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PROCESO DISCIPLINARIO - Teniente de la Policía Nacional / CONDUCTA - Agredir o someter a malos tratos a subalternos / DEBIDO PROCESO - No vulnerado.  Control jurisdiccional no es tercera instancia

La valoración de la prueba por parte de quien ejerce la potestad disciplinaria, estuvo enmarcada dentro de los criterios de la sana crítica, toda vez que a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, se demostró la comisión de la conducta. Así las cosas, la Sala advierte que lo que pretende el actor es reabrir el debate probatorio que se efectuó en sede administrativa, lo cual no resulta posible en el sub-lite, en la medida en que el control judicial que se efectúa al ejercicio de la potestad disciplinaria, de ninguna manera puede asimilarse a una tercera instancia, ni constituye tal.  En ese orden de ideas, se evidencia que al demandante en su calidad de Teniente de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los referidos deberes, y el sólo incumplimiento de los mismos, conlleva a la afectación del deber funcional.  En tal sentido, se precisa que es innecesario el estudio de un posible resultado dañoso derivado de dicha falta, pues como ya se dijo, el sólo incumplimiento del deber funcional, constituye un acto reprochable al servidor público disciplinado, toda vez que éste debió actuar en consonancia con los fines del estado y no ponerlos en riesgo en razón a su deficiente prestación del servicio. Por lo anterior, el cargo relativo a la indebida graduación de la falta, tampoco está llamada a prosperar.

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Se demostró el sometimiento a malos tratos a su subalterno / ANTIJURICIDAD - Incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público

Se observa que en los Fallos de Primera y Segunda Instancia guardan coherencia y congruencia con lo señalado en el Pliego de Cargos, toda vez que en éste se expresó de manera clara la falta endilgada al actor y los hechos que conllevaron a su infracción, esto es, someter a improperios y ultrajes verbales y físicos al Patrullero Mosquera. Sumado a lo anterior, en los actos acusados se indicó de manera suficiente la tipicidad de la conducta, pues a través de las pruebas testimoniales se demostró que sometió a malos tratos al Patrullero Mosquera.  En virtud de los argumentos esbozados en las decisiones acusadas, se evidencia que el demandante vulneró la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 ibídem, que se le formuló en el pliego de cargos, la cual se sustentó de manera suficiente en los Fallos de Primera y Segunda Instancia, por tanto, el cargo de atipicidad no está llamado a prosperar.  Estima la Sala, que el principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a establecer si el comportamiento del servidor público corresponde con los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00059-00(0229-12)

Actor: NICOLAS MENDEZ FIGUEROA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Nicolás Méndez Figueroa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Fallo de Primera Instancia de 7 de octubre de 2009, emitido por el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, mediante el cual lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo periodo; Fallo de Segunda Instancia de 10 de febrero de 2010, en el que el Inspector General de la referida Entidad confirmó el Fallo de Primera Instancia; y del Decreto No. 2264 de 25 de junio de 2010, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los daños morales; borrar la anotación de su hoja de vida, en la que se indique que no hubo solución de continuidad; realizar el curso de ascenso al grado que ostenten sus compañeros de promoción; pagarle los emolumentos dejados de percibir; pagar las condenas conforme al artículo 178 del C.C.A.; pagarle intereses moratorios; y dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para sustentar sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos:

El 7 de octubre de 2008, en la Estación de Policía de Chía - Cundinamarca, se presentó un cruce de palabras entre el actor, quien se desempeña como Teniente adscrito a la SIJIN y el Patrullero Walter Mosquera Bernal, vinculado a la Policía de Vigilancia, en razón a que el primero le prestó un estabilizador de corriente al segundo, y éste negó haberlo recibido.

En virtud de los referidos hechos, el Inspector Regional Uno de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”,

El Inspector Delegado Regional Uno, mediante Fallo de Primera Instancia lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad por el mismo periodo; contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada en Segunda Instancia.

Adicionalmente, solicitó a la Policía Nacional, que en virtud del poder preferente, remitiera el expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ésta asumiera el proceso.

 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, artículos 4 y 29; y Ley 734 de 2002, artículos 4, 128 y 142.

Vulneración del debido proceso por indebida valoración de las pruebas:

La prueba testimonial estuvo sesgada a favor del señor Walter Mosquera Bernal, ya que fue rendida por Policías pertenecientes al Cuerpo de Vigilancia y no por personal perteneciente a la SIJIN. Además, no ofrece certeza y no se valoró de manera imparcial, pues las declaraciones de los señores Blanca Briceida Duarte Quiroga, Walter Mosquera Bernal, Leyda Ruth Aponte Suárez, Fabio Antonio Rodríguez Aldana, Jhon Carlos Oyola Cacais, Elkin Mauricio Diaza Luna, Robinson Suárez Salazar, Walter David Quintero Molina y Yan Alexander Díaz Morales presentan inconsistencias, las cuales, contrario a lo argumentado por la entidad demandada, dejan ver que a los testigos se le realizaron preguntas sugestivas para obtener respuestas ilegalmente direccionadas.

Adicionalmente, no se valoró la prueba de manera imparcial, ya que la Entidad demandada faltó a la reserva de la investigación, pues dio a conocer a los testigos convocados por ésta, el informe de novedad que presentó el Patrullero Mosquera Bernal. Además, éstos laboran en la misma Unidad Policial que el referido Patrullero y rindieron declaraciones contradictorias. Igualmente, aunque se pudieron convocar más testigos que permitieran evidenciar la inocencia del accionante, el Despacho Disciplinario no los citó.

En la etapa de instrucción del proceso disciplinario se presentaron graves irregularidades, pues el funcionario que practicó los interrogatorios, les permitió a los testigos convocados por la entidad demandada el acceso a las piezas procesales del expediente, ya que les puso de presente el informe de novedad de la falta disciplinaria que presentó el Policial Mosquera, situación que no efectuó con los testigos aportados por el accionante. Además, esa técnica procesal se utiliza para la ratificación de informes, y no era aplicable a personas distintas a los sujetos procesales.

El Operador disciplinario intentó acomodar los hechos a una falta grave, pues el funcionario instructor realizó preguntas sugestivas a los testigos, con el fin de probar una presunta agresión física o verbal. A pesar de lo anterior, las declaraciones obrantes en el plenario, no lograron demostrar la falta que se le imputó, y ésta tampoco se determinó mediante una prueba científica.

