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ACTOS DISCIPLINARIOS – Son verdaderas actos administrativos sujetas a control judicial por parte del contencioso administrativo/ ACTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JURDICATURA – No son actos administrativos por expedirse en ejercicio de función jurisdiccional
Esta Corporación Judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.
DEBIDO PROCESO – Definición
La Constitución y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 6
SANCION DE DESTITUCION POR COHECHO PRESENCIADO POR AGENTE DE TRANSITO –Omisión de denuncia. Constituye falta gravísima
Del análisis de las pruebas testimoniales aportadas al expediente se aprecia claramente que el agente Hernández Arenales el día 6 de noviembre de 2008 se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia con el uniformado Caraballo de Oro Daniel, así mismo que en cumplimiento de sus funciones llegaron a la calle 32 con carrera 22 de la ciudad de Bucaramanga porque se encontraban motocicletas mal estacionadas en la vía pública y finalmente que el investigado el día de los hechos, escuchó, observó y permitió que su compañero Caraballo de Oro Daniel, exigiera y recibiera la suma de $ 30.000 por parte de los señores Alberto Rincón Pedraza, Jairo Alberto Bermúdez y otro, a cambio de omitir sus funciones, como era llamar o poner en conocimiento a la autoridad de tránsito para imponer el respectivo comparendo. Conducta que a todas luces es constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 los servidores públicos pueden cometer faltas disciplinarias por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, así las cosas en el presente caso, quedó demostrado que el agente Juan Pablo Hernández Arenales realizó una conducta omisiva, como quiera que no puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos irregulares presentados el 6 noviembre de 2008 en el ejercicio de sus funciones o de impedir su realización.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 4 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 27 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO -ARTICULO 34
SANCION DE INAHBILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS No vulneran el derecho al trabajo.
La sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo a través de una sentencia; en otras palabras la inhabilidad para desempeñar un trabajo en el sector público deriva de un proceso sancionatorio por el incumpliendo a los principios, derechos y deberes Constitucionales y legales a los que está sujeto como servidor público.
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA – Alcance
El principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. También implica que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
PROCESO DISCIPLINARIO – Criterios para la graduación de la sanción. Ausencia de antecedentes disciplinarios
Atendiendo tal criterio el legislador consagró las distintas clases de sanciones y límites a imponer en aquellos eventos en que los servidores públicos resulten responsables de faltas disciplinarias, para tal efecto dispuso que debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la falta y los límites de las sanciones consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 e independientemente de lo estipulado en los regímenes especiales. Así las cosas, el operador disciplinario cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias. En lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor-toda vez que en el extracto de su hoja de vida se deja ver que al investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 43 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 44 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTICULO 46 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00631-00(2468-11)
Actor: JUAN PABLO HERNANDEZ ARENALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Juan Pablo Hernández Arenales, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:
Acto administrativo de primera instancia de 24 de mayo de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.
Providencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2010 expedida por el Inspector Delegado Región de Policía No. 5 mediante la cual se confirma en todas sus partes la decisión anterior.
Resolución Nº 00779 del 15 marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Policía, a través de la cual ejecutó el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón policial, así mismo, se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Y por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
Ingresó a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2005, hasta el 15 de marzo de 2011 cuando fue retirado del cargo, momento para el cual se encontraba prestando sus servicios en la Metropolitana de Bucaramanga.
Señaló que la Oficina de Control Interno de la Policía lo sancionó disciplinariamente por los hechos sucedidos el día 6 de noviembre de 2008, consistentes en no haber informado las posibles irregularidades cometidas por el agente Caraballo de Oro Daniel, quien aparentemente solicitó dadivas a los señores Alberto Rincón Pedraza y Jairo Bermúdez, a cambio de no imponerles un comparendo de tránsito por encontrarse sus motocicletas obstruyendo la vía pública.
Indicó que la Policía Nacional no se puede amparar en un proceso disciplinario para vulnerar los derechos de sus trabajadores, pues en el caso bajo estudio, los actos acusados están fundamentados en simples conjeturas y sospechas quebrantando el debido proceso y derecho de defensa.
Con providencia de 24 de mayo de 2010, el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos. Apelada en término la decisión, el Inspector Delegado Región de Policía Nº 5 de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2010 confirmó la sanción.
Expuso que la Policía Nacional al expedir la Resolución Nº 00779 de 15 de marzo de 2011 que ejecutó la sanción impuesta, quebranta el derecho fundamental al trabajo al dejarlo en un estado de indefensión, constituyéndose en un acto injusto y arbitrario contrario a la Constitución Política y las leyes que rigen el asunto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:
Constitución Política artículos 6, 12, 25, 28, 53, 305 Nº 8 y 315 Nº 1.
