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PROCESO DISCIPLINARIO – Caducidad / ACTO DE EJECUCION – Inicia el término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD PROCESO DISCIPLINARIO – Acto de ejecución
Esta Corporación ha manifestado que en los procesos disciplinarios, el cómputo para iniciar la acción disciplinaria se contabiliza a partir del acto de ejecución, que en el presente asunto lo fue la Resolución No. 006766 de 8 de julio de 2009, acto notificado personalmente al disciplinado el día 9 de julio de 2009. El día 4 de noviembre de 2009 se presentó la solicitud de audiencia de conciliación, es decir faltando seis días para el vencimiento del término de caducidad. La audiencia se celebró el día 29 de enero de 2010, lo que quiere decir que sumados los seis días restantes del término de caducidad, el término vencía el 4 de febrero y la demanda se presentó ese mismo día es decir dentro del término.
DEBIDO PROCESO – Investigación disciplinaria / FACULTAD DISCIPLINARIA – Requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y el derecho de defensa
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, es de decir de imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa. Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa protección constitucional sea real y efectiva, se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso.
PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación del fallo de segunda instancia / DIRECCION APORTADA AL PROCESO – Aviso de notificación / NOTIFICACION POR EDICTO – Cuando no se puede realizar la notificación personal /
La Sala no comparte los argumentos de la parte demandante toda vez que si bien la citación al parecer se envió a una dirección diferente a la registrada, no por esta razón se releva al demandante del deber procesal que le impone la ley de estar pendiente del proceso en defensa de sus intereses. (…) Y es que el artículo 107 tiene por finalidad impedir que ante la no comparecencia del sujeto procesal a la notificación personal, se paralice la actuación. Por lo anterior y teniendo en cuenta los deberes del demandante y su apoderado, así como también las cargas procesales que le son propias, el hecho de no haber recibido la citación en la dirección exacta para efectos de la notificación personal no configura una causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como quedó probado dentro del expediente, se procedió a la notificación por edicto, tal como lo establece la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2013)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00085-00(0795-10)
Actor: GERMAN EMILIO SUÁREZ LÓPEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
German Emilio Suárez López por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones de fechas 23 de Julio de 2007 y 23 de abril de 2009 expedidas por la Viceprocuraduría General de la Nación y por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años. Igualmente solicita la nulidad de la Resolución No. 006766 de fecha 8 de Julio de 2009, expedida por la directora general del INPEC mediante la cual se hace efectiva la sanción.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al señor director general del Instituto Nacional Penitenciario reintegrar al servicio al demandante, con el ascenso o ascensos a que haya lugar; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones; que se condene a la Nación-Procuraduría General a pagarle todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter económico dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que se ordene su reintegro, con los correspondientes intereses comerciales y moratorios y además se condene en costas a la parte demandada.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:
Desempeñaba el cargo de Dragoneante código 4114, grado 11 de la Planta Global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, hasta la fecha en que fue destituido de la entidad.
Durante el tiempo que laboró para el INPEC, esto es 13 años y 5 meses, siempre se destacó por el cumplimiento de los deberes profesionales y observó una intachable conducta.
Al momento de su destitución no tenía antecedente disciplinario ni cursaba en su contra acción penal, que ameritara su retiro de la Institución.
Estando en la prestación normal de su servicio y adscrito a la Cárcel de Santa Rosa de Cabal Risaralda, el día 9 de julio de 2009 fue notificado de la destitución, la cual se hizo efectiva a través de la Resolución No. 006766 expedida el 8 de julio de 2009.
Los hechos por los que fue destituido ocurrieron en la cárcel nacional de Pereira, durante los días 12 y 13 de junio de 2004, cuando estando en servicio junto con otros guardianes se produjo la fuga del interno Epitacio Castillo Gómez de dicho establecimiento.
Una vez cumplidos los turnos correspondientes, procedió a hacer la entrega del servicio con 266 reclusos contados, sin embargo quien lo recibió el día 13 de junio, siendo las 11:30 horas informó que hacía falta el preso Castillo Gómez.
