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PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero policía nacional / CONDUCTA - Recibir dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Recibir dinero de bandas criminales para dejarlas delinquir en el zona / INDAGACIÓN PRELIMINAR – Testimonios / TESTIMONIOS – No vulneran los derecho al debido proceso, defensa y contradicción al ser decretados y practicados el mismo día de la expedición del auto de indagación preliminar
[N]o se avizora que el haber sido decretados y practicados estos testimonios el mismo día en que se expidió el auto de indagación, haya afectado de forma alguna los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado, pues una vez, se determinó que se derivaba una posible conducta disciplinaria y se identificaron los posibles responsables, se abrió investigación, mediante Auto del 28 de agosto de 2009 (ff. 265-270, Caja 1, C.2), el cual se notificó al demandante el 2 de septiembre de la misma anualidad (ff. 291-292 ibidem); momento a partir del cual pudo ejercer su derecho de defensa en los términos de legales. Conclusión: No se presentó ninguna irregularidad en la práctica de los testimonios de los uniformados Edwin Alejandro Serna Vélez y Robert Pinilla Valois.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 168
VALORACIÓN PROBATORIA – Régimen disciplinario / DEBIDO PROCESO – Vulneración por falta de valoración probatoria / TESTIMONIO NO PRACTICADO – No cambia la decisión disciplinaria /
[S]e resalta que los declarantes e integrantes del grupo EMAS afirmaron que todos los miembros de éste recibieron dinero con el fin de omitir sus funciones, con excepción del patrullero Yeferson Bernal Argaez, quien se incorporó después de sucedidos los hechos, esto es, el 16 de abril de 2009, como se advierte de la documental descrita anteriormente. Así pues, teniéndose en cuenta dichas afirmaciones, en armonía con el listado de unidades del EMAS, y las minutas de vigilancia y servicio del mismo grupo, es claro que Yonny Alberto Mosquera Figueroa forma parte de dicho escuadrón y no se encuentra dentro de los uniformados que según los testigos, se negaron a recibir el dinero, lo cual reafirma su participación y aquiescencia sobre los ofrecimientos efectuados. (...) Por otra parte, en relación con la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción, que estima Yonny Alberto Mosquera Figueroa, se le causó al no practicarse el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, la Subsección advierte que éste fue decretado por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional a través de Auto del 24 de noviembre de 2009, no obstante, llegado el día 27 de los mismos mes y año, el aludido funcionario no asistió a la diligencia. Pese a ello se citó nuevamente, para el 7 de enero de 2010, sin embargo, tampoco se presentó en esta fecha. Motivo por el cual el inspector general de la institución en el fallo de segunda instancia resolvió compulsar copias en su contra, a fin de que se investigara su conducta negligente. En consecuencia, se aduce que no se vulneraron los derechos alegados por el disciplinado, pues está visto que el testimonio fue decretado pero no recaudado por la inasistencia del uniformado, por lo que el operador disciplinario ordenó la compulsa de copias. De igual forma, se considera que su práctica en nada hubiere cambiado la decisión adoptada en contra del Yonny Alberto Mosquera Figueroa, pues aquel, si bien fue quien suscribió la queja que dio origen al proceso disciplinario, lo cierto es que ello obedeció a las manifestaciones efectuadas por parte de miembros de la institución, incluidos algunos de los que hacían parte del grupo EMAS, es decir, que él fue solo el portavoz de lo que sus subalternos le informaron, y de quienes también obra testimonio en el dossier. Conclusión: Con las pruebas recaudadas y del análisis conjunto de las mismas se demostró, más allá de toda duda, que Yonny Alberto Mosquera Figueroa incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. De otro lado, se concluye que dentro del proceso disciplinario no se desconoció el derecho de defensa y contradicción del actor por no haber practicado el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, pues el mismo no pudo llevarse a cabo dada la inasistencia de su parte a las diligencias, situación sobre la que la autoridad disciplinaria tomó las medidas pertinentes. Además de ello, porque de haberse recepcionado en nada habría cambiado la decisión disciplinaria de destitución, pues éste si bien fue quien suscribió la queja, lo hizo con la información brindada por sus subalternos, de quienes sí logró recaudar testimonio, y contra los cuales ejerció sus derecho de defensa durante todo el trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 4
ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA – Requisitos de configuración / FALTA ANTIJURÍDICA – Cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna
[N]o es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue «sustancial» no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Conforme lo anterior la falta disciplinaria es antijurídica cuando: i) afecte el deber funcional y ii) no medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión, caso que de ser contrario, implica que no pueda sancionarse al disciplinado.
POLICÍA NACIONAL – Labor esencial en el cumplimiento de los fines sociales del estado / RECIBIR DINERO DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – Afecta el deber que la constitución y la ley les imponen
Se desprende entonces que el hecho de recibir dineros de grupos al margen de la ley, para omitir el cumplimiento de sus funciones, afecta sustancial y ostensiblemente el deber que la constitución y las leyes les imponen, pues dejó desprotegidas a las personas residentes en tal municipio de Caucasia, privándoles de su derecho constitucional al respeto de las garantías mínimas. Adicionalmente, tal comportamiento vulnera de manera flagrante los fines del Estado Social de Derecho y los principios que deben regir la función pública.