Tipicidad de la conducta:

Se presentó una indebida imputación objetiva en relación con el auto de cargos, ya que éste se estructuró sobre el verbo “Someter a malos tratos”, el cual es equivocado de acuerdo con los hechos que se dieron por probados en la investigación, además, en ningún momento se hizo mención del verbo agredir, empero, en las providencias acusadas se indicó que el demandante agredió en forma verbal y física al funcionario que fungía como subalterno.

Ante la dificultad de encuadrar los hechos probados en el Fallo de Primera Instancia, el Operador Disciplinario los identificó con la “Agresión Física y verbal”, mientras que en el pliego de cargos se hizo referencia a “Malos tratos”, sin embargo. Éstos últimos no se probaron, es decir, no fueron trascendentes.

El Operador Disciplinario debió fundamentar el cargo endilgado en una prueba concreta, para hacerlo compatible con la norma legal, sin embargo, introdujo el Auto de Cargos aspectos relacionados con la agresión, pero no demostró que el demandante haya actuado de forma irregular.

Por lo anterior, se afectó la tipicidad, y se lesionó la proporcionalidad de la sanción.

La Oficina de Control Interno Disciplinario vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues no estudió la relación de la falta grave respecto a los hechos probados. Además, la mencionada expresión “someter a malos tratos” puede considerarse como un tipo en blanco o números aperturus, a pesar de ello, al accionante se le endilgó un tipo concreto en relación con los hechos que se plantearon en la fase de instrucción y en los Fallos de Primera y Segunda Instancia; en consecuencia, se le acusó y sancionó por un cargo difuso.

La infracción que se le imputó se adecuó de manera forzosa, ya que el medio idóneo para demostrar la agresión del disciplinado hacia el Patrullero Mosquera Bernal, era la inspección efectuada por un Médico Legista, pero ésta no se efectuó, pues en ningún momento el señor Mosquera manifestó la presencia de lesiones o secuelas derivadas de agresiones físicas o verbales.

La imputación se debió realizar de acuerdo con lo ocurrido en el asunto, pues presuntamente se presentaron palabras descorteses, soeces y tratos impropios en la interacción de servidores públicos.

Derecho de Defensa

Se lesionó el artículo 143 de la ley 734 de 2002, pues se vulneró el derecho de defensa, ya que el Operador de la Oficina de Control Interno Disciplinario en todo momento intentó acomodar los hechos con el fin de declarar la responsabilidad del actor frente a la falta que se le endilgó, pues en las preguntas que formuló a los testigos, intentó condicionar su respuesta y sugerir que el accionante incurrió en el verbo agredir, tal como ocurrió en el caso de los testigos Moreno y Melo. Además, no se desmintió ni confrontó la declaración de la señora Martha Liliana Román Rico, quien señaló que el Patrullero Mosquera Bernal usó palabras groseras y retó al Teniente Méndez Figueroa.

Graduación de la falta

La conducta por la cual se investigó al actor no se encuadra dentro de las consideradas como graves, por tanto el fallador de Primera Instancia incumplió su deber de impartir justicia disciplinaria, y su superior no lo corrigió, ya que debió aplicar el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en el que se describen los criterios para graduar las faltas.

Antijuricidad

El Operador Disciplinario no se pronunció sobre el grado de perturbación del servicio, pues en el plenario consta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5:45 de la tarde, es decir, por fuera del término de la jornada laboral ordinaria, por tanto, el demandante no estaba en turno especial o relacionado con su función de Jefe de la SIJIN; y el Patrullero Walter Mosquera Bernal tampoco se encontraba en turno de vigilancia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Policía Nacional, a través de apoderada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inepta demanda al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos (folios 539 a 549):

Los actos acusados estuvieron debidamente motivados, pues fueron proferidos con base en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, así como de los cargos, descargos, y demás alegatos presentados por los sujetos procesales. Igualmente, la falta se calificó con base en el análisis de culpabilidad y se sustentaron los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Las decisiones demandadas fueron expedidas por las autoridades competentes y sin desviación de poder, pues en los fallos de primera y segunda instancia se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos presentados por los sujetos procesales, así como un estudio y valoración jurídica de los cargos endilgados al actor y de las alegaciones presentadas por éste, por tanto, la decisión sancionatoria obedeció al actuar antijurídico del accionante.

No se presentó falsa motivación, pues se probó la ocurrencia de los hechos. Además, la conducta del demandante se encuentra descrita en el régimen disciplinario de la Policía Nacional.

Adicionalmente, para demostrar la responsabilidad del actor se puede hacer uso de cualquier medio probatorio, y no se requiere de tarifa legal o un determinado número de pruebas.

El demandante pretende reabrir el debate probatorio, sin embargo, al expediente se allegaron pruebas documentales y testimoniales que dieron certeza sobre la falta que se le imputó, esto es, maltrato físico y verbal contra el Patrullero Mosquera Bernal. Igualmente, los planteamientos esbozados por el apoderado del actor, debieron dirimirse en sede administrativa y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual no constituye una tercera instancia para conocer de estos asuntos.

Al servidor público Policial se le exigen unas calidades especiales, tanto personales como profesionales, que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del estado social de derecho, por tanto, al afectar los postulados legales y constitucionales lesionó el deber funcional que le compete.

El disciplinado tuvo la oportunidad procesal de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y se le garantizó el debido proceso, pues al estar asistido por un apoderado judicial, contó con defesa técnica. Además, la investigación se ajustó al principio de legalidad, ya que la decisión disciplinaria fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, y los actos acusados se motivaron conforme a fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, no puede acudir a la Jurisdicción para obtener un fallo favorable cuando ya tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa.

Según lo establece el artículo 135 del C.C.A., la parte actora no podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues excepcionalmente se permite demandar directamente en el evento en que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, situación que no se presentó en el asunto. Adicionalmente, las Sentencias del Consejo de Estado han señalado que la referida Jurisdicción no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto esa facultad está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder preferente, y de las demás Instituciones Públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario Interno.

El Despacho Disciplinario ajustó su decisión al numeral 2 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, así como a la normativa vigente aplicable al caso concreto. Adicionalmente, el disciplinado y su defensor tuvieron participación activa en el desarrollo del proceso, fueron notificados personalmente de las actuaciones descritas en la ley, se les comunicó la práctica de pruebas y ejercieron su derecho de contradicción.