Código Contencioso Administrativo, artículo 27.
Al explicar el concepto de violación de las normas invocadas, expresó que con la expedición de los actos acusados se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, como quiera, que no se le brindó la oportunidad de defenderse durante el trámite de la actuación disciplinaria, tampoco existe prueba para sancionarlo, a más de que la sanción es desproporcionada e injusta, y por tanto no cumple con los principios y fines consagrados en la Constitución y la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:
Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2007 determinó que el acto de ejecución es un mero acto que ejecuta la medida y que es conexo al sancionatorio. Es decir, que no forma parte del mismo, porque no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, es el hito inicial para contar el término de caducidad a que alude el artículo 136 del C.C.A. La única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado.
Manifestó que los actos administrativos demandados gozan de la denominada presunción de legalidad, por estar sujetos a la Constitución Política y a la ley; por tanto el actor fue juzgado conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa y por juez competente, gozó de la posibilidad de presentar pruebas y de controvertirlas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda, para ello sustentó lo siguiente:
Revisadas las actuaciones de primera y de segunda instancia, son congruentes entre sí, no se varió la conducta en ninguna de las instancias; por consiguiente el demandante fue hallado responsable de la comisión de una falta disciplinaria gravísima en los términos de la Ley 1015 de 2006.
Resaltó que la demanda no contiene hechos específicos y concretos, solo manifiesta haberse vulnerado el derecho de defensa del demandante, sin embargo no indica la forma como el operador disciplinario patrocinó tal vulneración. En efecto dijo que la carga procesal probatoria le corresponde a la parte que pone de presente los supuestos de hecho que se consignan en la acción judicial; en otras palabras, en el presente caso, la carga de la prueba le asiste al demandante, sin embargo, en su acusación no precisa la vulneración del derecho a la defensa.
En conclusión la actuación disciplinaria atacada cumplió con los requisitos, tanto formales, como sustanciales y en consecuencia, ninguna de las imputaciones tiene vocación de prosperidad, razón por la cual solicita que las súplicas de la demanda sean denegadas.
CONSIDERACIONES.
En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los actos acusados[1] mediante los cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, expedidos por la Policía Nacional, y del acto que ejecutó[2] la sanción.
De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios.
Esta Corporación Judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.
Marco general del debido proceso, del derecho de defensa y al trabajo.
Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violación señalan la vulneración del debido proceso, derecho de defensa, al trabajo, por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarán cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia.
La Constitución Política consagra este precepto en el artículo 29, así:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."
A su turno el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone sobre el debido proceso lo siguiente:
"El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público".
Así las cosas, la Constitución y la ley disciplinaria han definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y un verdadero derecho de defensa.
Los artículos 1 y 25 de la Carta Política garantizan el derecho al trabajo, textualmente señalan:
"Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
"Artículo 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
La Corte Constitucional en Sentencia C- 593 de 20 de agosto de 2014. M.P. Dr. Jorge Pretelt, sobre la protección constitucional al trabajo señaló:
"La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que "Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad". Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los "estados de excepción", los derechos de los trabajadores, pues establece que "el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo"; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de "dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos" y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores". (Negrillas fuera de texto)
De esta manera, el derecho al trabajo merece una especial protección del Estado en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación del cumplimiento de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, pues así el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad para establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002.
En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca:
"ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
<Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
(...)
3. INSPECTORES DELEGADOS.
a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;
b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
A su turno el artículo 1º de la citada ley expresa:
Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.
La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre asunto, señaló lo siguiente:
"En relación con la unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pública, afirmó la Corte que "si el legislador pretendía por medio del CDU (Código Disciplinario Único) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen.....".
En efecto: la facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee:
"La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía Nacional en estos términos: "La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario".
¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único.
Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Único y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.
Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.
No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único".
No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acción disciplinaria es el previsto en el Código Disciplinario Único, de acuerdo con el texto del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, que dice:
"El Procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen".
Análisis del caso en concreto
Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensión de las decisiones cuya nulidad se solicita, se estima oportuno destacar algunas actuaciones fácticas, así como los actos administrativos demandados aportados por el actor.
Elementos probatorios que ilustran el trámite disciplinario.
Obra en el proceso fotocopia de la minuta de guardia de fecha 6 de noviembre de 2008, donde consta que los patrulleros Caraballo de Oro Daniel y Hernández Arenales Juan Pablo, se encontraban de tercer turno de vigilancia. (Fl 18).
