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CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS CONTRA TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Al estar vinculado el señor  José Ignacio Lozano Sánchez a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme a lo siguiente. (...). La Sala es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Banco Agrario de Colombia, con los cuales se sancionó al actor en la condición de director de oficina vinculado por contrato de trabajo. (...). Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda en única instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 10 de marzo de 2011, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2740-08. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 4 de julio de 2007, M.P.: Temístocles Ortega Narváez, rad.: 2007-01424.

PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DISCIPLINARIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO – Prueba

Para la Sala el operador disciplinario puede acreditar la falta disciplinaria gravísima de incremento injustificado al patrimonio a través de cualquier medio probatorio acopiado en la actuación administrativa, lo que no ocurre en materia penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito, el cual requiere de prueba técnica que analice las actividades contables, registro de rentas, impuestos, ingresos y egresos para determinar que hay un aumento desproporcionado del patrimonio no justificado legalmente. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-319 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA   Y RESPONSABILIDAD PENAL- Autonomía

 Destaca la Sala que si bien los derechos disciplinario y penal hacen parte del ius puniendi del Estado, esta circunstancia no implica que el ejercicio de la potestad disciplinaria deba correr la misma suerte que en materia penal, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, "el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente", por ende en el caso del sub lite la autoridad administrativa tiene la facultad según el acervo probatorio acopiado de absolver o imponer la sanción que corresponda  sin observar el resultado en el derecho penal, pues los fines perseguidos y los bienes jurídicamente tutelados en cada uno de éstos son diferentes. Entonces, el hecho de que le hubiesen archivado en la Fiscalía General de la Nación la denuncia que presentó el cajero principal, Néstor del Cristo Jiménez Meza contra el director de la Oficina de Magangué del Banco Agrario no incide en el proceso disciplinario, que se reitera es autónomo e independiente. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-030 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00213-00(0738-11)

Actor: JOSÉ IGNACIO LOZANO SÁNCHEZ

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Acción              :   Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01

     de 1984

Tema :   Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad      

                                        general de 10 años- Ley 734 de 2002

Decide la Sala en única instancia[1], sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia S.A., por la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.

 ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor José Ignacio Lozano Sánchez, por conducto de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del  15 de abril de 2006, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General – Regional Bogotá  del Banco Agrario, por medio del cual se sancionó al señor José Ignacio Lozano Sánchez con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, expedido por el presidente del banco, que confirmó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a cancelar la sanción disciplinaria de la hoja de vida del actor y la anotación en el Registro Único Disciplinario que administra la Procuraduría General de la Nación.  

Se condene al Banco Agrario de Colombia a pagar por  perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los agravios injustificados al buen nombre y a la honra  causados al demandante como consecuencia de la sanción impuesta.

También pide que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La Oficina de Control Disciplinario Interno el 27 de julio de 2005 abrió investigación en contra del señor José Ignacio Lozano Sánchez, gerente de la Oficina de Magangué del Banco Agrario, por la desviación de $42.000.000.

Indica que los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento el 18 de julio de 2005 por la Cooperativa Multiactiva COOPSERVIR LTDA, al señalar que varias consignaciones efectuadas en el mes de junio de 2005 no se habían abonado a su cuenta corriente.

A ser investigado el hecho denunciado se constató que el cajero de la oficina de Magangué, Néstor del Cristo Jiménez Mesa, había omitido registrar en los aplicativos e incluir en los soportes 19 depósitos de la empresa COOPSERVIR LTDA, los cuales ascendían a $42.641.817.

El 17 de noviembre de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno le formuló cargos al demandante por la falta gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, "incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga".  

Sin existir prueba del incremento patrimonial a favor del actor se le sancionó en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, lo que le ha causado una profunda  tristeza y malestar con sus familiares y amigos[3].  

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 15, 21, 29 y 83.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 9,13, 17, 128, 129 y 142.

El demandante sostuvo que las decisiones proferidas por el Banco Agrario están viciadas de nulidad por falsa motivación, en razón a que el incremento injustificado al  patrimonio no fue probado, en consecuencia no existían motivos reales para sancionarlo.  

Explicó que la conducta que describe el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se concreta en la real obtención de un aumento del patrimonio por parte del investigado o de un tercero, situación que conlleva a la realización de una comparación entre el patrimonio que poseía el implicado antes y después de la imputación del hecho irregular, y en el proceso disciplinario no se estableció el aumento al patrimonio a través de documentos o peritazgos, se limitaron a señalar el desvió de 19 consignaciones que se habían efectuado en la oficina de Magangué del Banco Agrario, entre el 1 al 28 de junio de 2005 por $42.641.817.

Afirmó que el Banco Agrario no se dio a la tarea de probar si el faltante de los $42.641.817 fue a parar al patrimonio del actor o de un tercero, por lo que el cargo es indeterminado e incompleto.      

Agregó el actor que los actos administrativos desconocen los principios de legalidad y tipicidad, al no especificarse en el auto de cargos el verbo rector  que recoge el comportamiento reprochado y si las condiciones del incremento injustificado al patrimonio fue directo o indirecto, a favor propio o de un tercero, en otras palabras, es un cargo ambiguo e indeterminado que incumple los requisitos del pliego de cargos, artículo 163 de la Ley 734 de 2002, violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa del actor[4].

