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OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Garantía del principio de doble instancia. Garantía al derecho de defensa. Competencia
El principio de la doble instancia se encuentra previsto en el artículo 31 de la Constitución como uno de los principales instrumentos procesales para garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de contradicción, mediante la revisión de la decisión adoptada. La reseña normativa y jurisprudencial demuestra que toda entidad del Estado debe tener una oficina de control interno disciplinaria que permita preservar la doble instancia, además debe conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, en todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador salvo, si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, en este caso conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. En los sitios donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31
PROCESO DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Competencia del rector frente a la ausencia de la oficina de control interno disciplinario/SANCION DESTITUCION DE DOCENTE UNIVERSITARIO POR PRESENTACION DE FALSIFICACION DE TITULO EN CONCURSO – Expedición por funcionario incompetente
El artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que la oficina de control disciplinario estará encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. Habida cuenta que para la época en la que inició la investigación en contra del actor, la Oficina de Control Interno Disciplinario no había sido creada, debía seguirse el procedimiento establecido por la Ley 734 de 2002, es decir que el superior inmediato del demandante, el rector, debía adelantar la investigación conforme a la norma transcrita. En consecuencia, la Secretaría de Desarrollo Institucional, despacho al cual se halla adscrito al Departamento de Control Disciplinario Interno, quien profirió fallo de primera instancia, también debe registrarse que no obra en el proceso acto administrativo de delegación en esta oficina para adelantar procesos disciplinarios, menos que el manual de funciones consagre funciones disciplinarias. En el caso bajo estudio se configura la primera causal del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al carecer de competencia los funcionarios que profirieron los actos acusados, lo que da lugar a la nulidad de los mismos por incompetencia del fallador, desconociendo derechos y garantías procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 143
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DOCENTE DESTITUIDO POR FALSIFICACION DE TITULO EN CONCURSO - Reintegro. Requisito
El restablecimiento del derecho consistente en el reintegro al cargo que venía desempeñado o a una de igual o superior jerarquía estará condicionado a que el actor cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del mismo, no sin antes advertir que debe acreditarlos desde la época en que se inscribió a las pruebas ICFES, para Directivos y Docentes 2004, concurso de méritos reglamentado por el Ministerio de Educación mediante Decreto 3238 de 2004, para lo cual la Entidad deberá solicitar documentos que soporten la información del demandante.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITIA – ARTICULO 122
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00152-00(1095-10)
Actor: ALEX CLEMENTE MANCHABAJOY MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Llegado el momento de decidir y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
ALEX CLEMENTE MANCHABAJOY MUÑOZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los actos administrativos de 30 de junio y 23 de septiembre de 2009, proferidos por el Director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno y el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, por medio de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro igual o de superior categoría, al pago de las acreencias salariales, medicas y prestacionales, dejadas de percibir desde su retiro hasta cuando sea reintegrado, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y finalmente se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos en los cuales el actor sustenta sus pretensiones relató que, con Resolución No 2037 de agosto 4 de 2006 proferida por el Gobernador y la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, fue nombrado en propiedad como docente adscrito a la Institución Educativa de Florida del Municipio de Florida e inscrito en el escalafón de carrera, tras haber superado el concurso de méritos y agotar las etapas propias del concurso.
En virtud de la queja presentada por el Grupo de Escalafón Docente del Valle del Cauca ante la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del mismo departamento, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido el actor al aportar "título" falso como LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN TECNOLOGÍA INFORMÁTICA de la Universidad Santiago de Cali, y el cual no corresponde a la realidad, por cuanto no figura como egresado de la universidad, según escrito emitido por la Decana de la Facultad de Educación.
Surtido el proceso disciplinario, la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca profirió fallo sancionatorio, confirmado en segunda instancia por la Secretaria Jurídica del ente territorial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:
Como concepto de violación señaló que los actos demandados transgredieron el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia por las siguientes razones:
Fueron proferidos irregularmente, en la medida en que los funcionarios que adelantaron y fallaron la investigación disciplinaria carecían de competencia al no contar con acto administrativo delegatario por parte del superior donde se asignaban funciones disciplinarías, tampoco gozó de la dirección del funcionario que por mandato legal debía adelantar la investigación.
