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PARTICIPACION EN POLITICA E IRREGULARIDADES EN CONTRATACION DE SERVIDOR PUBLICO – Falta gravísima. Sanción de destitución
La participación abierta en política la hizo consistir en que puso a disposición de candidatos, elementos propios de su cargo, además incurrió en irregularidades contractuales, con lo cual quebrantó el régimen disciplinario de los servidores públicos y las normas de la contratación estatal, contenidos en los artículos 127 de la Constitución Política; 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; 25 y 40 de la Ley 200 de 1995 y la Resolución No. 00638 de 1997, que exigen cumplir la función administrativa conforme a los principios rectores de transparencia, eficacia, eficiencia y honestidad. Las conductas enunciadas al tipificarse en las normas descritas, son consideradas como faltas gravísimas por la afectación que causaron a la función administrativa, al no ejercer su cargo con probidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 127 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 24 NUMERAL 8
RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Regulación legal. Efectos. Oportunidad para decretarla / PROCESO DISCIPLINARIO POR IRREGULARIDADES CONTRACTUALES –Ruptura de la unidad procesal
El artículo 89 de la Ley 600 de 2000 trata de la ruptura de la unidad procesal, aplicable a las situaciones no contempladas en la Ley 200 de 1995, por remisión del artículo 18 ibídem, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del proceso disciplinario. Como quedó visto, la disposición permite la ruptura de la unidad procesal señalando que la misma no genera nulidad, siempre que se proceda a decretarla en los términos señalados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal y no afecte los derechos fundamentales. Se concluye entonces que la ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria, entre otras, puede decretarse al momento de la evaluación de la actuación procesal en tratándose de pluralidad de faltas disciplinarias y/o de disciplinados, o cuando el pliego de cargos no comprenda todas las conductas o a todos los sujetos disciplinados. A pesar que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en segunda instancia dispuso de manera "anti-técnica" la ruptura de la unidad procesal, al considerar que carecía de competencia para investigar en esta instancia lo concerniente a la irregularidad contractual, lo cierto es que no vulneró garantías Constitucionales. El debate probatorio giró en torno a la protección de las garantías básicas y el actor pudo controvertir todos los actos procesales pues tuvo conocimiento de los mismos e interpuso recursos
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 89 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 92 / LEY 200 DE 1995 / LEY 200 de 1993 – ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00393-00(1492-11)
Actor: LUIS IGNACIO BETANCOURT SILGUERO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
Llegado el momento de decidir y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
LUIS IGNACIO BETANCOURT SILGUERO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los actos de 22 de mayo de 2001, y 7 de diciembre del mismo año, proferidos por la Procuraduría Regional del Meta, por medio de los cuales lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años, y del acto de ejecución de fecha 4 de abril de 2002.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas el pago de los perjuicios materiales y morales debidamente indexados, que se condene en costas judiciales a las entidades y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamenta el actor sus pretensiones en los siguientes hechos: fue nombrado en el cargo de Director Territorial de CAPRECOM EPS Meta, el 25 de julio de 1996.
La Procuraduría Regional del Meta formuló cargos el 29 de abril de 1999 en contra del actor, en su condición de Director Territorial de CAPRECOM, por considerar que incurrió en falta disciplinaria al desconocer los artículos 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; 40 y 25 de la Ley 200 de 1995 y el manual de funciones. El 22 de mayo de 2001 profirió fallo sancionatorio.
Interpuesto el recurso de apelación en término, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa lo resuelve con providencia de 7 de diciembre de 2001 confirmando la decisión adoptada por el a quo.
Antes de decidir, optó por romper la unidad procesal y compulsar copias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa para que investigara lo de su competencia y esta, a su vez, las remitió a la Sala Disciplinaria por no guardar conexidad con el cargo de participación en política (fls. 26-77).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:
El pliego de cargos fue expedido en forma irregular, pues presenta falencias procesales y no cumple con los requisitos formales que el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 exige, infringiendo el principio de legalidad.
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el trámite de la segunda instancia rompió la unidad procesal al ordenar compulsar copias a la Delegada de Contratación Estatal para que se ocupara del cargo segundo por contener un asunto de materia contractual, decisión carente de técnica jurídica por cuanto al ser incompetente el de primera instancia para estudiar todos los asuntos existió una indebida acumulación de faltas disciplinarias, situación que el superior jerárquico no podía dejar incólume.
