Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / CONDUCTA – Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / VERSIÓN LIBRE - Se puso en conocimiento el principio de la no autoincriminación / VERSION LIBRE – Se convierte en testimonio cuando se convierte en un declaración frente a terceros por lo cual se debe tomar juramento
[E]ncuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite de la versión libre, en tanto que, como se demostró, se le puso en conocimiento al señor Ramírez García, al momento de efectuar su versión, el principio de la no autoincriminación al que tenía derecho y el operador disciplinario al formularle las preguntas siempre reiteró que era su voluntad o no responderlas. Aunado a ello, se observa que al actor no se le tomó el juramento al rendir la versión libre, sino que dicho acto se realizó cuando la diligencia se convirtió en una declaración frente a terceros, es decir, en un testimonio, diligencia en la que sí es imperativo, como lo consagra el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
REGIMEN DISCIPLINARIO – Policía Nacional / REGIMEN PROBATORIO – Derecho disciplinario / DERECHO DISCIPLINARIO – Respeto de las garantías propias del debido proceso / TESTIMONIO – No practicado sin violación del debido proceso
En tal sentido, como se mencionó, el operador disciplinario no vulneró derecho alguno, en la medida en que decretó las pruebas que le fueron solicitadas en el escrito de descargos, pero le fue imposible practicar uno de los tres testimonios pedidos, por las causas antes referidas, razón por la cual no podía estar obligado a lo imposible, máxime cuando ya habían declarado dos personas señaladas por el patrullero Ramírez García en su momento y que hicieron referencia a los supuestos fácticos.
EXONERACIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA – Bajo la orden de un superior / ÓRDENES SUPERIORES QUE SIGNIFIQUEN LA VULNERACIÓN DE REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores / PARTICIPACIÓN ACTIVA -
En ese orden de ideas, en las Fuerzas Militares no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores. (...) Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender si quiera corregirlos o informarlo lo sucedido a superior alguno, y poner a disposición de las autoridades pertinentes a las dos mujeres que ilegalmente portaban droga, así como informar oportunamente sobre la rotulación y embalaje de la sustancia encontrada, recurriendo a una serie de inconsistencias en sus declaraciones en cuanto a cómo encontraron dicha sustancia y cómo se realizó el procedimiento. (...) Al observar el patrullero Ramírez García las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas; informar a los superiores de la URI o del CAI los supuestos fácticos tan pronto tuvo conocimiento de estos; hacer las respectivas anotaciones en los libros radicadores, cuando le ordenaron llevar a las mujeres en la motocicleta institucional en la que prestaba su servicio sin la requisa previa hasta un lugar que no eran las instalaciones policiales; judicializar a las mujeres cuando en su presencia se les incautó 10 libras de base de coca; sin embargo, ninguna de estas irregularidades fueron advertidas en su momento por el actor o puestas en conocimiento a miembros diferentes a los que hacían parte al grupo que participó en dicho operativo. Es así que el patrullero Helber Andrés Ramírez García pese a conocer una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello, al participar activamente en cada una de las etapas del procedimiento antes referidas, razón por la cual considera la Sala que el actor sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionado disciplinariamente.
VALORACIÓN PROBATORIA – Pruebas / PRUEBAS – Valoración
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración.
DECISIONES DISCIPLINARIAS – Motivación / MOTIVACIÓN – Análisis de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria
Conforme a todo lo expuesto, para la Subsección es claro que la entidad en el fallo de segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De igual manera, es evidente que la demandada efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego no existió vulneración de su debido proceso en este punto.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00094-00(0369-12)
Actor: HELBER ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Helber Andrés Ramírez García presenta demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Antecedentes
La demanda
Las pretensiones
El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 16 de junio de 2009, proferido, en primera instancia, por la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; 2) fallo de 26 de febrero de 2010, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 01805 de 8 de junio de 2010, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y/o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; y declarar que no existió solución de continuidad.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:
El 25 de abril de 2007, en su condición de patrullero y encontrándose bajo el mando del subintendente Huber López Cerón, participó en un procedimiento policial en la ciudad de Popayán en el que se detuvo a dos mujeres que se transportaban en un vehículo de servicio público y portaban sustancias alucinógenas adheridas a su cuerpo.
Una vez las mujeres fueron detenidas, se trasladaron a la residencia del subintendente antes mencionado en donde se les tomaron los datos pertinentes y fueron dejadas en libertad, por cuanto según el subintendente López Cerón había recibido dicha orden del mayor.
En razón a que el procedimiento referido no fue realizado en debida forma y los estupefacientes no habían sido judicializados, mediante auto de 25 de abril de 2007, la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra y otros.
Por auto de 31 de diciembre de 2007, dicha dependencia profirió pliego de cargos en su contra, manifestando que presuntamente había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el delito de prevaricato por omisión, y en la falta grave consagrada en el numeral 15 del artículo 35 ibidem.
Luego de que rindiera los descargos dentro de los cuales solicitó el decretó de pruebas, las cuales no fueron valoradas por el operador disciplinario, mediante fallo de 16 de junio de 2009, en primera instancia, la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de febrero de 2010, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que confirmó la decisión inicial.
Por Resolución No. 01805 de 2010, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, ocasionándole un perjuicio material y moral.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 29 y 33 de la Constitución Política; 6, 19, 20, 90, 92, 97, 128, 129, 132, 138, 141, 144, 166, 168 y 170 de la Ley 734 de 2002; y 5, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la Inspección General – Inspección Delegada Regional No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional le ordenó rendir versión libre, y además, le tomó el juramento, desconociendo con ello el principio de la no autoincriminación ya que dicha actuación debe ser libre y espontánea y no impuesta por el operador disciplinario.
Aunado a lo anterior, consideró que se incurrió en tal transgresión, por cuanto además de no valorarse los dos testimonios que fueron practicados al haberlos solicitado en sus descargos, el tercero que pidió no fue decretado, lo que llevó al juzgador disciplinario a no realizar una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, conforme lo ordena el Código Único Disciplinario.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]:
Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
Señaló que no se incurrió en falsa motivación, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditó que el actor en su condición de patrullero incurrió en una falta gravísima y grave consagrada en la Ley 1015 de 2006, al omitir efectuar en debida forma el procedimiento policivo en el que fueron capturadas en flagrancia dos personas a las que se les encontraron sustancias alucinógenas.
Aunado a ello, señaló que el demandante no acreditó que con el testimonio que no fue practicado por el operador disciplinario se hubieran desvirtuado los actos administrativos ahora acusados, razón por la cual no le asiste razón en cuanto a una presunta vulneración del derecho al debido proceso.
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. De la parte demandante
Pese a que se le corrió traslado a la parte actora para alegar de conclusión[2], guardó silencio.
1.3.2. De la parte demandada[3]
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.4. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda[4].
Afirmó que luego de observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es cierto que al actor al momento de rendir la versión libre se le hubiera tomado el juramento, ya que el operador disciplinario le puso de presente que era una decisión libre y espontánea rendirla o no.
Expresó que no es acertado afirmar que el juzgador disciplinario de segunda instancia no se pronunció sobre la totalidad del objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que este hizo un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario para concluir que en su condición de patrullero hizo parte de la patrulla de vigilancia policial identificada bajo el indicativo «Águila Uno», la cual capturó a dos mujeres que transportaban adosadas a su cuerpo sustancias alucinógenas (10 libras de base de coca), y omitió realizar el procedimiento legal de judicialización de estas, así como el respectivo embalaje del elemento material probatorio, sin que además hubiera comunicado de manera inmediata tal novedad a la Policía Judicial.
Concluyó que el patrullero Ramírez García omitió las obligaciones legales que debía cumplir y acatar en su actividad de Policía y, por consiguiente, le eran aplicables las faltas disciplinarias que el fueron endilgadas y por las cuales fue, finalmente, sancionado.
Consideraciones
2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por haber desconocido el principio de la no autoincriminación y no haber valorado de manera integral el material probatorio dentro del expediente disciplinario del que era dable concluir la inexistencia de responsabilidad disciplinaria del señor Helber Andrés Ramírez García, en su condición de patrullero de la Policía Nacional.