Trámite procesal

Con auto del 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia[5].

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 25 de octubre de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, de conformidad con  la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], en la cual se precisó que cuando se controviertan sanciones disciplinarias de destitución expedidas por autoridades nacionales, le corresponde al Consejo de Estado conocerlas en única instancia.

Con auto del 28 de julio de 2011, el despacho sustanciador avocó el conocimiento en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia; y declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas[8].

En providencia del 2 de febrero de 2012 se admitió la demanda  promovida a través de apoderado por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia[9].

A través del auto del 14 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio, reiterando que las pruebas practicadas conservan su validez y, respecto de los testimonios Darlyn Alberto Osorio Ramos, Gabriel Olivella y Néstor del Cristo Jiménez Mesa solicitados en la contestación de la demanda, los negó al estimar que se hace innecesario su práctica, al obrar en el expediente[10].

Contestación de la demanda

El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que la sanción impuesta al actor fue proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó por el funcionario competente, respetando las garantías procesales, teniendo certeza de la falta según las pruebas aportadas al proceso y se mantuvo la presunción de inocencia hasta que se tomó la decisión de primera y segunda instancia.

Indicó que no existió falsa motivación en los actos administrativos demandados, ya que se probó en la actuación disciplinaria que los investigados – demandante y cajero- efectuaron conjuntamente operaciones ilegitimas consistente en prestar efectivo a terceros dejando como respaldo cheques de gerencia del mismo banco, movimientos que provocaron unos faltantes no reportados, por lo que la motivación de los actos impugnados fue real.

    

Respecto del incremento injustificado al patrimonio  se refirió a los razonamientos expuestos en la decisión de segunda instancia, señalando que no era necesario probar la inversión o el destino dado a los dineros, pues lo sustancial en esta falta gravísima es demostrar que el servidor público percibió en razón de su cargo un ingreso que no le correspondía, "sin que sea transcendente establecer la cuantía, y si compró algún bien a su nombre o a nombre de un tercero, o si trasladó la propiedad de los recursos a otra persona, lo cual dicho sea de paso, resulta usual en estos casos. Habiéndose probado que el dinero salió de la bóveda por el actuar doloso y malintencionado de los investigados, es procedente concluir que a la par significó el incremento económico de quienes actuaron de mala fe para que ello sucediera".

Afirmó, que en esta falta lo importante para el Estado es verificar si se desconoció el principio de honradez que se debe respetar en la administración pública, situación que está probado al desaparecer del banco más de $42.000.000, lo cual conllevó a que el disciplinado accediera o tolerara en un incrementó injustificado al patrimonio a favor propio o  de un tercero.   

         

El apoderado del banco con el fin de desvirtuar los cargos alegados en la demanda se refirió a los artículos 5, 6, 9, 18, 19,  128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, para señalar que dentro del proceso disciplinario: i) se comprobó la afectación al deber funcional; ii) se respetó el derecho al debido proceso y defensa del actor; iii) se aplicaron los principios y reglas probatorias para determinar la responsabilidad y culpabilidad del demandante; y iv)  la sanción impuesta obedeció a la falta gravísima[11].

El apoderado del Banco Agrario señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no se instituyó como una tercera instancia para  realizar una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas y analizadas en la primera y segunda instancia administrativa.

Alegatos de conclusión

Con auto del 24 de septiembre de 2013, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[12].

Parte demandante

El apoderado del demandante reiteró que los actos impugnados están viciados de nulidad por la causal de falsa motivación al estar demostrado que el Banco Agrario no probó que aquél o un tercero se apropió de los dineros faltantes, es decir no acreditó los motivos que determinaron la imposición de la sanción, según el contenido del inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.     

Agregó la parte actora, que el Banco Agrario dejó  de analizar los testimonios fundamentales de la defensa, lo que pone de presente una parcialidad por parte del operador administrativo, y solo considero los testimonios de los servidores que estuvieron comprometidos en los hechos, Néstor del Cristo Jiménez Meza y Jaqueline Duarte Rodríguez.  

Afirmó que la señora Jaqueline Duarte Rodríguez en la investigación penal expresó que no advirtió ninguna irregularidad en el manejo de las cuentas corrientes por parte del demandante mientras fungió como gerente de la Oficina de Magangué del Banco Agrario, variando totalmente lo dicho en la acción disciplinaria, por lo que es un testigo de oídas que carece de fuerza probatoria para corroborar la versión del cajero principal.   

Expresó el actor que el Banco Agrario le desconoció el principio de presunción de inocencia al no probarle que  realizó la conducta endilgada, por lo que no podía  declararlo responsable.

Indicó que la decisión disciplinaria estuvo sustentada en la prueba testimonial,  declaración del cajero Néstor del Cristo Jiménez Meza, quien presentó denuncia penal, la cual fue archivada por la Fiscalía, debido a que la única prueba era lo sostenido por el denunciante, ya que la señora Jaqueline Duarte Rodríguez manifestó  en el proceso penal que el demandante no incurrió en irregularidad en el manejo de las cuentas corrientes[13].       