Por lo anterior, afirma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa.
Los actos acusados desconocieron que al fraccionar la línea procesal en segunda instancia, se afectó el principio de la "no reformatio in pejus" como quiera que dos decisiones, implicaban una doble sanción desfavorable al apelante único.
Los actos recurridos están revestidos de falsa motivación, al no indicar de manera exacta las normas infringidas y además se omitió individualizar los elementos probatorios que debían sustentar cada hecho, de acuerdo con el principio de la sana crítica.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta sujeción al debido proceso (fl 508 a 526 c.p).
Los actos acusados fueron expedidos acatando las disposiciones Constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario, la sanción impuesta es producto de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se observó y respetaron los derechos de defensa, debido proceso y contradicción.
Así mismo, se cumplió a cabalidad con las garantías sustanciales y procesales, se aseguró la legalidad, regularidad y eficacia en la investigación, se permitió que el disciplinado estuviere asistido de un profesional del derecho, pidiera y controvirtiera pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, proscribiendo la responsabilidad objetiva por mandato de la ley.
Los argumentos enunciados en la segunda instancia son los mismos que trató en el primer fallo y ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicita las mismas pruebas, para explicar situaciones que ya fueron materia de controversia, pretendiendo acudir a una tercera instancia para suscitar una nueva valoración y dosificación de la sanción, olvidando que la competencia del Consejo de Estado se circunscribe a revisar la legalidad del acto.
El inculpado ignoró por completo que sus gestiones al frente de la administración debían realizarse con transparencia, responsabilidad, moralidad y salvaguardando el buen nombre de la administración.
Propuso como excepciones las siguientes: Innominada o Genérica, Caducidad de la Acción y Legalidad de los actos administrativos demandados.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM contestó la demanda por conducto de abogado manifestando que los actos acusados fueron expedidos por una entidad distinta a CAPRECOM, razón por la cual debe responder quien produjo dichos actos administrativos. El acto de ejecución de la sanción responde a una orden impartida por el ente de control.
Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del derecho, cosa juzgada, estabilidad del acto administrativo y acción administrativa en cumplimiento de un deber legal.
MINISTERIO PÚBLICO
En esta etapa procesal el Ministerio público guardó silencio.
Para resolver, se
CONSIDERA
El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del acto de 22 de mayo de 2001 proferido por la Procuraduría Regional del Meta, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años y el de 7 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la anterior. Igualmente de la Resolución 0484 de 4 abril de 2002, que ejecuta la sanción.
Previo a analizar el asunto, la Sala resolverá las excepciones propuestas, así:
Caducidad de la Acción, la Procuraduría General de la Nación señala que se debe contabilizar el término de caducidad desde la notificación del fallo de segunda instancia y no desde el acto de ejecución.
Sobre el tema de la caducidad, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra lo siguiente:
"La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento se comienza a contar al cabo de cuatro meses a partir del siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (...)".
En el presente asunto, se trata de estudiar la legalidad de un acto de retiro, caso en el cual la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que el término de caducidad empieza a correr a partir del acto de ejecución.
En efecto, en providencia de ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), M.P Dr. Gerardo Arena Monsalve Dijo:
"la jurisprudencia de esta Corporación le ha atribuido para casos similares al presente una única connotación que trasciende frente al cómputo del término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se ha sostenido que el mismo se empieza a contar desde la ejecución del referido acto, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación, debe decirse que la correcta interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, implica que el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para casos como el presente, en los que se expide un acto de ejecución con fundamento en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, debe hacerse a partir del día siguiente al de la expedición de dicho acto, contra el que no procede recurso alguno." (Negrilla fuera de texto).
Estima la Sala, en consecuencia, teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria, del señor Luis Ignacio Betancourt Silguero, fue expedido el 4 de abril de 2002, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 5 de abril de 2002, es decir que a la fecha de presentación de la demanda no había operado la caducidad, como quiera que no transcurrieron más de cuatro meses, razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción
Sobre las excepciones de: cosa juzgada, CAPRECOM expresó que: El acto administrativo de ejecución no puede ser objeto de reparo, toda vez que el acto principal no ha perdido su fuerza ejecutoria, por lo tanto, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Esta Corporación ha precisado que el acto de ejecución no hace parte del acto principal, como quiera que no crea ni extingue una situación jurídica.