Al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios, y del acto de ejecución, el cual no demandó, según lo señalan los artículos 168 y 177 del C.C.A.

Los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, por estar ajustados a la Constitución y la ley, y deben ser desvirtuados por el actor o su apoderado en la correspondiente etapa probatoria.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.

Parte demandante (fl. 565 a 568)

Reiteró los argumentos que expuso en la demanda. Enfatizó en el nuevo testimonio practicado en sede judicial, esto es, el rendido por el señor Carlos Alberto Zapata Castaño, quien hizo mención de un rumor que -antes de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación disciplinaria- difundió la señora Leyda Ruth Aponte, el cual incidiría en la declaración que ésta efectuó dentro del proceso disciplinario. En tal sentido, en sede administrativa el demandante intentó dar a conocer esta irregularidad, pero la entidad demandada no llamó a declarar a la referida señora ni al señor Zapata.

Los testigos presenciales de los hechos no indicaron que la señora Aponte se encontrara en el sitio en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, contrario a lo expresado por ésta.

La Entidad demandada no tuvo en cuenta las calidades del actor para efectos de determinar la gravedad de la falta.

El control disciplinario cuestionó la veracidad de los testigos aportados por la parte actora, pero no verificó, mediante pruebas pertinentes, conducentes y útiles si éstos estuvieron en el sitio de los hechos.

Entidad demandada (fl. 576 a 581)

A través de apoderado judicial, insistió en las razones que manifestó en la contestación de la demanda. Señaló que el reproche disciplinario por la conducta desplegada por el señor Méndez Figueroa se sustentó en diferentes pruebas, no sólo en la declaración de la señora Intendente Leyda Ruth Aponte Suárez, sino también en los testimonios de los señores Auxiliar de Policía Fabio Rodríguez Aldana y Patrulleros Elkin Díaz Luna y Walter Quintero Molina, y demás obrantes en el proceso, con los que se demostró que el demandante maltrató física y verbalmente al Patrullero Mosquera Bernal.

Para el asunto, no se configuraron las causales de nulidad de los actos administrativos cuestionados, pues éstos fueron proferidos por los funcionarios competentes y conforme a la normativa vigente.

En esta instancia no es posible plantear un nuevo debate probatorio, pues el demandante ya contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de contradicción y defensa, mientras que esta instancia se limita al estudio de legalidad de los actos acusados

Conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., solicitó decretar las excepciones que se determinen dentro del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió Concepto, visible de folios 583 a 594, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda por las razones que se exponen a continuación:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias y su competencia se limita al estudio de legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de la facultad disciplinaria.

Una vez efectuada la relación de las piezas procesales que fundamentaron las decisiones disciplinarias, señaló que los hechos ocurrieron en los términos descritos en los actos demandados, y aunque se presenten contradicciones simples relativas a la presencia o ausencia de algunos policiales, se debe a que cada declarante da fe de los hechos en el momento y lugar en que los presenció. Además, la diversidad en la percepción de los declarantes respecto a la conducta, no puede traducirse en la inexistencia de la falta.

En un medio probatorio como el testimonio no se puede exigir que todos los declarantes certifiquen exactamente de la misma forma la ocurrencia de los hechos, pues su perspectiva es distinta dependiendo de la manera en que éstos se desarrollen. Por lo anterior, el Juez debe comprobar la consumación del tipo disciplinario, que para el caso es el irrespeto verbal y físico del demandante contra otro funcionario de la institución.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión previa:

El Decreto No. 2264 de 25 de junio de 2010, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Méndez Figueroa, no es susceptible de control por vía Contenciosa Administrativa, toda vez que, se trata de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, su utilidad en esta materia únicamente radica en servir de parámetro para el inicio de la contabilización de los términos de caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre su legalida. 

Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizará la excepción propuesta por la parte demandada.

Inepta demanda:

La entidad demandada, propuso como excepción que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias.

Sobre el particular, considera la Sala, que si bien esta Jurisdicción no constituye una tercera instancia de las decisiones administrativas de contenido disciplinario, ello no implica que escapen del control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Este último implica un examen de constitucionalidad y legalidad de las referidas actuaciones con el fin de determinar, principalmente, si ocurrió una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros.

En ese orden de ideas, la Sala desestimará la excepción propuesta y procederá a estudiar el fondo del asunto.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si los actos proferidos por la entidad demandada, a través de los cuales se sancionó al actor con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, fueron expedidos con garantía del derecho de defensa y del debido proceso, y si la conducta que conllevó a la sanción estuvo debidamente tipificada.

ACTOS DEMANDANDOS

Fallo de Primera Instancia de 7 de octubre de 2009, proferido por el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, en el que sancionó disciplinariamente al Teniente Nicolás Méndez Figueroa con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo periodo.

Fallo de Segunda Instancia de 10 de febrero de 2010, mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional confirmó en todas sus partes la Decisión de 7 de octubre de 2009.

ANÁLISIS DE LA SALA

De lo probado en el proceso

A través de Oficio 886 - CDCHI de 7 de octubre de 2008, el Patrullero Walter Mosquera Bernal presentó queja ante el Juzgado Penal Militar DECUM, en la que señaló que a las 17:45 horas de ese día, en las instalaciones del Distrito se encontró con el Teniente Nicolás Méndez Figueroa - Comandante de la DIJIN Chía, quien le reclamó por haberle prestado un estabilizador y lo gritó e insultó en la vía pública, y luego le manifestó que lo iba a denunciar, en ese momento se acercó la Intendente Leyda Ruth Aponte - Secretaria de COPER No. 1, quien presenció el hecho. Acto seguido, lo empujó contra la pared frontal de la Unidad Policial y lo retó a pelear, lo tomó de la “guerrera” (sic) con las dos manos y lo entró. De esos hechos tuvieron conocimiento los Patrulleros Díaz Luna Elkyn Mauricio, Díaz Morales Yan Alexander, Quintero Molina Walter David, Suárez Salazar Robinson, ya que estaban en el corredor de la guardia observado la situación. Igualmente, los Auxiliares Jhon Carlos Oyola, Jorge Andrés Rodríguez Garzón, Christian Camilo Maldonado Quintero, Fabio Rodríguez Aldana y Diego Lambrano Barahona, quienes se encontraban formando cerca del sitio de los hechos (fl. 110-111).

