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INDEPENDENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Constitucional la acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar que el servidor público actúe buscando el buen funcionamiento de la administración pública, entre tanto, en materia penal el objeto es proteger la convivencia social, con intereses jurídicos diferentes y fuentes normativas de la responsabilidad disímiles. De ahí que para el caso concreto, aunque los patrulleros Iván Andrés Medina Vélez y Osiris Rosales Yonda presentaron denuncias penales, el operador disciplinario no estaba en la obligación de esperar la decisión del juez penal, pues como se reseñó anteriormente las acciones disciplinaria y penal son autónomas y sus resultados son independientes.

FACULTAD DISCIPLINARIA – Reglada / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / CALIFICACIÓN DE LA FALTA / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN /  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD

La facultad disciplinaria es reglada, esto significa que para ejercerla el operador está sometido a los procedimientos que prevé el legislador, para este caso la Ley 734 de 2002, debiendo motivar suficientemente con fundamentos de hecho y jurídicos que le permitan tener la seguridad sobre la responsabilidad disciplinaria, y en ese sentido desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, ejecutando en estricto sentido el mandato de la ley. En otras palabras, el titular de la potestad disciplinaria, el Estado a través de sus agentes, debe conforme al acervo probatorio y en el ejercicio de la subsunción típica, calificar la falta, determinar el modo de culpabilidad y graduar la sanción frente a la conducta reprochada.   Al contrario, se habla de facultad discrecional cuando el legislador le otorga al funcionario administrativo que toma una determinación la libertad de apreciar los hechos y de conformidad con su criterio adoptar la decisión que considere conveniente para mejorar la prestación del servicio público. Sin embargo, estas decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que autoriza su  ejercicio y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo).   En consecuencia, en el sub examine la Policía Nacional no acudió a la potestad discrecional pues el actor no fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sino que se trató de un proceso disciplinario en el que fue destituido al establecerse que incurrió en una falta disciplinaria gravísima dolosa al infringir sus deberes funcionales por haberse apropiado de un bien bajo su responsabilidad, por lo que la actuación de la Policía Nacional no fue arbitraria ni injustificada.    NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c., auto de 0 de febrero de 2017, C.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 52249.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTECNIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 36  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00075-00(0294-12)

Actor: IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ  

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Acción                       : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto

                                    01 de 1984

Tema                          : Sanción – Destitución e inhabilidad general de 12    

                                      años

La Sala decide en única instancia[1]/A> sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.  

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Iván Andrés Medina Vélez, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas[2]:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 02361 del 8 de julio de 2011,  proferida por el director general de la Policía Nacional, con la cual dio cumplimiento a la sanción  disciplinaria de destitución impuesta al actor por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones  y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro.

Solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

El señor Iván Andrés Medina Vélez ingresó como patrullero y se desempeñaba como técnico de balística en la Seccional de Investigación de la Policía Judicial, ubicada en la sede de la SIJIN de Santiago de Cali.

Al demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, y el 13 de julio de 2011 la entidad accionada le notificó la Resolución de ejecución 02361 del 8 de mes y año referido.

El actor fue destituido injustamente como resultado de una investigación adelantada por la pérdida de un revólver al cual le había realizado un dictamen balístico.

El 9 de febrero de 2011 el patrullero Iván Andrés Medina Vélez formuló denuncia penal contra los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda, quienes tenían la responsabilidad de transportar el revólver que se encontraba embalado y rotulado, como lo exigen los protocolos de custodia. Por este hurto adelanta una investigación la Fiscalía General de la Nación.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Violación del derecho al debido proceso y desviación de poder

Señaló el apoderado del actor que se le violó el derecho al debido proceso del investigado porque éste no era el encargado de custodiar el revólver, y el proceso disciplinario se decidió sin conocer el resultado de la actuación penal, es decir sin ser oído y vencido en juicio, por lo que se debió suspender la acción disciplinaria hasta que se determinara la responsabilidad penal, por ende existió desviación  de poder y se le desconocieron los derechos de defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, como el principio de inocencia.

    

Agregó la parte actora que la discrecionalidad de la administración no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no  puede llegar al desconocimiento de la Constitución y la ley omitiendo el derecho adquirido del funcionario de permanecer en su empleo si lo ha desempeñado a cabalidad.

Falsa motivación

Sostuvo el apoderado del patrullero que si bien la entidad demandada motivo el acto administrativo que produjo el retiro del actor de la institución, la motivación es falsa por cuanto no se demostró la participación de éste en el "hecho punible",  lo que en sentir de la parte actora es una situación arbitraria y un abuso de poder.