CULPABILIDAD Y DOLO – En materia disciplinaria
[E]stá demostrado que el policial recibió sumas de dinero por parte de grupos ilegales y que la Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil está instituido para proteger y garantizar los derechos de los asociados, y no para omitir el cumplimiento de sus funciones con el fin de favorecer a grupos al margen de la ley. En ese sentido, y con observancia de la antigüedad que ostenta el disciplinado en la entidad, para la Subsección es dable concluir que éste, por su formación como miembro de la Policía, y por la experiencia adquirida en el cumplimiento de sus funciones conocía que recibir dinero de parte de los grupos delincuenciales que operaban en el municipio de Caucasia contrariaba al ordenamiento jurídico y sus deberes funcionales, no obstante, no evitó tal conducta, ni tampoco demostró haber obrado bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En conclusión: El patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa obró con plena consciencia de que con su comportamiento incumplía sus funciones, en tanto conocía que recibir dinero de parte de bandas criminales para omitir sus funciones contrariaba no solo los principios de la institución sino también la norma disciplinaria, de manera que el dolo está totalmente demostrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE.73
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00226-00(0784-11)
Actor: YONNY ALBERTO MOSQUERA FIGUEROA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1]- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
ANTECEDENTES
El señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Decisión disciplinaria de primera instancia del 27 de enero de 2010 mediante la cual la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.
Decisión del 3 de junio de 2010 emitida por la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.
Resolución 01948 del 23 de junio de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:
Reintegrar sin solución de continuidad al señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero o aquel que corresponda a su antigüedad.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como, salarios, primas de navidad, vacaciones, de orden público, nivel ejecutivo, cesantías, subsidios de alimentación, transporte, familiar, entre otros, que fueron dejados de percibir por el actor desde su retiro del servicio y hasta que se efectué su reintegro; sumas que depreca debidamente indexadas.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(ff. 2-3 C. ppal.)
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Yonny Alberto Mosquera Figueroa perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, durante los meses de enero y febrero del 2009 ejerció funciones como orgánico del grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) ubicado en el municipio de Caucasia.
El 7 de agosto de 2009 el Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán mediante Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 informó al inspector delegado regional seis de la Policía Nacional que miembros de la institución adscritos a los grupos de vigilancia, EMAS y SIJIN del municipio de Caucasia, recibían dinero mensualmente por parte de dos bandas delincuenciales denominadas «los rastrojos» y alias «Sebastián», a cambio de omitir las acciones en su contra o, en su defecto, brindarles información relacionada con las mismas para así evitar capturas.
La Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado REGI-2009-33, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 27 de enero de 2010, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.
La aludida decisión fue confirmada el 3 de junio de 2010 por parte del inspector general de la institución, y ejecutada por el director general de la entidad a través de la Resolución 01948 del 23 de ese mismo mes y año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1.º, 13 y 29 de la Constitución Política, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37 de la Ley 1015 de 2006, 129, 141, 144, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 y 84 del CCA.
Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:
Valoración indebida de las pruebas y violación del principio de contradicción en la indagación preliminar: Sostuvo que la autoridad disciplinaria no valoró ni analizó de forma integral las pruebas recaudadas dentro del proceso. En este sentido, advirtió que no se tuvo en cuenta, para efectos de eximir de responsabilidad disciplinaria al patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa, que ninguno de los testigos que rindió declaración sobre los hechos objeto de investigación lo mencionó y/o señaló como la persona que recibió dinero a cambio de omitir sus funciones.
Igualmente, resaltó que los testimonios de los policiales Edwin Serna Vélez y Roberth Pinilla Valois se manipularon, dado que no encuentra explicación de cómo en un solo día, a saber, el 7 de agosto de 2009, se elaboró el informe que dio lugar al proceso, se envió a la oficina competente y se recepcionaron dichas probanzas, teniendo en consideración que los uniformados se encontraban fuera del área urbana de Medellín. A su vez, recalcó que tales testigos no determinaron con exactitud el momento en que el dinero fue recibido, pues el primero relaciona el mes de enero y el segundo el de febrero, generándose con ello una contradicción en sus declaraciones.
Adicionalmente, indicó que los mismos no fueron vinculados a la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, pese a estar también involucrados.
Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: Observó que pese a la importancia que revestía el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, el ente disciplinario ante su inasistencia, optó por cerrar la etapa probatoria y continuar el trámite del proceso, situación que fue objeto de discusión por parte de uno de los apoderados de los investigados, quien insistió en la recepción del mismo, frente a lo cual la demandada sostuvo que «el testimonio no se ha llevado a cabo por situaciones que se salen de las manos del despacho y que la investigación no puede quedar per se esperando la mencionada diligencia», vulnerándose con ello los derechos de defensa y contradicción del accionante, máxime cuando no existía ninguna premura o plazo inaplazable para finalizar la investigación.
Como base de su argumento citó, entre otras[2], la sentencia SU 087 del 17 de febrero de 1999 dentro de la cual, la Corte Constitucional manifestó que «el procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas [...] la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y [...] este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente [...]».
De igual forma, recordó que la etapa probatoria tiene un término legal, por lo que no tiene sentido que dentro del mismo o incluso una vez vencido éste se dejen de practicar pruebas, máxime en aquellos casos en los cuales la demora no es atribuible a quien la solicitó. Por tal razón, consideró que las decisiones de declarar cerrado el periodo probatorio y por consiguiente correr traslado para alegar, están viciados de nulidad.
No se demostró el quebrantamiento sustancial del deber funcional: Consideró que los actos acusados trasgreden el artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006, toda vez que el hecho generador de la investigación no constituye una vulneración sustancial del deber funcional, en razón a que se imputa responsabilidad al actor con fundamento en que él orientó su voluntad a recibir un dinero a cambio de omitir sus funciones, cuando es evidente que siempre actuó de forma inquebrantable, tal y como lo ratificó a lo largo del proceso el Teniente Fausto Pujimuy Burbano.