Parte demandada

El Banco Agrario de Colombia S.A. a través de apoderada  presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos en la contestación de la demanda, y precisó que el debate de la parte actora se centró en el análisis de las pruebas, so pretexto de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, cuando éste se efectuó en la actuación disciplinaria, por lo que el estudio de legalidad de los actos demandados no puede erigirse en una tercera instancia.

Se apoyó en la sentencia C- 030 de 2012, para señalar que la potestad sancionadora del Estado en el ámbito del derecho disciplinario tiene como finalidad salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y en esa orientación actúo el Banco Agrario al determinar con el acervo probatorio la responsabilidad disciplinaria por la falta gravísima reprochada a título de dolo.

Citó la sentencia del 16 de septiembre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[14] que define la causal de anulación de falsa motivación, para sostener que los actos sancionatorios expedidos por el Banco Agrario no se encuentran viciados de nulidad, pues el proceso disciplinario se construyó con bases reales dentro de los parámetros de la Ley 734 de 2002.

4.3 Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó denegar las súplicas de la demanda.

Indicó que los argumentos sobre los cuales el actor sustentó la demanda son los mismos que expuso durante el trámite de la investigación disciplinaria, en los descargos y en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos en los actos impugnados.

Expresó  que las instancias del proceso disciplinario fueron agotadas y concluyeron con la sanción impuesta al actor, por ende no existe razón de carácter legal que conlleve a la nulidad de los actos administrativos.

Afirmó, que si el apoderado del demandante estimó que el acto sancionatorio se fundamentó en falsa motivación le correspondía entrar a demostrarlo, "sin que para ello pueda permitirse la controversia sobre el trámite disciplinario adelantado", pues lo que pretende la parte actora es revivir un proceso administrativo, cuando la jurisdicción contencioso no es una tercera instancia[16]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporación, con el fin de definir la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, en la condición de director de oficina del Banco Agrario de Colombia vinculado por contrato de trabajo a término fijo[17].

Al estar vinculado el señor  José Ignacio Lozano Sánchez a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme a lo siguiente.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A [18] observando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002[19], ha sostenido, "(...) que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.  En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona.  Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el "régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios"."

Sobre este aspecto, destaca la Sala que en providencia del 4 de julio de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[21], resolvió en el sub lite el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, declarando que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a esta última autoridad, al estimar, "[p]or ello, con todo y que eventualmente, la sanción pueda trascender a la terminación del contrato de trabajo, ello no comporta que se trate de un asunto de naturaleza laboral, se insiste, porque ni siquiera se trata de una controversia obrero-patronal, sino de un servidor público con un organismo de control investido con potestades disciplinarias que ejerce sus atribuciones de manera reglada"

Conforme a lo anterior, la Sala es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Banco Agrario de Colombia, con los cuales se sancionó al actor en la condición de director de oficina vinculado por contrato de trabajo.

Igualmente, la Sala indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación[22], que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional.

Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende el Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda en única instancia.

2. Control judicial

Previo a estudiar los cargos de la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la demandada y el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y para hacer una nueva valoración de las pruebas, las cuales fueron debatidas en sede administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[23] que ejerce respecto a las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[24] consideró el alcance de aquél, así:         

"En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva".

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala deduce que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los argumentos expuestos en la demanda.

Problema jurídico

Teniendo en cuenta el concepto de violación  expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Banco Agrario de Colombia, mediante los cuales sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años en calidad de director de oficina, por haber incrementado injustificadamente el patrimonio, son nulos al concurrir la causal de falsa motivación y  desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa.

La parte demandante estima que  los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por las causales referidas, al tener, i) que en la actuación disciplinaria no se probó el incremento injustificado al  patrimonio; ii) los cargos fueron ambiguos e indeterminados al no precisar si el aumento a sus bienes fue directo o indirecto, a favor propio o de un tercero; iii) se desconoció el principio de presunción de inocencia;  y iv) no existió  una valoración  adecuada de las pruebas allegadas.      

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto.

3.1 Actuación disciplinaria

El 17 de noviembre de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General – Regional Bogotá, profirió auto de cargos en contra del actor, así:

"Es por ello que se plantea que los manejos irregulares hasta el momento demostrados, no fueron sino los medios que configuraron la concreción de un detrimento patrimonial que afectó la Entidad en algo más de 42 millones de pesos. Dicho detrimento se derivó finalmente de un incremento patrimonial injustificado que perjudicó al Banco, por lo que la falta configurada es la descrita en el numeral 3 inciso segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que señala como falta gravísima el:

"incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga".

(...)

En efecto, los señalamientos efectuados  por NÉSTOR DEL CRISTO JIMÉNEZ  en la diligencia de versión libre, vinculan al Director como el funcionario que toleró y fomentó la utilización irregular del efectivo y el correlativo beneficio a terceros, a través de sobregiros garantizados mediante cheques, en la medida en que las cuentas se cargaban con los fondos necesarios para respaldarlos."[25]

Acto administrativo de primera instancia del 15 de abril de 2006, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General - Regional Bogotá, por medio del cual se sancionó al actor  con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta gravísima a título de dolo, establecida en el inciso segundo del numeral 3 del  artículo 48 de la Ley 734 de 2002[26].