1.3 Reforma a la demanda

El 7 de noviembre de 2012 la parte actora subsanó la demanda y solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[3]:

-Decisión de primera instancia del 7 de abril de 2011, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, con la cual le impuso al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

-Decisión de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, emitida por la Inspección Delegada Región de Policía 4, la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la sanción impuesta en primera instancia, el 7 de abril de 2011.  

Trámite procesal

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en auto del 21 de noviembre de 2011[4], dispuso que carece de competencia funcional para conocer la demanda presentada por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la  remitió al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la institución, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 2011.

Mediante auto del 31 de mayo de 2012,  el Despacho que sustancia avocó el conocimiento del proceso en única instancia[6].

Con auto del 27 de septiembre de 2012, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora adecuara las pretensiones y formulara la proposición jurídica completa[7].   

A través de providencia del 14 de febrero de 2013[8], el Despacho sustanciador admitió la demanda en única instancia promovida por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   

Contestación de la demanda

La Policía Nacional mediante apoderado contestó la demanda, señalando que la jurisdicción contenciosa no puede  constituirse en una tercera instancia para conocer de los asuntos que fueron debatidos en sede administrativa, ya que al demandante se le garantizó el derecho a la defensa y se respetó el principio de publicidad en todas las actuaciones que por ley tenían que notificarse[9]/A>.   

Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente por lo cual gozan de la presunción de legalidad, sin que se observe que la parte accionante haya demostrado los vicios que alega.

Indicó que el acervo probatorio en la actuación administrativa llevó al operador disciplinario a la certeza sobre la realización de la conducta disciplinaria reprochada al actor, sin que fuera necesario el resultado de la investigación penal, pues la acción disciplinaria es independiente de la penal y sus decisiones pese a que provengan de los mismos hechos pueden ser diferentes.

Explicó que en el proceso disciplinario se probó  que el policial sancionado con su comportamiento afectó el deber funcional que le era exigible y su conducta se calificó como falta gravísima al encuadrar en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que la sanción impuesta no fue arbitraria y no incurrió en las causales de nulidad alegadas por la parte actora.   

Solicitó que en el evento de presentarse una excepción sea decretada de oficio de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[10].

4.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección de la misma, agregó que existían dudas sobre la comisión del hecho, pues los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda eran los responsables de transportar el revólver, por ello en  la decisión de segunda instancia la duda debió resolverse a favor del actor[11].

4.2 La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestó que en materia sustantiva a los miembros de la Policía Nacional se le aplica el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006 y  en lo procesal la Ley 734 de 2002, por ello la actuación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes[12].

Adujo que el accionante no allegó las pruebas que demuestran violación del  derecho al debido proceso y de defensa, por el contrario el disciplinado y su defensor participaron en el desarrollo de la actuación administrativa, se les notificó la práctica de las pruebas y se decidió con certeza que el actor era responsable de la conducta endilgada, por lo que no se configura la causal de falsa motivación alegada por la parte actora.

Señaló que la Policía Nacional no incurrió en irregularidad al ejecutar la sanción de destitución del demandante.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia
  2. El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por  competencia en única instancia al Consejo de Estado[13], pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

  3. Análisis de las excepciones
  4. La Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda la excepción innominada, empero  la Sala no advierte ninguna de éstas, por ello se continúa con el análisis de los cargos formulados.

  5. Control Judicial
  6. Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por la entidad demandada en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para revisar las decisiones atacadas y hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

    El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[14] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[15], consideró frente el alcance de aquél:         

    "En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

    Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva".

    Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados.

  7. Problema jurídico
  8. La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al actor en su calidad de patrullero con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al apropiarse de un revólver que se le había entregado para un peritaje de balística, se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, pues el demandante no era el responsable de la custodia del arma de fuego y fue sancionado sin haberse fallado la acción penal.

    Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; y 2. Caso concreto.

    1. Actuación disciplinaria

En virtud de las funciones específicas[16] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217[17] inciso tercero y 218[18] inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios:

"Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

(...)".

Igualmente, el artículo 58[19] ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique.  

Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único.

Conforme a la anterior precisión normativa, el 11 de febrero de 2011[20],  la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inició indagación preliminar en averiguación, disponiendo que se tramitaría en lo sustantivo por la Ley 1015 de 2006 y lo procedimental por la Ley 734 de 2002.