Inexistencia de dolo: Estimó que la entidad demandada se equivocó al imputar la falta disciplinaria a título de dolo, dado que no se demostró que hubiere recibido dineros por parte de los grupos criminales que operaban en el municipio de Caucasia.
CONTESTACIÓN
(ff. 327-338 C. ppal.)
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:
Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes, en lo sustancial se fundamentaron en la Constitución Política y en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procedimental en la Ley 734 de 2002. Así mismo señaló que, en lo que respecta al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto no puede el actor pretender un nuevo debate en sede contenciosa, por considerar la accionada que ello constituye una tercera instancia.
En relación con el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, la entidad manifestó, en primer lugar, que pese a haber sido decretado, no se logró la comparecencia del referido sujeto, motivo por el cual se compulsaron las copias respectivas, a efectos de que se indagara sobre su conducta omisiva. En segundo término, indicó que en todo caso, dicho testimonio no era necesario ni útil dentro del proceso, por cuanto no aportaba elementos nuevos a los ya conocidos en el mismo. Adicionalmente, recalcó que este policial solo fue testigo de oídas, ya que el informe que elaboró el 7 de agosto de 2009 contiene los datos que le comunicaron sus subalternos, quienes sí fueron testigos directos de los hechos.
Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», máxime cuando al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y contracción.
Igualmente se declaré que ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso disciplinario culminó con decisión sancionatoria de segunda instancia proferida por la Policía Nacional, la cual se ejecutó a través de la Resolución 1948 del 23 de junio de 2010.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solo intervino la entidad demandada (ff. 347-350 C. ppal.) quien reiteró lo expuesto en su escrito de contestación e insistió en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para conocer asuntos como el presente, máxime cuando en sede administrativa se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado.
Al mismo tiempo, adujo que las decisiones disciplinarias no adolecen de falsa motivación ni desviación de poder, pues se demostró la ocurrencia de los hechos, las conductas que se le endilgaron están descritas como faltas en el régimen disciplinario, y se efectuó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos y alegatos presentados, para concluir que el accionante era responsable disciplinariamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Yonny Alberto Mosquera Figueroa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las siguientes razones:
Sobre las excepciones planteadas, señaló que las decisiones disciplinarias no son actos administrativos incontrolables, por lo que en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado procede el estudio de legalidad sobre los mismos, cuando se proponga una discusión de fondo que demuestre un vicio de nulidad, sin que ello implique una tercera instancia, pues no se abrirá un nuevo debate probatorio respecto de la responsabilidad del disciplinado, por cuanto esto ya se desató en sede administrativa en virtud de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, motivo por el cual las excepciones no están llamadas a prosperar.
Posteriormente, encontró que con los testimonios recaudados dentro del proceso disciplinario se probó que hubo una reunión con personal de la policía en la cual se acordó el pago de unas sumas de dinero a cambio de omitir el cumplimiento de sus funciones como funcionarios públicos. También advirtió que el ente disciplinario realizó un examen discriminado de los cargos formulados a cada uno de los disciplinados con su respectivo examen probatorio.
Concluyó que los actos acusados cumplieron los requisitos tanto formales como sustanciales y por consiguiente, ninguna de las imputaciones tiene vocación de prosperidad, razón por la que las súplicas de la demanda deben ser negadas.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Análisis integral de la sanción disciplinaria y cosa juzgada disciplinaria.
Antes de abordar el fondo del asunto la Subsección se pronunciará respecto de las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional denominadas: «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias» y cosa juzgada, las cuales fundamenta básicamente en que las decisiones disciplinarias no pueden volver a estudiarse en sede judicial.
Sobre el particular debe decirse que la Sala Plena[3] de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo de los procesos disciplinarios es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros:
« [...] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva [...]»
Así entonces, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente:
Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado.
Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley.
Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
De manera pues que lo afirmado por la parte demandada que apunta a la limitación de la competencia del juez de lo contencioso administrativo por tratarse del control de legalidad de actos administrativos que imponen sanción disciplinaria, no tiene vocación de prosperidad.
Conclusión: Las excepciones de cosa juzgada y la denominada «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», propuestas por la parte demandada, no tienen vocación de prosperidad.
LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA:
El 7 de agosto de 2009, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional de Bello, Antioquia (ff. 5-8 Caja 1, C.1) abrió indagación preliminar bajo el radicado P-REGI6-2009-53, con ocasión de la información suministrada por el coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, según la cual miembros del grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) adscritos a la estación de policía del municipio de Caucasia, Antioquia recibían dinero por parte de las bandas delincuenciales denominadas «los rastrojos» y alias «Sebastián», a cambio de omitir el cumplimiento de sus funciones.
El 28 de agosto de esa misma anualidad y con fundamento en las pruebas recaudadas, la Inspección Regional dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del uniformado Yonny Alberto Mosquera Figueroa y otros[4] (ff. 265-270, ibidem, C.2).
Luego, mediante Auto del 22 de septiembre de 2009 (ff. 599-726 ejusdem C.3), la entidad formuló pliego de cargos, y el 7 de enero de 2010 corrió traslado para alegar de conclusión (f. 2210 Caja 2, C.9).
Vencido el término legal, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, el día 27 de enero de 2010, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años (ff. 2251-2407 ibid, C.10), decisión que la Inspección General de la institución confirmó el 3 de junio del mismo año (ff. 2616-2737 ibidem, C.11), con ocasión del recurso de alzada.