2.3. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:
2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria
El 25 de abril de 2007, el patrullero Óscar Jaime López Gallego suscribió el informe ejecutivo FPJ-3, dentro del cual se señaló[5]:
Fecha de los hechos: 25-024-07 a las 15:30 horas aproximadamente cuando me encontraba de servicio de actos urgentes en el centro de servicios judiciales, se acercó el señor José Luis Tascon Martínez quien manifestó ser soldado regular preguntando por el policía de apellido López, ante lo cual atendí el llamado, me preguntó que si yo era el policía que le había quitado una mercancía en el barrio Bello horizonte a la novia y a otra mujer que la acompañaba, a lo cual le respondí que yo no había realizado ningún procedimiento por ese sector y empecé a preguntarle sobre el caso en concreto, respondiéndome que la novia le había dicho que unos policías uniformados entre ellos uno de apellido López le habían quitado diez kilos de droga que ella y una amiga transportaban desde el municipio de el Tambo hacia la ciudad de Cali, aduce la persona que según su novia los policiales las llevaron hasta el CAI de Policía de Bello horizonte y posteriormente a la casa de uno de ellos, que de acuerdo a lo que me señaló se encuentra ubicada frente a la URI; al solicitarle al señor José Luis Tascon Martínez más datos, éste manifestó que él no suministraría datos de las personas involucradas , pues lo único que le interesaba era que devolvieran esa droga para que la novia no se metiera en problemas, puesto que los propietarios la señalaban de haberse hurtado dicha sustancia, pero que si era necesario disponían de cuatro millones para arreglar ese asunto y se marchó sin mediar palabra ante mi insistencia de conocer la identidad de las personas que se encontraban implicadas en el hecho.
Teniendo en cuenta que en el centro de servicios judiciales se encontraba el señor Subintendente Cárdenas Muñoz Fernando atendiendo un caso y como alcanzó a escuchar la información que me había suministrado el supuesto soldado, se ofreció a llevarse al CAI de Bello Horizonte para verificar dicha información ya que él tenía una de sus patrullas en ese sector, accedí a trasladarme en compañía de mi compañero el patrullero Villa Quintero Carlos Andrés. Una vez llegamos al CAI fuimos atendidos por una patrulla motorizada, a quienes les preguntó el subintendente Cárdenas si conocían alguna patrulla de turno en la que estuviera de servicio un policial de apellido López, respondiendo que en el turno de servicio del CAI no se encontraba ningún policía con ese apellido; pero que horas antes habían estado en el sector las patrullas de reacción denominadas (Águilas), al mando del señor subintendente López Cerón Uber, enseguida el subintendente Cárdenas los reportó por radio (a las Águilas) para averiguar donde se encontraban y respondieron que estaban en el parqueadero del Monasterio.
Una vez estuvimos en el parqueadero Monasterio, preguntamos por el subintendente López para efectos de su identificación pero no lo encontramos, por lo cual el subintendente Cárdenas le hizo una llamadas, dialogaron y al parecer este le dijo que estaba en la casa, fuimos hasta la casa del subintendente López (...) lugar en el que nos atendió el precitado y al comentarle sobre los hechos narrados por el señor José Luis Tascon Martínez, reconoció haber efectuado el procedimiento como lo indicaba la fuente pero que le colaboraran siendo discretos, por lo anterior y al ver que este si estaba involucrado en los hechos procedimos a retirarnos y desplazarnos hasta las instalaciones de la URI a informar a mi jefe inmediato SI. Adrián Alexander Hernández Garzón, quien de inmediato dio aviso de lo sucedido al señor Mayor William Castro Gómez Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Sijín-Decau.
Siendo aproximadamente las 18:30 horas el señor mayor William Castro Gómez fue requerido por el señor Teniente Coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado, trasladándose al subcomando del Departamento de Policía Cauca, donde el señor coronel Moreno le manifestó que una patrulla de la vigilancia integrada por el subintendente López Cerón Uber, patrullero Miranda Fabra Jacson, patrullero Sarmiento Martínez Daniel Mauricio, patrullero Ramírez García Helber Andrés y agente Sánchez Hurtado Ciro, le habían informado sobre un procedimiento realizado por ellos que trajo como consecuencia la incautación de diez libras de base de coca, las cuales habían sido abandonadas por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes huyeron del sitio con destino al municipio de Totoró al notar la presencia de la Policía, motivo por el cual el señor coronel Moreno les preguntó porque no habían informado este hecho oportunamente a la central de radio y a sus superiores, encontrando inconsistencias en sus respuestas. Ante esta información y como quiera que este procedimiento coincidía con lo que momentos antes había conocido, procedí a informarle al señor Coronel los hechos narrados por el señor, José Luis Tascon Martínez y las investigaciones realizadas, con lo que se desvirtúa lo manifestado por la patrulla de vigilancia que conoció el caso, pues el hecho de que el suscrito hubiera tomado contacto con el subintendente López Cerón Uber, motivó a este para que diera a conocer al subcomando el supuesto operativo e hiciera entrega de la sustancia, la cual a su vez fue entregada por el señor coronel al personal de policía judicial para su respectivo análisis de PIPH y posteriormente remitida al almacén transitorio de la Sijín debidamente embaladas, rotulada y sometida a cadena de custodia.
En atención a lo anterior, mediante auto de 26 de abril de 2007, la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de indagación preliminar en contra de Helber Andrés Ramírez García, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, entre otros[6].
Por Oficio de 26 de abril de 2007, el jefe de turno de la Estación Cien remitió la siguiente información al jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional[7]:
(...) revisado el libro de radicación de casos de policía RED URBANA, se encontró una anotación registrada en los folios 250 y 251 para el día 250407 a las 18:15 horas donde la patrulla de indicativo Águila Uno, conformada por los señores SI. López Cerón Huber Ángel, PT. Ramírez García Helber Andrés, PT. Sarmiento Martínez Daniel Mauricio, PT. Espitia Mogollón Gerley Yesid, PT. Santander Cardona José, AG. Sánchez Hurtado Ciro León, según minuta de servicio del sistema SECAD para Popayán, quienes reportan en claves policiales 512-922 (novedad de narcóticos) en sector de Alma Café Norte, a la hora reporta el señor SI. López, que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta RX 115, color rojo, al notar presencia policial dejaron un paquete bolsa color negro de plástico abandonada y al inspeccionarla en su interior contenía unas bolsas con una sustancia al parecer base de coca, no hay capturados, total bolsas 10 con un peso aproximadamente de 6 kilos.
En la misma fecha, el patrullero Helber Andrés Ramírez García rindió su versión libre, en la que manifestó[8]:
(...) Contestó. El día de ayer llegamos a las 7 y 30 a recibir turno de vigilancia, llegó el AG. Sánchez, PT. Sarmiento, PT. Miranda y mi persona cuando de pronto el AG. Sánchez se desapareció y no supimos para dónde cogió, cuando yo me fui con mi tripulante Sarmiento a tanquear la moto, llegamos a reunirnos ya que mi cabo López dio la orden en la Estación de Popayán, cuando de pronto ya estaba el AG. Sánchez tipo 10, 10 y media de la mañana (...) después de eso nos fuimos para la maría a hacer un patrullaje por el barrio la maría cunado de pronto paramos en una esquina mi Cabo López paso la avenida a un sitio donde venden minutos y después pasó el Ag. Sánchez y nosotros tres nos quedamos al otro lado de la avenida (...) después de hablar con ese patrullero nos dijo que nos tenía la información de un carro hurtado que iba a salir del barrio Santiago de Cali, el patrullero de la moto roja le dijo al AG. Sánchez que él lo llamaba y le decía si el carro cogía para la variante o para la vía el sena, entonces, ahí nos dirigimos hacía el CAI de Bellohorizonte, el AG. Sánchez se puso a revisar la moto porque estaba supuestamente varada, ahí duramos un buen rato cuando él recibió una llamada del patrullero y nos dijo que eran unas viejas que iban en un taxi, no me acuerdo el número, que iba por la Panamericana vía el sena, que iban dos muchachas y llevaban droga en el cuerpo, de pronto él cerró el taxi e hizo bajar las muchachas del taxi y les pidió la documentación (...) el AG. Sánchez le quitó el radio al PT. Sarmiento, se retiró del lugar y se fue con la cédula supuestamente a pedir antecedentes, después llegó el AG. Sánchez y le dijo