Por los anteriores hechos la entidad de control disciplinario el 3 de febrero de 2010 formuló pliego de cargos contra el demandante así:
"El señor patrullero Hernández Arenales Juan Pablo, deberá dar una explicación ante este despacho, por el presunto comportamiento irregular asumido el 6 de noviembre de 2008, cuando presuntamente, encontrándose de patrulla motorizada junto con el señor PT, Caraballo de Oro Daniel, al parecer se recibió dinero a los ciudadanos, Alberto Rincón Pedraza y Jairo Alberto Bermúdez para no realizar un procedimiento de tránsito con las motocicletas que se encontraban obstruyendo la vía, en la calle 33 con carrera 23, haciendo devolución de los dineros con posterioridad a los mismos ciudadanos... Con su conducta y actuar el señor patrullero Hernández Arenales Juan Pablo, presuntamente pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 artículo 34 Nº 4. (fls. 82 a 91).
La Inspección Delegada Región de Policía Nº 5 de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2010 profirió fallo de segunda instancia en el que señaló lo siguiente:
"....Ahora bien en cuanto a los testimonios allegados al proceso los mismos como bien lo ha sostenido el fallador de primer grado y lo corrobora esta instancia fueron primero recepcionados por funcionario idóneo con las capacidades profesionales e intelectuales en ejercicio de funciones y atribuciones que le otorga la ley, de los cuales se hizo una abstracción integra de acuerdo a los principios de la sana critica probatoria llegando a conclusiones de demostrar la culpabilidad del señor patrullero Juan Pablo Hernández Arenales, por lo que esta instancia no encuentra reparo que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye la defensa, en la apreciación de las declaraciones juradas, de los señores Alberto Rincón y Jairo Bermúdez, las cuales resultan carentes de los hechos querellados (sic), máxime cuando existen concordancia en los hechos llevados a cabo por el señor patrullero Juan Pablo Hernández Arenales concretamente que para la noche del 6 de noviembre del año 2008, escuchó a su compañero de patrulla el señor patrullero Caraballo de Oro Daniel exigir y recibir dinero a los ciudadanos Alberto Rincón Pedraza y Jairo Alberto Bermúdez Prieto, avalando mencionado procedimiento irregular, por cuanto no hizo nada para evitar tal irregularidad o hecho de corrupción, toda vez que está probado que el día 6 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente entre las 19:00 y 19:30 horas, estuvieron los dos uniformados en cumplimiento de su deber, compañeros de patrulla, los cuales se prestan seguridad el uno al otro, y no es de recibo para el despacho pretender hacer ver que desconocía lo que su compañero estaba haciendo, toda vez que los dos llegaron al sector de la calle 33 con carrera 23 de la ciudad de Bucaramanga porque habían motos parqueadas obstaculizando la vía pública, y así ejercer el control debido como policías, y no por el contrario omitir, permitir que su compañero solicite y reciba dinero para no ejercer lo que le corresponde hacer como autoridades, pues al estar los velocípedos mal estacionados obstaculizando la vía pública se debía llamar a la autoridad de tránsito para que realizaran el procedimiento establecido en la ley o por el contrario en cumplimiento de su deber como policías estaban en la obligación de hacer los respectivos llamados de atención y que se corrigiera el parqueo de las motocicletas, acción que se hace gratuitamente, como se presta el servicio de policía, y no por el contrario como sucedió en estos hechos lamentables de corrupción aprovechando su investidura de policía se amedrantó a los ciudadanos para que esos a su vez les entregaran dineros para su propio beneficio aduciendo que necesitaban repuestos para la motocicleta para el servicio, situación que es contraria a la ley por cuanto la Policía Nacional maneja un presupuesto para la compra de repuestos para los vehículos y motocicletas cuando estos los requieren (sic)..."
Definido lo que antecede, la Sala procede a examinar los cargos de inconformismo expuestos por el actor contra los actos impugnados, así:
Al explicar el concepto de violación de las normas invocadas, expresa que con la expedición de los actos acusados se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, como quiera, que no se le brindó la oportunidad de defenderse durante el trámite de la actuación disciplinaria, tampoco existe prueba para sancionarlo, a más de que la sanción es desproporcionada e injusta y por lo tanto no cumple con los principios y fines consagrados en la Constitución y la ley.