En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio:
PLIEGO DE CARGOS -22 de septiembre de 2009- | ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO |
Cargo único: «Señor Patrullero, MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, usted en condición de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, cuando se desempeña como integrante del Grupo de reacción EMAS, quien acordó recibir una suma de dinero mensual por dejar <trabajar> a las bandas delincuenciales de alias <Sebastián> y los rastrojos , quienes les entregaría la suma de 500.000 pesos a los patrulleros dinero dividido entre las dos bandas delincuenciales dinero que sería entregado como se dijo mensualmente, y del cual usted recibió dos cuotas de 250.000 pesos. Con su actuar, el señor Patrullero, MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, pudo haber infringido, el ordenamiento Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, articulo 34, faltas gravísimas en su Numeral: Numeral 4. "Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones." - Imputación a título de dolo - falta gravísima - (conocía los hechos, conocía la ilicitud y tuvo voluntad). | - Primera instancia, decisión del 27 de enero de 2010 « [...] CUARTO: Declarar responsable a los patrulleros [...] MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, identificado con CC. 11.706.390, de infringir la norma disciplinaria Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 4, Faltas Gravísimas, y como consecuencia, se sanciona a los señores patrulleros, con la Sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente)» |
- Imputación a título de dolo - falta gravísima - (conocía los hechos, conocía la ilicitud y tuvo voluntad). | - Segunda instancia, decisión del 3 de junio de 2010 «[...] ARTICULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la defensa doctor ANDRES CAMILO RESTREPO COLORADO, en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia adiado el 27 de enero de 2010, preferido por el Inspector Delgado (sic) Regional Seis, en donde se declaró responsables disciplinariamente a los señores: [...] patrullero MOSQUERA FIGUEROA YONNY ALBERTO, identificado con CC. 1.007.321.598, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, para ejercer funciones públicas [...]» |
Estructura de la falta disciplinaria.
El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada al demandante está descrita en el numeral 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual se concretó así: «[...] Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (f. 2330-2331 Caja 2, C.10)
La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa faltó a sus deberes constitucionales y legales sin justificación alguna, perturbándose con ello la confianza de los asociados en la institución, sobre la cual descasa la defensa del Estado Social de Derecho.
Comportamiento reprochado.
El titular de la acción disciplinaria reprochó que el uniformado Yonny Alberto Mosquera Figueroa adscrito al Departamento de Policía de Antioquia y como integrante del grupo de reacción EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) en el municipio de Caucasia, recibió de las bandas delincuenciales «los rastrojos» y alias «Sebastián» dos cuotas de $250.000 pesos para omitir sus funciones, permitiéndoles de esta manera llevar a cabo sus conductas delictivas dentro del referido territorio.
Problemas jurídicos
De conformidad con el acto administrativo sancionatorio y los cargos de nulidad invocados en la demanda, el problema jurídico se concreta en los siguientes interrogantes:
¿Se presentó alguna irregularidad en la práctica de los testimonios de los uniformados Edwin Serna Vélez y Roberth Pinilla Valois?
De ser negativa la respuesta,
¿Con las pruebas recaudadas y del análisis conjunto de las mismas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el accionante incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? Problema jurídico asociado ¿Se desconoció el derecho de defensa y contradicción del disciplinado al no haber recaudado el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán?
Resuelto el anterior interrogante ¿La conducta desplegada por el accionante fue sustancialmente ilícita?
De ser afirmativa la respuesta ¿La falta endilgada se cometió a título de dolo?
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados la Subsección abordará los siguientes temas: i) naturaleza y objetivo de la indagación preliminar; ii) valoración probatoria en el derecho disciplinario; iii) antijuricidad de la conducta y iv) culpabilidad en materia disciplinaria.
Primer problema jurídico
¿Se presentó alguna irregularidad en la práctica de los testimonios de los uniformados Edwin Serna Vélez y Roberth Pinilla Valois?
Naturaleza y objetivo de la indagación preliminar.
El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señaló una etapa previa al inicio de la investigación disciplinaria que denominó «indagación preliminar». La norma preceptúa en cuanto a sus fines y trámite lo siguiente:
« [...] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.
[...]
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-036 de 2003; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002 [...]»
De acuerdo con el contenido de la normativa citada, la indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una infracción disciplinaria; (ii) analizar si el servidor público procedió amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor del comportamiento cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario.
Es preciso aclarar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y a ella solo hay lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la actuación, si ella es constitutiva de falta y la individualización del implicado en los hechos.
En la indagación preliminar la entidad puede hacer uso de todos los medios de prueba legalmente reconocidos, para aclarar alguno de los puntos mencionados, tales como los testimonios, la inspección o visita especial, documental y en general los fijados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002.
Ahora, si con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se recepcionan testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización.
Su no participación en las diligencias probatorias previas no limita en modo alguno el derecho de contradicción respecto de los elementos materiales recaudados en dicha etapa procesal, toda vez que el disciplinado cuenta con la posibilidad de debatirlos a lo largo de la investigación, conforme el derecho que le otorga el artículo 92 ordinal 4.º de la Ley 734 de 2002 de «[...] Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica [...]», además de otras prerrogativas como presentar descargos, rendir versión libre, impugnar las decisiones, designar defensor, etc.
En lo que respecta a la notificación de la indagación preliminar, el artículo 101 del CDU señaló que «[...] Se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar [...]», requisito que se constituye como una garantía del servidor público para conocer los hechos que lo involucran en la posible comisión de una falta disciplinaria y las probanzas que los sustentan, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
A su vez, el artículo 107 ejusdem determinó que procede la actuación aludida por edicto de «[...] Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente [...]», proceder que supone una previa citación al investigado para que se notifique del contenido de la decisión según la norma lo preceptúa «[...] Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella [...]». En todo caso, la exigencia de la notificación personal del auto de apertura de la indagación preliminar solo es viable cuando la autoridad disciplinaria conoce con anterioridad a esta la identidad del servidor público involucrado, pues de lo contrario tal diligencia es imposible de realizar.