En Oficio No. 08071 - SIJIN - CHIA de 7 de octubre de 2008, dirigido al Comandante del Distrito Uno de Chía, el demandante informó la novedad relacionada con el Patrullero Walter Mosquera Bernal, y señaló que le prestó un estabilizador de corriente seis meses atrás, el cual se negó a devolver, por tanto le reclamó, y éste le contestó con groserías, le faltó al respeto y expresó que no firmó documento alguno en el que constara dicho préstamo, a lo cual le respondió que lo respetara y lo entró a las instalaciones, debido a que los hechos ocurrieron en la vía pública. De esa circunstancia tuvo conocimiento el Patrullero Jhon Moreno Porras (fl. 118).

Mediante Oficio No. 0821 de 8 de octubre de 2008, el disciplinado le comunicó al Jefe Seccional de Investigación Criminal - Unidad Investigativa Chía, la novedad que se presentó con el Patrullero Walter Mosquera Bernal, a quien le prestó un estabilizador de corriente seis meses atrás, y aunque le pidió en varias ocasiones al devolución del mismo, éste se negó a entregarlo, y ante el reclamo, se le insubordinó y le contestó con groserías (fl. 120).

Por medio de Auto de 22 de enero de 2009, la Inspectora Delgada Regional Uno (E), ordenó Apertura de Indagación Preliminar contra el Teniente Nicolás Méndez Figueroa, por considerar que presuntamente usó palabras soeces y maltrató físicamente al señor Walter Mosquera Bernal (fl. 98-100). Esa decisión se le notificó el 23 de febrero de 2008 (fl. 132).

A través de Auto de 1 de junio de 2009, el Inspector Delgado Regional Uno de la Policía Nacional, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el actor y ordenó requerir a los señores Wilson Díaz Bernal, Leyda Ruth Aponte Suárez, Walter Mosquera Bernal, John Henry Perdomo Porras, Martha Liliana Román Rico y Blanca Briceida Duarte Quiroga con el fin de que rindieran declaración sobre los hechos objeto de investigación. Adicionalmente, solicitó a la Seccional de Policía Judicial DECUN certificar las funciones específicas que realizaba el investigado para la fecha en que ocurrieron los hechos (fl. 225-227). La mencionada decisión se le notificó el 22 de julio del mismo año (fl. 256).

El 30 de junio de 2009 el Funcionario Comisionado de la Inspección Delegada Regional Uno, realizó diligencia de ampliación y ratificación del informe recibido al Patrullero Walter Mosquera Bernal, en el que éste reiteró los hechos que expuso en la queja interpuesta el 7 de octubre de 2008 ante el Juzgado Penal Militar DECUM (fl. 237- 241).

El 30 de junio de 2009 el referido Funcionario recibió la declaración del Patrullero Wilson Díaz Bernal, quien señaló que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2008, porque sus compañeros le comentaron que se presentó un altercado entre el Teniente Nicolás Méndez y el Patrullero Mosquera (fl. 247-251).

Por medio de escrito radicado el 13 de agosto de 2009 ante el Inspector Delgado Especial - MEBOG - Policía Nacional, el accionante presentó versión libre de los hechos objeto de investigación, en la que manifestó que en el mes de mayo de

2008 le prestó un estabilizador de corriente al Patrullero Mosquera y a partir del mes de junio le solicitó la devolución del mismo, sin embargo, éste le dijo que se le había perdido. En varias ocasiones y por un lapso de 4 meses le pidió que le repusiera el mencionado estabilizador, a lo que hizo caso omiso. Por lo anterior, a través de Oficio No. 00799 (sic) le informó al Comandante del Distrito - T.C. Jhon Fernando Hueras Gómez sobre la referida situación; y en ese momento tuvo conocimiento de que el citado Patrullero elaboró un informe con Oficio No. 880 de 7 de octubre de 2008 con la firma del Coronel (sic), pues aprovechó su condición de Secretario del mismo. Como consecuencia de la referida situación, se dirigió al Distrito para que el Patrullero le informara personalmente y grabarle su versión, lo cual no ocurrió, por tanto no quedó evidencia de la forma altanera y soez en que éste le habló, además, lo empujó en la vía pública frente a otras Unidades, por tanto, el Teniente lo tomó del brazo y para evitar el escarnio público, lo ingresó a la parte interna de las instalaciones, en donde le contestó con groserías, le faltó al respeto y se le insubordinó (fl. 263-269).

Mediante Auto sin fecha legible, el Inspector Delegado Regional Uno negó la prueba solicitada por el disciplinado, relativa al testimonio del señor Wilson Díaz Bernal (quien presuntamente era el propietario de un estabilizador), por considerar que la investigación se dirigía a comprobar la presunta agresión por parte del Teniente Nicolás Méndez al Patrullero Walter Mosquera Bernal, y de ningún modo pretendía verificar la existencia o propiedad de un estabilizador (fl. 271-273).

A través de Auto de 31 de agosto de 2009, el Inspector Delegado Regional Uno, formuló pliego de cargos contra el señor Nicolás Méndez Figueroa, por la presunta vulneración del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros” por considerar que sometió a improperios y ultrajes verbales y al parecer físicos al Patrullero Walter Mosquera Bernal, en razón a que éste expresó que lo chocó contra las paredes. Además, presuntamente el accionante abusó de su grado y cargo y lo agredió porque éste no le devolvió un estabilizador que le había prestado (fl. 278-293). El mencionado pliego se le notificó personalmente al actor el 2 de septiembre de 2009 (fl. 295).

Según constancia Secretaria del 15 de septiembre de 2009, visible a folio 303 del expediente, el demandante contestó el pliego de cargos, en el que cuestionó a los testigos por tener vínculos de amistad con el Patrullero Walter Mosquera, y consideró que sus declaraciones fueron contradictorias e inconsistentes. Además, le reclamó la devolución del estabilizador al referido Patrullero, pero al ver que éste le gritó e insultó en la vía pública, lo ingresó al Interior del Distrito con el fin de preservar la imagen de la institución, pero actuó con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues su intención nunca fue agredir al citado Policial, por ello, no se configuraron los presupuestos legales del dolo (fl. 297-302).