al señor del taxi que se fuera que ellas iban con nosotros para el CAI, el montó a una de ellas en el medio de la moto y la que quedaba la hizo montar en el medio de la moto de nosotros, de Sarmiento y de mí, cunado por la vía de la escuela que hay en la esquina y la discoteca mangos íbamos hacía el CAI cuando el AG. Sánchez paró al frente de una cancha de fútbol que queda detrás de la discoteca mangos club cuando yo iba siguiendo me dijo que parara y que dejáramos las muchachas allí y fuéramos a llamar a mi cabo López que estaba en el Cai de bello horizonte, nosotros le preguntamos que como sabía si él no tenía radio, no dijo vayan que allá está, el AG. Sánchez y el PT. Miranda se quedaron con las dos muchachas y nosotros nos fuimos a llamar a López al Cai cuando llegamos él estaba hablando al lado del CAI por celular, me le acerque y le dije que Sánchez lo necesitaba allá arriba, nos dirigimos a ese lugar, llegamos a ese lugar y el AG. Sánchez estaba hablando con las dos féminas o las dos muchachas y el SI. López cuando llegamos también se quedó hablando con Sánchez y las dos muchachas cuando de pronto el AG. Sánchez se nos acercó y nos dijo que estaban dando 500, cuando después de ellos hablar con las dos muchachas, de que el SI. López y el AG. Sánchez de hablar con las dos muchachas, le dijo al AG. Sánchez, a mi compañero Sarmiento que se quitara el chaleco porque tocaba llevar las dos muchachas en taxi porque las patrullas de vigilancia estaban ocupadas sabiendo que el no porta medio de comunicación, entonces mi SI. López le dijo al AG. Sánchez que fuera siguiendo y lo esperara en el lugar que le había dicho y yo me quedara con sarmiento y él y las dos muchachas, cuando después me dijo que me fuera yo y le llevara el casco de mi tripulante y lo esperar en el romboy (sic) de Bella vista y lo esperara ahí. Yo me dirigía hacía el lugar y ahí estaba el AG. Sánchez en el romboy de Bella vista esperándome y dijo que tocaba esperar a mi SI. López que ya venía, cuando mi SI. López llegó se parqueó en una esquina del romboy (sic) de Bella vista y Sánchez inmediatamente se fue a hablar con él, yo me acerque y cuando me acerqué Sánchez arrancó y le pregunte a mi Cabo López que para donde iba y me dijo que a almorzar, eran la una de la tarde y que volvía a las dos y le pregunté que a donde estaba mi tripulante y me dijo que iba en un taxi con las dos muchachas para la esmeralda a la casa de él, cuando llegamos a la casa de él, el entró la moto e hizo seguir las dos muchachas, el PT. Sarmiento y yo nos quedamos abajo y él las subió al segundo puso y ahí hablamos con el PT. Sarmiento y nos subimos a mirar que pasaba cuando de pronto las dos muchachas se estaban descargando de unos paquetes que tenían pegados al cuerpo, mi cabo me dijo que le pidiera los datos de estas dos muchachas y de pronto hablando por el celular con un Mayor pero no tengo conocimiento que mayor y le decía que él ya le había dicho a las muchachas que iban a quedar libres, que había harto, ya ahí él colgó y ya después le dijo a las muchachas que el comandante había dicho que si, que las dejara libres, que eso lo iba a dejar a disposición de la fiscalía, de pronto dejó ir a las muchachas y le dijo a mi compañero que le kjkprestara la maleta para guardar esas bolsas y llevarlas a donde el AG. Sánchez que las iba a pesar y embalar y rotular para dejarlas a disposición de la fiscalía, nos dirigimos a la casa del AG. Sánchez y le entregamos la maleta, de pronto mi SI. López recibió una llamada de un señor que le reñíamos un carro tipo camioneta en el parqueadero la Carmi que aparecía hurtado, de pronto él le dijo al AG. Sánchez que a dónde se veían para que nos recibiera el radio a nosotros y vosotros saliéramos a almorzar ya que él ya había almorzado, entonces él AG. Sánchez nos dijo a Sarmiento y a mí que en la bomba nos veíamos para que le entregara el radio ya que él no había tanqueado tampoco (...) yo llegue a recoger a mi compañero a las 5 y 20 de la tarde ya que me había retirado a las, me tomé dos horas ya que el AG. Sánchez también le dio dos (...) cuando llegamos a la casa de mi SI. López, el PT. Mirando, el AG. Sánchez y el si. López se encontraban ahí de pronto cuando nosotros dos llegamos nos bajamos de la moto, Sánchez estaba hablando por celular y decía no, se canceló la vuelta, toca entregar eso derecho, yo le dije como así no la ha entregado ni la ha rotulado, él se quedó callado (...) Preguntado. Si es su deseo indique al despacho a qué horas escuchó la presunta comunicación que al parecer sostenía el SI. López con un señor Mayor y si usted se enteró en el momento o después de él de que Mayor se trataba. Contestó. Eso fue más o menos como a las 2 a 2 y cuarto de la tarde, y no supe de que Mayor se trataba, él lo saludo como Mayor pero no lo saludó con el apellido ni nos comentó quien era. Preguntado. Si es su deseo indique al despacho el motivo por el cual usted no informó a sus superiores jerárquicos del procedimiento realizado a sabiendas de que como usted lo precisa en esta diligencia, n se habría realizado la captura de las personas que poseían la presunta sustancia alucinógena. Contestó. No informe porque cuando las subimos a la moto nosotros íbamos directamente al Cai y después el AG. Sánchez paro en la moto que estaba varada y supuestamente él ya sabía que las patrullas estaban ocupadas y por eso nos dirigimos en un taxi a llevarlas y yo pensé que íbamos directamente a llevarlas a la URI. Preguntado. De acuerdo a sus respuestas anteriores, usted se había tomado dos horas para el almuerzo luego de que según su relato las muchachas ya habían sido puestas en libertad, si es su deseo indique al despacho el motivo por el cual en ese momento no se informó del procedimiento irregular que se había llevado a cabo. Contestó. Porque el procedimiento lo tenía el AG. Sánchez y mi SI. López y supuestamente ellos se dirigían a hacer pesar eso y a rotularlo y a embalarlo y ya que un mayor había dado la orden de dejar las muchachas en libertad.
El 26 de abril de 2007, el patrullero Jaime Óscar López Gallego presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, afirmando[9]:
(...) Contestó. Siendo aproximadamente las 16 a 16 treinta horas, cuando me encontraba de servicio en la URI se acercó una persona preguntando por el policía López, a lo cual pues yo atendí porque yo soy de apellido López entonces él me preguntó que si yo era el policía que le había quitado una droga a la novia de él y a una amiga de la novia que en el barrio bello horizonte, a lo cual yo le respondí que no había realizado ningún procedimiento por ese sector y como él manifestó que los policiales andaban uniformados yo le dije que yo solamente laboraba de civil, después yo empecé a preguntarle sobre el caso y entonces él me decía que era que la novia de él le había dicho de que unos policiales le habían quitado 10 kilos de base de coca y que pues ellos le habían detenido a las dos mujeres que le habían llevado hasta el Cai de bello horizonte y posteriormente que las habían llevado a la casa de un policial que vivía cerca de la URI, y que pues que a él solo le interesaba que esa droga la devolvieran o la dejaran a disposición que porque los dueños de esa droga estaban diciendo que la novia de él se la había robado y que ella tenía que hacer aparecer esa droga y que también los dueños de la droga estaban dando 4 millones de pesos para que trataran de negociar eso, aclaro de que el novio de la pelada dijo ser soldado regular, yo trate de pedirle datos pero se negaba (...) cuando él me estaba contando el caso el señor SI. Cárdenas estaba de presente y él escuchó la información que el soldado estaba dando por lo que se me acerca y me dice que él me acompañaba hasta el Cai de Bello horizonte para averiguar esa información ya que a él también le interesaba porque tenía una de sus patrullas en ese sector, al llegar al Cai de bello horizonte SI. Cárdenas le preguntó a una patrulla motorizada que se encontraba ahí que si de servicio de ese CAI se encontraba algún policial de apellido López a lo que respondió que ninguno pero que horas antes habían estado en un dispositivo un personal de las Águilas al mando del señor SI. López, posteriormente el SI. Cárdenas reportó por medio de las Águilas para preguntar el lugar donde se encontraban a lo cual le respondieron que se encontraban en el parqueadero del Monasterio (...) allí al comentar la situación mi cabo López reconoció de que si habían abordado estas dos señoritas esto a la pregunta que el hizo el señor SI. Cárdenas, yo en ningún momento le realice ninguna pregunta a él, dijo pues que le habían encontrado 10 libras de coca a lo cual yo me dirigí hacía la URI le comunique esto a mi SI. Hernández, coordinador de los urgentes de la URI y él inmediatamente informó esto a mi mayor.