Caso concreto:
El coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán mediante Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 (ff. 1-3 Caja 1, C.1) del 7 de agosto de 2009, informó a la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional que en el municipio de Caucasia, Antioquia, el grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) estaba involucrado en actos irregulares con bandas al margen de la ley.
Por consiguiente, la entidad en la misma fecha dispuso abrir indagación preliminar (ff. 5-8 ibidem) bajo el radicado P-REGI6-2009-53 en contra de «Personal por establecer», a fin de determinar si se configuraba o no falta disciplinaria e individualizar a los presuntos responsables, ordenándose, entre otras, «Escuchar en diligencia jurada a los señores [...] Patrullero SERNA VELEZ EDWIN ALEJANDRO [...] PINILLA VALOIS ROBERT [...]», lo cual tuvo lugar, el 7 de agosto de 2009 (ff. 9-18, ejusdem).
En efecto, la Subsección advierte que tal como lo señaló el accionante en su escrito introductorio, la queja presentada por el coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, el auto de apertura de indagación preliminar, el decreto de los testimonios de los policiales Edwin Alejandro Serna Vélez y Robert Pinilla Valois, así como su recepción, tuvieron lugar el mismo día, esto es, el 7 de agosto de 2009, sin embargo, se observa que ello por sí mismo no implica que dichas declaraciones hayan sido manipuladas con el objetivo de abrir investigación disciplinaria en contra del actor.
Lo anterior, dado que, tal como se expuso en párrafos precedentes, es precisamente la etapa de indagación la adecuada para determinar, no solo la ocurrencia de la actuación que se pone en conocimiento de la autoridad competente, sino también el momento procesal para individualizar los posibles responsables de aquella. Así pues, dado que el coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán en su Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 relacionó a los referidos uniformados; era necesario recaudar sus testimonios, comoquiera que encontrándose como miembros del grupo EMAS, eran quienes podían dar cuenta de lo sucedido, es decir, que contrario a lo que afirma el patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa, con estos no se pretendió endilgarle una falta y luego tramitar un proceso para destituirlo de la institución, sino que se buscaba aclarar las circunstancias descritas en la queja, y establecer si existía mérito para abrir investigación disciplinaria. Lo cual se dio no solo en su contra sino también del personal que hacia parte de grupo aludido.
Adicionalmente, repárese que dentro del expediente está probado que los mencionados policiales incluso un día antes de rendir su testimonio, tuvieron que acercarse al Comando del Departamento para actualizar unos datos, tal como lo sostuvo la subintendente Eliana María Serna Vélez, así: «[...] el día 060809 mi hermano (Edwin Alejandro Serna Vélez) y el Patrullero Pinilla mediante poligrama (sic) fueron citados al Comando del Departamento a las 14:00 horas, para actualizar unos datos en personal, haya (sic) les informaron que los necesitaban en la SIPOL, subieron a la oficina y se entrevistaron con el Patrullero ALZATE quien les dijo que estaban allá porque mi Coronel quería hablar con ellos [...][5]», circunstancia que explica por qué los testigos se encontraban en las instalaciones del departamento de Policía de Antioquia.
Así mismo, lo reafirmó el Mayor Carlos Fernando Triana Beltrán en su declaración: «[...] el día cinco de agosto, en reunión con la policía judicial, el señor comandante de departamento y funcionarios de disciplina mi coronel ordeno (sic), presentar a dos patrulleros SERNA VELEZ, y PINILLA VALOIS, al comando del departamento a lo cual se realizó la citación correspondiente con la finalidad que se presentaran ante mi coronel Martínez, al (sic) decisión tomada por él fue de disciplinar y judicializar, las actuaciones posibles irregulares de los integrantes de este grupo de Policía, al siguiente día tuvimos una reunión con el comandante de departamento me preguntó por los dos policías y salí en busca de ellos [...] se los presenté a mi Coronel, mi Coronel habló con ellos [...]» luego entonces, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el actor, en cuanto a una posible manipulación de estas probanzas.
Finalmente, no se avizora que el haber sido decretados y practicados estos testimonios el mismo día en que se expidió el auto de indagación, haya afectado de forma alguna los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado, pues una vez, se determinó que se derivaba una posible conducta disciplinaria y se identificaron los posibles responsables, se abrió investigación, mediante Auto del 28 de agosto de 2009 (ff. 265-270, Caja 1, C.2), el cual se notificó al demandante el 2 de septiembre de la misma anualidad (ff. 291-292 ibidem); momento a partir del cual pudo ejercer su derecho de defensa en los términos de legales.
Conclusión: No se presentó ninguna irregularidad en la práctica de los testimonios de los uniformados Edwin Alejandro Serna Vélez y Robert Pinilla Valois.
Segundo problema jurídico
¿Con las pruebas recaudadas y del análisis conjunto de las mismas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el accionante incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? Problema jurídico asociado ¿Se desconoció el derecho de defensa y contradicción del disciplinado al no haber recaudado el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán?
Valoración probatoria en el régimen disciplinario
El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente, el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos:
« [...] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio [...]» (Resaltado de la Sala).
La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor[6].
En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica[7], de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió:
« [...] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal[9], que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros [...]» (Subraya fuera de texto).
Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[...] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [...]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Al respecto la Subsección B de esta corporación señaló[10]:
« [...] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: "Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".
De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional[11], quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (sic)[12] [...]» (Resaltado fuera del texto original).
Por tanto, para que se configure una causal de vulneración al debido proceso por falta de valoración probatoria, se debe demostrar que el juez omitió considerar las pruebas que obran dentro del expediente, bien porque no las advirtió o por no haberlas tenido en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y adicionalmente, que con ellas la solución del asunto jurídico debatido hubiera variado sustancialmente.
Pruebas en que se fundamentó la decisión sancionatoria.
Con ocasión del Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 del 7 de agosto de 2009 suscrito por el coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, se adelantó investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, en contra del patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa y otros, que culminó con decisión del 3 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en fallo del 27 de enero de la misma anualidad, consistente en destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por encontrar acreditada la responsabilidad disciplinaria por la conducta investigada, con fundamento en lo siguiente:
Juan Carlos Rodríguez Acevedo
Froilán Loaiza Pérez
Andrey Alvis Palomar
Daniel G. Acevedo Ladino
Yeferson A. Bernal Argaez
Juan Carlos Bustamante Mejía
Juan Manuel Castillo López
Carlos A. Córdoba Salgado
Wilmar Hernán García Tamayo
José R. Londoño Tabares
Héctor Martínez Salazar
Jair Andres Meza Gil
Jhonni[19] A. Mosquera Figueroa
Juan Fernando Muñeton García
Luis E. Muñoz Hernández
Robert Pinilla Valois
Giovany Eliecer Pulgarin Gil
Juan Carlos Sánchez Franco
Jhon Bairo Vasques González
De la valoración efectuada.
De las pruebas recaudadas, la Policía Nacional encontró que el patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa, como integrante del grupo EMAS en el municipio de Caucasia, Antioquia, en el año 2009, recibió dinero de parte de dos bandas delincuenciales que cometían ilícitos en la zona, a cambio de omitir sus funciones. Por lo que determinó que su conducta se adecuaba a la falta contenida en el artículo 34, numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006.
En primer lugar, debe anotarse que revisados los testimonios que obran en el dossier, se advierte, que contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito introductorio, los policiales Robert Pinilla Valois y Luis Eduardo Muñoz Hernández, quienes también hacían parte del grupo EMAS en el municipio de Caucasia, afirmaron que él y todo el equipo en general había recibido las sumas de dinero ofrecidas por las bandas delincuenciales alias Sebastián y bloque mineros con el fin de omitir el cumplimiento de sus funciones.
Ahora, respecto de la falta de claridad en cuanto a la fecha de entrega del dinero, se observa que si bien los uniformados en sus declaraciones no señalan el día exacto en que ocurrió, al valorar sus manifestaciones en armonía con las demás probanzas arrimadas al proceso, esto es, las minutas de vigilancia y servicio, se infiere razonablemente que la primera cuota se recibió antes del 16 de enero de 2009. Repárese que el policial Serna Vélez afirmó que la primera parte del dinero fue proporcionado un día antes de que saliera a disfrutar de sus vacaciones, a saber, el 16 de enero de la misma anualidad[38], así pues, en concordancia con las minutas referidas y las demás declaraciones que dan cuenta, de que todo el personal que conformaba el grupo recibió dadivas, es viable concluir, que el 15 de enero de 2009 cuando se encontraban todos disponibles, fue cuando se otorgó la suma de 250.000.
En lo que tiene ver con la segunda cuota, se avizora que el mencionado patrullero Serna Vélez, afirmó que esta se entregó en el tiempo que estuvo de vacaciones, pues finalizadas éstas y reincorporado al servicio, esto es, el 4 de febrero de 2009[39], se le informó que aquella ya había sido entregada. Razón por la cual es viable aducir que la entrega de los dineros tuvo lugar entre el 15 de enero y 4 de febrero de 2009; aclarándose que las fechas en que estuvieron de nuevo todos los policías disponibles, va del 17 al 26 de enero del mismo año[40]. Así las cosas, aun cuando los testigos no señalaron el día exacto en que fueron entregados los dineros, del análisis de todo el material probatorio, la autoridad disciplinaria pudo establecer un periodo en el cual se recibieron las dádivas, sin que esto implique una vulneración a los derechos al debido proceso y defensa del accionante.
Igualmente, se resalta que los declarantes e integrantes del grupo EMAS afirmaron que todos los miembros de éste recibieron dinero con el fin de omitir sus funciones, con excepción del patrullero Yeferson Bernal Argaez, quien se incorporó después de sucedidos los hechos, esto es, el 16 de abril de 2009[41], como se advierte de la documental descrita anteriormente. Así pues, teniéndose en cuenta dichas afirmaciones, en armonía con el listado de unidades del EMAS, y las minutas de vigilancia y servicio del mismo grupo, es claro que Yonny Alberto Mosquera Figueroa forma parte de dicho escuadrón y no se encuentra dentro de los uniformados que según los testigos, se negaron a recibir el dinero, lo cual reafirma su participación y aquiescencia sobre los ofrecimientos efectuados.
En estos términos, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del actor debido a que sí están delimitadas las fechas en las que se obtuvieron sumas de dinero provenientes de grupos al margen de la ley. Adicionalmente, obra dentro del expediente constancia de devolución de las mismas por parte de algunos de los uniformados involucrados, como se relacionó en párrafos precedentes.