Decisión de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, emitida por la Presidencia del Banco Agrario, con la cual se confirmó la sanción impuesta al demandante[27].

3.2 Caso concreto

En el asunto sub examine el Banco Agrario calificó la conducta del señor José Ignacio lozano Sánchez como falta gravísima, al incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga, y lo responsabilizó disciplinariamente en los actos demandados por este comportamiento.

La parte actora considera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran  viciadas de nulidad por la causal de falsa motivación y desconocimiento a los derechos al debido proceso y a la defensa, en consecuencia la Sala pasa a resolver cada uno de éstas.

Falsa motivación

Afirma la parte actora que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por la causal de falsa motivación, al no probarse el  incremento injustificado al  patrimonio, en consecuencia los motivos expuestos en las decisiones disciplinarias no son reales.

Agrega que la conducta que describe la falta disciplinaria gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002[28], se concreta en la real obtención de un aumento del patrimonio por parte del investigado o de un tercero, situación que conlleva a la realización de una comparación entre el patrimonio que poseía el implicado antes y después de la imputación del hecho irregular, y en el proceso disciplinario no se estableció el aumento al patrimonio a través de documentos o peritazgos, se limitaron a señalar el desvió de 19 consignaciones que se habían efectuado en la Oficina de Magangué del Banco Agrario, entre el 1 al 28 de junio de 2005 por $42.641.817.

Encuentra la Sala que en la actuación administrativa el apoderado del disciplinado sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando  que la falta disciplinaria gravísima reprochada no se encontraba demostrada, ya que el operador administrativo "no se dio a la tarea de probar si esa suma de dinero fue a parar al patrimonio de mi defendido o de una tercera persona"[29],  y  la Presidencia del Banco Agrario al resolver el recurso de apelación sobre este aserto manifestó:

"De manera que los $42.000.000, que desaparecieron de las arcas del Banco, sin duda fueron a parar al patrimonio de los investigados o al de otras personas determinadas por ellos, pues no existe otra explicación que justifique lo ocurrido, ya que nadie más tuvo acceso al efectivo, siendo ellos los únicos que podían abrir el cofre.

No hace falta determinar la forma como dispusieron de dicho dinero para tener abastecido el tipo disciplinario considerado en el pliego de cargos y en el fallo apelado, por cuanto basta asumir que en el vaivén de efectivo sin control alguno, la suma en cuestión salió de la bóveda y no regresó, irregularidad que era conocida y aceptada por los investigados.

No se comparte la hipótesis planteada por el defensor acerca de que para poder enrostrar el enriquecimiento patrimonial es indispensable probar la inversión o el destino dado al dinero, porque en tratándose del tipo disciplinario consistente en incrementar el patrimonio de manera injustificada, lo sustancial es demostrar que el funcionario percibió  en razón de su cargo un ingreso que no le correspondía, sin que sea trascendente establecer la cuantía, y si compró algún bien a su nombre o a nombre de un tercero, o si trasladó la propiedad de los recurso a otra persona, lo cual dicho sea de paso, resulta usual en estos casos.

Habiéndose probado que el dinero salió de la bóveda por el actuar doloso y malintencionado de los investigados, es procedente concluir que a la par significó el incremento económico de quienes actuaron de mala fe para que ello sucediera."[30]           

Frente a este cargo la Sala debe precisar que en materia disciplinaria el legislador prevé que "la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquier medio de prueba legalmente reconocido", así lo establece el artículo 131 de la Ley 734 de 2002.

Es así, que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la demostración del incremento injustificado del patrimonio en actuaciones disciplinarias, han precisado:  

"En cuanto a la prueba para uno y otro, ha indicado que en el enriquecimiento ilícito se requiere prueba técnica, mientras que en el incremento patrimonial, sólo se exige como prueba, la obtención de dineros o bienes, sin importar el que sea desproporcionado pues basta que se verifique y se pruebe el simple incremento de manera indebida, bien sea para sí o para un tercero, cuya carga indiscutiblemente le corresponde al Estado.

La falta disciplinaria endilgada a los señores Guillermo Gómez Bermúdez y Luis Argemiro García, es la contemplada en el artículo 48, numeral 3, inciso 2 que dispone:

"Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga"

Requiere entonces para su tipicidad que se trate de un servidor público que incremente injustificadamente su patrimonio, o que lo haga respecto de un tercero.

El verbo incrementar necesariamente evoca la necesidad de establecer cuál era su patrimonio inicial -sea del funcionario o el del tercero beneficiado-, para definir por lo menos por un parámetro de comparación el aumento del patrimonio; y además probar que fue injustificado. Es decir, que en el caso del servidor público no provino de prestaciones, retroactivo, o en general que no tuvo un origen laboral, ni que tampoco tuvo un origen lícito, esto es, de cualquier otro ingreso que el funcionario pueda percibir y probar.