En la misma fecha, el patrullero Carlos Andrés Villa Quintero presentó su declaración, en la que expresó[10]:
(...) el muchacho le explicaba que la novia lo había llamado contándole que unos policiales informados y de las cuales ella vio uno de los apellidos el cual era López, le habían quitado diez kilos de base de coca, y que luego las habían dejado ir, que el muchacho estaba preocupado por que le pasara algo a su novia que el necesitaba saber si la droga la habían reportado para que no molestaran más la novia de él, los dueños de la mercancía, mi compañero le explicaba que fueran a hablar con la novia de el a lo cual el joven no accedió marchándose eso fue lo que me contó mi compañero y que mi subintendente Cárdenas al escucharlos hablar le dijo a López Gallego, que se dirigieran hasta el sector de Bello Horizonte para contratar si en las patrullas de los muchachos de él había algún López y poder determinar quién había conocido el caso, al llegar al CAI de Bello horizonte mi Subintendente Cárdenas le preguntó a una de las motorizadas de él, que si entre ellos había algún López a lo cual le dieron respuesta negativa, manifestando que en ese sector había estado la patrulla de reacción "las águilas" a cargo del señor Subintendente López, mi Subintendente Cárdenas reportó esa patrulla manifestando estar en los parqueaderos del Monasterio (...) efectivamente salió el Subintendente López, nos pidió seguir mi compañero les manifestó que se había recibido una información sobre un procedimiento conocido por un policial de apellido López, el cual había incautado una base de coca, mi subintendente nos manifestó que él había conocido el caso, habían sido 10 libras de base de coca, las cuales se le quitaron a dos muchachas que transportaban del Tambo a la ciudad de Cali y que dicha información se la había dado un señor Agente adscrito a la Sijín, preguntándonos que se podría hacer allí, a lo cual le respondimos que nada, ya que el procedimiento estaba totalmente errado, procediendo el a pedirnos total discreción nos retiramos del lugar al llegar a la URI, mi compañero y yo procedimos a informar dicha novedad a nuestro jefe inmediato el señor SI. Hernández, en ese momento llegó el joven que había estado en horas más tempranas con mi compañero, le pedimos que siguiera y que nos diera datos de la novia para ubicarla y allí se pudiera declarar, él dijo no tener conocimiento del teléfono o dirección (...)
El 27 de abril de 2007, el patrullero Helber Andrés Ramírez García rindió ampliación de versión libre, en la que aclaró[11]:
(...) luego nos desplazamos a la residencia del SI. López, cuando yo subía al segundo piso con mi compañero Sarmiento al lugar donde estaba el SI. López con las féminas, ellas le estaban entregando a él los paquetes que contenían la sustancia, no me di cuenta cuantos paquetes era. Después el hizo una llamada al señor mayor diciendo que ya había hablado con ellas y que les iba a colaborar dejándolas libres y que él iba a seguir el procedimiento embalándola, rotulándola y dejando la sustancia a disposición de la Fiscalía (...) Preguntado. Indique al despacho a qué horas llamó el subintendente López, al referido señor Mayor, de que celular lo llamo y textualmente que escuchó usted que dijo el subintendente López. Contestó. Eran como las dos o dos y cuarto de la tarde, lo llamo del celular que carga el, que era un Nokia 1100, el subintendente López dijo: "mi mayor buenas tardes, para comentarle que ya hablamos con la muchachas y las vamos a dejar libre como usted nos ordenó que le colaboramos" de allí no me acuerdo que más dijo. Luego que termino la llamada le dijo a las muchachas que el jefe ya había ordenado que la dejáramos libres que le colaboráramos que las dejáramos libres que el ya entregaba la sustancia a la Fiscalía (...) Indique al despacho si tiene algo más que agregar o corregir a la presente diligencia. Contestó. Si. Que el día que yo di mi diligencia de versión libre aquí, tan pronto salí de la diligencia espere que saliera mi compañero Sarmiento. El agente Sánchez se acercó y le dijo que porque él había dicho eso, que él había escuchado que él había dicho que las dos viejas llevaban unas bolsas en las piernas, de pronto dijo que nosotros teníamos que cambiar la declaración o sino que todos nos hundíamos, ayer por la tarde otra vez se nos acercó el agente Sánchez y nos dijo que teníamos que cambiar esa versión, y nos dijo que las dos muchachas eran colaboradoras para poder coger la banda completa de los dueños de la droga, que si nosotros no decíamos eso el abogado no podía meterse por ningún lado y que sino que asumiera las consecuencias y nosotros le dijimos cuales y él dijo tómelo como quiera, él dijo eso era así como yo pensé o derecho a entregar la droga.
El 27 de abril de 2007, el subintendente Fernando Cárdenas Muñoz presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria en la que expuso los mismos supuestos fácticos referidos en el informe de Policía Judicial antes mencionado[12].
El 28 de abril de 2007, la intendente Carmen Alicia Erira Burgos rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, indicando[13]:
(...) Preguntado. Indique al despacho si usted conoce que actividades o funciones cumplen los grupos águilas y si usted distingue a sus integrantes. Contestó. Las águilas están adscritos a la Estación de Popayán cubren sectores como apoyo a la vigilancia, si distingo a los integrantes del mismo los distingo desde hace dos meses que llevo en Popayán. Preguntado. Indique al despacho si las águilas les reportaron algún procedimiento de incautación de alguna sustancia alucinógena a dos féminas en horas del mediodía del 25 de abril de 2007. Contestó. No me reportaron. Preguntado. Da cuenta en su declaración ante este despacho el señor subintendente Fernando Cárdenas, que el día 25 de abril de 2007, ya que horas de la tarde, le informó a usted personalmente un posible procedimiento irregular realizado al parecer por el grupo águilas. Indique al despacho que le informó a usted el subintendente Fernando Cárdenas y a qué horas le informó. Contestó. Eran como las siete o siete y media de la noche cuando llegue a la estación Popayán terminado el seminario de contraguerrilla, yo llegue a firmar unos documentos, y él me dijo que viniera al comando a hablar con mi J-2, porque se había presentado una novedad con unos policiales y entonces le pregunte cual novedad y me comentó que el subintendente López y el grupo de él, se encontraban en la oficina de mi coronel porque habían decomisado una droga y que no había puesto a disposición.
En la misma fecha, el patrullero Braulio Jair Narváez Moreno en la declaración que presentó, indicó[14]:
(...) Preguntado. Indique al despacho si usted distingue a los señores (...) PT. Helber Andrés Ramírez García (...) Contestó. Si los distingo (...) Preguntado. Diga al despacho si usted logró observar a estos policiales el día 25 de abril de 2007, en el sector de Bello Horizonte y en caso positivo que actividad observó usted que realizaron estos policiales. Contestó. Los observé haciendo patrullaje en el sector. Preguntado. A qué horas los observó usted por el sector de Bello horizonte al grupo águilas. Contestó. Eran como las doce o doce y media.
El 2 de mayo de 2007, el soldado regular José Luis Tascon Martínez, rindió su declaración, en la adujo[15]:
(...) Contestó. Como diez libras fue que dije, porque así me dijo la muchacha, yo si fui a la URI ese día como a las dos de la tarde aproximadamente. Yo le dije que mi novia Yuly me llamo y me dijo que le habían cogido una mercancía, entonces que le habían llamado los dueños de eso, que le recuperara eso, porque sino que sino (sic) le hacían algo a ella, porque eso no lo habían denunciado ni nada de eso, porque la habían soltado al ratico que le cogieron eso, le decían que ella era la sapa porque le habían cogido eso. Entonces ella me llamó toda asustada porque la estaban amenazando, entonces yo me fui a la URI a preguntar por el caso, porque no había salido por noticias ni nada (...) Preguntado. Indique al despacho que le contó su novia Yuly en el parque informático. Contestó. Ella estaba toda asustada y me dijo que le habían cogido una droga, como diez libras, que la Policía se la había cogido en el norte en Bello Horizonte y que de allí se le habían llevado por allá a una casa y que allá le habían quitado eso y que de allí la habían llevado a la Esmeralda a la Uri y que allí la habían soltado. Y que la estaban llamando unos manes porque le decían que ella era la sapa.
En la misma fecha, el mayor James Toro Castillo rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo[16]:
(...) Preguntado. Dan cuenta testimonios obrantes en el proceso que sobre las dos y treinta del día 25 de abril de 2007, el señor subintendente López Cerón Uber, llamo por celular a un mayor y le reportó la novedad de incautación de una base de coca a dos féminas a lo que luego manifestó a bueno mi mayor yo les colaboro y las dejo ir y la droga la dejo a disposición de la Fiscalía, que nos puede decir usted al respecto. Contestó. Nada porque a mí en ningún momento me llamaron a esa hora, y el que tiene que responder es el SI. López, ninguno de los presentes recibí llamada a esa hora, yo recibí una llamada del SI. López sobre las cinco y treinta y seis de la tarde aproximadamente, cuando venía de regreso a la ciudad de Popayán, donde me informa que incautó cinco kilos de coca, donde en forma jocosa le dije que le echara seis kilos que era lo que necesitábamos, al mismo le pregunte que si habían capturados donde me informó que no, de igual forma le suministre el teléfono de mi coronel Moreno subcomandante del Departamento para que le informara la novedad, ya que yo me encontraba en camino a la ciudad de Popayán. También le dije que le informara a mi J-2 que le hiciera seguimiento con la Sijín y la SIPOL que le hiciera seguimiento (...) Preguntado. Obra en el proceso que sobre el medio día del día 25 de abril de 2007 los policiales al mando del SI. López pararon un taxi donde iban dos féminas, luego las trasladaron a la residencia del subintendente López, donde incautaron la base de coca y tan solo a las 18:30 horas de la tarde traen la sustancia incautada al subcomando del Departamento, sin haber informado a la URI, sobre el procedimiento y a usted según lo dice solo le informaron a las 17:30 horas es decir casi cuatro horas después de haber incautado la sustancia como califica usted el procedimiento. Contesto. Pues el procedimiento lo calificó de malo, porque se tiene conocimiento que cuando uno conoce un caso debe informar a la central si a lo mucho por espacio de unos minutos mientras verifica e informa, pero ya por espacio de horas, ya es un procedimiento dudoso al igual que en ningún acta de instrucción o en alguna orden se le han ordenado llevar a los casos lo que ellos decomisan o incauten. Y dejo constancia que a ninguno de los disciplinados presente les he ordenado hacer algo ilegal con los procedimientos de Policía.
