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SUSPENSION PROVISIONAL- Requisitos / SANCION DESTITUCION - Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente

Como sustento de la suspensión, el actor sostiene que se presentó la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Carta, apoyado en tres razones: 1) la forma como se resolvió una recusación formulada en contra del investigador; 2) la omisión en la aplicación de normas más favorables para el castigo de las faltas endilgadas y, 3) la  ausencia de oportunidad para alegar de conclusión.  Estudiada la situación presentada por la demandante y  confrontada con la realidad que brota del expediente,  no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos  sin el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de las partes procesales. Dependiendo del estudio jurídico y probatorio, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los  actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00248-00(0873-11)

Actor: DILIA CRUZ MARIN

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

La Sala precisa que la decisión que  se adopta a continuación se halla sustentada  en el procedimiento establecido por  el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 201.

En firme la declaratoria de  nulidad de todo lo actuado en el curso del presente  trámite por falta de competencia funcional y habiéndose  comunicado a las partes el cambio de radicación del proceso, como se dispuso en providencia del  27 de Mayo del año anterio, procede  la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la petición de suspensión provisional,   en los siguientes términos:

En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la señora DILIA CRUZ MARÍN, por conducto de apoderado judicial, demanda la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el  16 de Abril de 2007 por el Jefe de Control Interno de la Beneficencia De Cundinamarca, que le impuso la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro de dicha entidad y de la providencia de segunda instancia dictada el 6 de Marzo de 2009 por la Procuraduría   Regional de Cundinamarca,  por la cual se  rechazó una nulidad invocada y se confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación  disciplinaria aludida.

Como restablecimiento del derecho reclama la demandante el reintegro al  cargo  que ocupaba para el momento de la  destitución y el pago de   todas las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Dentro del mismo libelo y en acápite separad,  solicita la demandante la suspensión provisional de los actos acusados,  apoyando su aspiración en el hecho de haberse   producido con su expedición la violación para el derecho al debido proceso, al presentarse frente al mismo tres  vulneraciones, una por  ausencia de juez natural, otra por vulneración a la defensa al omitirse el traslado de alegaciones y   la última, por violación al principio de favorabilidad, contemplados todos por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Fundó la  violación por falta de Juez  natural por causa de la decisión adoptada en el curso de la investigación disciplinaria a una recusación formulada en contra del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Beneficencia de Cundinamarca, precisando que el funcionario no tenía la competencia para continuar con el trámite hasta tanto el superior jerárquico se hubiere pronunciado sobre el tema;  argumentó la segunda causal en la afirmación de que  los actos acusados desconocieron el principio de favorabilidad que impone la aplicación de normas anteriores  menos drásticas para la calificación de las  faltas endilgadas a la demandante y, respecto de la última causal, aseguró que por la “…soberbia y prepotencia de quien dirigía la investigación…, se omitió  la etapa de las alegaciones  contrariando el ejercicio del derecho de la defensa.

Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA:

 

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado:  

Como sustento de la suspensión, el actor sostiene que se presentó la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Carta, apoyado en tres razones: 1) la forma como se resolvió una recusación formulada en contra del investigador; 2) la omisión en la aplicación de normas más favorables para el castigo de las faltas endilgadas y, 3) la  ausencia de oportunidad para alegar de conclusión.  

Estudiada la situación presentada por la demandante y  confrontada con la realidad que brota del expediente,  no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos  sin el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de las partes procesales. Dependiendo del estudio jurídico y probatorio, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los  actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora.

En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la medida provisional de suspensión ya que no se dan las precisas  condiciones exigidas por  el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la admisión de la demanda, se observa que al cumplir los requisitos previstos en los artículos 136  y 137 ibídem, y no siendo exigible para el presente caso la conciliación prejudicial establecida en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009,   dada la fecha de formulación de la demand , la Sala

RESUELVE:

  1. ADMITIR LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora DILIA CRUZ  MARÍN en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca.
  2. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador  General de la Nación y al representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, o  quienes hagan sus veces, en la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.  
  3. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
  4. FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
  5. DENEGAR  la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados, acorde con lo explicado en la motivación anterior.
  6. SOLICITAR a las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndoles que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
  7. REQUERIR   a la parte demandante para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto por estados,  consigne en la cuenta respectiva la suma de $26.000.oo  con miras a realizar las notificaciones personales de rigor.  El actor deberá acreditar la cancelación de dicha suma dentro del mes siguiente al  vencimiento del plazo  otorgado, so pena del desistimiento de la demanda, al tenor de lo reglado por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
  8. RECONOCER   al abogado Jorge Eduardo Pinzón Díaz, con c.c. No. 17.179.861 de Bogotá y T.P.  No. 65.439 del C.S.J., como apoderado de la demandante DILIA CRUZ MARÍN, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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