En efecto, en sentencia 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado señaló, lo siguiente:
"El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad"
Los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y que afectan en particular una situación, son objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en aras de garantizar y preservar el principio de legalidad, motivo por el cual la excepción no esta llamada a prosperar.
Las excepciones de inexistencia del derecho y acción administrativa en cumplimiento de un deber legal planteadas por CAPRECOM, las hace consistir en que no le asiste derecho al demandante para reclamar ante esta jurisdicción, por cuanto el acto de retiro fue proferido por esa entidad en cumplimiento de un deber legal, no de manera caprichosa sino en atención a una orden impartida por un ente con atribuciones constitucionales.
Al respecto, expresa la Sala que el actor está habilitado por la ley para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reprochar la legalidad de los actos acusados que afectaron su situación jurídica y si bien el acto de ejecución no es susceptible de control de legalidad por ser de simple trámite, pues se emite para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria. El hecho de que se mencione dentro de las pretensiones de la demanda para solicitar su nulidad no hace que se afecte el derecho a demandar. No se discute que CAPRECOM en cumplimiento de los actos disciplinarios haya expedido el acto de 4 de abril de 2002, sin embargo eso no significa que no pueda ser vinculado dentro del presente proceso, pues como nominador del actor debe estar al tanto de las resultas del mismo.
CAPRECOM propuso una excepción más denominada "estabilidad del acto administrativo", indicando que no se han dado las causales de decaimiento de los actos acusados, pues los mismos están debidamente motivados y fundamentados.
Frente a esta excepción vale decir que su estudio se hará al definir el fondo del asunto.
Resuelto lo anterior y para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
EL PROCESO DISCIPLINARIO
La Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 2 de enero de 1998 abrió investigación disciplinaria y profirió cargos el 29 de abril de 1999, contra Luis Ignacio Betancourt Silguero en su condición de Director Territorial de CAPRECOM Meta, por las siguientes conductas:
1). Participar abiertamente en política, utilizando para ello indebidamente su cargo, presionando a sus subalternos para respaldar a políticos de la región.
Y permitió, facilitar y poner bienes de la entidad a su cargo para los mismos fines.
2). Adquirir bienes muy por encima de su valor real.
3). Durante los años 1997 y 1998, no atendió en debida forma las funciones de su cargo, pues desconoció abiertamente el objeto social de la entidad, al utilizar recursos para compra de equipos de la parte administrativa descuidando la parte operativa o asistencial.
La participación abierta en política la hizo consistir en que puso a disposición de candidatos, elementos propios de su cargo, además incurrió en irregularidades contractuales, con lo cual quebrantó el régimen disciplinario de los servidores públicos y las normas de la contratación estatal, contenidos en los artículos 127 de la Constitución Política; 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; 25 y 40 de la Ley 200 de 1995 y la Resolución No. 00638 de 1997, que exigen cumplir la función administrativa conforme a los principios rectores de transparencia, eficacia, eficiencia y honestidad.
Las conductas enunciadas al tipificarse en las normas descritas, son consideradas como faltas gravísimas por la afectación que causaron a la función administrativa, al no ejercer su cargo con probidad.
En el transcurso de la investigación disciplinaria se incorporaron las pruebas testimoniales de: María Hilma Castro, Dumar Guevara, Oscar Orduz, Hilda Cecilia Cardona, Cesar Augusto Polanco, Liliana Romero Benítez, Martha Lucia Hernández, Nubia Esperanza Torres, Carmen Rosa García, Beatriz Cayachoa, Fredy Paul Leal, quienes manifestaron que el investigado era el Director de Caprecom (Meta) y que el día 17 de agosto de 1997 se llevó a cabo una brigada de salud en el Municipio de Barranca de Upía en la que se utilizaron elementos de la entidad y personal vinculado, y a la que asistieron políticos de la región, e igualmente hacen mención a los sobre costos en la compra de algunos elementos de oficina y viáticos, por parte del Director de la entidad.
Mediante providencia de 22 de mayo de 2001 la Procuraduría Regional del Meta en primera instancia sancionó al actor con fundamento en el material probatorio aportado. Posteriormente, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y el 7 de diciembre del mismo año, fue se confirmada (fl 26 a 77).