El 22 de marzo de 2011[21], se profirió el auto de citación de audiencia según el procedimiento verbal regulado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y al concurrir los requisitos sustanciales del artículo 177 ibídem le formularon al demandante el siguiente reproche:

"A usted señor Patrullero IVAN ANDRES MEDINA VELEZ (...) el Despacho observa que para la fecha de hechos 08 de febrero de 2011, cuando se encontraba laborando en la Seccional de Inteligencia de la Sijin Mecal, como perito balístico, en servicio y en ejercicio de sus funciones, al parecer luego de realizarle el experticia técnico al arma de fuego tipo revolver, marca Llama, calibre 38 largo, con seis cartuchos para el mismo, como E.M.P. dentro del Proceso Radicado Bajo el SPOA, 763646000177201100181, en atención a la solicitud dentro de ese radicado, decidió al parecer apropiarse de ella, violando los reglamentos institucionales, para lo cual reemplazaría dentro de la caja que lo debía portar con un ladrillo estructural, cual enzuncho como si fuera el arma y empaco dentro de  la caja sellándola con cinta exclusiva de la SIJIN MECAL, cual al momento de entregar a la una (sic) de las personas que le había solicitado el estudio, lo hace en forma engañosa, y ligera, mostrando afán en que le firmara la cadena de custodia".

En cuanto a la adecuación normativa al actor le señalaron en el referido auto de citación de audiencia:

"(...) presuntamente infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de  2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (...) Artículo 34. Faltas Gravísimas. Numeral 21 Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos" (Negrillas y subrayas del despacho).

Mediante acto administrativo del 7 de abril de 2011 dictado en audiencia pública, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali declaró responsable al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por la falta gravísima citada anteriormente cometida a título de dolo, en razón de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2008 y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos[22].

En segunda instancia, el despacho del inspector delegado regional cuatro de la Policía Nacional profirió el acto administrativo del 10 de mayo de 2011 resolviendo el recurso de apelación presentado por el apoderado del patrullero Iván Andrés Medina Vélez  y decidió confirmar la sanción impuesta el 7 de abril de ese año[23].

A través de la Resolución 02361 del 8 de julio de 2011, el director general de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por la sanción de destitución impuesta en los actos administrativos del 7 de abril y 10 de mayo de 2011, de primera y segunda instancia, en su orden[24].

4.2 Caso concreto

En el presente asunto se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 12 años impuesta por la Policía Nacional al patrullero Iván Andrés Medina Vélez por incurrir en la falta gravísima en el grado de culpabilidad de dolo, acorde con lo previsto en el reglamento de disciplina de dicha institución, numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse apropiado del revólver que fue sometido a su experticia técnica de balística y en su lugar entregar un ladrillo embalado en un contenedor.

Violación del derecho al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder

-Responsabilidad disciplinaria y penal

Indica el actor que la actuación administrativa se decidió sin conocer el resultado de la acción penal, sin ser oído y vencido en juicio, por lo que debió   suspenderse el proceso disciplinario hasta que se determinara la responsabilidad penal, resaltando que además no era el encargado de custodiar el revólver que se le puso a su disposición para el peritaje balístico.

Agrega el demandante que si bien la entidad acusada motivó los actos administrativos sancionatorios, la argumentación es falsa por cuanto no se demostró la participación de aquél en el hecho punible, lo que en su sentir demuestra que la Policía Nacional incurrió en una situación arbitraria y abuso de poder.

En la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, la Policía Nacional afirma que dos policiales le entregaron al patrullero Iván Andrés Medina Vélez un arma de fuego tipo revólver, marca Llama calibre 38 para la práctica de un peritaje balístico, empero una vez realizado, éste devolvió un ladrillo, situación que denota que el sujeto disciplinable cometió la falta gravísima. Indicó la entidad demandada que en los actos administrativos se analizaron las pruebas, los descargos y los argumentos del recurso presentados por el investigado, se valoró la culpabilidad y se graduó la sanción de conformidad con la calificación de la falta.  

Al respecto destaca la Sala que el operador disciplinario inició la indagación preliminar a partir de lo informado por el Mayor Fredy Gregorio Vivas Alarcón, jefe seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (e), el 8 de febrero de 2011, consistente en que los patrulleros Cleyter Alejandro Calvache Romero y Osiris Rosales Yonda habían manifestado que le  entregaron un revólver al técnico en balística de la SIJIN, Iván Andrés Medina Vélez, para realizar un peritaje y éste les devolvió un ladrillo[25].

El patrullero Iván Andrés Medina Vélez, técnico profesional en balística de la SIJIN de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el 8 de febrero de 2011 a las 11 de la mañana, rindió el informe pericial efectuado al revólver marca Llama, modelo Cassidy, calibre 38 especial. En letra manuscrita aparece una nota de recibido por el patrullero Osiris Rosales Yonda a las 11:58 am en la misma fecha[26].