Por medio de Auto de 18 de septiembre de 2009, el Inspector Delegado Regional Uno ordenó correr traslado para alegatos (fl. 304). La citada providencia se le notificó al demandante el 21 de septiembre del mismo año (fl. 306).

El 1 de octubre de 2009, el disciplinado presentó alegatos de conclusión ante el Inspector Delegado Regional Uno, en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos y cuestionó las declaraciones practicadas en el proceso, por considerar que éstas presentaron contradicciones y no arrojaron certeza sobre la comisión de la falta que se le endilgó. Además, su conducta no se demostró de manera suficiente (fl. 308-315).

A través de Fallo de Primera Instancia de 7 de octubre de 2009, el Inspector Delegado Regional Uno de la Policía Nacional, sancionó disciplinariamente al Teniente Nicolás Méndez Figueroa con suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo periodo, por considerar que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso dieron certeza sobre su responsabilidad en la comisión de la falta que se le endilgó, pues se demostró que sometió a malos tratos a un subalterno, esto es, al Patrullero Walter Mosquera, ya que lo empujó, lo tomó de la guerrera (sic) y le expresó palabras soeces. Además, su conducta fue dolosa, en razón a que por el grado y cargo que ostenta, tuvo pleno conocimiento de lo prohibido y permitido en los Reglamentos Disciplinarios (fl.317-330). La mencionada decisión se le notificó personalmente a su apoderado el 13 del mismo mes y año (fl. 332).

El 16 de octubre de 2009, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Fallo de Primera Instancia, en el que cuestionó la aplicación del verbo rector “agredir” y las pruebas testimoniales, en razón a los vínculos de amistad de los declarantes con el señor Walter Mosquera. Además, en las referidas declaraciones se presentaron contradicciones. Igualmente, en virtud de principio de proporcionalidad, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida (fl. 333-342).

El 10 de febrero de 2010, el Inspector General de la Policía Nacional profirió Fallo de Segunda Instancia, en el que confirmó en todas sus partes el Fallo de Primera Instancia de 7 de octubre de 2009, pues consideró que el cargo imputado debe ser entendido dentro de un contexto y no sólo en la definición del verbo rector, pues se demostró que el accionante sometió a malos tratos a un subalterno. Además, la valoración probatoria que realizó el a quo fue razonada y coherente, y los testigos ofrecieron credibilidad sobre la responsabilidad del accionante en la comisión de la falta por parte del actor (fl.345-363). La decisión se notificó por edicto desfijado el 9 de marzo de 2010 (fl. 377).

El 15 de febrero de 2009, el demandante elevó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, con copia al Inspector General de la Policía Nacional, a fin de esa entidad avocara el conocimiento de su proceso disciplinario, argumentando que en éste se desconocieron las garantías fundamentales y se le impidió ejercer el derecho de defensa (fl. 366-369).

Por medio de Auto sin fecha, la Inspectora Delegada Regional Uno de la Policía Nacional negó la petición elevada por el actor el 19 de febrero de 2010, en la que solicitó dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 734 de 2002, esto es, remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en razón a que en los literales e) y f) de la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002, proferida por ese Ente, se regularon las competencias y el trámite para el ejercicio del poder preferente de esa Entidad, la cual no solicitó temporal ni oportunamente el expediente, a fin de evitar el agotamiento de la actividad procesal. Adicionalmente, la solicitud se elevó una vez proferido el Fallo de Segunda Instancia (fl. 364, 370 a 371).

Mediante Decreto No. 2264 de 25 de junio de 2010, el Ministro de Defensa Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, consistente en suspensión por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo periodo (fl. 485).

Régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional

Los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante, ocurrieron en el mes de octubre de 2008, mientras se desempeñaba como Teniente en la Policía Nacional, por tanto le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en:

La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la cual empezó a regir en mayo de ese año.

 La Ley 1015 de 2006 Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional”, la cual empezó a regir a partir del 8 de mayo de 2006.

El régimen disciplinario de }}}}}}}}}}la Policía Nacional contenido en las normas citadas, plantea el marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, así como la parte procedimental del mismo (artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 que remite al Código Disciplinario Único).

Faltas disciplinarias endilgadas

La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, clasificó los correctivos disciplinarios aplicables a los miembros de esa Institución en destitución, suspensión e inhabilidad especial, multa y amonestación escrita.

La falta imputada al demandante está enlistada en el numeral 2 del artículo 35 de la citada Ley, y se califica como “falta grave”, cuyo tenor literal dispone:

"(…)2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (...)”

Atendiendo la normativa en cita, la entidad demandada determinó que la falta tiene el carácter de grave porque fue cometida a título de dolo y con abuso del grado de Teniente de la Policía Nacional, que ostenta el demandante.

Estudio de los cargos

Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, para determinar, como se planteó en el problema jurídico, si la Entidad demandada, al expedir los actos acusados, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, y si la conducta que se le atribuyó estuvo debidamente tipificada.

Vulneración del debido proceso por indebida valoración de las pruebas

El actor sostiene que las pruebas en que se fundamentó la sanción que se le impuso no fueron debidamente valoradas, toda vez que los testigos incurrieron en contradicciones y sus declaraciones no arrojaron certeza sobre la infracción de la norma disciplinaria.

Para el efecto, la Sala procederá a verificar lo manifestado en las pruebas testimoniales cuestionadas por el actor, a fin de esclarecer si éstas lesionaron de manera contraevidente el ordenamiento jurídico.

El 25 de febrero de 2009, la señora Briceida Duarte Quiroga (fls.168-169) rindió declaración sobre los hechos objeto de investigación, en la que señaló que frente al Distrito de la Policía observó que el Teniente Nicolás Méndez Figueroa empujaba y manoteaba (sic) y entró a la Oficina de Radios al Patrullero Walter Mosquera Bernal, el cual en ningún momento le contestó ni agredió al referido Teniente. Agregó que de esos hechos fueron testigos la Intendente Leyla (sic) y los Patrulleros Salazar Suárez y Díaz Luna.