Expedición irregular
Considera la parte actora que el pliego de cargos fue expedido en forma irregular pues no se cumplieron los requisitos formales que exige el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, omisión que infringe el principio de legalidad.
La actuación administrativa por medio de la cual se formularon cargos, es considerada de trámite y en ella se sientan los principios sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario, de modo que el órgano titular de dicho poder fija en aquel el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga para que pueda ejercer su derecho de defensa.
El artículo 92 del Código Disciplinario Único, señala que debe cumplir los siguientes requisitos:
"1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada.
3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.
4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
6. Indicación de la norma o normas infringidas.
7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta".
Examinado el acto que formula los cargos (29 de abril de 1999) y comparado con la disposición anterior, se observa que cumple los requisitos formales, pues se identificaron los hechos, la conducta, se señalaron las pruebas que los soportan y las normas que establecen las obligaciones incumplidas. Se calificó provisionalmente la falta, las normas registradas son las vigentes para la época de los hechos, su enunciación estuvo presidida por el principio de legalidad toda vez que definió de manera previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrió el demandante.
En efecto, en dicho acto se expresó lo siguiente:
"IGNACIO BETANCOURT SILGUERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.321.233 expedida en Villavicencio nombrado en el cargo de Director Territorial de Entidad descentralizada CAPRECOM Meta............y que en el ejercicio de su cargo, pudo haber desconocido normas de carácter Constitucional y legal por intervención indebida en política, y presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente esta Departamental considera procedente formular cargos.
Hechos estos, que tienen su respaldo probatorio en las declaraciones de los ciudadanos, actas de visitas especial y documentación allegada y relacionada en el acápite correspondiente, obrantes en la foliatura de esta investigación.
Con dicho comportamiento, pudo haber violado las normas contenidas en el articulo 127 de la Constitución Política, artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993; decreto 1660 de junio 26 1997 numeral 6 y 7 del artículo 25, artículo 40 numerales 1, 2, 3, 45, 6, 8, 10, 18, 22, 23, 24 y 25 de la ley 200 de 1995, resolución número 00638 del 30 de abril de 1997 por medio del cual se adoptó el manual de funciones de CAPRECOM.
Teniendo en cuenta la jerarquía y mando del implicado, la falta de consideración para con la administración y los asociados, el conocimiento que tenia de los hechos, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado, se califica provisionalmente la falta".
Se concluye entonces, que contrario a lo afirmado en la demanda, la formulación de cargos cumple con los requisitos exigidos en las normas que regulan tal actuación. No prospera el cargo.
Ruptura de la Unidad Procesal
El demandante argumenta que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, rompió la unidad procesal al ordenar compulsar copias a la Delegada de Contratación Estatal para que se ocupara de los cargos segundo y tercero, por contener asuntos de materia contractual. Dicha decisión, carece de técnica jurídica y viola las garantías Constitucionales, pues si el funcionario de primera instancia no contaba con competencia para estudiar tales conductas, el superior jerárquico no podía dejar incólume esa situación, lo procedente hubiera sido que declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
Sobre este particular, se tiene lo siguiente:
Si bien el Estatuto Disciplinario (Ley 200 de 1995) que regía para la época de los hechos, no regulaba de manera expresa la ruptura de la unidad procesal, por vía de integración normativa se han determinado los casos de ruptura procesal en materia disciplinaria, acudiendo al artículo 18 Código Único Disciplinario, que señala:
"Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores, que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo".
De ahí, que son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal en materia disciplinaria para aquellos casos en que no exista norma que regule la situación concreta.
Para el asunto que nos ocupa, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 trata de la ruptura de la unidad procesal, aplicable a las situaciones no contempladas en la Ley 200 de 1995, por remisión del artículo 18 ibídem, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del proceso disciplinario.
Al respecto el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, señala:
"Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de actores o participes, salvo las excepciones Constitucionales o legales.
Las Conductas Punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías Constitucionales" (Negrillas fuera de texto).
Como quedó visto, la disposición permite la ruptura de la unidad procesal señalando que la misma no genera nulidad, siempre que se proceda a decretarla en los términos señalados en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal y no afecte los derechos fundamentales. Se concluye entonces que la ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria, entre otras, puede decretarse al momento de la evaluación de la actuación procesal en tratándose de pluralidad de faltas disciplinarias y/o de disciplinados, o cuando el pliego de cargos no comprenda todas las conductas o a todos los sujetos disciplinados.
