, exp. T-504, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02027-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Figueroa Silva, en su condición de tercero vinculado, contra el fallo del 1° de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
La Policía Nacional, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2016, dictada por la referida autoridad judicial, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76147-33-31-701-2008-00172-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
"PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2016, notificada por edicto el 19 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ – MAGISTRADA PONENTE CORINA DUQUE AYALA, demandante CARLOS ANDRES FIGUEROA SILVA, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2016, notificada por edicto el 19 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ – MAGISTRADA PONENTE CORINA DUQUE AYALA, demandante CARLOS ANDRES FIGUEROA SILVA, que dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó."
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
Indicó que mediante acto administrativo, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al patrullero Carlos Andrés Figueroa Silva, como consecuencia de la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Explicó que el patrullero retirado fue sancionado disciplinariamente tres veces, dos de ellas con multa por faltas disciplinarias tipificadas como graves a título de dolo, y la tercera con multa por falta grave a título de culpa grave.
Sostuvo que el señor Carlos Andrés Figueroa Silva presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, en la que también solicitó la nulidad de los procesos disciplinarios en los que le fueron impuestas las sanciones.
Adujo que el juzgado que conoció de la demanda en primera instancia negó las pretensiones, al considerar que la Policía Nacional actuó de conformidad con la ley, y declaró la ineptitud de la demanda respecto de la anulación de los fallos disciplinarios.
Afirmó que el demandante en el proceso ordinario apeló la decisión bajo cita; recurso que fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el sentido de revocar el proveído de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
Manifestó que el Tribunal demandado accedió a las referidas súplicas, bajo el argumento según el cual el patrullero retirado sólo fue sancionado dos veces por faltas graves dolosas.
Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, toda vez que desconoció el alcance del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al considerar que, tratándose de la acumulación de faltas graves, todas deben ser a título de dolo.
Al respecto, expuso que dicha interpretación no sólo es contraria al sentido de la norma, sino que desconoció el pronunciamiento de la sentencia T-504 de 2009 de la Corte Constitucional, según el cual la inhabilidad de que se trata opera cuanto el implicado fue sancionado tres veces por faltas graves, sin importar si estas fueron culposas o dolosas.
Mencionó que el señor Carlos Andrés Figueroa Silva fue sancionado tres veces en los últimos cinco años, dos de ellas por faltas graves a título de dolo, y una por falta grave a título de culpa grave, por lo que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, dado que las sanciones bajo cita tuvieron lugar por faltas graves.
Explicó que la norma contempla tres escenarios en los cuales puede operar la inhabilidad en mención, a saber, haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco años por (i) faltas graves; (ii) faltas graves dolosas; y (iii) faltas graves o leves dolosas.
Adujo que la decisión bajo reproche se apartó de varios conceptos de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que interpretaron la norma en el sentido expuesto.
Agregó que la providencia materia de censura también adolece de defecto fáctico, en la medida que no valoró de manera adecuada los antecedentes administrativos correspondientes a las sanciones disciplinarias que dieron lugar a la inhabilidad.
Sostuvo que el Tribunal demandado consideró, erróneamente, que la Policía Nacional confundió la tipicidad de la culpabilidad de las sanciones impuestas, en cuanto adujo que se requerían tres faltas graves dolosas, o tres faltas leves dolosas o, en su defecto, la combinación de estas pero, en todo caso, debían ser dolosas.
Advirtió que la autoridad judicial demandada también desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-053 de 2015, que extendió los efectos de la sentencia SU-556 de 2014 a los miembros de la fuerza pública, sobre los topes indemnizatorios cuando hay lugar al reintegro.
Explicó que, según los pronunciamientos bajo cita, la indemnización de que se trate sólo debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público privado, dependiente o independiente, haya percibido la persona, sin que dicha suma pueda ser inferior a seis meses, ni superior a 24 meses de salario.
La providencia censurada ordenó el pago de lo que el demandante del proceso ordinario dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de la sentencia, sin mención alguna de la formula expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional.
4.1. Primera instancia
Mediante proveído del 10 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del juez Primero Administrativo de Descongestión de Cartago, Valle del Cauca, y del señor Carlos Andrés Figueroa Silva[2].