Acorde con lo anterior, el incremento patrimonial injustificado puede demostrarse en el proceso disciplinario utilizando varios medios, verbi gratia a través de una prueba técnica -que es fundamental en el enriquecimiento ilícito, porque es un delito de resultado-, un peritazgo, un informe contable, o cualquier otra prueba que demuestre el aumento injustificado del capital, en fin, el investigador tiene libertad de prueba para demostrar la causal, siempre y cuando ella reúna los requisitos de contradicción y los demás presupuestos de la misma, como son la conducencia, pertinencia y utilidad.[31](Subrayados fuera del texto)".

Conforme a lo expuesto, para la Sala el operador disciplinario puede acreditar la falta disciplinaria gravísima de incremento injustificado al patrimonio a través de cualquier medio probatorio acopiado en la actuación administrativa, lo que no ocurre en materia penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito, el cual requiere de prueba técnica que analice las actividades contables, registro de rentas, impuestos, ingresos y egresos para determinar que hay un aumento desproporcionado del patrimonio no justificado legalmente[32].

Sentado lo anterior, determina la Sala que en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor y otro, el Banco Agrario recaudo un acervo probatorio que acredita que el señor José Ignacio Lozano Sánchez, como director de la Oficina de Magangué incurrió en la falta gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como se pasa a demostrar.

El 26 de julio de 2005, el profesional de seguridad de la Regional -Costa informa a la coordinadora jurídica del Banco Agrario que en la Oficina de Magangué se presentó una reclamación por el cliente Cooperativa Multiactiva –COPSERVIR LTDA- respecto a que 19 consignaciones realizadas en el mes de junio de 2005, por valor de $42.641.817, en las que aparece el sello de recibo que utiliza el cajero principal, Néstor del Cristo Jiménez Meza, no fueron registradas en la cuenta corriente No 3-1601-0-00022-2[33].   

El 27 de julio de 2005, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá escuchó en versión libre y espontánea al cajero principal, Néstor del Cristo Jiménez Meza, quien referente las irregularidades acaecidas en la Oficina de Magangué del Banco Agrario, sostuvo: "Eso fue meses anteriores, abril o mayo, tuve un descuadre aproximadamente de $42.000.000, producto de muchas razones. (...) La otra pudo ser que aquí en varias ocasiones de enero para acá a la fecha se venía cancelando el cheque del Municipio de Cicuco Bolívar, sin que a esto (sic) estuviera los respectivos fondos a la espera que llegaran las transferencias (...) PREGUNTADO: Usted tenía conocimiento de efectuar los pagos o desembolsar dineros a clientes como los antes enunciados, sin existir saldos en las cuentas era irregular? CONTESTO: Sí tenía conocimientos que eso era irregular, se hacía porque el director el doctor JOSE IGNACIO LOZANO, lo ordenaba y cómo iba a decir que no, los demás funcionarios de la Oficina tenían conocimiento, por lo menos YAQUELINE DUARTE, Oficial Bancario, me decía que eso estaba mal hecho, que eso no era así, el director me decía que le pagara que por lo menos al caso de ALBERTO CURE, que era un comerciante había solicitado un crédito y ya lo tenía aprobado, lo mismos los cheques de Cicuco, del alcalde y tesorero de ese Municipio. (...)" [34]         

El 27 de julio de 2005, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá escuchó en declaración a la oficial bancaria, Yaqueline Duarte Rodríguez, quien respecto al descuadre de caja por valor de $42.000.000, afirmó: "Yo supe el día lunes en las horas de la tarde, cuando por casualidad fui a tomar una impresión de una transacción que había hecho, entonces vi que había el descuadre, (...) Después yo cuando salí de mi labor quedé con la inquietud y la incertidumbre de porque por pagos de depósitos judiciales se había descuadrado el cajero sino se había oído sonar nada con anterioridad, procedí a ir con mi esposo a la casa de él (cajero principal) a preguntarle que cual era el abogado o la persona que le había dado demás, él me comento que no sabía en qué momento se había descuadrado, si era por haber entregado plata de más a Cicuco que es un Municipio respaldando ese dinero con unos cheques porque el cliente no tenía los fondos, y que para hacer el cuadre él utilizaba los cheques como efectivo y después como le dije que la plata que viene de parte del señor ARQUIMIDES GARCÍA, él es un cliente nuestro, cuando NÉSTOR me dijo así yo enseguida caí en cuenta de esos movimientos y pregunté cómo aran para ingresarla en el PIT o en el sistema, si solamente el sistema permite girar cheques de gerencia contra cuenta de ahorros, cuenta corriente o pagos administrativos o pago de depósitos judiciales (...) NÉSTOR, me manifestó que el mismo director JOSÉ IGNACIO LOZANO SÁNCHEZ, iba hasta donde el señor ARQUIMIDES GARCÍA y traía la plata. Después me comentó de unos pagos que se le hicieron al señor ALBERTO CURE, él es un cliente de cuenta corriente que tiene crédito aquí, me dijo que él había entregado la plata no me acuerdo el valor pero era bastante, y también me dieron un cheque y ese cheque lo metí como efectivo. También me comentó COMERCIALIZAR, también que había hecho la misma operación. Yo soy una empleada de menor categoría que tiene menos rango, entonces en varias ocasiones, sí me di cuenta de esas cosas de que le hacían pagos al Alcalde de Cicuco y yo preguntaba de dónde le estarán pagando que no hay plata en la cuenta, y respecto al señor ALBERTO CURE, también escuche la preocupación porque venía la visita de unos señores del Banco de Bogotá y no estaba la plata en la bóveda, yo veía la cara de preocupación del director y del cajero y escuché que no estaba la plata en la bóveda y ya me enteré de quien habían prestado la plata, (...)"[35]                