Para resolver el cargo planteado, la Sala estima oportuno realizar un estudio de la competencia atribuida a la Policía Nacional, como quiera que uno de los inconformismos es el quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el particular es oportuno resaltar que la propia Constitución Política otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Así las cosas la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución (Ley 1015 de 2006), en esta medida es pertinente traer a referencia el contenido de los artículos 1 y 54 ibídem, normas que para el sub examine determinan la competencia y autonomía disciplinaria al interior de la entidad.
El artículo 1º del estatuto de la Policía Nacional, a pesar de determinar claramente que la potestad disciplinaria radica en cabeza del Estado, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, también señala que la Policía Nacional goza de atribuciones disciplinarias para disciplinar a sus miembros. Siguiendo la misma línea deductiva el artículo 54 ibídem fija competencias al interior de la institución para adelantar las investigaciones disciplinarias.
Esta Corporación aprecia, que los actos enjuiciados fueron proferidos por autoridad de policía competente y con atribuciones disciplinarias al interior de la institución; pues la primera decisión fue despachada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía y la segunda instancia fue resuelta por el Inspector Delegado Regional de Policía Nº 5 de Bucaramanga, conforme lo disponen los numerales 3 y 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, por tanto, los procesos fueron tramitados y fallados por funcionarios que gozan de capacidad, competencia e idoneidad para ello, en esas condiciones las actuaciones son legítimas y válidas, por ende, gozan de presunción de legalidad.
De otra parte, la reseña del procedimiento y las diligencias ordenadas y practicadas al interior del proceso disciplinario, prueban desde el punto de vista objetivo que la investigación se adelantó en debida forma, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, garantizando los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Al respecto, la Sala halla que el ente investigativo agotó todas las etapas propias del proceso disciplinario; en efecto obra, auto de 10 de diciembre de 2008 que ordenó indagación preliminar con el fin de determinar si los hechos puestos en conocimiento son constitutivos de falta disciplinaria, diligencia notificada al actor el 23 de febrero de 2009; el 5 de junio del mismo año profirió auto de investigación notificado el 21 de los mismo mes y año, actuaciones administrativas que dieron lugar para que el 3 de febrero de 2010 el ente disciplinario emitiera auto de cargos; obra en el expediente que el 16 de marzo de 2010 el investigado presentó escrito de descargos anotando las razones de su defensa y por las cuales considera debe ser exonerado, el 28 de mayo de 2010 allegó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue resuelto oportunamente por la entidad. Queda probado de esta manera, el cumplimiento de las etapas propias del procedimiento disciplinario establecidas en la Constitución y la Ley 734 de 2002.
Igualmente está probado que el actor presentó y controvirtió las pruebas, que conoció oportunamente las diligencias surtidas al interior del proceso, las normas aplicadas son las vigentes al momento de los hechos, la conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria, los elementos probatorios fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, hizo uso del recurso de apelación y a partir de que fue vinculado a la investigación podía pedir ampliación de la queja, interrogar y contrainterrogar o inclusive objetarla, pero nada de ello hizo, de manera que no puede usar su inactividad en su propio beneficio para alegar ahora en esta vía la nulidad de la sanción por este concepto, en consecuencia la entidad de control disciplinario garantizó el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.
Ahora bien, del análisis de las pruebas testimoniales aportadas al expediente se aprecia claramente que el agente Hernández Arenales el día 6 de noviembre de 2008 se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia con el uniformado Caraballo de Oro Daniel, así mismo que en cumplimiento de sus funciones llegaron a la calle 32 con carrera 22 de la ciudad de Bucaramanga porque se encontraban motocicletas mal estacionadas en la vía pública y finalmente que el investigado el día de los hechos, escuchó, observó y permitió que su compañero Caraballo de Oro Daniel, exigiera y recibiera la suma de $ 30.000 por parte de los señores Alberto Rincón Pedraza, Jairo Alberto Bermúdez y otro, a cambio de omitir sus funciones, como era llamar o poner en conocimiento a la autoridad de tránsito para imponer el respectivo comparendo. Conducta que a todas luces es constitutiva de falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[3].
Estima la Sala que, si bien es cierto que el patrullero Caraballo de Oro Daniel fue el que hizo la exigencia del dinero, también lo es que el agente Hernández Arenales, observó y permitió que recibiera la dádiva, a pesar de ello, no evitó el resultado del hecho irregular, avalando tácitamente el procedimiento del cual obtendrían un beneficio directo "lucrarse del dinero" a cambio de omitir una función propia de su cargo, actuación ante la cual no puede ser indiferente, como quiera que la infracción de tránsito fue conocida por los dos, en consecuencia la obligación y responsabilidad de informar a la autoridad competente concierne a ambos policiales por formar parte de una unidad de trabajo, so pena de incurrir en un acto omisivo, que finalmente fue lo que aconteció.