A falta de la creación de la oficina de control interno disciplinario debió asumir la investigación disciplinaria el superior inmediato en primera instancia y en segunda el superior de este, su desconocimiento constituye violación a las garantías constitucionales y legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad procesal el Departamento del Valle del Cauca, no dio contestación al libelo introductorio.
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
En las entidades públicas deben existir oficinas de control interno disciplinario, que adelanten las investigaciones disciplinarias y a falta de estas, les corresponde a los funcionarios con potestad disciplinaria tramitarlas.
La investigación disciplinaria la inició el Coordinador del Área de Control Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, en calidad de profesional especializado, quien además comisionó a la Profesional Universitaria Nancy Lasso Chaparro adscrita a esa dependencia, se colige que en la entidad departamental ya se había conformado la Oficina de Control Interno en los términos que consagra la ley.
El fallo de primera instancia fue proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Control Interno, cargo de mayor jerarquía que el que ocupaba el demandante.
El acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, lo dictó la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, dependencia que según el demandante no tiene un nivel jerárquico superior al de la oficina de control interno, por lo que considera se desconoció el debido proceso, por no cumplir con el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta que lo surtió una oficina de igual nivel a la que profirió el fallo de primera instancia.
Al revisar el manual de funciones contenido en el Decreto 0651 de 8 de abril de 2002, se encuentra que la Secretaria Jurídica del Departamento, no tiene asignadas funciones disciplinarias y si bien, el gobernador mediante el Decreto de 25 de marzo de 1999 delegó la competencia en esta dependencia, la misma entidad el 9 de marzo de 2012 lo derogó, al considerar que no era posible asignarle la competencia a la Secretaría Jurídica para conocer de los fallos de segunda instancia en razón al artículo 76 del Código Disciplinaria Único por lo que revocó la delegación.
Las Oficinas de Control Interno Disciplinario y la Juridica del Departamento son del mismo nivel, por lo que corresponde al gobernador conocer la segunda instancia, por ende, no podía delegar la función en ninguna otra dependencia. Por consiguiente no garantizó el principio de la doble instancia conforme lo establece el ordenamiento jurídico.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 0006 de 30 de junio y 512 de septiembre de 2009, mediante las cuales el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario y el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca declararon responsable al actor y sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
La Secretaría de Desarrollo Institucional de control disciplinario interno de la Gobernación del Valle del Cauca, inició investigación disciplinaria contra el demandante el 12 de julio de 2008, en su condición de docente por presuntas irregularidades consistentes en acreditar y presentar un título falso para acceder al concurso de docentes convocado por la gobernación, vulnerando y desconocido de esta manera la Ley 734 de 2002; el 16 de marzo de 2009 formuló el siguiente cargo:
"Usted presentó datos inexactos y documentos que no corresponde a la realidad presentada el acta de grado No. 431 expedida el 24 de junio de 2002 por la Universidad Santiago de Cali, para acceder al concurso de docentes, convocado mediante Decreto 3238 de 2004.
Usted incurrió en una prohibición al proporcionar dato inexacto y presentar documento ideológicamente falso para inscripción en escalafón docente, documentación presentada el día 31 de agosto de 2006".
El 30 de junio de 2009, el Departamento Administrativo Control Disciplinario Interno, profirió fallo de primera instancia, declarando al actor responsable y sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos, decisión confirmada el 23 septiembre de 2009 por la Secretaria Jurídica del Departamento del Valle del Cauca (fls 381 a 416).
Estima el demandante que los actos fueron proferidos irregularmente, en la medida en que los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria carecen de competencia para el efecto, pues no existe un acto administrativo delegatario por parte del superior para adelantar procesos disciplinarios, tampoco gozó el proceso de la dirección del funcionario que por mandato legal debía adelantar la investigación.
A falta de creación de la oficina de control interno disciplinario debió asumir la investigación en primera instancia el superior inmediato y en segunda el superior de este, su desconocimiento constituye violación a las garantías constitucionales y legales, en especial el debido proceso y la doble instancia.
De las oficinas de control interno
La Ley 734 de 2002 puntualizó que en todas las entidades u organismos del Estado debe existir una oficina a la que le corresponde conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad.
Dicha Ley, reformó el modo tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica - funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Con el nuevo Código, el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de las entidades o de los organismos del Estado.