Por auto de 13 de octubre de 2007, la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca resolvió dar apertura de la investigación disciplinaria en contra del patrullero Helber Andrés Ramírez García, entre otros[17].
Mediante auto de 31 de diciembre de 2007, la Inspección Delegada Región 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno formuló pliego de cargos en contra del patrullero Ramírez García y otros, así[18]:
Primer cargo
1. Norma presuntamente infringida
Ley 1015 de 2006 artículo 34 faltas gravísimas:
Numeral 9: Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
En concordancia con el contenido del artículo 414 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano). "prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (...)
Lo anterior teniendo en cuenta que el señor PT. Ramírez García Helber Andrés, el pasado 25 de abril de 2007, hacía parte de la patrulla de vigilancia de indicativo "Águila Uno", la cual habría capturado a dos mujeres que transportaban en su cuerpo una sustancia alucinógena (base de coca) en peso aproximado de 10 libras y al parecer habría omitido realizar el procedimiento legal de judicialización de estas personas, conforme lo establecido en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. (...)
Modalidad de la conducta
(...)
Para el caso en estudio y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta anómala al parecer desplegada por el aquí disciplinado, se tiene que la modalidad de la misma es de omisión, toda vez que al parecer el señor PT. Ramírez García Helber Andrés, habría omitido el procedimiento de judicialización de las dos mujeres que capturara con la sustancia ilícita.
(...)
Forma de culpabilidad
En cuanto forma de culpabilidad (sic), se califica provisionalmente como cometida a título de dolo, por cuanto el investigado como miembro activo de la Policía Nacional tiene pleno conocimiento del procedimiento legal que se debe seguir en casos de captura en flagrancia y pese a ello, al parecer habría orientado voluntaria y conscientemente su voluntad a la realización de la conducta, al omitir el procedimiento de judicialización de las dos mujeres que habría capturado en flagrancia cuando portaban una sustancia alucinógena.
Segundo cargo
1. Norma presuntamente infringida
Ley 1015 de 2006, artículo 35 faltas graves
Numeral 15: dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
Concepto de violación
Lo anterior teniendo en cuenta que el señor PT. Ramírez García Helber Andrés, al parecer no informó inmediatamente el conocimiento del caso de policía en el que logró la captura de dos mujeres que portaban una sustancia alucinógena, a sus superiores jerárquicos en la institución (comandante de estación, comandante de distrito, comando operativo de seguridad ciudadana, subcomando y comando del departamento), ya que se desprende del material probatorio que el procedimiento se habría efectuado hacía el mediodía del 250407 y solo se conocería después de las 5 de la tarde.
(...)
Forma de culpabilidad
En cuanto forma de culpabilidad, se califica provisionalmente como cometida a título de dolo, por cuanto el investigado como miembro activo de la Policía Nacional tiene pleno conocimiento de nuestro ordenamiento disciplinario vigente, y pese a ello, al parecer habría orientado voluntaria y conscientemente su voluntad a la realización de la conducta, al omitir el informe a sus superiores jerárquicos en la Institución, inmediatamente, del procedimiento realizado el pasado 250407 en el que habría logrado la incautación de una sustancia alucinógena que portaban dos mujeres.
El 18 de enero de 2008, el patrullero Helber Andrés Ramírez García presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos[19]:
El cargo antes señalado carece de argumentos, así mismo de ninguna manera se ajusta a los hechos y por ende a derecho, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente, no evidencian de mi parte ese presunto comportamiento irregular señalado por el funcionario investigador y por el contrario, demuestran con absoluta claridad, que no infringí ninguna norma disciplinaria o penal. Lo anterior teniendo en cuenta que no realicé la captura de las damas que transportaban sustancias alucinógenas pegadas a sus cuerpos, las cuales después de los estudios técnicos realizados por funcionarios de la Sijín adscritos al departamento de Policía Cauca, arrojan resultados positivos para base de cocaína, en razón a:
El cargo antes señalado de ninguna manera se ajusta a derecho, toda vez que quienes efectuaron o dispusieron el procedimiento de detención, conducción y libertad de las damas que viajaban en el taxi, fueron los señores AG. Ciro León Sánchez Hurtado y SI. Huber Rangel Cerón López, por cuanto ellos como está demostrado con las pruebas obrantes en el expediente, si sabían con suficiente anticipación, que estas mujeres transportaban sustancias prohibidas, así está evidenciado en la investigación (...)
Para reforzar mi tesis que no tenía motivo alguno para capturar a estas damas, como está probado, el suscrito no tenía información de que ellas estaban involucradas en un delito y en segundo lugar y así lo afirma el agente en su versión libre y como quedó evidenciado al final del procedimiento que llevo a cabo el subintendente López en su residencia, ellas llevaban la droga camuflada o pegada a su cuerpo, lo cual quieres decir, que si uno no tiene a la vista la prueba que demuestre la flagrancia del ilícito, de ninguna manera podría capturar a la persona o personas, por cuanto estaría incurso en un abuso de autoridad o privación ilegal de la libertad castigado por nuestro Código Penal. Lo que no encaja en estos hechos y así lo corroboran las pruebas, es que este señor Agente al hacer el relato de los acontecimientos habla en plural, cuando dice que recibimos información y que les solicitamos antecedentes, como si esto lo hubiésemos conocido los demás uniformados que estábamos en el lugar, cuando la verdad es que al suscrito no se le dio a conocer ni se le compartió la información en este sentido, solo sabía del posible paso por el lugar de un vehículo campero al parecer hurtado, circunstancia que motivo la instalación del puesto de control en el sector del SENA, eso fue lo que dijo el AG. Sánchez Hurtado para justificar nuestra presencia en dicho lugar.
Por auto de 28 de enero de 2008, la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca decretó las pruebas solicitadas por el actor en los descargos, así: «Se escuche en diligencia de declaración a los señores TC. Moreno Maldonado Gustavo Alberto, MY. Castro Gómez William y CT. Santamaría, a quienes dice les contó toda la verdad con lujo de detalles y sin vacilaciones. Teniendo en cuenta que los testimonios solicitados podrían presentar los argumentos del investigado y siendo estos relacionados con los que son materia de investigación en el presente proceso se accederá a su práctica para lo cual se deberá comisionar a otras oficinas disciplinarias, habida cuenta que se tiene conocimiento ninguno (sic) de los oficiales citados labora en este Departamento (sic)»[20].
El 19 de febrero de 2008, el mayor William Castro Gómez presentó su declaración dentro del proceso disciplinario, afirmando[21]:
(...) Contestó. Para la fecha en mención efectivamente tuve conocimiento de dicho procedimiento, el cual me fue informado por el patrullero Jaime López Gallego, información que fue plasmada en el oficio (...) básicamente se trataba de un caso de estupefacientes en el cual una patrulla de la vigilancia que estaba asignada al CAI Bello Horizonte había hecho un procedimiento irregular en el sentido de haber incautado estupefacientes a dos mujeres que la llevaban adherida a sus cuerpos, procedimiento que no fue informado oportunamente a los superiores por parte del señor SI. López Cerón Uber y otros policiales. (...) Preguntado. Manifiesta en los descargos presentados por el señor PT. Ramírez García Helber Andrés, que cuando se presentaron ante el señor TC. Moreno Maldonado Gustavo Alberto, en presencia de los señores CT. Santamaría Jefe de la SIPOL y MY. Castro Gómez William, jefe de la Sijín dijo toda la verdad con lujo de detalles y sin variaciones. Indique al despacho si recuerda que comentarios hizo el citado patrullero respecto a los hechos materia de investigación, precisando cual habría sido su participación en los mismos. Contestó. En el momento no tengo presente que manifestación pudo haber hecho esta persona, sin embargo hubo un patrullero que no sé si se trata de la misma persona se quedó en la oficina del señor Coronel Moreno y en presencia de él, el capitán Santamaría y el suscrito indicó que los hechos que nos habían informado anteriormente con sus demás compañeros no habían ocurrido de esa forma, sino que la sustancia estupefaciente habría sido incautada a dos mujeres que se movilizaban en un vehículo de servicio público taxi, automotor el cual fue interceptado haciendo bajar del mismo a las féminas a quienes condujeron hasta la casa de uno de ellos, es decir de los policiales si no estoy mal al lugar de residencia del señor SI. López Cerón Uber en donde despojaron a las mujeres de dicha sustancia permitiéndoles retirarse del sitio sin ser judicializadas, procedimiento este que corrobora lo manifestado por el patrullero Jaime López Gallego adscrito a la seccional de Policía Judicial y quien se encontraba en actos urgentes en el centro de servicios judiciales de Popayán a donde llegó el señor José Luis Tascon Martínez, quien estaba averiguando sobre la incautación de estupefacientes a su novia por parte de un policía de apellido López.