Afirma que por los hechos anteriores se le endilgó responsabilidad, y que con base en unas declaraciones subjetivas, inverosímiles y contradictorias de los reclusos se profirió fallo de primera instancia.
El fallo proferido en segunda instancia no se le notificó ni a él ni a su apoderado, toda vez que la citación u oficio que se envió para ello a través de correo, nunca llegó a la dirección suministrada por ellos en el proceso.
Menciona que el fallo de segunda instancia que confirma la sanción de destitución, no se le dio a conocer en el momento oportuno y mucho menos se citó en forma legal al actor ni a su apoderado para ser notificado personalmente. De igual manera, tampoco se le notificó por edicto en forma legal al actor porque no se observó el envío que por correo debió haberse hecho. En consecuencia el proceso quedó viciado de nulidad por falta de citación y notificación personal como lo ordena la ley, lo que conlleva a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 143, numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, por violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Finalmente, argumenta que solo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia el día 9 de julio de 2009, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, se había extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, toda vez que si los hechos ocurrieron entre los días 12 y 13 de junio de 2004, para el momento de llevarse a cabo la notificación del retiro esto es el 9 de julio de 2009 ya habían transcurrido más de 5 años. En consecuencia, es procedente el decreto de nulidad de los actos administrativos acusados, por prescripción de la acción disciplinaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citaron las siguientes:
Constitución Política: artículo 29.
Ley 734 de 2002: artículos 9, 29, 30; parágrafo 4º, literal a del artículo 48, articulo 101, 107, 143 numerales 2 y 3.
Como concepto de violación de la normativa invocada, argumenta que los actos administrativos demandados violan directamente el debido proceso y el derecho de defensa porque dieron por demostrado, sin estarlo, que el investigado incurrió en una falta gravísima, esto es que procuró o facilitó la fuga de un interno o dio lugar a ella.
Argumenta que los actos administrativos o fallos disciplinarios acusados, trasgredieron la norma constitucional, en el sentido de no haberse valorado las pruebas de manera correcta.
Manifiesta que por no observarse la debida citación para la notificación personal del fallo de segunda instancia, por los yerros cometidos en el envío de correo y haber quedado mal la notificación por Edicto, se violó el derecho de defensa y el debido proceso ya que además no se tuvo en cuenta el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Aduce que los actos administrativos que se acusan están afectados parcialmente de nulidad, toda vez que si bien en principio gozaban de la presunción de legalidad, también lo es que por el transcurso del tiempo la perdieron, debido a que la acción disciplinaria prescribió al no haberse citado y notificado en forma legal al actor del fallo de segunda instancia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda.
Se refirió a cada uno de los hechos aceptando como ciertos algunos y en los otros manifiesta no constarle, en consecuencia, se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Respecto a las pretensiones solicita no sean tenidas en cuenta.
Como excepciones de fondo plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que esta última no está llamada a prosperar.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que no se estructuran los presupuestos legales ni fácticos necesarios para su prosperidad. Argumenta que en general los hechos descritos en la demanda son ciertos y hace un recuento del proceso disciplinario adelantado.
Aduce la entidad demandada que en ningún momento se incurrió en causal de nulidad, que la investigación respetó las garantías constitucionales entre ellas las del debido proceso y el respeto por el derecho de defensa.
Los fallos disciplinarios, fueron motivados en debida forma confrontando los hechos investigados a la luz del haz probatorio recaudado y las exculpaciones del investigado, lo cual condujo a la certeza de la configuración de la falta disciplinaria imputada, así como a la decisión sancionatoria, razón por la cual prima facie los actos demandados se ajustaron a la legalidad.
No le asiste razón al demandante cuando manifiesta que no le fue notificado conforme a la ley el fallo de segunda instancia, pues teniendo en cuenta que el implicado no compareció a la notificación personal, se fijó el correspondiente edicto por 3 días para notificar la providencia.