El 28 de julio de 2005, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá escuchó en versión libre y espontánea al director de la Oficina de Magangué, José Ignacio Lozano Sánchez, quien referente las irregularidades acaecidas en la Oficina de Magangué del Banco Agrario, señaló: "PREGUNTADO: En la Oficina de Magangué como operaba la seguridad de los cofres y el control del numerario, así cómo cada cuánto se hacía arqueos sorpresivos? CONTESTO: Los arqueos sorpresivos como lo estipula la política del Banco se hace uno semanal  a diferente hora y en diferente día y al final del mes se hace uno general. La bóveda era manejada en forma dual, es manejada por el cajero principal y por el director, las llaves eran guardadas por el director y las claves manejadas por el cajero (...)"[36]   

De acuerdo con el informe del profesional de seguridad del Banco Agrario- Regional Costa, las versiones libres de los implicados y  el testimonio de la oficial bancaria se encuentra probado que en la Oficina de Magangué del Banco Agrario se efectuaron en el mes de junio de 2005 por parte de la Cooperativa Multiactiva 19 consignaciones en efectivo por un valor de $42.641.817, dineros que fueron recibidos por el cajero principal, sin embargo no fueron registrados en la cuenta corriente respectiva, hecho que objetivamente se erige en un incremento injustificado al patrimonio para el servidor público que fungía como cajero principal.

Ahora bien, en lo que concierne al director de la Oficina de Magangué para la época de los hechos, la Sala determina que el incremento injustificado al patrimonio se configura cuando el señor José Ignacio Lozano Sánchez teniendo entre sus funciones operativas[37] el de controlar la realización de los arqueos de caja de manera  periódica no evidenció que durante el mes de junio de 2005 se habían consignado en efectivo en la cuenta corriente de un cliente del Banco Agrario la suma de $42.641.817 y este dinero no fue registrado a favor de la Cooperativa Multiactiva, lo que se constituyó en faltante  para al banco, con lo cual queda probado que el director permitió o toleró que un tercero directamente incrementara injustificadamente el patrimonio, comportamiento que se le reprochó en el auto de cargos del 17 de noviembre de 2005, según da cuenta las circunstancias de modo que en extenso se plasmaron en éste para la descripción y determinación de la falta gravísima endilgada.

En efecto, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá al formular el auto de cargos  al director de la Oficina de Magangué, le precisó que según los señalamientos del cajero principal  se vincula "al Director (José Ignacio Lozano Sánchez) como el funcionario que toleró y fomentó la utilización irregular del efectivo y el correlativo beneficio a terceros (...)" y de esta forma, entre otras consideraciones le indicó que existió un detrimento que derivó en un incremento injustificado al patrimonio que perjudico al Banco Agrario al tener que cancelar la suma de $42.000.000[39].

En ese orden de ideas, no se configura la causal de nulidad de  falsa motivación, ya que el operador disciplinario dentro de su autonomía fundó su decisión conforme a  las pruebas acopiados, los cuales al ser analizados según las reglas de la sana crítica le permitieron tener la certeza que el demandante con su actuación describió la falta gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ende este cargo no prospera.

Violación de los derechos al debido proceso y defensa

Afirma la parte actora que los cargos fueron ambiguos e indeterminados al no probar y precisar si el faltante de los $42.641.817 aumentó o incrementó los bienes del demandante en forma directa o indirecta, a favor propio o de un tercero, por lo cual no se cumplió con los requisitos del pliego de cargos, según el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

Respecto de la ambigüedad e indeterminación de los cargos formulados al director de la Oficina de Magangué, la Presidencia del Banco Agrario al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, expresó: "[a]sí las cosas, visto que el pliego de cargos y el fallo son claros en la adecuación de la conducta, ninguna ambigüedad o imprecisión se observa, pues el manejo del efectivo en la forma como lo hicieron los dos funcionarios involucrados, refleja una completa desinhibición por el respeto a las normas del Banco y una aquiescencia conjunta en las consecuencias que ello podría ocasionar, lo que quiere decir que el faltante de $42.000.000, es  apenas un resultado lógico del ingreso y salida del efectivo sin control alguno, y en donde los dos servidores públicos eran los únicos que tenían dominio de las arcas del Banco."[40]      

La Sala advierte que el legislador ha establecido que la decisión que contiene los cargos debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002[41],  y en ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado ha definido el  pliego o auto de cargos como la "relación de faltas o infracciones que concretan la imputación jurídico fáctica reprochada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente".

