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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad en relación con actos de carácter disciplinario. Conteo del término desde la notificación del acto de ejecución de la sanción

Esta Sala ha admitido un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispone su ejecución y en tales casos, el término respectivo debe computarse a partir de la notificación del acto de ejecución. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, esto es dentro del término de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DE ALCALDE – Celebración de órdenes de suministro con inhabilidad por parentesco por afinidad

No le asiste razón al demandante por cuanto, en el trámite del proceso disciplinario se pudo establecer a través de las copias de las órdenes de pago y de las Resoluciones lo ordenaban, que fue quien en realidad suscribió las respectivas órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, toda vez, que en los documentos aparece la firma de los dos. Por tanto, el actor suscribió y expidió las órdenes de pago en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera [encontrándose inhabilitado para hacerlo] y la señora Gilam Liliana Hernández Espinoza [hermanada de la esposa del actor], obró en calidad de contratista, fue quien solicitó el pago de las mismas, porque es a su nombre que se expiden ambos documentos y no de ADPOSTAL Nacional, lo que contradice el argumento planteado por el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 'B'

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00043-00(0361-10)Actor: HERNANDO SUESCUN BASTODemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESCumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.  LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Actor: HERNANDO SUESCUN BASTODemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESCumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.  LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESCumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.  LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

AUTORIDADES NACIONALESCumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.  LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.  LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

LA DEMANDAEl señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El señor Hernándo Suescún Basto, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos de Primera (Resolución No. 40) y Segunda Instancia de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2006, proferidos por el Procurador Provincial de Fusagasugá y el Procurador Regional de Cundinamarca respectivamente, mediante los cuales, fue sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad por diez (10) años para desempeñar cargos públicos.A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la desanotación de la sanción impuesta; el reintegro al cargo que venía desempeñando [cuyo período vencía el 31 de diciembre de 2007];  el pago de los salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y factores de salario dejados de percibir, junto con los incrementos, desde cuando se produjo su retiro hasta su reintegro; declarar que no ha existido solución de continuidad;  dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo;  condenando en costas a la demandada.Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El actor fue electo Alcalde del Municipio de Cabrera, Cundinamarca, en elecciones atípicas, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 a 31 de diciembre de 2007. Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Al Alcalde se le abrió investigación por la presunta violación del régimen de inhabilidades consistente en:Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Haber contratado el servicio de Mensajería de ADPOSTAL NACIONAL con la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA quien ostentaba el cargo de operadora y por ende servidora del Estado, hermana de LUZ MERY HERNÁNDEZ ESPINOSA presuntamente compañera del señor Alcalde HERNANDO SUESCUN BASTO.Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Haber suscrito órdenes de suministro de alimentos para los ancianos del Municipio entre diciembre de 2004 a mayo de 2005 con la señora ARACELY VILLALOBOS como presunta compañera del Concejal de Cabrera.El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El 4 de septiembre de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió resolución declarando probados los cargos endilgados al demandante, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa el 30 de octubre de 2006 por el Procurador Regional de Cundinamarca.A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

A pesar de que se le endilgó violación al régimen de inhabilidades, la calificación de la conducta dada en la Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006 fue ambigua y omitió invocar la norma que la consagraba.Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Sobre la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, indicó que fue nombrada por ADPOSTAL, a través de las dependencias de la Regional con sede en Fusagasugá y prestó sus servicios al Municipio de Cabrera como funcionaria directa de esa entidad, con quien antes de la posesión del investigado, había suscrito en calidad de servidora pública y a nombre y representación de la entidad de derecho público (ADPOSTAL), un contrato de mensajería.El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El Alcalde, una vez posesionado, se limitó a cancelar a la empresa ADPOSTAL, dos cuentas pendientes cuyos contratos habían sido celebrados por el Alcalde anterior quien había sido asesinado. Los dineros cancelados en la orden de suministro por el servicio de mensajería se hicieron a nombre de ADPOSTAL Nacional, a través de su Representante;  es decir que la servidora no se benefició de todo ni de parte de esos recursos, pues actuó en nombre de la empresa de mensajería.  Por lo tanto, no incurrió el Alcalde en violación alguna al régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8-2, literal b) de la Ley 80 de 1993.Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Entre el Alcalde y la servidora Gilma Hernández no existe ningún vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad de que trata el artículo 8-2, literal b) citado, por cuanto la ley no establece parentesco de afinidad con la compañera permanente sino con la esposa no divorciada.  A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