Con informe 035 SIJIN –UBICJ-29 del 8 de febrero de 2010, el patrullero Osiris Rosales Yonda le comunicó al Mayor Fredy Gregorio Vivas Alarcón, jefe seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que entregó un arma de fuego tipo revólver marca Llama debidamente rotulada y marcada al patrullero Iván Andrés Medina Vélez, perito balístico, para que verificara su estado, y  realizado el peritaje recogió presuntamente  el arma la cual se encontraba embalada en una caja y dirigiéndose donde su compañero Alejandro Calvache Romero tiene dudas sobre el peso del contendor, por lo que le hicieron un pequeño orificio al mismo, encontrando que había un ladrillo, motivo por el cual le preguntaron al patrullero técnico en balística acerca de donde estaba el arma, quien manifestó no tener conocimiento. Se agrega en el  informe[27]:

 "(...) de inmediato llega mi compañero Patrullero CALVACHE ALEJANDRO y le manifiesta que por que nos había dejado esa novedad y él dice yo no tengo nada que ver le dice a una señorita quien se encontraba al lado de él que se fueran y de inmediato salen de las instalaciones de la SIJIN haciéndonos caso omiso cogiendo rumbo desconocido hay mismo  se le informó a mi Subintendente Osorio jefe de la u.b.i.c. Jamundi y a la central de radio y resto de jefes de la seccional de investigación criminal judicial e investigativa, cuando volvió otra vez le preguntamos al Patrullero IVÁN ANDRÉS MEDINA que hizo con el arma. Porque el mismo embaló el ladrillo por que tiene la cinta y los sunchos del laboratorio de balística, ya que de estos materiales no hay en la unidad básica de investigación criminal de Jamundi".           

Ese mismo día, 8 de febrero de 2011, el patrullero Osiris Rosales Yonda pone la denuncia de lo acaecido con el arma de fuego revólver ante la Policía Nacional[28].

Con el fin determinar la situación fáctica denunciada el 8 de febrero de 2011,  la Oficina de Control Disciplinario Interno realizó las diligencias de declaración de los siguientes servidores:

-Declaración del patrullero Osiris Rosales Yonda del 11 de febrero de 2011, en la que sostuvo[29]:

 "subo al segundo piso a la unidad de criminalística y observó en la oficina el perito que era PT. IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ, quien estaba acompañado de una señorita, en ese momento él me hace entrega de la cadena de custodia, me dice curso firme aquí, de una manera rápida me dice, firme, firme aquí, yo le firmo el recibido pero él no muestra el elemento material probatorio que se encuentra dentro, me demoré allí menos de un minuto, porque yo firmé y salí de una, salgo de la SIJIN y me dirijo hacía la motocicleta que está en la esquina cuando yo caigo en cuenta que el elemento estaba más pesado de lo normal, yo llego donde mi compañero y le digo que por qué él no le hace una ventana y lo tapa con cinta,(...) porque el elemento está raro curso, así le dije yo, entonces cogimos el elemento lo volteamos y le hice un pequeño orificio con la uña para observar que el elemento que se encontraba dentro si era el revólver, cuando observamos había un ladrillo embalado con sunchos, de inmediato corro de nuevo donde el perito, subo al segundo piso y le pregunto que dónde está el arma, él me responde que no tiene nada que ver, le vuelvo a decir, dónde está el arma, devuélvanos el arma y me dice que no tenía nada que ver, el perito y la señorita bajan las escaleras con rumbo desconocido (...)".

          

-Declaración del patrullero Cleyter Alejandro Calvache Romero, que expresó[30]:

"(...) al llegar al lugar donde hacen el peritaje se encontraba como técnico de balística el señor Patrullero IVÁN ANDRÉS MEDINA VÉLEZ, quien nos dijo que dejáramos el arma y regresáramos a las 14 horas, cuando regresamos mi compañero subió a recoger el arma y el dictamen, luego baja mi compañero y me dijo curso mira que esta caja está como rara, y me preguntó que si la mirábamos por un huequito y observamos que era un ladrillo, mi compañero se regresó de una y yo fui a cuadrar la moto, luego subí y le dije al patrullero MEDINA, que mire lo que había pasado y él dijo que no tenía nada que ver y procedió a marcharse del lugar en compañía de una dama, yo en el desespero le dije a mi compañero que reportáramos y reportamos a la central, en eso llegaron unos oficiales y se les comentó, ya procedimos a explicarles a todos cómo habían pasado las cosas, en eso llegó mi mayor y luego el patrullero MEDINA, en eso mi mayor dijo que teníamos una hora para que el arma apareciera y mi mayor dijo que no como no había aparecido él reportaría la novedad, nosotros le decíamos a MEDINA que cómo nos hacía eso que no se aprovechara que nosotros éramos nuevos, yo le dije que no actuara de mala fe".