Sentado lo anterior,  la Sala observa que en el sub lite el 17 de noviembre de 2005, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá  formuló pliego de cargos al señor José Ignacio Lozano Sánchez en la condición de director de la Oficina de Magangué del Banco Agrario por la falta gravísima descrita en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: "incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga",  y a lo largo del pliego le describió y determinó la conducta investigada indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó ésta y se analizaron las pruebas que fundamentaron el cargo reprochado.

Así entonces, para la Sala el cargo endilgado al director de la Oficina de Magangué no fue ambiguo e indeterminado, pues si bien el Banco Agrario por la actuación reprochada al demandante le citó íntegramente el tipo disciplinario que contiene la falta gravísima,  inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, per se no implica que el pliego de cargos contenga las falencias que alega la parte actora, ya que dentro de la estructuración de éste  se comprende que debido al descontrol y al mal manejo dado al dinero o efectivo en la Oficina de Magangué del Banco Agrario,  como director permitió o toleró que terceras personas directamente incrementaran o aumentaran injustificadamente el patrimonio, tal como quedó  demostrado anteriormente  por la Sala.

En este orden de ideas, se concluye que  la demandada respecto el principio de legalidad y la tipicidad,  al cumplir el pliego de cargos con los requisitos que prevé el artículo 163 del Código Disciplinario Único y ser sancionado por la falta gravísima reprochada.          

Por otra parte,  el demandante aduce que no existió  una valoración  adecuada de las pruebas allegadas, ya que solamente se consideraron los testimonios de los servidores que estuvieron comprometidos en los hechos, esto es, Néstor del Cristo Jiménez Meza y Jaqueline Duarte Rodríguez.

 Sobre este aspecto observa la Sala, que en el auto de cargos del 17 de noviembre de 2005, el Banco Agrario analizó las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas que lo implicaban y lo favorecían, sin perder de vista el operador disciplinario que la verdad real de los hechos investigados conducía a la ocurrencia de una presunta falta y por ello  formuló los respectivos cargos a los investigados, director y cajero principal de la oficina.

En la decisión de primera instancia del 15 de abril de 2006, el coordinador disciplinario de la Dirección General - Regional de Bogotá del Banco Agrario atendiendo los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, analizó y valoró las pruebas recaudas, en especial  las testimoniales. Y, respecto a las que alude el actor, que fueron solicitas en los descargos, expresó:

"La anterior situación no resulta probatoriamente cuestionada por las declaraciones de RAFAEL VECHIO LÓPEZ, JAIME BUSTAMENTE POSADA, GUSTAVO GRANADOS MONROY y EDGAR ALBERTO CURE ya que éstas no ofrecen elementos de juicio sobresalientes como para poder tenerlas en cuenta, sobre todo si se considera que el primero rindió una exposición muy escueta de la situación; el segundo, quien es representante de una de las empresas involucradas en la problemática, no señala elementos esclarecedores de la situación, por lo que una confrontación con los medios probatorios arriba analizados, su solidez sede ante los planteamientos que se desprenden del análisis sosegado de estos últimos.

Respecto de las declaraciones de GRANADOS MONROY, en su condición de Alcalde de Cicuco y de ALBERTO CURE se desprende que negaron sistemáticamente la ocurrencia de las maniobras a la postre endilgadas al Director; sin embargo su credibilidad cede ante la evidencia de corresponder a personas que de una u otra manera se vieron beneficiados con los manejos irregulares, por lo que su imparcialidad se ve seriamente cuestionada como para tener en cuenta sus afirmaciones."[43]   

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el operador disciplinario no desconoció el los derechos al debido proceso y de defensa del demandante, en razón a que analizó el material probatorio allegado al proceso buscado la verdad real de los hechos para tener la certeza de la ocurrencia de la falta gravísima reprochada,  de acuerdo con los artículos 128, 129  y 142 de la Ley 734 de 2002[44],  y conforme a los parámetros trazados en los artículos 44 numeral 1 y 46  ibídem, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Así las cosas, concluye la Sala, que el Banco Agrario como autoridad sancionadora del implicado, y atendiendo la finalidad  de la potestad disciplinaria, la cual  es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son el de moralidad e igualdad y el control del buen desempeño de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, adelantando el proceso disciplinario en contra del demandante y otro, conforme la Ley 734 de 2002, y al tener la certeza  con las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso  de la incursión del sujeto pasivo en la falta gravísima reprochada era un deber del operador sancionar al señor José Ignacio Lozano Sánchez.    

Principio de presunción de inocencia

Sobre el principio de presunción de inocencia, la Sala indica que se encuentra previsto en  el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Así mismo, el legislador en materia disciplinaria prevé este principio en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al indicar que "[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".