En el sub judice, resulta claro que a la Procuraduría Regional del Meta en virtud del Decreto 262 de 2000, artículo 75 numeral 1, literal C, le está dada la competencia para iniciar investigación disciplinaria, entre otros, a los Directores o Gerentes de organismos descentralizados de orden Departamental, de ahí que el 2 de enero de 1998, profirió auto de investigación contra el Director Territorial de CAPRECOM EPS Meta por la presunta participación en política y por irregularidades contractuales.
Posteriormente la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa conoció en segunda instancia, ordenó compulsar copias a la Delegada de Contratación Estatal por considerar que le compete conocer la falta por la que estaba siendo investigado el actor en materia contractual, esta a la vez lo remite a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría al determinar que el fraccionamiento del proceso en segunda instancia, viola el debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus (fls. 93-95).
A pesar que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en segunda instancia dispuso de manera "anti-técnica" la ruptura de la unidad procesal, al considerar que carecía de competencia para investigar en esta instancia lo concerniente a la irregularidad contractual, lo cierto es que no vulneró garantías Constitucionales. El debate probatorio giró en torno a la protección de las garantías básicas y el actor pudo controvertir todos los actos procesales pues tuvo conocimiento de los mismos e interpuso recursos.
Finalmente respecto de la falta contractual el demandante fue absuelto en ambas instancias y sancionado por la indebida participación en política.
De tal suerte que no existió afectación del principio de la "no reformatio in pejus" al fraccionarse la línea procesal en segunda instancia, puesto que no se produjeron dos decisiones diferentes que implicaran doble sanción desfavorable al apelante único
Sobre el asunto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la "no reformatio in pejus", según el cual el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior.
De conformidad con las actuaciones administrativas surgidas dentro del proceso disciplinario, se tiene que la decisión de 7 de diciembre de 2001 proferida por la Procuraduría para la Vigilancia Administrativa (segunda instancia), no hizo más gravosa la situación del apelante, como quiera que confirmó la decisión del a quo en todas sus partes. Es decir, que por el cargo endilgado al actor consistente en manejos irregulares en materia contractual fue absuelto en ambas instancias, al igual la Sala Disciplinaria tampoco se pronunció de fondo, cuando al romper la unidad procesal se lo remiten. De esta forma tan solo permaneció incólume el cargo primero por el que fue sancionado disciplinariamente, esto es, por indebida participación en política como lo registra la parte motiva de los fallos de 22 de mayo y 7 diciembre de 2001.
Falsa motivación
A juicio del actor los actos recurridos están viciados de falsa motivación, no indican las normas infringidas, omitieron individualizar los elementos probatorios que sustenta cada hecho, acorde al principio de la sana crítica.
Las providencias recurridas registran de manera clara y precisa que el disciplinado con su conducta (por indebida participación en política) vulneró los artículos 127 de la Constitución Política, 25 numerales 6 y 7 y 40 de la Ley 200 de 1995, y la Resolución No 00638 de 1997, que adopta el manual de funciones de CAPRECOM.
Los numerales 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, señalan:
6-"La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista"
7- Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos."
El juzgador valoró las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, entre ellas las declaraciones rendidas por los señores María Vilma Castro, Hilda Cecilia Cardona, Rosa Liliana Romero y Oscar Orduz Villalobos, entre otros, que dan cuenta de que el señor Luis Ignacio Betancourt Silguero (Director de CAPRECOM), en varias oportunidades puso a disposición elementos y personal de la entidad para que políticos reconocidos de la región los utilizaran en sus campañas, dándole apariencia de brigadas de salud que no tenían otro fin más que hacer proselitismo.
Dicha conducta de conformidad con el régimen disciplinario, está prohibida, toda vez que los servidores públicos no pueden hacer uso de su cargo para fines distintos a los permitidos por la ley.
El actor, por su parte, no desvirtuó las acusaciones que se le hicieron.
Basta con analizar las diligencias, para decir que al actor se le respetaron las garantías que comporta el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que los actos demandados están revestidos de legalidad. En consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por LUIS IGNACIO BETANCOURT contra la Procuraduría General de la Nación y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
En comisión
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
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