-Declaración del mayor Fredy Gregorio Vivas Alarcón,  quien sobre los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2011 contestó[31]:

"(...) los dos funcionarios de policías judicial de Jamundí habían detectado que el arma no se encontraba dentro del contenedor sino que al parecer la habían suplantado con un ladrillo, de inmediato me dirigí hasta las instalaciones de la SIJIN, a verificar la novedad, en donde igualmente por radio escuche que la patrulla de Jamundí, mencionaba la novedad de lo sucedido, llegando a la oficina me reuní con la patrulla de Jamundí, los cuales me mostraron el contendor el cual contenía un oficio en la parte superior y donde se observa un ladrillo, de inmediato llame al jefe de la unidad de criminalística para que me reuniera al balístico que realizó el dictamen para que explicara lo sucedido, estando allí, el patrullero MEDINA VÉLEZ, mencionó que en ningún momento había cambiado el arma de fuego, que él lo había entregado en cadena de custodia y que él no sabía nada del ladrillo que se encontraba en ese contendor que se había entregado antes, esto fue aproximadamente a las 11:50 horas, de inmediato la patrulla de Jamundí, explicó que ellos habían llegado en horas de la mañana (...)".       

-Declaración del patrullero Edison Castañeda Granada que para el 8 de febrero de 2011 prestaba servicio de centinela en la SIJIN por el lado del parqueadero, sostuvo que[32]:

"(...) efectivamente uno de los patrulleros había salido de las instalaciones (SIJIN) y que se había reunido con el otro patrullero de la SIJIN es decir con el compañero y que a los pocos minutos había ingresado apresurado preguntando por el patrullero MEDINA y me menciona el subintendente FLOREZ que no pasaron más 3 minutos de regresar el patrullero CALVACHE (...)".

- Exposición libre y espontánea del señor Iván Andrés Medina Vélez, perito de balística de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali, quien manifestó[33]:

"procedí a hacerle el estudio balístico al arma entregada por CALVACHE y ROSALES, una vez destapó el contenedor el cual recibí de ellos, procedí a destaparlo y efectivamente se encontraba un revólver en el interior del contenedor procedí a fijarlo con la cámara fotográfica, saqué el arma de su contenedor corté las piolas con un cuchillo, saqué los cartuchos y procedí a realizar el estudio balístico (...) sube al área de criminalística el patrullero ROSALES OSIRIS, quien me manifiesta de una manera furiosa que yo porque le había embalado un ladrillo, en vez del arma de fuego, en ese momento me mostró el contenedor con un orificio en la parte de abajo en la caja, en ese momento yo le respondí que como así, que él por qué me salía con eso a lo que él me respondí que no coincidía el peso con el arma de fuego con la que se había llevado en el contenedor, yo le manifesté que por qué había alterado el contenedor y él me manifestó que tenía duda, a lo cual yo le respondí que en donde lo había destapado, me dijo que en la esquina de la SIJIN de la carrera 42 con calle 46, yo le dije a él que por qué no había subido nuevamente a la oficina y la había destapado en presencia mía, a lo cual no tuvo ninguna respuesta, él me manifestó que él iba a informar al cabo OSORIO quien es el jefe de la Unidad Investigativa de Jamundí y a mi mayor, yo en ese instante fui a la oficina (...)".

-Declaración del capitán Harly Gómez Villanueva de la SIJIN de Santiago de Cali, quien expresó[34]:

" (...) fue entonces que recibo la orden del señor jefe de la SIJIN mi mayor VIVAS para que verificara el interior del vehículo del señor patrullero MEDINA con el fin de ubicar el arma de fuego comprometida en los hechos previa autorización del patrullero, procedimos a requisar el vehículo en presencia del mismo sin hallar el arma, procedimos a preguntar e indagar qué posiblemente pudo haber sucedido en esos momentos, en donde los funcionarios de Unidad Básica de Investigación Criminal de Jamundí, recibe el arma [patrullero Osiris Rosales] debidamente embalada y rotulada por el señor patrullero Medina, en las instalaciones de SIJIN, según versiones de los funcionarios y el mismo patrullero [Iván Andrés Medina] ésta no fue verificada del contenido de la caja en la cual venía el arma, en el mismo instante cuando fue entregada por el patrullero MEDINA sino posteriormente sin determinarse de manera clara el lugar exacto se descubre que esa arma era un ladrillo (...)".

-Declaración del teniente Leonardo Correa Botero, quien sobre los hechos investigados en el proceso disciplinario contestó[35]:

" (...) le pregunto al patrullero Medina que ese había sido el contenedor y que si ese había sido el contenedor y que si ese había sido el informe del dictamen me afirma que sí, pero que en ningún momento había embalado el ladrillo, el comandante de guarda el SI FLOREZ, que si en algún momento vio salir a los policiales a funcionarios de la SIJIN de Jamundí, salir de las instalaciones, manifestó que ningún momento habían salido, al preguntarle que si el patrullero Medina había salido y me dice que sí, que le preguntó por el número de celular de mi mayor para informarle la novedad, y que manifiesta que va salir a llamarlo (...) encontré un orificio pequeño, el cual se observaba el interior del contenedor y posteriormente abren bien para observar la evidencia (...)".