5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca
Por conducto del titular del despacho, manifestó que el juzgado a su cargo es diferente del que profirió la sentencia de primera instancia, y que si bien le corresponde el conocimiento del asunto, en virtud de los acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre, y PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, aún no cuenta con el expediente y, por ello, está pendiente de avocar el conocimiento del caso[3].
5.2. Carlos Andrés Figueroa Silva
Por conducto de apoderada, adujo que la simple aseveración de la parte actora, en cuanto invocó un defecto sustantivo por interpretación judicial, no puede ser materia de la acción de tutela cuando se trata de una simple divergencia sobre la apreciación normativa[4], la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[5], o una interpretación que no resulta irrazonable o ilógica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada.
Añadió que la parte actora debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios y no a la acción de tutela.
5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La Secretaría General notificó a la Corporación en mención, por ser el Tribunal de origen del proceso ordinario.
La referida colegiatura, notificada en debida forma[7], guardó silencio.
También se envió la notificación correspondiente[8] a la magistrada ponente de la decisión controvertida, sin embargo, no intervino.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1° de febrero de 2018, concedió el amparo en los siguientes términos:
"Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 22 de agosto de 2016.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo de acuerdo con los parámetros fijados en esta providencia.
(...)"
Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado, fueron las siguientes:
Consideró que una interpretación literal sobre la expresión "faltas graves o leves dolosas o por ambas", permite evidenciar que la inhabilidad sobreviniente y que habilita el retiro de un funcionario público, se configura cuando se han impuesto tres sanciones o más por faltas graves, sin importar si es a título de dolo o culpa, o leves a título de dolo.
Advirtió que en el texto de la norma el legislador separó las faltas graves de las leves dolosas usando la conjunción "o" y, por lo tanto, "no es válido afirmar que la exigencia de que la falta hubiese sido imputada a título de dolo, también afecta a las faltas graves."
Concluyó que la autoridad judicial demandada interpretó de manera indebida el precepto de que se trata, al agregar una exigencia que no fue establecida por el legislador respecto de las faltas graves y, por esa vía, desconoció el alcance de aquella disposición que fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-544 de 2005 y T-504 de 2009, de tal modo que se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por escrito presentado oportunamente, el señor Carlos Andrés Figueroa Silva, a través de apoderada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[9]:
Advirtió que se configuró la nulidad del proceso disciplinario SIJUR-DEVAL – 2005- 321, ya que se tramitó bajo un procedimiento equivocado (verbal), por cuanto lo acertado era aplicar lo previsto en el Decreto 1798 de 2000, con fundamento en el artículo transitorio de la Ley 1015 de 2006.
Señaló que el procedimiento verbal sólo aplicaba para los miembros de la Policía Nacional, cuando la falta fuera considerada como leve.
Indicó que la misma irregularidad se predica del proceso disciplinario SIJUR-DEVAL – 2006- 331.
Concluyó que se le aplicó un procedimiento disciplinario que no estaba vigente para la época de los hechos que dieron lugar al mismo, y que además le era desfavorable.
Afirmó que la Resolución 01100 del 27 de marzo de 2008 (que dispuso su retiro del servicio), adolece de falso juicio de identidad, ya que se fundamentó en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, preceptiva que "sólo sería jurídicamente aplicable a mi patrocinado, en materia de procedimiento y el numeral segundo (2°) del artículo 38, constituye una regulación sustancial dentro de la normativa (artículo 58 L.1015/06)."
Sostuvo que nunca estuvo incurso en el supuesto de la referida norma, por cuanto en el proceso disciplinario SIJUR-DEVAL- 2007 – 194, la falta que se le imputó fue tipificada como grave a título de culpa grave, no de dolo, de manera que el acto que lo retiró del servicio contiene una falsa motivación.
Consideró que el proveído impugnado construyó una tercera instancia del debate, al referirse a una sentencia de la Corte Constitucional, que no corresponde con los supuestos fácticos del asunto, para concluir que la autoridad judicial demandada aplicó de manera indebida el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, aspecto frente al cual está en desacuerdo, ya que la parte sustantiva de dicha ley no le es aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de febrero de 2018, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la inhabilidad que dio lugar al retiro del servicio del actor, no se configuró en el caso concreto, debido a que no fue sancionado por tres faltas disciplinarias graves dolosas.