El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 señala respecto de las oficinas de Control Disciplinario Interno, lo siguiente:
Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
Del principio de la doble instancia
El principio de la doble instancia se encuentra previsto en el artículo 31 de la Constitución como uno de los principales instrumentos procesales para garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de contradicción, mediante la revisión de la decisión adoptada.
Esta Corporación con sentencia de 31 de mayo de 2007 M.P Jesús Maria Lemus, definió el principio de doble instancia como:
"Una piedra angular dentro del Estado de derecho en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho. Por su parte son principios rectores de la Ley disciplinaria el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales guardan un estrecho vínculo con el de la doble instancia, en la medida en que esta busca la protección de los derechos de quienes son objeto del procedimiento disciplinario"
La reseña normativa y jurisprudencial demuestra que toda entidad del Estado debe tener una oficina de control interno disciplinaria que permita preservar la doble instancia, además debe conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, en todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador salvo, si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, en este caso conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. En los sitios donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
La garantía de la doble instancia como pilar de estructuración del control interno disciplinario se dirige y predica por regla general del nominador, en quien se materializa como titular del poder disciplinario.
En el presente caso quedó acreditado que la investigación disciplinaria iniciada el 12 de junio de 2008 fue instruida por el Coordinador del Área de Control Disciplinario (flo 20, 21 c.c), el 30 de junio de 2009 la Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo de primera instancia y finalmente la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, el 23 de septiembre de 2009 confirmó la decisión (fls. 381 a 416).
Con Decreto No 0651 de 8 de abril de 2002 se estableció el manual de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, en el cual se hallan creadas las secretarias jurídica y de control interno junto con sus funciones, pero no la oficina de control interno disciplinario (folios 74 y 76).
El 4 de agosto de 2006 mediante Resolución No 2037, el Gobernador y el Secretario de Educación del Valle del Cauca nombraron en propiedad y dispusieron la inscripción en el escalafón de docentes del demandante.
Con fundamento en la Ordenanza 1250 del 6 de agosto de 2008, se expide el Decreto 1310 del 26 de diciembre de 2008, que crea la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Valle del Cauca, con funciones a partir del 1º de enero de 2009.
Para la Sala, queda claro que la Oficina de Control Interno Disciplinario fue creada con posterioridad al inicio de la instrucción del proceso disciplinario, el auto de investigación disciplinaria se profirió el 12 de junio de 2008. Igualmente está probado que las acciones disciplinarias en primera instancia fueron adelantadas por el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario, dependencia que está bajo la observación de la Secretaría de Desarrollo Institucional, conforme se desprende de las actuaciones administrativas surgidas al interior del proceso disciplinario que encontraron responsable al actor (folios 20, 21 c.c 381 y s.s), cuyas funciones descritas en el Decreto 0651 de 2002 no está la de ejercer el control disciplinario (fls. 167-169).
La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, profirió Resolución 512 de 23 de septiembre de 2009, confirmando la decisión de primera instancia, así mismo se aprecia que el manual de funciones contenido en el Decreto 0651 de 8 de abril de 2002, no asigna funciones disciplinarias a dicha Secretaría, si bien es cierto el gobernador mediante Decreto 0538 de 25 de marzo de 1999 delegó la competencia en esta dependencia para conocer procesos disciplinarios, con posterioridad, la misma entidad a través del Decreto 0450 de 9 de marzo de 2009 antes de la expedición de los actos demandados lo derogó atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 76 ibídem establece que la oficina de control disciplinario estará encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
Para el asunto bajo estudio, como quiera que no se había creado tal oficina, le correspondía adelantar la investigación al superior inmediato del docente, es decir, al rector y la segunda instancia, al Gobernador por ser su nominador, conforme a la Ley 715 de 2001 que determina las funciones del rector, así:
Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
.(...)
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
En ese orden, habida cuenta que para la época en la que inició la investigación en contra del actor, la Oficina de Control Interno Disciplinario no había sido creada, debía seguirse el procedimiento establecido por la Ley 734 de 2002, es decir que el superior inmediato del demandante, el rector, debía adelantar la investigación conforme a la norma transcrita. En consecuencia, la Secretaría de Desarrollo Institucional, despacho al cual se halla adscrito al Departamento de Control Disciplinario Interno, quien profirió fallo de primera instancia, también debe registrarse que no obra en el proceso acto administrativo de delegación en esta oficina para adelantar procesos disciplinarios, menos que el manual de funciones consagre funciones disciplinarias.