Finalmente, concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, no hubo falsa motivación, ni mucho menos violación del derecho de defensa, pues los actos impugnados están debidamente sustentados y la responsabilidad subjetiva del demandante está suficientemente determinada e individualizada. En atención a lo anterior considera la entidad que los fallos demandados deben permanecer incólumes, toda vez que los cargos invocados contra la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Propone como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda, legalidad de los actos demandados, caducidad de la acción, cobro de lo no debido y falta de causa y finalmente la innominada a genérica.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el Ministerio, el problema jurídico consiste en determinar si en efecto los actos demandados se expidieron sin respetar el debido proceso.
Se pronuncia sobre la excepción de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la Procuraduría, argumentando que no tienen vocación de prosperidad. Respecto a las demás excepciones, como son la legalidad de los actos demandados, cobro de lo no debido y falta de causa, se revisan en el fondo del asunto.
Procede a hacer un recuento de la investigación disciplinaria, concluyendo que no existen dudas respecto a la violación por parte del demandante de la norma disciplinaria que le exigía cumplir a cabalidad con el deber que como empleado público le correspondía.
En criterio del Ministerio, los actos administrativos que se controvierten, se sustentaron en el acervo probatorio allegado al proceso y es incuestionable que se hizo la valoración correspondiente y se impuso la sanción en atención a estos presupuestos jurídicos.
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, argumenta que es cierto que la Procuraduría General de la Nación le notificó el fallo de segunda instancia al disciplinado a través de edicto que fijó el 11 de mayo de 2009 y desfijó el 13 de mayo el mismo año. Sin embargo, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales, el término de prescripción de los 5 años se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia y por lo tanto no hay lugar a la prescripción.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Sea lo primero pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
a.) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fundamenta la excepción en que la entidad únicamente cumplió con hacer efectiva la sanción disciplinaria mediante Resolución No. 006766 de 8 de julio de 2009. En consecuencia, se trata de un acto administrativo de ejecución dictado en cumplimiento de un acto administrativo.
Para la Sala, esta excepción está llamada a prosperar toda vez que si bien en cierto el acto acusado, por el cual se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, fue dictada por el INPEC y en este sentido podría concurrir como demandado al proceso, también lo es que dicho acto no impuso la sanción disciplinaria, su actividad se limitó a expedir el acto de desvinculación pero como consecuencia de lo decidido en el proceso disciplinario, pues no tenía otra opción que cumplirlo.
En este orden de ideas, se procederá a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
b.) Prescripción de la acción disciplinaria.
Revisados los argumentos que la sustentan, se observa que lo que pretende la apoderada del INPEC no es planear una excepción, sino por el contrario, indicar las razones por las cuales no debe prosperar el argumento presentado por el demandante en el sentido de que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala no se pronunciará al respecto.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En relación con las excepciones denominadas legalidad de los actos demandado, cobro de lo no debido y falta de causa, encuentra la Sala que las mismas no constituyen verdaderas excepciones, sino argumentos de la defensa, en consecuencia la argumentación pertinente se analizará en el fondo del asunto.
a.) Ineptitud sustantiva de la demanda
Afirma la entidad que la demanda adolece de defectos sustantivos, relativos a la formulación del petitum, toda vez que se suplica la nulidad de la Resolución No. 006766 del 8 de julio de 2009, cuando es claro que dicha Resolución tan solo es un acto de cumplimiento o ejecución de la decisión contenida en el fallo disciplinario.
Revisado el escrito de demanda, la Sala observa que la misma se ajusta a los requisitos consagrados en el artículo 137 del C.C.A. El demandante enuncia los hechos de la demanda y establece con claridad las pretensiones.
En consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el demandante está facultado para solicitar la nulidad de los actos administrativos que su juicio sean contrarios a la ley. En este caso el actor debía también demandar el acto de desvinculación en razón a la conexidad con los demás actos del proceso disciplinario, pues ningún objeto tendría lograr la nulidad de los actos que imponen la sanción y dejar surtiendo todos sus efectos al acto que la ejecutó.
b.) Caducidad de la Acción.
Aduce la Procuraduría que la notificación del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2009, fecha en la que fue desfijado el edicto. En consecuencia, el término para iniciar la acción se debió contabilizar desde el día siguiente en que se puso en conocimiento del afectado la decisión, esto es desde el 14 de mayo de 2009 de tal manera que los 4 meses acaecieron el 14 de septiembre del mismo año, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 4 de noviembre de 2009, cuando ya la caducidad había surtido sus efectos.