3. Caso concreto
Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, es que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de anulación presentadas por el señor Carlos Andrés Figueroa Silva, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76147-33-31-701-2008-00172-01.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada interpretó de manera indebida el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al agregar una exigencia que no fue establecida por el legislador respecto de las faltas graves y, por esa vía, desconoció el alcance de aquella disposición fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-544 de 2005 y T-504 de 2009, de tal modo que se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Inconforme con dicha decisión, el señor Carlos Andrés Figueroa Silva la impugnó bajo el argumento según el cual, en síntesis, no se configuró la inhabilidad por la cual fue retirado del servicio, toda vez que no fue sancionado por tres faltas disciplinarias graves dolosas.
En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que en la decisión objeto de esta tutela, como bien lo advirtió el a quo, se interpretó de manera indebida el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y, por lo tanto, adolece de defecto sustantivo.
La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación.
Sea lo primero advertir que la impugnación contra el fallo de primera instancia, pretende traer a colación aspectos que no corresponde resolver a este juez constitucional.
En efecto, en la alzada que ocupa a la Sala, la parte vinculada advierte la configuración de presuntos yerros cometidos en el marco de los procesos disciplinarios que dieron lugar a las sanciones que, posteriormente, configuraron la inhabilidad por la cual fue retirado del servicio.
Frente a tal aspecto, conviene precisar que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos contra los fallos disciplinarios bajo cita, toda vez que, entre otros argumentos, no se agotó la vía gubernativa y, además, la acción procedente contra los mismos caducó.
El Tribunal demandado, en el fallo bajo censura, se pronunció en el sentido de indicar que "esta Sala comparte los argumentos del a quo, en el sentido de declarar de oficio la inepta demanda (...)".
De esta manera, no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre inconformidades que el demandante debió plantear ante el juez natural, previo agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, y que, además, no fue materia de pronunciamiento en las instancias que dieron lugar a la sentencia que hoy es materia de reproche.
Otro cuestionamiento de la impugnación se refiere a que la parte sustantiva de la Ley 734 de 2002, en la que se ubica el artículo 38, no aplica para el señor Carlos Andrés Figueroa Silva.
Sobre este aspecto, la Sala pone de presente que el análisis del Tribunal demandado, que dicho sea de paso dio lugar a una decisión favorable al impugnante, se concentró en establecer el contenido y alcance del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin que su aplicación al caso concreto fuera materia de controversia.
Más aún, la inconformidad del señor Carlos Andrés Figueroa Silva con la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, fue planteada en el sentido de advertir, precisamente, que no se configuró el supuesto de la norma bajo cita.
Por lo tanto, la Sala advierte que no es este el escenario para proponer debates que no fueron materia de análisis en las instancias ordinarias.
Hechas estas consideraciones, la Sección se abstendrá de analizar los argumentos antes reseñados.
Ahora bien, el único fundamento de la impugnación que se dirige a controvertir el proveído de primera instancia, guarda relación con el alcance del texto del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que establece:
"ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(...)
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción." (Destacado por la Sala)
Las faltas disciplinarias que dieron lugar a la inhabilidad de que trata la disposición transcrita se calificaron de la siguiente manera:
En el proceso disciplinario SIJUR-DEVAL 2005-321, se impuso sanción de multa por una falta tipificada como grave a título de dolo.
Por su parte, en el proceso SIJUR-DEVAL 2006-331, se impuso la sanción de multa por falta grave a título de dolo.
La calificación de la falta que dio lugar a la sanción impuesta en el proceso SIJUR-DEVAL 2007-194, fue grave a título de culpa grave.
En la providencia materia de reproche, la autoridad judicial demandada, al interpretar la norma en cuestión, consideró que "se requieren tres faltas graves dolosas, o tres faltas leves dolosas, o en su defecto tres faltas que pueden estar combinadas en entres (sic) dos faltas graves dolosas y una leve dolosa: o dos faltas leves dolosas y una falta grave dolosa, pero en todo caso se exigen faltas dolosas. Es decir, la inhabilidad no se puede aplicar cuando las faltas tiene (sic) la connotación de culposas, así la culpa sea grave o gravísima." (Destacado por la Sala)
De este modo, según el sentido interpretativo del Tribunal demandado, no se configuró la inhabilidad bajo análisis, en razón a que las tres faltas disciplinarias deben calificarse a título de dolo, y en el caso del señor Carlos Andrés Figueroa Silva, sólo dos de ellas tuvieron esa connotación.