-Declaración del subintendente Carlos Andrés Agudelo Bolívar, suboficial de servicio en la SIJIN para el 8 de febrero de 2011, quien indicó[36]:

 "Ese ladrillo estaba bien amarrado era ladrillo farol, y el suncho no me acuerdo bien, pero al parecer era como cinta enrollada".

-Libro de anotaciones de la SIJIN  de Santiago de Cali en el que los patrulleros  Osiris Rosales Yonda y Cleyter Calvache Romero dejaron la constancia de lo sucedido el 8 de febrero de 2011[37].  

-Formato de único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación donde el señor Osiris Rosales Yonda denuncia que el 8 de febrero 2011 al realizar el estudio balístico de un revólver se cambió el arma por un ladrillo[38].

-Formato único de noticia criminal del 9 de febrero de 2011 de la Fiscalía General de la Nación en la que el señor Iván Andrés Medina Vélez denuncia la pérdida del arma de fuego que él había recibido para realizar un dictamen pericial, una vez realizado la entregó en un contenedor al patrullero Osiris Rosales Yonda, quien regresó a aproximadamente a los 20 minutos reclamándole que en éste no estaba el revólver, sino un ladrillo[39].

El acervo probatorio enunciado acredita que los patrulleros Osiris Rosales Yonda y Cleyter Alejandro Calvache Romero, adscritos a la SIJIN la Policía de  Jamundí, el 8 de febrero de 2011 llevaron embalado un revólver marca Llama y 6 cartuchos a la SIJIN  de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para que se realizara un dictamen pericial al arma de fuego.

El señor Iván Andrés Medina Vélez, patrullero técnico en balística de la SIJIN  de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali recibió el revólver para realizar el dictamen, el cual se practicó según el informe técnico el 8 de febrero de 2011 a las 11 de la mañana.

Acorde con las declaraciones de los patrulleros Osiris Rosales Yonda, Cleyter Alejandro Calvache Romero, Edison Castañeda Granada y la versión de Iván Andrés Medina Vélez, se acredita que el señor Osiris Rosales Yonda recibió a las 11:58 de la mañana del 8 de febrero de 2011 un contenedor (caja) en la que presuntamente se encontraba embalado el revólver marca Llama. Sin embargo, por el peso exagerado del contenido de la caja, los patrulleros de la SIJIN de la Policía de Jamundí, decidieron abrir un orificio para verificar  el interior, constatando que el elemento material de prueba había sido remplazado por un ladrillo. Por esta razón, el patrullero Osiris Rosales Yonda se regresa inmediatamente (aproximadamente 3 minutos) a la Unidad de Criminalística para reclamarle al patrullero Iván Andrés Medina Vélez dónde estaba el arma de fuego, quien niega tener conocimiento sobre el cambio.

Conforme a esta situación fáctica no se evidencia la existencia de una prueba directa que determine que el patrullero Iván Andrés Medina Vélez, una vez que realizó el peritaje técnico se apropió del revólver marca Llama, embalando en su remplazo un ladrillo.

Sin embargo, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la experiencia  y la prueba indiciaria se concluye que el arma fue cambiada por el demandante en la Unidad de Criminalística, pues está acreditado que el patrullero Osiris Rosales Yonda recibió a las 11:58 am el contenedor o caja perfectamente embalado usando las cintas que identifican a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali, como lo manifestaron los patrulleros de la SIJIN de la Policía de Jamundí y lo verificaron los demás testigos que vieron el contenedor o caja donde presuntamente se embaló el revólver.

Así entonces, los patrulleros Osiris Rosales Yonda y Cleyter Alejandro Calvache Romero no tuvieron oportunidad para cambiar el elemento material de prueba por un ladrillo, ya que solo pasaron unos minutos entre la entrega del contenedor por parte de demandante al patrullero Osiris Rosales Yonda, y cuando éste se devolvió a reclamarle al actor por el revólver, como lo afirmó el centinela Edison Castañeda Granada.  