Sobre el particular la Sala observa que el demandante solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, así como también de la Resolución No. 006766 de 2009 mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría.
Esta Corporación ha manifestado que en los procesos disciplinarios, el cómputo para iniciar la acción disciplinaria se contabiliza a partir del acto de ejecución, que en el presente asunto lo fue la Resolución No. 006766 de 8 de julio de 2009, acto notificado personalmente al disciplinado el día 9 de julio de 2009. El día 4 de noviembre de 2009 se presentó la solicitud de audiencia de conciliación, es decir faltando seis días para el vencimiento del término de caducidad. La audiencia se celebró el día 29 de enero de 2010, lo que quiere decir que sumados los seis días restantes del término de caducidad, el término vencía el 4 de febrero y la demanda se presentó ese mismo día es decir dentro del término. En consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar.
Una vez resueltas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, procederá al Sala a analizar el fondo del asunto.
El problema jurídico, se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos: Resolución de fecha 23 de Julio de 2007, expedida por la Viceprocuraduría General de la Nación, Resolución de fecha 23 de abril de 2009 expedida por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y Resolución No. 006766 de fecha 8 de Julio de 2009.
A juicio de la parte actora, los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación están afectados de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, por haber incurrido la entidad demandada en los siguientes vicios:
Procederá la Sala a analizar, si como lo manifiesta la parte actora, se le vulneraron derechos fundamentales y en consecuencia, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar.
Del debido proceso y la investigación disciplinaria
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, como una prerrogativa constitucional que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, es de decir de imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa.
Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa protección constitucional sea real y efectiva, se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso.
Con fundamento en los argumentos esbozados, examinará la Sala las diferentes etapas surtidas dentro del proceso disciplinario.
Mediante oficio de fecha junio 13 de 2004, se informó al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira, de la fuga del interno Epitacio Castillo Gómez (fls 15-19 c. 1 )
Ese mismo día se inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas (fls 61-62 c.1 )
Mediante oficio de fecha 24 de Junio de 2004, la Procuraduría asumió la investigación disciplinaria (fls 5 c.1).
El 21 de febrero de 2005, la Viceprocuraduría profirió auto de apertura de investigación en contra del disciplinado, en la que se ordenó tener como pruebas las recibidas en la indagación preliminar y se decretó la práctica de otras (fls 413-415 c. 2).
La Viceprocuraduría formuló cargos al señor Germán Emilio Suárez López y otros, el día 11 de julio de 2005 (Fls 467-493 c. 2).
El disciplinado presentó memorial de descargos y en relación con las pruebas, solo anexó documentales (fls 587-593 c. 2)
El 16 de noviembre de 2005 el despacho del Viceprocurador General, decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en la etapa de descargos. Respecto al señor Suárez López ordena tener como pruebas los documentos por él allegados (fls 674-679).
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2006, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
La Viceprocuraduría profirió fallo sancionatorio de primera instancia el día 23 de julio de 2007, mediante el cual se le formuló al disciplinado como cargo “Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella”, teniendo en cuenta que de conformidad con las funciones asignadas le correspondía recibir y constatar el número de internos al momento de iniciar el turno. En consecuencia, se sancionó al señor Suárez López con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años (fls 181-215 c. 6).
Este acto es apelado por el señor Suárez López y confirmado el 23 de abril de 2009 por la Sala Disciplinaria de la procuraduría General de la Nación.
El día 24 de abril de 2009, se envió citación vía correo certificado al actor y ante su inasistencia fue notificado por Edicto fijado entre el 11 y el 13 de mayo de 2009 (fls 76 c.p. y 402 - 403 c. 6)
La primera inconformidad del demandante radica en que los actos disciplinarios acusados, trasgredieron la norma constitucional por no haberse valorado las pruebas de manera correcta y no tener en cuenta el principio del in dubio pro reo ni la presunción de inocencia.