Según la parte actora y el a quo, la decisión materia de censura adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal demandado interpretó de manera indebida el alcance de la disposición transcrita, habida consideración de que el legislador separó las faltas graves de las leves dolosas usando la conjunción "o" y, por lo tanto, "no es válido afirmar que la exigencia de que la falta hubiese sido imputada a título de dolo, también afecta a las faltas graves."
Por el contrario, el impugnante considera que nunca estuvo incurso en el supuesto de la referida norma, por cuanto en el proceso disciplinario SIJUR-DEVAL- 2007–194, la falta que se le imputó fue tipificada como grave a título de culpa grave, no de dolo, de manera que el acto que lo retiró del servicio contiene una falsa motivación.
En ese orden, la Sala considera acertada la decisión del a quo, toda vez que, efectivamente, se configuró el defecto sustantivo por cuanto a la norma bajo análisis "(...) se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador."[10]
Lo anterior en la medida que de la lectura de la disposición en cuestión, debe colegirse que la misma expone, con meridiana claridad, una distinción entre faltas graves y faltas leves dolosas, y que la inhabilidad para el ejercicio de la función pública se configura cuando se imponen tres sanciones por faltas disciplinarias calificadas bajo cualquiera de estas dos modalidades, o por ambas.
Así, la inhabilidad de que se trata puede configurarse por tres faltas graves, o tres faltas leves dolosas, o bien cualquier combinación de ambas, bien sea dos faltas graves y una leve dolosa, o dos de estas y una grave[11].
La norma, en manera alguna, prevé que la falta grave deba ser calificada bajo algún título particular, bien sea dolo, culpa gravísima o culpa grave, para que la sanción por su comisión de lugar a la inhabilidad, por lo que basta con que la falta sea grave a cualquier título.
En cambio, respecto de la falta leve, la norma trae consigo la exigencia de que esta sea calificada a título de dolo, aspecto que la distingue, notoriamente, de la falta grave.
En el caso concreto, las tres faltas disciplinarias que dieron lugar a las sanciones impuestas al señor Carlos Andrés Figueroa Silva, fueron calificadas como graves, dos de ellas dolosas y una culposa pero, en todo caso, las tres bajo la modalidad de falta grave, de manera que se configuró la inhabilidad que dio lugar a su retiro del servicio.
No sobra agregar que la decisión del a quo tuvo sustento, además de las conclusiones de su propia lectura, en las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-504 de 2009, que si bien no es vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí puede acudirse a ella como criterio auxiliar de interpretación, en la medida que allí se estudió el alcance del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, por ello, resultaba aplicable al caso. En el pronunciamiento bajo cita, se advirtió:
"Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia C-544 de 2005, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública, y que a través de ella se impide que ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades y condiciones de idoneidad, probidad y moralidad, acordes con la función pública.
Por lo tanto, sería contrario a este fin, el que quien ha sido sancionado tres veces o más por faltas graves –no importa si son culposas o dolosas- pueda continuar en él. Y es que, de hecho, en algunos casos una falta grave culposa puede resultar incluso más lesiva para el interés público que una falta leve dolosa, razón por la cual parecería por lo menos irrazonable que la inhabilidad en comento operara frente a quien incurra en tres o más faltas leves dolosas, pero no frente a quien incurra en tres o más faltas graves culposas." (Destacado por la Sala)
En esas condiciones, salta a la vista que la interpretación que el Tribunal demandado dio al numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, configuró el defecto sustantivo alegado, ya que le confirió a la norma un alcance distinto de la voluntad del legislador, razón suficiente para conceder el amparo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la sentencia de primera instancia será confirmada, en la medida que se acreditó el defecto sustantivo alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confírmase el fallo del 1° de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[4] Citó la sentencia T-565 de 2006 de la Corte Constitucional.
[5] Citó la sentencia T-1001 de 2001 de la misma Corporación.
[7] Folios 78 reverso, 80 reverso.
[10] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01955-00. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
[11] Se recuerda que la Ley 734 de 2002, clasifica las faltas en: i) gravísimas (art. 48); ii) graves y iii) leves (art. 43), toda ellas se pueden cometer a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave y, dependiendo de ello, corresponde el tipo de sanción (art. 44). La norma en cita es clara en establecer que las faltas graves pueden cometerse a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave, mientras que las leves deben ser con dolo, para que opere la inhabilidad allí establecida.
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