Ahora bien, la Sala resalta que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 los servidores públicos pueden cometer faltas disciplinarias por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, así las cosas en el presente caso, quedó demostrado que el agente Juan Pablo Hernández Arenales realizó una conducta omisiva, como quiera que no puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos irregulares presentados el 6 noviembre de 2008 en el ejercicio de sus funciones o de impedir su realización.
La Corte Constitucional en sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, sobre las conductas omisivas señaló:
"Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, su omisión genera falta disciplinaria, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario.(negrillas fuera de texto).
Bajo estas premisas no encuentra la Sala razón alguna para afirmar que los actos acusados no cumplen con los fundamentos Constitucionales y legales propios de la actuación disciplinaria o que no exista prueba para sancionarlo.
Por otro lado, considera el demandante que la sanción disciplinaria impuesta vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Al respecto el artículo 25 de la Constitución Política, dispone que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
Ello significa que todo ciudadano colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo, por lo tanto el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales.
Sobre el cargo debe anotar la Sala que el legislador consagró un régimen disciplinario para los servidores públicos, pero en los eventos que sea incumplido, implica siempre iniciar actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las posibles faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales. Desde este punto de vista los sujetos procesales gozan de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso a fin de demostrar su inocencia.
En ese orden de ideas, estima la Sala que en el presente caso la sanción imputada es el resultado de una decisión administrativa, derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde el actor tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, conforme lo disponen los principios consagrados en las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos sancionatorios.
Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por la arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo a través de una sentencia; en otras palabras la inhabilidad para desempeñar un trabajo en el sector público deriva de un proceso sancionatorio por el incumpliendo a los principios, derechos y deberes Constitucionales y legales a los que está sujeto como servidor público.
Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia C-544 de 2005, de la Corte Constitucional, que sobre el particular expresó:
"...El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la irreprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta. Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: "La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)". De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio".
Agrega el actor que la sanción es desproporcionada e injusta frente a la conducta endilgada.
Frente al principio de proporcionalidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia T- 391 de 2003 señaló:
"El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción."
Bajo este lineamiento jurisprudencial, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. También implica que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
Atendiendo tal criterio el legislador consagró las distintas clases de sanciones y límites a imponer en aquellos eventos en que los servidores públicos resulten responsables de faltas disciplinarias, para tal efecto dispuso que debe tenerse en cuenta la gravedad o levedad de la falta y los límites de las sanciones consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 e independientemente de lo estipulado en los regímenes especiales. Así las cosas, el operador disciplinario cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias.
La Sala aprecia que en el caso bajo estudio, el actor con su conducta incurrió en falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, clasificada como falta gravísima acorde al numeral 1º del artículo 33 ibídem, situación que da lugar a imponer la sanción descrita en el numeral 1º del artículo 39 de la citada ley, como efectivamente lo hizo la entidad demandada al imponer el tiempo mínimo permitido por la norma (10 años), sanción que se ajusta al principio de proporcionalidad, por cuanto existe una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción. En efecto, se trata de una sanción que está reservada para los comportamientos más leves que puede cometer un funcionario público, término razonable, proporcionado que guarda la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción, pues ella no resulta excesiva frente a la conducta.
En lo que tiene que ver con los criterios para la graduación de la falta, la Sala estima que los mismos resultan aplicables al caso de autos, dado que el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 en su inciso e) determina la buena conducta anterior,- criterio éste que le sirvió al actor-toda vez que en el extracto de su hoja de vida se deja ver que al investigado en su trayectoria policial no le figuran investigaciones anteriores, circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el fallador de instancia para atenuar la sanción impuesta. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, observa la Sala que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de destituir al señor Juan Pablo Hernandez Arenales.
Advierte además que para establecer la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones-, por lo tanto la sanción cumple con los fines y principios constitucionales y legales.
Razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento consistente en que dinero solicitado era para la compra de repuestos para la motocicleta de los policiales, toda vez que la Dirección General de la Policía cuenta con un presupuesto propio para el mantenimiento del parque automotor de la Institución.
Conforme a lo expuesto el cargo invocado no tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que los actos acusados conservan su legalidad, y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por Juan Pablo Hernández Arenales, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
RECONOCER personería jurídica al abogado RICHARD OSWALDO VEGA BELLO como apoderado de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 128 del expediente
Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Fallos de 24 de mayo y 9 de diciembre de 2010.
[2] Resolución No. 00779 de 15 de marzo de 2011.
[3] Son faltas gravísimas....Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
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