La señora Intendente Leyda Ruth Aponte Suárez, rindió declaración en la que expresó (fl. 134 a 136):

“(…) Efectivamente yo me encontraba frente a las instalaciones donde con (sic) consumo los alimentos, cuando salí de allí me dirigí a (sic) hacia la entrada principal de las instalaciones cuando observé a mi teniente Méndez jefe de la SIJÍN del Distrito de Chía con el Patrullero MOSQUERA, cuando me fui acercando escuché que mi teniente MÉNDEZ estaba alterado y agresivo con (sic) contra el patrullero MOSQUERA y lo trataba con palabras soeces y lo empujaba diciéndole que le respondiera como desafiándolo a pelear escuché al patrullero que le dijo mi teniente respéteme que yo a usted no le he faltado al respeto pasé como a un metro de distancia y le dije al ver a mi teniente tan alterado mi teniente contrólese contrólese y continué hacía mi oficina esperando que la situación se calmara, posteriormente al momento me dijeron que mi teniente había agredido al patrullero tomándolo del uniforme y empujándolo hacia la guardia tratándolo mal y que continuó desafiando a que le respondiera (…)”

Luego de que el Despacho disciplinario le puso de presente el informe de 7 de octubre de 2008 (Mediante el cual el Patrullero Mosquera Bernal presentó queja ante el Juzgado Penal Militar DECUN, por los hechos relacionados con la presunta agresión del Teniente Méndez Figueroa), el Auxiliar Bachiller Fabio Antonio Rodríguez Aldana (fl. 139-141), señaló que para esa fecha se encontraba en instrucción en la vía, momento en el cual llegó el Teniente Méndez y empezó a gritar al Patrullero Mosquera, lo empujó y casi le ocasiona una caída, pero éste se restauró y guardó silencio, sin embargo, el Oficial lo tomó de la “guerrera” (sic), lo empujó y se lo llevó hacia adentro, por ello no pudo observar qué ocurrió después.

Por su parte, el Auxiliar Regular Jhon Carlos Oyola Cacais (fl. 150-152), luego de que se le puso en conocimiento el Informe, manifestó que el día de los hechos se encontraba en centinela en el Distrito cuando el Teniente de la SIJIN llamó al Patrullero Díaz y empezaron a discutir, luego el Teniente lo tomó de la “guerrera” (sic) y lo llevó a la Oficina de Radio Comunicaciones y le dijo palabras groseras frente a la Sargento Ruth (sic), el Patrullero se quedó allí y el Teniente salió en el carro.

En su declaración el Patrullero Elkin Mauricio Díaz Luna (fl. 142-144), a quien se le dio a conocer la queja, expresó que al escuchar gritos salió de la oficina y vio que el Teniente le estaba gritando al Patrullero Mosquera, lo insultó y lo retó, luego de eso lo ingresó al Distrito, lo sujetó y lo estrelló contra el muro, y la Sargento Leyla (sic) le decía que se calmara, pero nadie se atrevió a intervenir, luego de eso se fue.

Por otro lado, el Patrullero Robinson Suárez Salazar (fl. 147-149), a quien también se le puso de presente el Informe mencionado, indicó que escuchó gritos y por ello salió de su oficina, y observó que frente a la Estación estaba el Patrullero Mosquera y el Teniente, quien insultó, tomó de la camisa, ultrajó e introdujo al Patrullero a la Sala de Radio. Nadie intervino porque el Oficial estaba fuera de casillas.

Luego de que el Despacho disciplinario le puso en conocimiento el informe de fecha 7 de octubre de 2008, el señor Walter David Quintero Molina manifestó (fl. 144-146):

(…) Yo me encontraba como radio operador de turno y me encontraba realizando una anotación en el libro cuando escuché que fuera de la sala de radio exactamente frente a la entrada del Distrito a pocos metros digamos cinco o seis metros de mi lugar de facción había una fuerte discusión en términos soeces donde el Teniente MÉNDEZ se dirigía a un patrullero acto seguido tomé el radio portátil y salí a la entrada del distrito observé y escuché cuando mi Teniente le decía al señor patrullero MOSQUERA le preguntaba de una forma agresiva y de la misma forma afirmando que él le había prestado un estabilizador a lo que el patrullero MOSQUERA contestó que él no le había prestado nada y que le mostrara el soporte el registro o la constancia donde él le hubiera hecho entrega de ese elemento a lo que mi Teniente le manifestó a (sic) entonces que si se lo iba robar, MOSQUERA le dijo que él no tenía conocimiento de ese elemento a lo que mi Teniente le dijo lo voy a denunciar patrullero hijueputa (sic) y con anterioridad ya se había dirigido a él con palabras soeces que fue el motivo por el cual yo salí a verificar lo que estaba pasando (…) y MOSQUERA le manifestó que lo denunciara que él no debía nada o que él no se había robado nada a lo que el señor Teniente se devolvió y empuñó sus manos y le dijo al Patrullero que no lo retara porque si no le iba a dar en la geta (sic) asumiendo actitud violenta contra el Patrullero que permaneció siempre en una actitud sumisa contraria a la del oficial acto seguido le manifestó al Patrullero MOSQUERA que si era tan varón que se reventaran y como el patrullero MOSQUERA no se dejó provocar el Oficial lo tomó de su uniforme por la parte del pecho y lo llevó hasta la entrada del Distrito y posteriormente lo tiró y lo haló hasta el lugar de facción de donde yo estaba (…) y en ese momento llegaron más compañeros que escucharon la conversación y los separaron, el Patrullero DÍAZ YAN, DÍAZ LUNA y mi sargento Leyda secretaria del Comando Operativo quien también observó la discusión que se presentó momentos antes de igual forma en ese momento estaban formando unos auxiliares a unos diez metros de donde se produjo la agresión y discusión por parte de mi Teniente, procedí a dejar constancia de lo sucedido en la minuta de radio del distrito (...)”

Finalmente, el Patrullero Yan Alexander Díaz Morales (fl. 162-164), a quien se le puso en conocimiento el referido Informe, manifestó que el día de los hechos estaba en su oficina, y al oír gritos salió y observó que el Teniente Méndez gritaba al Patrullero Mosquera, que luego se quedó detrás de las instalaciones de Sanidad y escuchó que decía palabras groseras, luego el Patrullero se retiró y él lo cogió del uniforme, lo empujó contra la pared, y lo siguió maltratando física y verbalmente.