A la luz del derecho, no existe parentesco por afinidad entre el esposo y la hermana de la compañera permanente por la inexistencia de matrimonio.  Tampoco se le aplica el artículo 35 del Código Civil, pues se debe descender de un mismo tronco o raíz y mucho menos el artículo 47 ibídem, ya que el Alcalde no se encuentra dentro del segundo grado de afinidad legítima con la servidora Representante de ADPOSTAL.El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El demandante al momento de los hechos, se encontraba casado con la señora Claudia Patricia Hernández y no tenía vínculo de matrimonio con la señora Luz Mery Hernández Espinosa no obstante tener dos hijos en común;  tampoco convivían, se encontraban separados de hecho.En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

En cuanto al segundo cargo, consideró que se había probado que la señora Aracely Villalobos se encontraba separada desde hacía varios años del Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Al proceso no fue allegada prueba documental que estableciera parentesco de afinidad entre el Alcalde y Gilma Liliana Hernández Espinoza.La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

La conducta realizada por el actor “(…) siempre la hizo bajo la convicción errada e invencible de que no incurría en falta disciplinaria alguna y por fuerza mayor que se constituyen en causales de exclusión de la responsabilidad. (…)” (artículo 28 de la Ley 734 de 2002).La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

La injusta sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, le ocasionó al demandante una muerte política que afecta sus intereses democráticos, económicos y lesiona su fuero interno moral sin que existan razones de derecho para merecerlas, en cuanto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.  Igualmente la decisión le ocasionó problemas económicos y afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Constitución Política, Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 228 y 230;  Ley 54 de 1990, artículo 2°; Ley 734 de 2002, artículos 28, 34, 35, 42, 44, 48 y 170; Ley 82 de 2003, artículo 1°; C.C.A., artículos 35, 47, 84, 136 y 137.CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Con la expedición de los actos acusados se desconoció el debido proceso, con violación del derecho de defensa, falsa motivación, desviación de poder, sin tener en cuenta la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Los fallos demandados rompieron el equilibrio social, la equidad, la justicia y pusieron en peligro la institucionalidad y estabilidad jurídica pues desconocieron normas del Código Civil que definen que debe entenderse por parentesco, consanguinidad y por afinidad legítima sin lugar a interpretaciones.Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Igualmente desconocieron la realidad material probatoria en donde se demuestra que Gilma Liliana Hernández Espinoza no actuó como persona natural o privada sino en su carácter de servidora pública del Estado; y la orden de servicio que se cuestiona y endilga como vicio, fue celebrada entre el Municipio y ADPOSTAL Nacional, entidad de derecho público del orden nacional y no con la citada funcionaria quien, coincidencialmente ejercía en el Municipio de Cabrera mediante contratación hecha por la regional con sede en Fusagasugá.No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

No podía endilgársele la falta como gravísima y como consecuencia de ello no podía aplicarse el procedimiento verbal sino el ordinario, pues no hubo dolo en la actuación del actor ya que obró con la convicción errada e invencible de no cometer ninguna infracción, además, actuó de acuerdo a las circunstancias, recursos y situaciones inherentes con el medio social en que se mueve la comunidad en esa localidad;  tampoco ocasionó ningún deterioro al patrimonio del Municipio y no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario.Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Aduce que la accionada incurrió en desviación de poder en consideración a que fue discriminado por razones políticas.Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Los actos acusados omitieron el análisis de las pruebas que demuestran la inexistencia de la inhabilidad en tanto que el servicio de mensajería fue suscrito entre el Municipio de Cabrera y ADPOSTAL Nacional y no con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, por lo tanto, no se incurrió en violación del régimen de inhabilidades de que trata la Ley 80 de 1993.Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Así mismo no se demostró la existencia de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el Alcalde Hernando Suescún Basto y la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, al igual que entre la señora Aracely Villalobos y el Concejal de Cabrera Julio Cesar Romero.Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Además no existió calificación jurídica concreta pues no obstante referirse a la presunta violación del régimen de inhabilidades, los actos acusados no precisan las normas que las consagran.No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