En el proceso disciplinario que adelantó el Banco Agrario contra el señor José Ignacio Lozano Sánchez y otro,  encuentra acreditado la Sala que al investigado se le escuchó en versión libre, se le formularon cargos,  presentó descargos, pidió  pruebas, ejerció el derecho de contradicción sobre éstas e interpuso recurso de apelación,  es decir el trato dado al actor en la acción administrativa fue el de un sujeto procesal y solo fue declarado responsable disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia, una vez los operadores administrativos tuvieron la certeza de la existencia de la falta disciplinaria gravísima, al valorar el acervo probatorio  de acuerdo con las reglas de la sana crítica y analizar los argumentos de descargos.

Ahora bien, el fundamento al desconocimiento del principio de inocencia alegado por el demandante se desvanece al quedar probado en la actuación disciplinaria que el señor José Ignacio Lozano Sánchez incurrió en la falta disciplinaria reprochada y por ésta  en primera instancia se le sancionó y en segunda se le confirmó aquélla, entonces, el  principio de inocencia se le garantizó al actor durante el proceso disciplinaria seguido en su contra.

Finalmente, destaca la Sala que si bien los derechos disciplinario y penal hacen parte del ius puniendi del Estado, esta circunstancia no implica que el ejercicio de la potestad disciplinaria deba correr la misma suerte que en materia penal, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, "el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente"[45], por ende en el caso del sub lite la autoridad administrativa tiene la facultad según el acervo probatorio acopiado de absolver o imponer la sanción que corresponda  sin observar el resultado en el derecho penal, pues los fines perseguidos y los bienes jurídicamente tutelados en cada uno de éstos son diferentes.

Entonces, el hecho de que le hubiesen archivado en la Fiscalía General de la Nación la denuncia que presentó el cajero principal, Néstor del Cristo Jiménez Meza contra el director de la Oficina de Magangué del Banco Agrario no incide en el proceso disciplinario, que se reitera es autónomo e independiente.      

Como corolario de lo expuesto,  la Sala determina que no se probaron las causales de nulidad invocadas por la parte actora en la demanda con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados, por ello se impone mantener la legalidad de dichos actos.

  1. DECISIÓN

La Sala negará la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por el Banco Agrario de Colombia, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Ignacio Lozano Sánchez contra el Banco Agrario de Colombia, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓCER personería a la abogada Yomary Loseley Vesga López, identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 y tarjeta profesional  70.572 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 533 del cuaderno principal.

Tercero: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                   

 SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ             CARMELO PERDOMO CUÉTER

[1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas, de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[2] Folio 1 del cuaderno principal

[3] Folios 1 al 3 del cuaderno principal

[4] Folios 3 al 5 del cuaderno principal

[5] Folios 127 y 128 del cuaderno principal

[6] Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010), Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

[7] Folios 253 al 257 del cuaderno principal

[8] Folios 261 al 267 del cuaderno principal

[9] Folios 274 y 275 del cuaderno principal

[10] Folio 306 del cuaderno principal

[11] Folios 284 al 304 del cuaderno principal

[12] Folio 308 del cuaderno principal

[13] Folios310 al 328 del cuaderno principal

[14] Sentencia del 16 de septiembre de 2010, Sección Cuarta, Consejo de Estado, radicado 25000-23-27-000-2005-00279-01 (16772).

[15] Folios 333 al 340 del cuaderno principal

[16] Folios 342 al 346 del cuaderno principal

[17] Folios 181 y 182 del cuaderno 1 de copias

[18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[19] Artículo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

[20] Sentencia C-417/93

[21] Magistrado ponente Temistocles Ortega Narváez, radicado 200701424

[22] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)  Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

[24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

[25] Folios 370 (386) al 390 del cuaderno de copias 2

[26] Folios 8 al 46 del cuaderno principal

[27] Folios 47 al 70 del cuaderno principal

[28] "Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga".

[29] Folio 744 del cuaderno de copias 2

[30] Folios 64 y 65 del cuaderno principal

[31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 10 de marzo de 2011, Referencia: 2740-2008, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D. C., Cuatro (4) de Octubre de Dos mil doce (2012). Ref: Expediente No. 110010325000201000270 00- No. Interno: 2222-2010- Actor: José Uriel Medina Guzmán- Autoridades Nacionales-.

[32] Sentencia del 18 de julio de 1996 C-319-96, Corte Constitucional, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[33] Folios 2 al 4 del cuaderno de copias 1

[34] Folios 9 al 12 del cuaderno de copias 1.

[35] Folios 67 al 69 del cuaderno de copias 1.

[36] Folios 74 al 76 del cuaderno de copias 1.

[37] Responsabilidades del cargo de director de oficina tipo II del Banco Agrario, "OPERATIVAS (...) 5.Controlar que los arqueos periódicos de caja sean efectuadas y cumplan con las normas internas del Banco" Folio 191 del cuaderno de copias 1.

[38] Folios 85 al 97 de cuaderno principal.

[39] Folios 93 y 94 del cuaderno principal

[40] Folio 68 del cuaderno principal, decisión de segunda instancia del 22 de agosto de 2006.

[41] "ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

[42] Sentencia del 19 de febrero de 2015, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2011-000469-00 (1798-11).  

[43] Folio 36 del cuaderno principal.

[44] Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

[45] Sentencia C-030 de 2012,

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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