En el Fallo de Primera Instancia se señaló que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica, según lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Además, en los testigos que rindieron declaración no se observó interés personal y ofrecieron total credibilidad, más aún porque algunos de ellos trataron de intervenir con el fin de lograr que el disciplinado entrara en razón. Igualmente, no encontró elementos para cuestionar la buena fe y honestidad de los declarantes, conclusión a la que llegó luego del estudio de las circunstancias subjetivas y objetivas del caso. Tampoco se presentaron los elementos previstos en el artículo 217 del C.P.C., ya que no se evidenció dependencia o interés por parte de los declarantes.

Igualmente, en el Fallo de Segunda Instancia se indicó, que el a quo realizó una valoración razonada de los medios probatorios, por tanto, aunque el demandante no esté conforme con lo allí señalado, tal situación carece de la fuerza suficiente para considerar que la decisión fue subjetiva o arbitraria. Sumado a ello, la prueba testimonial no se valora de forma cuantitiva sino cualitativa, ya que las declaraciones practicadas fueron concordantes en la medida en que indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y ofrecieron certeza frente a la responsabilidad disciplinaria del actor.

En virtud de lo expresado por los señores Briceida Duarte Quiroga, Leyda Ruth Aponte Suárez, Fabio Antonio Rodríguez Aldana, Jhon Carlos Oyola Cacais, Elkin Mauricio Díaz Luna, Robinson Suárez Salazar, Walter David Quintero Molina y Yan Alexander Díaz Morales, y de los argumentos expuestos en los actos acusados, se observa que los testigos cuestionados por el demandante son consistentes en sus declaraciones, pues sus afirmaciones guardan coherencia respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, los mismos expresaron que el actor propinó maltrato verbal y psicológico al Patrullero Walter Mosquera, ya que le habló con palabras soeces y usó la fuerza para atemorizarlo.

Ahora bien, aunque en el plenario no se practicó un examen médico cuya finalidad fuera comprobar las lesiones del Patrullero Mosquera Bernal, tal situación no resta valor a lo señalado por los testigos, quienes de manera clara indicaron que además del uso de expresiones groseras por parte del demandante, éste también ocasionó maltrato físico a su subordinado, y aunque esas lesiones no derivaron en incapacidad, fueron suficientes para la configuración de la falta que le fue endilgada.

Por otro lado, aunque el funcionario que tomó las declaraciones puso en conocimiento el informe de 7 de octubre de 2008 a los testigos, tal situación carece de la envergadura necesaria para declarar la nulidad de los actos acusados, en razón a que en sede administrativa el accionante tuvo la oportunidad de oponerse o cuestionar esa circunstancia y de expresar al funcionario investigador la necesidad de omitir lo señalado en el referido informe, o de darlo a conocer a los testigos que éste solicitó, si lo consideró pertinente o necesario. Sumado a ello, se le notificó sobre la práctica de la prueba testimonial, y si estaba inconforme con la misma, debió expresarlo en la oportunidad legal pertinente, es decir, en sede administrativa, pues ésta no es una tercera instancia en la que sea posible reanudar las actuaciones propias del proceso disciplinario.

En el escrito de la demanda, el señor Méndez Figueroa solicitó la práctica del testimonio del señor Teniente Coronel ® Carlos Alberto Zapata, la cual fue decretada por esta Corporación a través del Auto de 13 de febrero de 2013 y recepcionada el 26 de febrero del mismo añ. De la citada declaración se destaca lo siguiente:

 “(…) PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de un altercado ocurrido presuntamente el 7 de octubre de 2008 entre el señor Patrullero Walter Mosquera Bernal y el funcionario Teniente entonces, Nicolás Méndez Figueroa. CONTESTÓ: Bueno la fecha exacta no la recuerdo, pero si supe de ese altercado en donde el Patrullero le contestó en forma grosera y altanera al Teniente, a lo cual consideré que debería dársele el trámite correspondiente como una queja formal, para la correspondiente investigación. PREGUNTADO: Diga si este altercado entre estos dos funcionarios se sucedió antes o después de haber recibido usted la información por parte del funcionario Nicolás Méndez acerca de lo que exponía la señora Leyda Aponte. CONTESTÓ: Sí eso fue después (…)”.

De la lectura del anterior testimonio, se observa que ésta no aportó elementos nuevos a la investigación, por cuanto el citado testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y se enteró de la ocurrencia de los mismos a través del demandante.

Ahora bien, si el actor consideró que la señora Leyda Aponte o algún otro testigo tenía interés en el proceso o carecía de credibilidad, el procedimiento pertinente para cuestionar su participación en el mismo, es el señalado en el artículo 218 del C.P.C., es decir, el relativo a la tacha.

Por lo anterior, la valoración de la prueba por parte de quien ejerce la potestad disciplinaria, estuvo enmarcada dentro de los criterios de la sana crítica, toda vez que a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, se demostró la comisión de la conducta.

Así las cosas, la Sala advierte que lo que pretende el actor es reabrir el debate probatorio que se efectuó en sede administrativa, lo cual no resulta posible en el sub-lite, en la medida en que el control judicial que se efectúa al ejercicio de la potestad disciplinaria, de ninguna manera puede asimilarse a una tercera instancia, ni constituye tal.

Tipicidad de la conducta:

En cuanto a la inconformidad relativa al verbo rector de la conducta, es preciso analizar la falta que se le endilgó al actor en el Pliego de Cargos y la que se estudió en los Fallos de Primera y Segunda Instancia.

Mediante Auto de 31 de agosto de 200, el Inspector Delegado Regional Uno, profirió Pliego de Cargos contra el señor Nicolás Méndez Figueroa, por la presunta vulneración de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por considerar que sometió a improperios y ultrajes verbales y al parecer físicos al Patrullero Walter Mosquera Bernal, en razón a que éste expresó que lo chocó contra las paredes. Además, presuntamente el accionante abusó de su grado y cargo y lo agredió física y verbalmente porque el señor Mosquera no le devolvió un estabilizador.

En el Fallo de Primera Instancia se señaló que el actor infringió el reglamento disciplinario de la Policía Nacional, por cuanto sometió a malos tratos a su subalterno el Patrullero Walter Mosquera, y que lo empujó, lo tomó de la “guerrera” (sic) y le dijo palabras soeces. Por lo anterior, lesionó el deber funcional. Igualmente, en el acápite relativo al análisis de culpabilidad señaló que la conducta del accionante fue dolosa, pues se probó su intención de maltratar al citado Patrullero, lo cual ocurrió en presencia de varios Policiales. Además, por el cargo que ostenta tiene pleno conocimiento de lo que está permitido y prohibido, más aún, porque pertenece a una especialidad en la que se recalca el respeto a los derechos humanos.