No se tuvo en cuenta la existencia de una exclusión de responsabilidad como lo prevé el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la realidad en que se mueve la vida en comunidad en el Municipio de Cabrera, en donde los funcionarios públicos se encuentran amenazados de muerte por la guerrilla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dio contestación a la demanda (Fls. 158-169) y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de la parte actora y respetando los procedimientos establecidos para las actuaciones disciplinarias.Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pues el proceso se cumplió de acuerdo con la Constitución y la ley;  y caducidad de la acción ya que el recurso de apelación fue sustentado en Audiencia el 6 de septiembre de 2006 y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha, por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Indicó que en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A., sino que se hizo una interpretación descontextualizada de los temas esgrimidos en el proceso disciplinario seguido contra el demandante.Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Cuando el operador jurídico de la función disciplinaria interpreta y aplica la ley, actúa materialmente como un Juez, es decir, administra justicia en sentido material;  por esto, no puede aceptarse que al juzgar los actos, el Juez Administrativo imponga su particular criterio, pues no se juzgaría sobre la legalidad del acto, sino sobre la mejor opción interpretativa.De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

De otra parte la función de interpretar y aplicar la ley es legítima y, por tanto, razonable y consistente, cuando se conduce y orienta por el principio de razón suficiente y demás reglas válidas de hermenéutica jurídica, por ende, no es posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria en el presente caso.Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Consideró que solo era posible decretar la nulidad de una decisión disciplinaria cuando se demuestra que adolece de manifiesta arbitrariedad e irracionabilidad, pues lo contrario la convertiría en una tercera instancia que supondría su desnaturalización.El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El Juez Disciplinario por excelencia es el Procurador General de la Nación quien detenta el poder disciplinario preferente en virtud de los artículos 277-6 de la Carta Política y 3° de la Ley 734 de 2002;  por ende, las interpretaciones de la ley disciplinaria que realiza el Procurador General se encuentran dotadas de la autoridad que supone el ejercicio de esta función disciplinaria constitucional con carácter preferente, y los actos por él proferidos, están revestidos de la presunción de legalidad y de acierto.Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Los fallos disciplinarios atacados, expresaron las razones por las que se consideró la culpa como gravísima y el porqué frente a normas de imperioso acatamiento, no fue posible sacrificar el derecho. Si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión, no puede catalogarse como causal de ilegalidad y declararse la nulidad de los actos.  En todo caso las pruebas allegadas al proceso judicial no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

CONCETO FISCUALEl Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto visible de folios 184 a 189, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que quedó demostrado objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del actor. Hizo un recuento de lo alegado y lo probado en el proceso para concluir que:La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

La contratista era hermana de la entonces compañera permanente del Alcalde.Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Las órdenes de servicio están a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y las órdenes de pago con ocasión de la ejecución del mismo, fueron ordenadas a su nombre;  por lo tanto, el actor vulneró los deberes y las obligaciones que la Ley 80 de 1993 le imponía, en cuanto a no poder contratar cuando existan vínculos de parentesco entre los contratantes.  Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Además en el trámite del proceso disciplinario quedó probado que el accionante estaba legalmente inhabilitado para contratar con su cuñada y que, como servidor público a cuyo cargo se encontraba la dirección del proceso contractual aludido, debió aplicar las disposiciones vigentes al presentasen las circunstancias descritas en la prohibición legal, las cuales omitió, con lo cual incurrió en la inhabilidad descrita en los fallos enjuiciados.Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por la accionada, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos, son ilegales por haberse expedido con falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa; o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico.

ACTOS ACUSADOSFallo de Primera Instancia [Resolución No. 40] de 4 de septiembre de 2006 (Fls. 2-29), expedida por el Procurador Provincial de Fusagasugá, por medio del cual destituyó al accionante del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera - Cundinamarca, y lo inhabilitó por el término de 10 años. Fallo de Segunda Instancia de 30 de octubre de 2006 (Fls. 30-37), proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión.DE LO PROBADO EN EL PROCESOLa vinculación del actorLa Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Fallo de Primera Instancia [Resolución No. 40] de 4 de septiembre de 2006 (Fls. 2-29), expedida por el Procurador Provincial de Fusagasugá, por medio del cual destituyó al accionante del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera - Cundinamarca, y lo inhabilitó por el término de 10 años. Fallo de Segunda Instancia de 30 de octubre de 2006 (Fls. 30-37), proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión.DE LO PROBADO EN EL PROCESOLa vinculación del actorLa Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Fallo de Segunda Instancia de 30 de octubre de 2006 (Fls. 30-37), proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión.DE LO PROBADO EN EL PROCESOLa vinculación del actorLa Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

DE LO PROBADO EN EL PROCESOLa vinculación del actorLa Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

La vinculación del actorLa Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

La Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor fue elegido Alcalde del Municipio de Cabrera, para el período 2004 - 2007 y que tomó posesión el 7 de mayo de 2004. (Fls. 464 C-3)El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