El 26 de febrero de 2008, el coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado al presentar su declaración dentro de la investigación disciplinaria, aclaró[22]:
(...) Contestó. Ese día en horas de la tarde ya entrada la noche se presentaron a mi oficina cuatro o cinco policías al mando del señor subintendente López, los cuales tenían en su poder varios kilos de sustancia estupefaciente y me manifestaron que la había incautado a dos sujetos que se desplazaban en una moto y al ver la presencia de la policía abandonaron la sustancia en mención. Ante esta situación les pregunto si habían reportado el caso desde un principio a la estación – 100 y me respondieron que no, igualmente me manifestaron que tampoco le habían informado a ningún superior y en general note una serie de irregularidades en el procedimiento que me condujeron a buscar el apoyo del patrullero Ramírez, quien me manifestó toda la verdad a lo referente a la incautación de la droga, develando de esta forma que todo el procedimiento narrado por el señor Subintendente López era una mentira ya que al parecer buscaban era quedarse con la droga que le habían incautado a dos mujeres, pero que al complicarse la situación buscaron intentar presentar la incautación como un positivo. (...) Contestó. En términos generales todos los policiales a excepción del patrullero Ramírez, me manifestaron que la droga había sido incautada a dos sujetos que la habían abandonado al detectar la presencia de la policía, sujetos que huyeron en monto sin que los ubican podido retener (...). El patrullero Ramírez por el contrario me dijo la verdad de lo que había sucedido y las intenciones que tenía el señor Subintendente López de quedarse con esa droga para tener un provecho personal (...) Preguntado. (...) Indique al despacho si recuerda qué comentarios hizo el citado patrullero respecto a los hechos materia de investigación, precisando cual habría sido su participación en los mismos. Contestó. Lo que dice el patrullero es verdad y el desde un principio mostró su voluntad de querer ayudarnos en el esclarecimiento de los hechos. Argumentó para su defensa que él no tenía conocimiento que se trataba de una acción ilícita y fue así como manifestó que los policías le habían quitado la droga a dos mujeres que se desplazaban en un taxi, que las habían llegado a la casa del señor subintendente López y que luego de quitarles la droga las habían dejado ir.
Mediante fallo de 16 de junio de 2009, la Inspección General – Inspección Delegada Región No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Helber Andrés Ramírez García, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años.
Contra dicha decisión el señor Ramírez García interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de febrero de 2010, por la Inspección Delegada Región de Policía No.4, que confirmó la decisión inicial[24].
Por Resolución No. 01805 de 8 de junio de 2010, proferida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Heber Andrés Ramírez García[25].
3. Caso concreto
3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo
En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación:
b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(...)
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[26].
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita.
3.2. Violación del derecho al debido proceso
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[27].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[28].
Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) se incurrió en una serie de irregularidades al momento de rendir la versión libre; ii) no se valoraron ni se practicaron todas las pruebas solicitadas en el escrito de descargos; y iii) el fallador de segunda instancia no resolvió la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
3.2.1. De la versión libre
En este sentido el actor consideró que se le vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que el juzgador disciplinario, de oficio, le ordenó que rindiera versión libre y, además, la realizó bajo la gravedad del juramento, cuando esta es una etapa voluntaria del disciplinado, desconociendo con ello el principio de la no autoincriminación.
La Constitución Política en su artículo 33, consagra la garantía de no autoincriminación que implica que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni en contra de sus allegados, esto es, su cónyuge, compañero permanente o aquellos parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
Por su parte, la Ley 734 de 1992, en su artículo 92, señala dentro de los derechos del investigado, como sujeto procesal, los siguientes:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. (Negrilla fuera de texto).
Respecto a este derecho, la doctrina ha establecido, lo siguiente[29]:
Durante la averiguación se puede recibir la versión de los funcionarios que aparezcan implicados, por lo que en el mismo auto que la ordena se debe dejar consignado su decreto y práctica. La versión de los implicados debe ser libre de todo apremio, por lo que no se le puede someter a ninguna fórmula de juramento ni se puede constreñir para que la brinde.
El investigado, por ser este un medio defensivo, se puede rehusar a darla, de la misma manera que posteriormente y en cualquier momento puede solicitar que se le reciba o finalmente pueda optar por no dar ninguna sobre los hechos que se le atribuyan, lo que no entraña ningún indicio en su contra no le puede acarrear ninguna carga o perjuicio adicional, diferente a lo que resulte probado en la investigación.
De la misma manera, la falta de versión del implicado no impide tomar la decisión de fondo y la ausencia de esta diligencia no entraña ninguna clase de nulidad, siempre que aquél haya tenido la oportunidad en todo momento para darla. En ese sentido, lo obligado dentro de la investigación es que el investigado haya tenido siempre abierta la posibilidad de dar su propia versión de los hechos, diligencia que puede solicitar hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia.
Es claro que contribuye a darle una sólida base a la averiguación y a la investigación, que desde el primer momento el funcionario cuestionado pueda hacer uso de esa prerrogativa de dar su versión de los hechos, la que como se dijo, debe ser libre de toda coacción o constreñimiento.
(...)
Si en el curso de la diligencia de versión libre o posteriormente, el investigado le endilga cargos a otros funcionarios, la versión en lo que tiene que ver con esa parte se convierte en testimonio y en tal caso se debe tomar bajo juramento, de acuerdo con la ritualidad que rige esa clase de diligencia. En tal situación, lo recomendable es consignar en la respectiva acta que el versionista le hace cargos a otro funcionario. A continuación se le toma el juramento de rigor y enseguida se le recibe la declaración.
(...)
El hecho de que el funcionario implicado deba rendir su versión libre de todo apremio o constreñimiento no quiere decir que no pueda ser interrogado sobre los puntos oscuros o confusos, y menos aún, que no se le pueda preguntar por las contradicciones en que incurra o para que se pronuncie sobre determinados documentos o pruebas obrantes en el expediente o en relación con aquellas situaciones en donde aparece que puede estar incurso en la falta que se le endilga. También es claro que si decide confesar o aceptar su participación en los hechos, lo puede hacer.
En ese orden de ideas, la versión libre es un elemento sustancial de defensa, por cuanto es el medio a través del cual la persona implicada en hechos que pueden ser irregulares disciplinariamente, se pronuncia sobre estos, dando las explicaciones que considera pertinentes, rebatiendo lo que se dice en su contra, justificando sus actuaciones y presentando los argumentos con lo que puede demostrar que no ha realizado las conductas que le son cuestionadas o presentar causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria.
En el sub examine la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, mediante auto de 26 de abril de 2007, dio apertura de indagación preliminar en contra del patrullero Helber Andrés Ramírez García y otros, ordenando, entre otras cosas, escuchar en diligencia de versión libre a los presuntos responsables de una falta disciplinaria, de conformidad con los derechos que les asisten consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
En atención a lo anterior, el 26 de abril de 2007, el patrullero Ramírez García rindió su versión libre, dentro de la cual el operador disciplinario le hizo las siguientes advertencias[30]:
En tal virtud (...) se le hizo saber el contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia (...) igualmente se le enteró del derecho a nombrar un abogado para que lo asista en esta diligencia o durante el desarrollo del proceso a lo cual manifestó libremente que renuncia a ese derecho.
Al continuar dicha diligencia, el funcionario encargado de tomar la versión del actor, al realizarle las preguntas, le puso de presente en reiteradas oportunidades que podría contestarlas si era su voluntad. Lo anterior de la siguiente forma:
(...) Preguntado. (...) Si es su deseo indique al despacho todo lo que sepa y le conste (...) Preguntado. Si es su deseo indique al despacho a qué horas escuchó la presunta comunicación que al parecer sostenía el SI. López con un señor mayor y si usted se enteró al momento o después de él de que mayor se trataba (...) en este estado de la diligencia se deja nuevamente de todo apremio y juramento al exponente y se continua con la diligencia de versión libre y espontánea.