Así mismo, en el Fallo de Segunda Instancia se indicó que a partir de la prueba testimonial se pudo establecer la veracidad de las afirmaciones del quejoso, esto es, del Patrullero Mosquera, en el sentido de haber sido objeto de malos tratos (agresión verbal y física), por parte del señor Méndez Figueroa, por tanto su responsabilidad en la comisión de la falta quedó demostrada. Adicionalmente, el actor tenía conocimiento de que al someter al citado Patrullero a agresión verbal y física, lesionaba el régimen disciplinario. Frente a su grado de culpabilidad, se demostró que actuó en contravía de las políticas de la institución, pues al ocasionar malos tratos a un subalterno, arremetió contra su humanidad, y lesionó el prestigio, la moral y la disciplina institucional.

Ahora bien, se precisa que la falta que se le atribuyó al demandante, es la descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Así las cosas, se observa que en los Fallos de Primera y Segunda Instancia guardan coherencia y congruencia con lo señalado en el Pliego de Cargos, toda vez que en éste se expresó de manera clara la falta endilgada al actor y los hechos que conllevaron a su infracción, esto es, someter a improperios y ultrajes verbales y físicos al Patrullero Walter Mosquera.

Sumado a lo anterior, en los actos acusados se indicó de manera suficiente la tipicidad de la conducta, pues a través de las pruebas testimoniales se demostró que sometió a malos tratos al Patrullero Walter Mosquera.

El tenor literal de la falta que se le endilgó, consistente en "Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros”, debe interpretarse en el sentido tal, que la comisión de la conducta descrita en un verbo o en ambos, implica la vulneración de la norma disciplinaria, verbigracia, si el demandante actuó conforme al verbo "agredir", o, de acuerdo con el verbo "someter", ya sea el uno, el otro, o ambos, incurrió en el cargo que se le imputó.

En virtud de los argumentos esbozados en las decisiones acusadas, se evidencia que el demandante vulneró la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 ibídem, que se le formuló en el pliego de cargos, la cual se sustentó de manera suficiente en los Fallos de Primera y Segunda Instancia, por tanto, el cargo de atipicidad no está llamado a prosperar.

Derecho de defensa

Indicó el actor, que el Operador de la Oficina de Control Interno Disciplinario vulneró el derecho de defensa, ya que realizó preguntas sugestivas a los testigos y no desmintió las declaraciones en las que se expresó que el Patrullero Mosquera Bernal usó palabras groseras y lo retó.

Para el efecto, se precisa que en el acápite relativo a la valoración de pruebas, se efectuó el estudio de legalidad de las mismas, a partir del cual se pudo establecer que los testigos del proceso fueron coherentes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por lo anterior, no se demostró la lesión del citado derecho, por el contrario, los actos acusados estuvieron debidamente motivados y se sustentaron en fundamentos de hecho y de derecho.

Adicionalmente, el accionante, a través de apoderado, tuvo la oportunidad de controvertir el material probatorio allegado al expediente y de cuestionar las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria.

Graduación de la falta

Señaló el demandante que para sancionarlo con suspensión no se aplicaron los criterios de graduación de la falta, por cuanto no se demostró la afectación del deber funcional. En tal sentido, en Primera Instancia se hizo mención a las causales de atenuación señaladas en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 y las de agravación, previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y se expresó que no existen agravantes.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 hace mención a la clase de sanciones y sus límites, entre las que se encuentran las faltas graves, como es el caso de la descrita en el numeral 2 del artículo 35 ibídem, que fue atribuida al actor.

"ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

(...)

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. (...)" (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se observa que en el caso del demandante se demostró la comisión de la falta, por tanto, la sanción que se le impuso se encuadra dentro del referido criterio. Adicionalmente, se le aplicó el mínimo allí señalado, por tanto, no es de recibo la solicitud de aplicación de la graduación de la misma, por cuanto se le otorgó el menor tiempo descrito para esta clase de faltas.

Antijuricidad

A fin de dar claridad al accionante sobre la afectación del deber funcional o la ilicitud funcional, es necesario estudiar los argumentos planteados por la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 200

, que señaló:

“Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias únicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectación del interés jurídico que el régimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública. Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos, que aún siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública. Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta. (Negrilla de la Sala)

 Estas conminaciones disciplinarias, propias de un régimen sancionatorio específico como es el de la Policía Nacional, deben ser analizadas bajo el prisma de la naturaleza de la función que pretenden proteger. Si bien la ilicitud sustancial (art. 4º) entendida como exigencia de potencialidad lesiva de la conducta respecto del deber funcional, no puede ser restringida al estrecho marco de las específicas funciones derivadas de la misión concreta o del servicio específico, que se desempeñe en un momento determinado, sí requiere ser establecida en cada situación concreta para la determinación del injusto disciplinario.” (Negrillas de la Sala).

Estima la Sala, que el principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a establecer si el comportamiento del servidor público corresponde con los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado.

En ese orden de ideas, se evidencia que al demandante en su calidad de Teniente de la Policía Nacional, le es exigible un comportamiento consonante con los referidos deberes, y el sólo incumplimiento de los mismos, conlleva a la afectación del deber funcional.

En tal sentido, se precisa que es innecesario el estudio de un posible resultado dañoso derivado de dicha falta, pues como ya se dijo, el sólo incumplimiento del deber funcional, constituye un acto reprochable al servidor público disciplinado, toda vez que éste debió actuar en consonancia con los fines del estado y no ponerlos en riesgo en razón a su deficiente prestación del servicio. Por lo anterior, el cargo relativo a la indebida graduación de la falta, tampoco está llamada a prosperar.

Por tal motivo, al no configurarse los cargos formulados por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DECLÁRESE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Nicolás Méndez Figueroa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la cual pretendía la nulidad de los Fallos de 7 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010, proferidos por el Inspector Delegado Regional Uno y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DECLARÁSE inhibida la Sala para pronunciarse de fondo respecto del Decreto No. 2264 de 25 de junio de 2010, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EN FIRME ESTE PROVEÍDO, ARCHÍVENSE LAS PRESENTES DILIGENCIAS. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE           BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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