El Proceso DisciplinarioMediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Mediante Auto de 3 de mayo de 2005, el Procurador Provincial profirió la Apertura de Indagación Preliminar en contra del actor y otros, por presuntas irregularidades encontradas en la visita realizada por el investigador a la Alcaldía del Municipio de Cabrera, en algunos Contratos de Prestación de Servicios, como el de funcionamiento de los restaurantes escolares; el contrato de obra de adecuación del parque infantil de la plaza principal de la zona urbana; las instalaciones del Ancianato Municipal; el contrato suscrito con ADPOSTAL que está a nombre de la esposa del Alcalde;  y la orden de suministro al 'Centro Día',  que está a nombre de la esposa del Concejal Julio Herrera. (Fls. 84 C-1)El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

El 23 de marzo de 2006, se profirió el “Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (Art. 117 Ley 734 de 2002)” al demandante con ocasión de la investigación iniciada de oficio por la Procuradora Provincial de Fusagasugá (Fls. 432 C-3), al encontrarlo presuntamente responsable de contratar cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera, en el período 2004-2007, con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, cuñada del funcionario, y con la esposa de un Concejal del Municipio; se citaron normas presuntamente violadas, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 8° y 23 de la Ley 80 de 1993; 1° de la Ley 821 de 2003. Además se le señalaron los siguientes cargos:Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Primer cargo consistió en haber suscrito órdenes de suministro para servicios de mensajería ADPOSTAL con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de la cónyuge], por lo que se encuentra en segundo grado de afinidad con el disciplinado.Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Segundo cargo, fue por haber suscrito órdenes de “suministro de materiales centro día” entre diciembre de 2004 y abril de 2005, entre otras, con la señora Aracely Villalobos cónyuge del Concejal Municipal, Julio Cesar Romero.El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

El 12 de mayo de 2006, el investigado rindió versión libre de los hechos, señalando con relación al primer cargo, que:Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Era de estado civil soltero ya que se había divorciado.Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Una vez posesionado del cargo, procedió a abrir la administración y colocarla a funcionar en el edificio que correspondía.Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Pagó los servicios y deudas del Municipio dentro de las que estaba una deuda a la señora GILMA LILIANA HERNÁNDEZ ESPINOZA por envío de mensajería propia de la alcaldía municipal que se había causado en la administración anterior.En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

En su administración en ningún  momento envío remesas o mensajes, pues no utilizo los servicios de ADPOSTAL.Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Es posibles que en algún momento de la inspección, la Personería o la Tesorería haya utilizado este medio, pues sucedió algún olvido y falta de comunicación, lo que se subsanó al reunirlos y dárseles verbalmente la orden de no utilizar más estos servicios.Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Señaló que no tenía las fechas claras pero que se había casado con Claudia Patricia Marín como en el año 1997, luego había convivido un tiempo con la señora Luz Mery Hernández, y que en la actualidad ya obtuvo el divorcio de la señora Claudia Patricia, por tanto, su estado civil, es soltero.Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

Indicó que tiene dos (2) hijos con la señora Luz Mery Hernández que vivían con ella, pero que a mediados de octubre del año anterior vivían en la misma casa, de su señora madre.En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

En cuanto al segundo cargo, indicó que por facilidad del servicio para proveer los víveres diarios para la preparación de alimentos de los ancianos “que viven contiguos a la señora Araceli Villalobos, se solicitó y autorizó a la ecónoma para que en la tienda de la señora Araceli se proveyera de tales mercancías, esto se hizo a sabiendas que la señora Araceli la he conocida soltera e independientemente en los años anteriores manteniendo siempre a sus hijos y su familia, en tal caso no encuentro por que se me hacen cargos al respecto.” El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

El 21 de julio de 2006 (Fls. 675 C-5), nuevamente el actor rindió declaración ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, reiterando que era un hombre soltero, que algunas veces convivió con la señora Luz Mery Hernández pero que la única relación que tenía para esa época, era por los hijos que tenían; Sostuvo que nunca ha mandado sus correos con la única empresa de correo que había en Cabrera sino por SERVIENTREGA y otros correos, los que siempre he utilizado en otro municipio.En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

En el cuaderno 4, folio 666, obra auto de “variación de pliego de cargos por prueba sobreviniente”, de 13 de julio de 2006, consistente en haber suscrito el 5 de noviembre de 2004, orden de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para servicios de mensajería ADPOSTAL en la Alcaldía Municipal.En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