Por otra parte, en relación con la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción, que estima Yonny Alberto Mosquera Figueroa, se le causó al no practicarse el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, la Subsección advierte que éste fue decretado por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional a través de Auto del 24 de noviembre de 2009[42], no obstante, llegado el día 27 de los mismos mes y año, el aludido funcionario no asistió a la diligencia. Pese a ello se citó nuevamente, para el 7 de enero de 2010, sin embargo, tampoco se presentó en esta fecha. Motivo por el cual el inspector general de la institución en el fallo de segunda instancia resolvió compulsar copias en su contra, a fin de que se investigara su conducta negligente.
En consecuencia, se aduce que no se vulneraron los derechos alegados por el disciplinado, pues está visto que el testimonio fue decretado pero no recaudado por la inasistencia del uniformado, por lo que el operador disciplinario ordenó la compulsa de copias. De igual forma, se considera que su práctica en nada hubiere cambiado la decisión adoptada en contra del Yonny Alberto Mosquera Figueroa, pues aquel, si bien fue quien suscribió la queja que dio origen al proceso disciplinario, lo cierto es que ello obedeció a las manifestaciones efectuadas por parte de miembros de la institución, incluidos algunos de los que hacían parte del grupo EMAS, es decir, que él fue solo el portavoz de lo que sus subalternos le informaron, y de quienes también obra testimonio en el dossier.
Conclusión: Con las pruebas recaudadas y del análisis conjunto de las mismas se demostró, más allá de toda duda, que Yonny Alberto Mosquera Figueroa incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
De otro lado, se concluye que dentro del proceso disciplinario no se desconoció el derecho de defensa y contradicción del actor por no haber practicado el testimonio del coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, pues el mismo no pudo llevarse a cabo dada la inasistencia de su parte a las diligencias, situación sobre la que la autoridad disciplinaria tomó las medidas pertinentes. Además de ello, porque de haberse recepcionado en nada habría cambiado la decisión disciplinaria de destitución, pues éste si bien fue quien suscribió la queja, lo hizo con la información brindada por sus subalternos, de quienes sí logró recaudar testimonio, y contra los cuales ejerció sus derecho de defensa durante todo el trámite.
Tercer problema jurídico
¿La conducta desplegada por el accionante fue sustancialmente ilícita?
Antijurídicidad de la conducta. Requisitos de configuración.
El artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006 estipula:
«3 [...] Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna [...]» (Subraya de la Sala).
De conformidad con la norma trascrita, la falta será antijurídica cuando con el comportamiento se afecte el deber funcional sin que medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la antijuridicidad en el derecho disciplinario, a diferencia de la consagrada en el derecho penal, no se fundamenta en el daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público[43].
Debe señalarse que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea «sustancial», esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002 al estudiar la constitucionalidad del artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, análisis aplicable al artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006 en cuanto ambas disposiciones guardan identidad en su contenido. En efecto, el artículo 5.º del CDU señala: « [...] Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna [...]» (Subraya de la Sala).
En la sentencia aludida, la Corte sostuvo:
« [...] como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones[44]. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. [...]» (Subraya y negrilla de la Sala).
Así las cosas, no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue «sustancial» no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria[45].
Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006[46].
Conforme lo anterior la falta disciplinaria es antijurídica cuando: i) afecte el deber funcional y ii) no medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión, caso que de ser contrario, implica que no pueda sancionarse al disciplinado.
Análisis en el caso concreto
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro para la Subsección que el patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa, cuando estuvo vinculado al grupo EMAS en el municipio de Caucasia, recibió dineros de parte de las bandas delincuenciales que allí operaban, para omitir las funciones propias de su cargo.
Recuérdese que conforme lo disponen los artículos 2.º y 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, tiene como fin «servir a la comunidad», «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo», toda vez que como autoridad está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, asegurándose con ello el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
La importancia de la función de la Policía Nacional ha sido resaltada por la Corte Constitucional al considerar que[47] «La función que corresponde cumplir a este cuerpo es, pues, de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana».
Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Policía Nacional tiene una labor esencial en el cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en el artículo 2.º de la Carta Política, según el cual «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares», toda vez que «este deber de protección recae, en primer lugar, en las autoridades de policía que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental de la protección a todas las personas dentro del territorio de la República»[48].
Por su parte, la Ley 62 de 1993 en su artículo 19, prescribe:
«Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.»
Se desprende entonces que el hecho de recibir dineros de grupos al margen de la ley, para omitir el cumplimiento de sus funciones, afecta sustancial y ostensiblemente el deber que la constitución y las leyes les imponen, pues dejó desprotegidas a las personas residentes en tal municipio de Caucasia, privándoles de su derecho constitucional al respeto de las garantías mínimas. Adicionalmente, tal comportamiento vulnera de manera flagrante los fines del Estado Social de Derecho y los principios que deben regir la función pública.
En conclusión
La conducta desplegada por el accionante fue sustancialmente ilícita.
Cuarto problema jurídico
¿La falta endilgada se cometió a título de dolo?
La culpabilidad en materia disciplinaria
Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer «[...] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable [...]».
De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva[49], como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada.
Este principio de culpabilidad fue definido por la Corte Constitucional como «[...] la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado [...]»[50], y tiene aplicación dentro del derecho disciplinario, al igual que en el derecho penal, en el cual se consagran garantías sustanciales y procesales en favor del investigado en aras del respeto de sus derechos fundamentales, y además, para controlar la potestad sancionadora del Estado.
Es relevante igualmente señalar que la culpabilidad tiene incidencia directa en la imposición de la sanción[52], relación respecto de la cual esta sección precisó:
«[...] El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido.