De igual manera, se le hizo saber al señor Ramírez García sus derechos al momento de rendir la ampliación de su versión libre que realizó el 27 de abril de 2007, cuando se le señaló: «En consecuencia el suscrito jefe de la oficina de control disciplinario interno Decau, ante su secretario, lo dejó libre de todo apremio y sin juramento al exponente, a quien se le informa acerca del contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia aclarándosele que no se encuentra obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional, así mismo se le recuerda el contenido del artículo 92 de la Ley 734 de 2002».
Ahora, una vez el patrullero Helber Andrés Ramírez García expuso sus argumentos frente a los hechos que estaban siendo materia de investigación disciplinaria, al observar el operador disciplinario que con su declaración se estaba implicando a otras personas, este, en su deber legal, decidió tomarle el juramento, en tanto que dicha diligencia se convirtió en un testimonio frente a terceros, siendo obligatorio hacerlo bajo la gravedad del juramento[31]. Lo cual se corrobora de la siguiente manera:
(...) Contestó. Porque el procedimiento lo tenía el AG. Sánchez y mi SI. López y supuestamente ellos se dirigían a hacer pesar eso y a rotularlo y a embalarlo y ya que un mayor había dado la orden de dejar a las muchachas en libertad. En este estado de la diligencia se le impone al exponente, el contenido de los artículos 383 y 389 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 442 del Código Penal, a fin de que si es su deseo se ratifique bajo la gravedad del juramento de las imputaciones que se hace al señor AG. Sánchez y SI. López, no sin antes reiterarle el contenido del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite de la versión libre, en tanto que, como se demostró, se le puso en conocimiento al señor Ramírez García, al momento de efectuar su versión, el principio de la no autoincriminación al que tenía derecho y el operador disciplinario al formularle las preguntas siempre reiteró que era su voluntad o no responderlas. Aunado a ello, se observa que al actor no se le tomó el juramento al rendir la versión libre, sino que dicho acto se realizó cuando la diligencia se convirtió en una declaración frente a terceros, es decir, en un testimonio, diligencia en la que sí es imperativo, como lo consagra el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
3.2.2. Del material probatorio
En tal sentido, el señor Ramírez García sostuvo que pese a que solicitó en el escrito de descargos el decretó de tres pruebas testimoniales, el operador disciplinario solamente practicó dos, las cuales tampoco tuvo en cuenta al momento de emitir los fallos ahora cuestionados.
La Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca mediante auto de 28 de enero de 2008, decretó la práctica de las siguientes declaraciones, las cuales fueron solicitadas por el señor Helber Andrés Ramírez García en el escrito de descargos: teniente coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado, el mayor William Castro Gómez y el CT. Santamaría[32].
El mayor William Castro Gómez y el Coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado presentaron sus declaraciones dentro de la investigación disciplinaria el 19 y 26 de febrero de 2008, respectivamente[33].
Ahora, en relación con la declaración del mayor Iván Darío Santamaría Montoya, observa la Sala que el juzgador disciplinariamente sí decretó esta prueba, que finalmente no pudo realizarse, por cuanto, como se verá a continuación, fue imposible que este rindiera su declaración.
- Mediante oficio de 16 de julio de 2008, el Jefe de Oficina Codin Decau de la Policía Nacional le informó a la Inspección Regional 4, que[34]:
Respetuosamente me permito reiterar el despacho comisorio de fecha 10 de febrero de 2008, mediante el cual se solicitó escuchar en diligencia de declaración al señor MI. Santamaría Montoya Iván Darío, de quien se tiene conocimiento labora en la SIPOL de Buenaventura.
Cabe anotar que dicho despacho comisorio fue enviado por este medio el pasado 10 de febrero de 2008, y desde esa fecha solo se ha recibido como respuesta el correo de fecha 4 de marzo de 2008, en donde el señor agente Edilson Girón Rivera, auxiliar disciplinario Codin Deval, informa que no ha sido posible el cumplimiento del citado comisorio, por cuanto el señor oficial se encuentra en vacaciones y que tan pronto regrese se surtirá la diligencia. Sin embargo, a la fecha de hoy seguramente el señor mayor ya debe encontrarse laborando y hasta el momento no se ha recibido la diligencia requerida ni respuesta alguna al respecto.
Por oficio de 21 de julio de 2008, emitido por el jefe de control disciplinario interno Deval, se puso de presente[35]: «respetuosamente me dirijo a ese despacho con el fin de informar sobre despacho comisorio Decau-2007-327, el cual trataba de recepcionar diligencia de declaración al señor mayor Santamaría (...) Me permito informar que a la espera que el señor mayor regresara de vacaciones la unidad a la que pertenecía SIPOL Buenaventura informaron que el señor mayor laboró en esta unidad hasta el día 24 de abril del presente año, quien salió con oficio de presentación para la ciudad de Bogotá. En este momento según el sistema SIATH, el señor mayor aparece adscrito en la ciudad de Medellín seccional de inteligencia, en estado de empleado no laborando situación laboral vacaciones y en servicio activo. De esta manera no se pudo surtir el mencionado despacho comisorio solicitando disculpas por la demora».
- A través de oficio de 25 de julio de 2007, el Coordinador Prodi Insde 6 le informó a la Inspección Delegada Cuatro, lo siguiente[36]:
Con toda atención me permito informar a mi teniente que de parte de la regional de inteligencia 6-Medellín (...) se me informó telefónicamente en la mañana de hoy que es imposible lograr la comparecencia del señor mayor Santamaría Montoya Iván Darío para rendir declaración, ya que como le mencioné en mail anterior, este se hallaba en comisión a Panamá y se encontraba en proceso de presentarse a esta nueva unidad, pero que dicha presentación fue derogada y que por lo tanto se les orienta para que se dirijan a talento humano de la Dipol a fin de que se les informe la actual destinación y/o ubicación del citado oficial.
En atención a lo anterior, la Inspección Delegada Cuatro – Oficina de Control Interno Disciplinario mediante auto de 7 de noviembre de 2008, resolvió:
Teniendo en cuenta que en los descargos que presentara dentro del proceso disciplinario (...) se escuchara en diligencia de declaración a los señores TC. Moreno Maldonado Gustavo Alberto, Mayor Castro Gómez William y CT. Santamaría a quienes dijo les había contado toda la verdad de los hechos con lujo de detalles y sin vacilaciones, me permito informarle que se libraron los despachos comisorios respectivos habiendo recibido a la fecha las juradas rendidas por los señores TC. Moreno Maldonado y Mayor Castro Gómez. Sin embargo, en cuanto a la declaración requerida del hoy mayor Santamaría no ha sido posible por cuanto según lo informado por la oficina control disciplinario interno Deval y la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 6, el citado oficial laboraba como jefe de la SIPOL en Buenaventura pero cuando se libró el comisorio este se encontraba en vacaciones y estando en las mismas salió trasladado a la regional de inteligencia de la región 6 en donde manifestaron se encontraba en comisión en Panamá. Con base a lo anterior y teniendo en cuenta que los dos testimonios recibidos respaldan sus argumentos en cuanto a la colaboración brindada al mando institucional para conocer la verdad de los hechos, el despacho considera no se puede seguir dilatando el proceso por la práctica de una prueba que no fue posible recaudar, pese a que se agotaron los medios a su alcance para conseguirla.
En tal sentido, como se mencionó, el operador disciplinario no vulneró derecho alguno, en la medida en que decretó las pruebas que le fueron solicitadas en el escrito de descargos, pero le fue imposible practicar uno de los tres testimonios pedidos, por las causas antes referidas, razón por la cual no podía estar obligado a lo imposible, máxime cuando ya habían declarado dos personas señaladas por el patrullero Ramírez García en su momento y que hicieron referencia a los supuestos fácticos.
Ahora, en cuanto a su valoración, se considera que si fueron tenidos en cuenta por el juzgador disciplinario, el cual, en un análisis integral del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, determinó que al actor sí le era endilgable una falta disciplinaria, frente a lo cual está de acuerdo la Sala. Como se verá a continuación:
Para el efecto, las pruebas que se tuvieron en cuenta por los operadores disciplinarios, fueron las siguientes:
Declaraciones del PT. López Gallego Óscar Jaime y PT. Villa Quintero Carlos Andrés, en las que dan cuenta que el 25 de abril de 2007 en las horas de la tarde se presentó en la URI un hombre que narró los hechos antes mencionados, señalando que una de las mujeres que había sido detenida era su novia, quien portaba la droga, y que como dicha sustancia no había sido registrada en ningún procedimiento policial, la banda para la que ella trabajaba podía asesinarla.