Así mismo,  la veracidad de lo manifestado por los patrulleros Osiris Rosales Yonda y Cleyter Alejandro Calvache Romero, en cuanto a que abrieron un orificio al contenedor para verificar que adentro se encontraba el arma, se pudo constatar por el operador disciplinario a partir de la valoración de un material fotográfico, que si bien no obra en el sub lite se hizo alusión al mismo cuando en la decisión de primera instancia se hizo la descripción de cada una de las imágenes, así:

"(...) una IMAGEN Nro. 4, DE PRIMER PLANO que ilustra caja de cartón rotulado y embalado por el PT. MEDINA VÉLEZ IVÁN, dentro del cual se encuentra el E.M.P. [elemento material de prueba], se ilustra que la cinta de embalaje no es la misma de la unidad básica de investigación de Jamundí, sino de la SIJIN MECAL, siguiendo con la IMAGEN Nro. 5 DE PRIMER PLANO se ilustra una caja de cartón rotulado y embalado por el PT. MEDINA VÉLEZ IVÁN, dentro de la cual se encuentra el E.M.P, EN LOS CUALES APARECEN DOS SUNCHOS con los cuales fue sujetado el E.M.P: también una imagen radicada como IMAGEN Nro. 6, DE PRIMER PLANO que ilustra caja de cartón en la cual se observa en su interior un objeto con características similares a la de un ladrillo, el cual fuera rotulado y embalado por el PT. MEDINA VÉLEZ IVÁN, como perito balístico de la SIJIN MECAL, cual se corrobora en su imagen 6 como un objeto color rojizo con características similares a las de un ladrillo en el interior de la caja. Pruebas que claramente pueden mostrar que si bien en su interior hay un ladrillo este sería difícilmente ingresado a este contenedor por ese orificio y menos amarrarlo como se avista (...)"[40].

En este orden de ideas, se itera que si bien no existe una prueba directa que demuestre que el patrullero Iván Andrés Medina Vélez al terminar al peritaje cambió el revólver por un ladrillo, se tiene que a partir de las declaraciones de los patrulleros y  del centinela y de las demás pruebas allegadas, está probado que el revólver no estaba dentro el contenedor, de donde se infiere que la última persona que lo manipuló se lo apropió, esto es, el perito de balística, hoy demandante.

Como corolario de lo expuesto, para la Sala está acreditado que el patrulllero Iván Andrés Medina Vélez incurrió en el reproche endilgado en el auto de citación de audiencia del 22 de marzo de 2011, por haberse apropiado en ejercicio de sus funciones del revólver marca Llama. Por esta razón, la Sala no comparte lo alegado por el demandante.

Aunado a lo expuesto, la Sala debe destacar que si bien el patrullero Iván Andrés Medina Vélez al entregar el contenedor a las 11:58 am del día 8 de febrero de 2011 al patrullero Osiris Rosales Yonda, en principio perdió la custodia del arma, la conducta reprochada no se circunscribió a quién tenía dicha custodia sino al hecho probado de que el actor cambió el revólver por un ladrillo apropiándose de aquél; además se resalta que el disciplinado al efectuar la entrega debió mostrarle al patrullero Osiris Rosales Yonda que dentro de la caja estaba el arma de fuego que se había puesto a su disposición para el dictamen pericial.

Por otro parte, indica el accionante que debió suspenderse el proceso disciplinario hasta que se determinara su responsabilidad penal. Sobre este aspecto, precisa la Sala que en materia del ius puniendi se ha diferenciado entre derecho sancionador penal y disciplinario, es así que la Corte Constitucional en sentencia C-124 de 2003 al estudiar la exequibilidad del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 consideró[41]:

"Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.  

 

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales"[42].

De acuerdo con este antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional la acción disciplinaria tiene como finalidad garantizar que el servidor público actúe buscando el buen funcionamiento de la administración pública, entre tanto, en materia penal el objeto es proteger la convivencia social, con intereses jurídicos diferentes y fuentes normativas de la responsabilidad disímiles.

De ahí que para el caso concreto, aunque los patrulleros Iván Andrés Medina Vélez y Osiris Rosales Yonda presentaron denuncias penales, el operador disciplinario no estaba en la obligación de esperar la decisión del juez penal, pues como se reseñó anteriormente las acciones disciplinaria y penal son autónomas y sus resultados son independientes.

Así las cosas, para la Sala la Policía Nacional en los actos disciplinarios de primera y de segunda instancia sancionó al señor Iván Andrés Medina Vélez con destitución porque con el material probatorio llegó al grado de certeza de la existencia de la falta gravísima y de la responsabilidad del investigado, tal como lo exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.  

De tal suerte, que el demandante no demostró la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa, igualdad, trabajo y seguridad social, al contrario para la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede administrativa aquél fue sancionado respetando las garantías y formas procesales por haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

-Discrecionalidad y sanción disciplinaria

Sostuvo el actor que la discrecionalidad de la Policía Nacional no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no puede permitir el desconocimiento de la Constitución y la ley.