Una sanción proporcionada exigiría, por tanto, la previa consideración de si el ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en que estos elementos han concurrido. Es notorio que el principio de proporcionalidad impide que por la comisión imprudente de una infracción, se imponga la sanción en su grado máximo [...] pues ese límite máximo correspondería a la misión dolosa[54] [...]».
El dolo en materia disciplinaria
Sobre el dolo en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia T-319ª de 2012 destacó algunas aproximaciones efectuadas por la doctrina autorizada en la materia, así:
«[...] Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...).
Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes [...]»[55] (Resalta la Sala).
De esta forma, se ha considerado que el dolo está integrado: i) Por el conocimiento del empleado público de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la falta disciplinaria fue realizada a título de dolo. Sobre el particular la jurisprudencia ha indicado[56]:
«[...] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado [...]»
Caso concreto.
El patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa señaló que la entidad erró al imputar la falta disciplinaria a título de dolo, por considerar que recibió dinero de parte de bandas criminales, pese a que conocía que ello contrariaba las normas de comportamiento de la institución policial, los principios que orientan la función pública y los fines del Estado Social de Derecho y que adicionalmente dicha conducta estaba tipificada como falta disciplinaria.
Revisadas las pruebas que obran dentro del proceso y conforme se expuso en los problemas jurídicos anteriores, está demostrado que el policial recibió sumas de dinero por parte de grupos ilegales y que la Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil está instituido para proteger y garantizar los derechos de los asociados, y no para omitir el cumplimiento de sus funciones con el fin de favorecer a grupos al margen de la ley.
En ese sentido, y con observancia de la antigüedad que ostenta el disciplinado en la entidad, para la Subsección es dable concluir que éste, por su formación como miembro de la Policía, y por la experiencia adquirida en el cumplimiento de sus funciones conocía que recibir dinero de parte de los grupos delincuenciales que operaban en el municipio de Caucasia contrariaba al ordenamiento jurídico y sus deberes funcionales, no obstante, no evitó tal conducta, ni tampoco demostró haber obrado bajo alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
En conclusión:
El patrullero Yonny Alberto Mosquera Figueroa obró con plena consciencia de que con su comportamiento incumplía sus funciones, en tanto conocía que recibir dinero de parte de bandas criminales para omitir sus funciones contrariaba no solo los principios de la institución sino también la norma disciplinaria, de manera que el dolo está totalmente demostrado.
Condena en costas
Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FALLA
Primero: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Deniégueanse las pretensiones de la demanda promovida por Yonny Alberto Mosquero Figueroa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Por Secretaría, devuélvase al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández el expediente disciplinario radicado REGI6-2009-33 para que obre dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 03 25 000 2011 00228 00 (0786-2011) cuyo demandante es el señor Andrey Libardo Alvis Palomar.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM
[1] Vigente para la época de la demanda.
[2] T-192 de 2003, T- 996 de 2003, T488 de 1994, T-388 de 2006 y SU-901 de 2005.
[3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
[4] José Valencia Sáenz, Juan Carlos Rodríguez Acevedo, Andrey Alvis Palomar, Daniel Acevedo Ladino, Juan Carlos Bustamante Mejía, Juan Manuel Castillo López, Carlos Córdoba Salgado, José Londoño Tabares, Héctor Martínez Salazar, Juan Fernando Muñetón García, Giovanny Eliecer Pulgarin Gil, Juan Carlos Sánchez Franco, Jhon Bairo Vásquez González y Wilson Alexander Giraldo.
[5] Ff. 104 y 105 caja 1, c.1.
[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
[7] . En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba.
[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación.
[9] Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « [...] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al "juez disciplinario" apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético [...]».
[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. 9 de julio 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00189-00(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009.
[12] La ortografía y gramática corresponden al texto original.
[15] Ff. 28, 57, 58, 76 caja 1, c.1 y 272 c.2
[19] El nombre correcto es Yonny Alberto Mosquera Figueroa.
[21] Ff. 1054-1189 caja 1, c.5
[23] Ff. 2046-2053 caja 2, c.9
[25] Ff. 2109-2110 caja 2, c.9.
Ff. 9-14 ibidem 251-261 caja 1, c.2. |
Ff. 15-18 ibidem. |
Ff. 23-27 ibidem. |
Ff.59-62 caja 1, c.1 |
Ff. 64-70 Ibidem. |
Ff. 87-90 Ibidem. |
Ff. 97-98 ibidem. |
Ff. 102-106 ibidem. |
Ff. 108-109 ibidem y 1041 -2043 caja 2, c.9. |
Ff. 110-111 ibidem. |
Ff. 2106-2107 caja 2, c.9. |
Ff. 2142-2145 caja 2, c.9. |
[40] Ff. 1063-1072 caja 1, c.5.
[42] Ff. 2024-2028 caja 2, c.9.
[43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales.
[44] Ver Sentencia C-417 de 1993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C. 12 de mayo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12). Actor: Jorge Gutiérrez Sarmiento. Demandada: Nación, Ministerio de la Protección Social.
[46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 29 de enero de 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13). Actor: Dora Nelly Sarria Vergara. Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Silvia.
[49] Artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
[51] En este sentido ver las sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras.
[52] Artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
[53] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 19 de mayo de 2011, Radicación: 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-2005) Actor: Remberto Enrique Corena Silva Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), sentencia del 20 de marzo de 2014.- Radicación: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
[54] DE PALMA DEL TESO, Ángeles, «El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador». Editorial Tecnos. Madrid (España), 1996. Páginas 45 y 46.
[55] Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012.
[56] Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13), del 29 de enero de 2015.
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