En el cuaderno 4, a folio 657, obra declaración de la señora Luz Mery Hernández, hermana de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, quien sostuvo haber tenido una relación ocasional con el demandante, que nunca habían convivido y que era el padre de sus hijos.  Señaló llevar tiempo trabajando en la agencia de ADPOSTAL y que los pagos que recibió eran cuentas atrasadas del anterior mandatario, de la anterior administración.A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

A folio 641 del cuaderno 5, obra declaración del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera desde el 1 de mayo de 2004 quien manifestó haber cancelado dos cuentas a la persona encargada de Adpostal, es decir, a la señora Liliana Hernández por servicios prestados después de la posesión del Alcalde Hernando Suescun;  señaló que la Alcaldía utilizaba los servicios de ADPOSTAL, pero más los de SERVIENTREGA.  Igualmente obra a folio 643, declaración de Luz Elena Vargas, Ecónoma del Municipio quien señaló que la orden de comprar en la tienda de la señora Aracelly Villalobos, se la había dado el Alcalde. A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

A folio 489 obra certificación expedida por el Inspector Municipal de Policía de Cabrera, Cundinamarca, en donde consta que el establecimiento sin nombre de propiedad de la señora Araceli Villalobos, se encuentra funcionando desde el mes de mayo de 2004. Y a folio 635 del cuaderno 4, obra certificación suscrita por el Alcalde Municipal en la cual indica que la señora Araceli Villalobos es proveedora de suministros de mercado y víveres para el Ancianato Municipal desde el 4 de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005.De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

De folios 490 a 624 del cuaderno 3, obran órdenes de suministro, cuentas de cobro, facturas y comprobantes de pago del Municipio a la señora Araceli Villalobos por concepto de suministros al Ancianato.De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

De Otras Pruebas RelevantesA folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

A folio 645 del cuaderno 4, obra Registro de Matrimonio del actor con la señora Claudia Patricia Mariño Barrera, celebrado el 25 de diciembre de 1986 en la Parroquia San Lucas de Bogotá; a folio 646, obra sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de 17 de febrero de 2006, que resolvieron la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio.A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

A folios 142 y 136 del cuaderno No. 1, obran  copias de las Órdenes de Suministro Nos. 205 de 29 de mayo y 723 de 5 de noviembre de 2004, por concepto de servicios de mensajería ADPOSTAL, que fueron giradas y pagadas a Gilma Liliana Hernández.

ANÁLISIS DE LA SALA

I) La excepción de caducidad de la acción

En criterio de la Procuraduría, la acción incoada por el señor Hernando Suescun Basto caducó, toda vez que el recurso de apelación fue sustentado en audiencia de 6 de septiembre de 2006,  y resuelto el 30 de octubre del mismo año, quedando ejecutoriado en la misma fecha; por lo tanto, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2007, ya había caducado la acción.Antes de revisar el procedimiento que en el sub-lite se aplicó para notificar al demandante los actos que le impusieron la sanción disciplinaria que hoy impugna, es preciso señalar que esta Sala ha admitido un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispone su ejecución y en tales casos, el término respectivo debe computarse a partir de la notificación del acto de ejecución.Sobre el punto esta Sala señaló: “(…) Pues bien,  tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (…)'' El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Antes de revisar el procedimiento que en el sub-lite se aplicó para notificar al demandante los actos que le impusieron la sanción disciplinaria que hoy impugna, es preciso señalar que esta Sala ha admitido un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispone su ejecución y en tales casos, el término respectivo debe computarse a partir de la notificación del acto de ejecución.Sobre el punto esta Sala señaló: “(…) Pues bien,  tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (…)'' El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Sobre el punto esta Sala señaló: “(…) Pues bien,  tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (…)'' El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

“(…) Pues bien,  tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (…)'' El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. (…)'' El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente a la caducidad de las acciones, preceptúa:“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Se resalta)La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

La decisión de segunda instancia a que alude la accionada corresponde al fallo disciplinario de 30 de octubre de 2006, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006], que sancionó al señor Hernando Suescun Basto con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Cabrera e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

En el presente caso el fallo de Segunda Instancia se profirió en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2006, es decir, que la notificación se produjo en estrados, en la misma fecha.La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho  tiene una caducidad de cuatro meses por disposición del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. y la demanda fue presentada dentro de esa oportunidad, pues como se indicó la notificación de la decisión de segunda instancia se produjo en estrados el 30 de octubre de 2006, es decir, que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes, pues se hizo el 28 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fls. 48), esto es dentro del término de caducidad de la acción.Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad que propone la entidad accionada.II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