Revisado el escrito de demanda, argumenta el apoderado que el señor Suárez López jamás permitió ni facilitó la fuga del interno Epitacio Castillo. Indica que se tuvieron en cuenta declaraciones contradictorias, dubitativas e inverosímiles de las que no se dedujo con certeza, que el actor cometió la conducta que se le imputó.
Revisadas las diferentes etapas surtidas durante el proceso disciplinario, se observa que la parte actora contó con garantías procesales y pudo controvertir las pruebas allegadas tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas y como se mencionó anteriormente, el proceso contencioso administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Si bien es cierto la parte actora no comparte los criterios que se tuvieron en cuenta para la valoración de las pruebas por parte de la Procuraduría, no por esta razón puede considerarse que hubo violación al debido proceso, derecho de defensa, in dubio pro reo y a la presunción de inocencia.
La segunda inconformidad del demandante radica en que se violó el derecho de defensa y el debido proceso en la notificación del fallo de segunda instancia, pues se cometieron errores en el envío de la comunicación y en la notificación por edicto.
La Corte Constitucional ha establecido que “Las notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trámite, ya sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta
.
Ahora bien, en relación con el procedimiento disciplinario y las notificaciones, la Ley 734 de 2002 establece:
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.
Al tenor de la norma citada, en primer lugar intentarse la notificación personal, para lo cual se debe enviar la correspondiente citación a la persona que se pretende notificar, con el fin de que comparezca ante la entidad para llevar a cabo dicha diligencia, de no ser posible se debe proceder a la notificación por edicto.
Argumenta el demandante que la citación para la notificación personal se envió a una dirección diferente a la que tenía registrada y en consecuencia no tuvo la oportunidad legal de conocer el fallo de segunda instancia.
La Sala no comparte los argumentos de la parte demandante toda vez que si bien la citación al parecer se envió a una dirección diferente a la registrada, no por esta razón se releva al demandante del deber procesal que le impone la ley de estar pendiente del proceso en defensa de sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“La carga procesal, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella
.
Y es que el artículo 107 tiene por finalidad impedir que ante la no comparecencia del sujeto procesal a la notificación personal, se paralice la actuación. Por lo anterior y teniendo en cuenta los deberes del demandante y su apoderado, así como también las cargas procesales que le son propias, el hecho de no haber recibido la citación en la dirección exacta para efectos de la notificación personal no configura una causal de violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como quedó probado dentro del expediente, se procedió a la notificación por edicto, tal como lo establece la ley.
Por último, aduce el demandante que cuando se notificó del fallo de segunda instancia al disciplinado ya había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que transcurrieron más de 5 años desde el momento en que se presentaron los hechos hasta el momento en que el actor fue notificado de la Resolución de destitución.
La ley 734 de 200Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011 en relación con la prescripción establecía:
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Revisado el acervo probatorio se encuentra que los hechos ocurrieron el día 13 de Junio de 2004. El fallo de primera instancia de fecha 23 de julio de 2007 se notificó al disciplinado personalmente el día 22 de agosto del mismo año. El fallo de segunda instancia se notificó por edicto entre el 11 y el 13 de mayo de 2009, y finalmente la Resolución de desvinculación se le notificó el día 9 de Julio de 2009.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación precisó en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 200:
“Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.”.
Como en el asunto objeto de estudio el fallo de primera instancia se notificó al disciplinado personalmente el día 22 de agosto de 2007, es decir dentro de los 5 años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, la Sala acoge el precedente jurisprudencial citado y en consecuencia no hay lugar a la prescripción de la acción.
Incluso el acto de segunda instancia fue proferido y notificado dentro de dicho término pues la norma no impone que dentro de dicho lapso también deba ser ejecutoriado.
En suma, encuentra la Sala que la Procuraduría General de la Nación, en el desarrollo del proceso disciplinario en contra del señor Germán Emilio Suárez López cumplió con los requisitos y formalidades propios del debido proceso disciplinario y otorgó al actor todas las garantías para el ejercicio de los medios de defensa y contradicción proporcionados por la Ley.
Así las cosas, se concluye que los actos acusados se ajustaron a derecho y en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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