En lo que concierne a este aspecto, se precisa que la facultad disciplinaria es reglada, esto significa que para ejercerla el operador está sometido a los procedimientos que prevé el legislador, para este caso la Ley 734 de 2002, debiendo motivar suficientemente con fundamentos de hecho y jurídicos que le permitan tener la seguridad sobre la responsabilidad disciplinaria, y en ese sentido desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, ejecutando en estricto sentido el mandato de la ley. En otras palabras, el titular de la potestad disciplinaria, el Estado a través de sus agentes, debe conforme al acervo probatorio y en el ejercicio de la subsunción típica, calificar la falta, determinar el modo de culpabilidad y graduar la sanción frente a la conducta reprochada.

Al contrario, se habla de facultad discrecional cuando el legislador le otorga al funcionario administrativo que toma una determinación la libertad de apreciar los hechos y de conformidad con su criterio adoptar la decisión que considere conveniente para mejorar la prestación del servicio público. Sin embargo, estas decisiones deben ser adecuadas a los fines de la norma que autoriza su  ejercicio y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa (artículo 36 del Código Contencioso Administrativo).

La Sección Tercera ha definido la discrecionalidad como "un margen permitido de acción a las autoridades de cualquiera de los poderes públicos, en los eventos en que debiendo adoptar una decisión, el marco de sujeción a su actuación establecido por el ordenamiento jurídico resulta a todas luces indeterminado, correspondiéndole construir la decisión y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas de la misma, bajo consideraciones objetivas de acatamiento y respeto al orden jurídico y a sus principios estructurantes"[43].

A su turno, la Corte Constitucional entiende la competencia discrecional como "una liberación de las formas de expresarse la administración pública en la que los procedimientos, prerrogativas y derechos de los particulares provenientes de dicho ejercicio tienen el carácter de liberalidad cuando son otorgantes y de potestad soberana cuando restringen, limitan o niegan el derecho del particular.  De manera que anticipadamente la ley favorece el poder discrecional frente a la situación particular"[44] .

En consecuencia, en el sub examine la Policía Nacional no acudió a la potestad discrecional pues el actor no fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional[45], sino que se trató de un proceso disciplinario en el que fue destituido al establecerse que incurrió en una falta disciplinaria gravísima dolosa al infringir sus deberes funcionales por haberse apropiado de un bien bajo su responsabilidad, por lo que la actuación de la Policía Nacional no fue arbitraria ni injustificada.

Así este cargo no tiene vocación de prosperidad.

DECISIÓN

Visto lo anterior, se concluye que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Iván Andrés Medina Vélez contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Belfíde Garrido Bermúdez como apoderado de la entidad demandada, para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 286 del expediente.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                   

 SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ                    CARMELO PERDOMO CUÉTER

[1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[2] Folios 82 al 98 cuaderno principal

[3] Folios 154 al 165 cuaderno principal

[4] Folios 100 al 104 cuaderno principal

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00205-00 y número interno 1577-10

[6] Folios 109 al 11 cuaderno principal

[7] Folios 115 y 116 cuaderno principal

[8] Folios 167 al 170 cuaderno principal

[9] Folios 228 al 242 cuaderno principal

[10] Folio 249 cuaderno principal

[11] Folios 270 al 284 cuaderno principal

[12] Folios 256 al 269 cuaderno principal

[13] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)  Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

[16] "La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, "Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz". Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

[17] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

[18] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

[19] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

[20] Folios 1 al 3 cuaderno 2

[21] Folios 102 al 118 cuaderno 2

[22] Folios 120 al 138 cuaderno principal

[23] Folios 139 al 152 cuaderno principal

[24] Folio 217 cuaderno principal

[25] Folios 1 al 3 cuaderno 2

[26] Folios 13 al 15 cuaderno 2

[27] Folios 11 y 12 cuaderno 2

[28] Folio 19 cuaderno 2

[29] Folios 23 al 28 cuaderno 2

[30] Folios 5 a 7 cuaderno 2

[31] Folio 53 al 56 cuaderno 2

[32] Folios 59 y 60 cuaderno 2

[33] Folios 63 a 67 cuaderno 2

[34] Folios 71 a 74 cuaderno 2

[35] Folios 75 a 78 cuaderno 2

[36] Folios 79 a 81 cuaderno 2

[37] Folios 38 a 40 cuaderno 2

[38] Folios 98 a 101 cuaderno 2

[39] Folios 62 a 65 del cuaderno principal

[40] Folio 123 del cuaderno principal

[41] Citando la sentencia C-244 de 2003, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[42] C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso con radicado 11001-03-26-000-2014-00143-00 y número interno 52149

[44] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.

[45] Ver artículo 7 del Decreto 573 de 1995 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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