II)   La conducta disciplinariaLa Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

La Procuraduría General de la Nación, Provincial de Fusagasugá, le endilgó como causales disciplinarias reprochables al actor en su condición de Alcalde del Municipio de Cabrera, los siguientes cargos: Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Haber suscrito durante el año 2004 órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería con ADPOSTAL, persona que tiene un grado de parentesco de consanguinidad con su cónyuge.Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Haber suscrito durante el año 2004, órdenes de suministro de materiales para el 'Centro Día', con la señora Aracely Villalobos, cónyuge del señor Julio Cesar Romero, quien para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Concejal del Municipio.Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Las normas citadas como sustento de la imputación disciplinaria, son del siguiente tenor:Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Artículos 123 y 209 de la Constitución Política:“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, […]”El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

El artículo 1° de la Ley 831 de 2003, “por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000”, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

“ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: […]<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

<Apartes subrayados y en letra itálica condicionalmente exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, artículos 8° y 23 que preceptúan:“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: […]

2°. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:  (La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.)

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta […]”

Artículo  23º.- De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.”

El incumplimiento de las normas citadas, se tipificaron como faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34, 35 y 48-30 de la Ley 734 de 2002, que prevén:“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]”ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. […]”.  (Las negrillas no son del texto)Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Teniendo en cuenta la conducta que presuntamente desplegó el disciplinado y las normas que sirvieron de fundamentación a la accionada para proferir los actos acusados, la Sala analizará uno a uno los cargos formulados por el actor.III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

III) El Debido ProcesoAduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Aduce el accionante que se desconoció el debido proceso por cuanto en el trámite del proceso disciplinario se omitió demostrar el parentesco que ostentaba con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y en todo caso, el servicio de mensajería no fue contratado con ésta, sino con ADPOSTAL Nacional.El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

El artículo 29 de la Constitución Política, respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

La Corte Constitucional ha entendido, que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

 que los derechos de contradicción y controversia tienen vigencia desde la iniciación misma del trámite administrativo disciplinario, es decir, que desde la indagación preliminar pasando por la investigación disciplinaria y el juzgamiento.La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo  6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

El respeto al debido proceso administrativo reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario" para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados (…)”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de otras.Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Se recuerda que las inhabilidades son circunstancias legales vinculadas al contratista, que impiden su participación en la licitación o en la celebración del contrato, y de que no tenerse en cuenta por la administración, general la nulidad del contrato, y las correspondientes sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar, en los términos de los artículos 52, 55 y 58 de la Ley 80 de 1993.En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

En el presente caso, según da cuenta el fallo de primera instancia [Resolución No. 40 de 4 de septiembre de 2006] (Fls. 17-18), el Alcalde Municipal de Cabrera suscribió órdenes de suministro con la señora GILMA HERNÁNDEZ ESPINOZA, para el servicio de Mensajería ADPOSTAL, persona ésta que es hermana de su compañera permanente, teniendo en cuenta la siguiente:El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

El señor Hernando Suescun Basto en su condición de Alcalde Municipal de Cabrera, suscribió con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza órdenes de suministro por servicio de mensajería ADPOSTAL para las diferentes dependencias de la Alcaldía, las cuales igualmente fueron canceladas por el investigado.Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Lo anterior, a pesar de tener conocimiento que la contratista es hermana de la señora Luz Mery Hernández Espinoza, persona con la cual convivió procreando dos hijos y con la cual reconoce tener sociedad conyugal o de hecho vigente, conforme los documentos aportados al plenario.Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Conforme a lo anotado, y contrario a lo afirmado por el actor, se demostró que la señora Gilma Hernández Espinoza, persona con la cual suscribió las diferentes órdenes de suministro por servicio de mensajería, es hermana de quien para la época de los hechos era la compañera [o esposa] del Alcalde investigado, por tanto, la irregularidad se cometió y por tanto, violó el régimen de inhabilidades previsto en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Ahora bien, el accionante alega que el contrato no se celebró con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza [Hermana de su esposa], sino con ADPOSTAL Nacional, que es una entidad de derecho público. Dirá la Sala que tal afirmación carece de fundamento fáctico, pues las órdenes de servicio, así como los pagos están a nombre de la referida señora.De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

De conformidad con lo anotado el cargo de violación al debido proceso, no esta llamado a prosperar.IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