No puede perderse de vista para eventos como estos, que la Procuraduría General de la Nación tiene el poder preferente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de docentes, conforme a lo establecido el artículo 3 de la ley disciplinaria al disponer que:
"ARTÍCULO 3o. poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso".
La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, es decir cuando no existe oficina de control interno disciplinario puede la Procuraduría adelantar la investigación.
De esta manera la entidad demandada desconoció el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 que establecen los factores de determinan la competencia cuando señala que:
"ARTÍCULO 74. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último"
Asimismo desatendió el principio general de la doble instancia consagrado en la Constitución Nacional en los artículos 29, 31 y 86. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deban tener la posibilidad de ser apelada.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 095-2003 MP Rodrigo Escobar Gil señaló:
"En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta"
Actuaciones disciplinarias que conllevaron a que la entidad demandada vulnerara el debido proceso consagrado en el artículo 6 del Código disciplinario que establece:
"ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público". (Negrilla fuera de texto).
Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconocen cualquiera de los elementos que la componen, toda vez que están taxativamente señaladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002:
"Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento".
En el caso bajo estudio se configura la primera causal de la norma trascrita, al carecer de competencia los funcionarios que profirieron los actos acusados, lo que da lugar a la nulidad de los mismos por incompetencia del fallador, desconociendo derechos y garantías procesales.
Así las cosas, encuentra la Sala que se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, motivo por el cual se declara la nulidad de los actos acusados.
Ahora bien, frente al restablecimiento del derecho es preciso aclarar lo siguiente:
Al actor le fue iniciado proceso disciplinario por haber aportado presuntamente un título falso como Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Tecnología Informática, cargo que se encontró demostrado en la investigación disciplinaria y que no fue objeto de demanda ante esta Corporación.
De tal suerte, que el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro al cargo que venía desempeñado o a una de igual o superior jerarquía estará condicionado a que el actor cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del mismo, no sin antes advertir que debe acreditarlos desde la época en que se inscribió a las pruebas ICFES, para Directivos y Docentes 2004, concurso de méritos reglamentado por el Ministerio de Educación mediante Decreto 3238 de 2004, para lo cual la Entidad deberá solicitar documentos que soporten la información del demandante.
Lo anterior por cuanto de ordenarse el restablecimiento sin condición alguna podría llevar a la Entidad a actuar de manera contraria a lo dispuesto por la Ley que regula la función pública y en especial del artículo 122 de la Constitución Política que señala:
"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público".
Respecto al acto de ejecución[1] de la sanción, el Decreto 1503 de 30 de octubre de 2009, es importante decir que si bien el demandante no lo incluyó dentro de los actos administrativos demandados, lo cierto es que este no tiene control jurisdiccional dada su propia naturaleza. Su función no es otra que ejecutar las medidas disciplinarias impuestas, pero no crea, modifica o extingue la situación jurídica del disciplinado, por lo que de declararse la nulidad de los actos definitivos este correrá la misma suerte, desaparecerá del ordenamiento jurídico, pues el sustento de hecho y derecho, dejó de existir.
Sobre el tema esta Corporación[2] ha sido muy enfática al sostener:
"El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0006 de 30 de junio y 512 de 23 de septiembre de 2009 por medio de las cuales fue declarado responsable disciplinariamente el actor y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, proferidas por el Director del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno y Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar a ALEX CLEMENTE MANCHABAJOY MUÑOZ, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, siempre y cuando a la fecha en que fue retirado del servicio, como consecuencia de la sanción cumpliera con los requisitos para el ejercicio del cargo.
DECLÁRASE que para todos los efectos legales, en caso de ser posible el reintegro, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor ALEX CLEMENTE MANCHABAJOY MUÑOZ.
CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de ser posible el reintegro, a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado al mismo.
La suma que se pague a favor del actor, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final
Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
El Departamento del Valle del Cauca dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] "Son destinados a cumplir con la decisión adoptada dentro de un acto administrativo definitivo. Estos actos..., no tienen vida autónoma propia y son únicamente instrumentos de un acto principal. GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo, A BC Editores Librería 2004
[2] Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección "A"; Sentencia de 15 de febrero de 2007; M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. N.I.: 6319-05.
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