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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10)

Actor: JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO.

Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.

Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO mediante apoderado judicial contra las decisiones de 5 y 25 de mayo de 2010 expedidas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de las cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años.

Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede.

ANTECEDENTES

  1. Actos cuya suspensión se solicita.
  2. Fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública el 5 de mayo 2010, mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente por “utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas” y le impuso sanción de destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

    Fallo proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación Procuraduría el 25 de mayo de 2010, mediante el cual confirmó el anterior.

  3. Normas violadas.

Considera vulnerados los artículos 4, 5, 6, 13, 23, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2, 6, 25, 29 y 40 de la Carta Política, por lo siguiente:

Al sustentar la solicitud de suspensión provisional expresa que los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación son manifiestamente contrarios a los fines esenciales del Estado, por cuanto sin mayores razonamientos jurídicos, ni demostración probatoria impone una sanción partiendo de un hecho inocuo e intranscendente jurídicamente, siendo la evidencia latente de la imputación de responsabilidad en ausencia de infracción de la Constitución y la Ley u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Los actos acusados, afirma, limitan el derecho al trabajo, pues con la inhabilidad, restringe su posibilidad de ejercicio únicamente a la esfera privada, viendo cercenado durante diez (10) años el derecho fundamental de conformación, ejercicio y control del poder político.

Igualmente vulneran el derecho al debido proceso, particularmente el principio de legalidad, debido a que no le es dado al operador jurídico crear figuras sancionatorias, ni tipos disciplinarios ante la inexistencia de norma específica  que así lo determine, puesto que fue sancionado por una modalidad de participación indebida en política que no aparece en el ordenamiento jurídico.

Por último, considera que no se aplicó el procedimiento debido y adecuado, en consideración, a que se siguió el verbal, establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley 743 de 2002. Tampoco se analizó de manera objetiva, integral y conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.

Para resolver, se

CONSIDERA

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional.

Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante solicita el decreto de la medida, con fundamento en lo siguiente: 1) la situación fáctica que llevó a iniciar investigación y el consecuente fallo disciplinario es atípica y en consecuencia irrelevante para el proceso disciplinario, 2) el procedimiento no era el indicado en el Código Único Disciplinario y 3) no se analizó de manera objetiva, integral y conforme a las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.

En el asunto presente, dados los fundamentos del demandante, para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada, es necesario un análisis de fondo de los actos acusados, del procedimiento seguido en el proceso administrativo y del material probatorio, para establecer si la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción respecto de una conducta que no se encuentra tipificada en las normas que gobiernan la materia, si el procedimiento que se siguió era el adecuado al caso y si los fallos como lo afirma el actor omitieron el análisis objetivo e integral de la prueba.

En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente disciplinario.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1.- Admítese la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO contra los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 5 y 25 de mayo de 2010.

2.- Notifíquese personalmente al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.

3.- Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados.

4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de Colombia la suma de $20.000.oo. Término 10 días.

6.- Reconócese personería al doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO como apoderado de la parte demandante, en los términos y para el efecto del poder conferido a folio 1 del expediente.

7.-  No se decreta la suspensión provisional solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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