IV) El derecho de defensaAduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Aduce el actor que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la terminación de su relación sentimental y conyugal con la señora Luz Mery Hernández Espinoza.El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

El inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política, prevé que: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.”Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Por su parte la Ley 734 de 2002 en el artículo 17 con relación al derecho de defensa, indica lo siguiente:“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

“Artículo  17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Sentencia C-948 de 2002  Ver la

 

Advierte la Sala que no le asiste razón al demandante por cuanto, en el trámite del proceso disciplinario se pudo establecer a través de las copias de las órdenes de pago y de las Resoluciones lo ordenaban, que fue quien en realidad suscribió las respectivas órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, toda vez, que en los documentos aparece la firma de los dos.Por tanto, el actor suscribió y expidió las órdenes de pago en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera [encontrándose inhabilitado para hacerlo] y la señora Gilam Liliana Hernández Espinoza [hermanada de la esposa del actor], obró en calidad de contratista, fue quien solicitó el pago de las mismas, porque es a su nombre que se expiden ambos documentos y no de ADPOSTAL Nacional, lo que contradice el argumento planteado por el accionante.En el expediente disciplinario se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas:Órdenes de pago a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, Nos. 205 y 723 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004.Resoluciones Nos. 153 y 426 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004, suscritas por el señor Suescun Hernández en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera.Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Por tanto, el actor suscribió y expidió las órdenes de pago en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera [encontrándose inhabilitado para hacerlo] y la señora Gilam Liliana Hernández Espinoza [hermanada de la esposa del actor], obró en calidad de contratista, fue quien solicitó el pago de las mismas, porque es a su nombre que se expiden ambos documentos y no de ADPOSTAL Nacional, lo que contradice el argumento planteado por el accionante.En el expediente disciplinario se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas:Órdenes de pago a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, Nos. 205 y 723 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004.Resoluciones Nos. 153 y 426 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004, suscritas por el señor Suescun Hernández en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera.Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

En el expediente disciplinario se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas:Órdenes de pago a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, Nos. 205 y 723 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004.Resoluciones Nos. 153 y 426 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004, suscritas por el señor Suescun Hernández en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera.Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Órdenes de pago a nombre de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, Nos. 205 y 723 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004.Resoluciones Nos. 153 y 426 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004, suscritas por el señor Suescun Hernández en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera.Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Resoluciones Nos. 153 y 426 de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2004, suscritas por el señor Suescun Hernández en calidad de Alcalde del Municipio de Cabrera.Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Cuentas de cobro presentadas por la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza de 28 de mayo y 28 de octubre de 2004.Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Orden de suministro Nos. 520 de 5 de noviembre de 2004, firmada por el actor autorizándola.Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Gilma Liliana y Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Declaración juramentada de bienes, en las que el disciplinado señaló a la señora Luz mery Hernández Espinoza como su cónyuge, con sociedad conyugal vigente.Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Respuesta de ADPOSTAL en la que indicó que las personas que estuvieron a cargo de la Oficina de la Localidad de Cabrera durante los años 2004-2005, entre las cuales esta la señora Luz Mery Hernández Espinoza.Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Declaración juramentada de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza.Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Declaración juramentada del señor Gonzalo Acosta Espinoza, Tesorero Municipal de Cabrera, en que señaló que los servicios de mensajería fueron prestados a partir de la posesión del señor Hernando Suescun Basto como Alcalde y fueron pagados a favor de la señora Gilma Liliana Suescun Basto.Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Así las cosas, lo que se discutió y debatió en el trámite del proceso disciplinario fue si existía o no inhabilidad y por ende la configuración de la falta disciplinaria, como consecuencia de la existencia del parentesco por afinidad entre el Alcalde y la contratista para la época de los hechos.Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Por tanto el cargo de desconocimiento al derecho de defensa, no está llamado a prosperar.V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

V) La falsa motivaciónEl demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

El demandante hace consistir el cargo en que los actos acusados, no clasificaron correctamente la falta que se le imputó, y además no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Empero, advierte la Sala que los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia, indicaron los motivos por los cuales consideró que la falta del disciplinado es gravísima en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta para ello, las pruebas recaudadas y lo previsto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, dada la posición que ocupaba el demandante, dentro de la jerarquía en la Institución [Alcalde], lo que lo obligaba a que tuviera mayor diligencia, conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que se trataba de un servidor público y que por mandato de la Constitución, está compelido a su cumplimiento y al de la ley, así como de las funciones que le asisten en virtud del ejercicio del cargo.Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Existe falsa motivación cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

En el sub-examine no hubo falsa motivación en la expedición de los actos acusados, ya que las decisiones se adoptaron con base en las pruebas que fueron obtenidas en el proceso disciplinario, que obedecen a la realidad y no a los caprichos de los falladores, pues ellas permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del actor, por incurrir en falta disciplinaria al suscribir contratos con personas que se encuentran inhabilitadas. De tal forma que las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, se hicieron con arreglo al ordenamiento jurídico.Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que el actor, durante el tiempo que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Cabrera [año 2004], suscribió órdenes de suministro con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza, para el servicio de mensajería ADPOSTAL, sin tener en cuenta el grado de parentesco y consanguinidad con su esposa o compañera, así como haber suscrito ordenes de suministro de materiales [2005], con la esposa de uno de los Concejales del Municipio. Por lo anterior su conducta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Así las cosas, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar.VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

VI) La desviación de poderDe manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

De manera genérica el actor afirma que se incurrió en desviación de poder, porque los fallos de Primera y Segunda Instancia fueron proferidos por razones políticas y abusando del derecho y la investidura de los investigadores, por no pertenecer a la misma corriente política.Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Como  reiteradamente se ha analizado en el sub-lite el contrato suscrito con la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza no con ADPOSTAL Nacional, así como las órdenes de pago, fueron las que permitieron demostrar su responsabilidad por violación al régimen de inhabilidades y que a la postre le acarrearon la sanción objeto de análisis, con lo cual se desvirtúa la afirmación hecha por el actor.Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Conforme a lo anotado el cargo de desviación de poder, no puede prosperar.VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

VII) La existencia de causales de exclusión de responsabilidadPara fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Para fundamentar el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad el actor aduce que obró con el convencimiento de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria.Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Al respecto el artículo 28 de la Ley734 de 2002, prevé algunas causales de exclusión de responsabilidad, así:

Artículo  28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1.      Por fuerza mayor o caso fortuito.

2.      En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado Sentencia C-948 de 2002 

3.      En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4.      Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5.      Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6.      Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7.      En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.”

La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, con relación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, indicó lo siguiente:

“(…) En ese contexto la Corte ha precisado que  el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.

La Corte ha  precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funcione

.  De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones pública

.  

En este sentido también ha dicho la Corte que  si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligenci.

Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.  Así  mismo cabe concluir que  la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que  el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. (…)”

Conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se analiza, se debe precisar en primer lugar que en el trámite del proceso disciplinario no se hizo alusión a tal argumento, sin embargo, dirá la Sala que dicha causal no opera en el presente caso, porque el señor Suescun Basto, sabía que estaba contratando con la hermana de su compañera sentimental [cónyuge], persona que se encontraba inhabilitada, pues en las órdenes de pago y las resoluciones expedidas, se demostró que ordenó el reconocimiento de sumas de dinero a favor de la señora Gilma Liliana Hernández Espinoza y no a favor de ADPOSTAL Nacional como erróneamente quiere hacerlo ver.Al proceder de esta forma, se infiere que sabía perfectamente que estaba conculcando el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades, y a pesar de ello dio su consentimiento exento de error, obrando dolosamente, tipificándose de esta manera la falta disciplinaria calificada como gravísima.Por tanto, el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad, no está llamado a prosperar.Así las cosas, conforme a las prueban obrantes en el expediente el demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual fuerza concluir que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Al proceder de esta forma, se infiere que sabía perfectamente que estaba conculcando el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades, y a pesar de ello dio su consentimiento exento de error, obrando dolosamente, tipificándose de esta manera la falta disciplinaria calificada como gravísima.Por tanto, el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad, no está llamado a prosperar.Así las cosas, conforme a las prueban obrantes en el expediente el demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual fuerza concluir que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por tanto, el cargo de existencia de causales de exclusión de responsabilidad, no está llamado a prosperar.Así las cosas, conforme a las prueban obrantes en el expediente el demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual fuerza concluir que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Así las cosas, conforme a las prueban obrantes en el expediente el demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual fuerza concluir que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1°. NIÉGANSE  las pretensiones de la demanda formulada por el señor  Hernando Suescun Basto contra La Nación, Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2°. RECONÓZCASE a la doctora Marlene Barreto Rincón, abogada con Tarjeta Profesional No. 56396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 176.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

2°. RECONÓZCASE a la doctora Marlene Barreto Rincón, abogada con Tarjeta Profesional No. 56396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 176.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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