Anotación registrada en el libro de radicación de casos de policía de la Red Urbana del 25 de abril de 2007 a las 18:15, donde la patrulla de indicativo Águila Uno reportó que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, al notar la presencia policial, dejaron un paquete abandonado, que fue inspeccionado encontrando al parecer base de coca, con un peso aproximado de 6 kilos.
Declaración rendida por el señor AG. Peña Muñoz Jaime Arturo, quien dijo que el 25 de abril de 2005 realizó el tercer turno como radio operador de la red urbana en la Estación Cien, que como a las 18:10 o 18:15 horas, llegó a la estación el CI. López y le informó que habían hecho un positivo bueno y que iban a hacer la anotación, que dos sujetos en una motocicleta al notar la presencia policial dejaron abandonada una bolsa negra con unas cosas, que él la destapó y parecían base de coca. Que hizo la anotación a las 18:15 porque a esa hora fue que le informaron, pero que el caso había ocurrido a las 16:30.
Declaración rendida por la señora IJ. Erira Burgos Carmen Alicia, quien dijo que para el 25 de abril de 2007 estaba de comandante encargada de la Estación de Popayán y que la patrulla Águila Uno en ningún momento le reportó algún caso relacionado con la incautación de una sustancia alucinógena a dos mujeres, que del hecho se enteró como a las 7 de la noche de ese día cuando le informaron que se había presentado una novedad con unos policiales.
Declaración del soldado regular José Luis Tascón Martínez, quien señaló que el día de los hechos «lo llamó su novia y le dijo que le habían cogido una mercancía y que la habían llamado los dueños de eso a decirle que la recuperara porque sino le hacían algo a ella, porque a ella la habían soltado al ratico y que eso no lo habían denunciado ni nada, que ella era la sapa, entonces fui hasta la URI a preguntar por el caso porque no había salido en las noticias ni nada, que su novia le dijo que la policía la había cogido en Bello horizonte y la habían llevado a una casa y allá le habían quitado eso».
Declaración del señor MY. Toro Castillo James, quien se desempeñaba como comandante del primer distrito de Popayán para la época de los hechos, quien manifestó que recibió una llamada del SI. López el 25 de abril de 2007 a las 5:30 de la tarde o 6, informándole del procedimiento.
Versiones libres de los implicados.
De acuerdo con lo anterior, los supuestos fácticos en este asunto, son: dos mujeres fueron detenidas en un vehículo de transporte público porque al parecer llevaban sustancias alucinógenas; luego de ello fueron llevadas a una casa de uno de los Policías que hicieron parte del operativo; una vez se les encontró la droga fueron dejadas en libertad; y el procedimiento para la rotulación y embalaje de lo encontrado fue realizado varias horas después de que ocurrieran los hechos; situaciones estas a partir de las cuales se infieren varias irregularidades, a saber:
Ahora bien, la conducta realizada por el ahora demandante, fue la siguiente, la cual fue narrada por él al rendir su versión libre:
(...) Contestó. El día de ayer llegamos a las 7 y 30 a recibir turno de vigilancia, llegó el AG. Sánchez, PT. Sarmiento, PT. Miranda y mi persona cuando de pronto el AG. Sánchez se desapareció y no supimos para dónde cogió, cuando yo me fui con mi tripulante Sarmiento a tanquear la moto, llegamos a reunirnos ya que mi cabo López dio la orden en la Estación de Popayán, cuando de pronto ya estaba el AG. Sánchez tipo 10, 10 y media de la mañana (...) después de eso nos fuimos para la maría a hacer un patrullaje por el barrio la maría cunado de pronto paramos en una esquina mi Cabo López paso la avenida a un sitio donde venden minutos y después pasó el Ag. Sánchez y nosotros tres nos quedamos al otro lado de la avenida (...) después de hablar con ese patrullero nos dijo que nos tenía la información de un carro hurtado que iba a salir del barrio Santiago de Cali, el patrullero de la moto roja le dijo al AG. Sánchez que él lo llamaba y le decía si el carro cogía para la variante o para la vía el Sena, entonces, ahí nos dirigimos hacía el CAI de Bello horizonte, el AG. Sánchez se puso a revisar la moto porque estaba supuestamente varada, ahí duramos un buen rato cuando él recibió una llamada del patrullero y nos dijo que eran unas viejas que iban en un taxi, no me acuerdo el número, que iba por la Panamericana vía el Sena, que iban dos muchachas y llevaban droga en el cuerpo, de pronto él cerró el taxi e hizo bajar las muchachas del taxi y les pidió la documentación (...) el AG. Sánchez le quitó el radio al PT. Sarmiento, se retiró del lugar y se fue con la cédula supuestamente a pedir antecedentes, después llegó el AG. Sánchez y le dijo al señor del taxi que se fuera que ellas iban con nosotros para el CAI, el montó a una de ellas en el medio de la moto y la que quedaba la hizo montar en el medio de la moto de nosotros, de Sarmiento y de mí, cunado por la vía de la escuela que hay en la esquina y la discoteca mangos íbamos hacía el CAI cuando el AG. Sánchez paró al frente de una cancha de fútbol que queda detrás de la discoteca mangos club cuando yo iba siguiendo me dijo que parara y que dejáramos las muchachas allí y fuéramos a llamar a mi cabo López que estaba en el Cai de bello horizonte, nosotros le preguntamos que como sabía si él no tenía radio, no dijo vayan que allá está, el AG. Sánchez y el PT. Miranda se quedaron con las dos muchachas y nosotros nos fuimos a llamar a López al Cai cuando llegamos él estaba hablando al lado del CAI por celular, me él acerque y le dije que Sánchez lo necesitaba allá arriba, nos dirigimos a ese lugar, llegamos a ese lugar y el AG. Sánchez estaba hablando con las dos féminas o las dos muchachas y el SI. López cuando llegamos también se quedó hablando con Sánchez y las dos muchachas cuando de pronto el AG. Sánchez se nos acercó y nos dijo que estaban dando 500, cuando después de ellos hablar con las dos muchachas, de que el SI. López y el AG. Sánchez de hablar con las dos muchachas, le dijo al AG. Sánchez, a mi compañero Sarmiento que se quitara el chaleco porque tocaba llevar las dos muchachas en taxi porque las patrullas de vigilancia estaban ocupadas sabiendo que el no porta medio de comunicación, entonces mi SI. López le dijo al AG. Sánchez que fuera siguiendo y lo esperara en el lugar que le había dicho y yo me quedara con sarmiento y él y las dos muchachas, cuando después me dijo que me fuera yo y le llevara el casco de mi tripulante y lo esperar en el romboy (sic) de Bella vista y lo esperara ahí. Yo me dirigía hacía el lugar y ahí estaba el AG. Sánchez en el romboy de Bella vista esperándome y dijo que tocaba esperar a mi SI. López que ya venía, cuando mi SI. López llegó se parqueó en una esquina del romboy (sic) de Bella vista y Sánchez inmediatamente se fue a hablar con él, yo me acerque y cuando me acerqué Sánchez arrancó y le pregunte a mi Cabo López que para donde iba y me dijo que a almorzar, eran la una de la tarde y que volvía a las dos y le pregunté que a donde estaba mi tripulante y me dijo que iba en un taxi con las dos muchachas para la esmeralda a la casa de él, cuando llegamos a la casa de él, el entró la moto e hizo seguir las dos muchachas, el PT. Sarmiento y yo nos quedamos abajo y él las subió al segundo puso y ahí hablamos con el PT. Sarmiento y nos subimos a mirar que pasaba cuando de pronto las dos muchachas se estaban descargando de unos paquetes que tenían pegados al cuerpo, mi cabo me dijo que le pidiera los datos de estas dos muchachas y de pronto hablando por el celular con un Mayor pero no tengo conocimiento que mayor y le decía que él ya le había dicho a las muchachas que iban a quedar libres, que había harto, ya ahí él colgó y ya después le dijo a las muchachas que el comandante había dicho que si, que las dejara libres, que eso lo iba a dejar a disposición de la fiscalía, de pronto dejó ir a las muchachas y le dijo a mi compañero que le prestara la maleta para guardar esas bolsas y llevarlas a donde el AG. Sánchez que las iba a pesar y embalar y rotular para dejarlas a disposición de la fiscalía, nos dirigimos a la casa del AG. Sánchez y le entregamos la maleta, de pronto mi SI. López recibió una llamada de un señor que le reñíamos un carro tipo camioneta en el parqueadero la Carmi que aparecía hurtado, de pronto él le dijo al AG. Sánchez que a dónde se veían para que nos recibiera el radio a nosotros y vosotros saliéramos a almorzar ya que él ya había almorzado, entonces él AG. Sánchez nos dijo a Sarmiento y a mí que en la bomba nos veíamos para que le entregara el radio ya que él no había tanqueado tampoco (...) yo llegue a recoger a mi compañero a las 5 y 20 de la tarde ya que me había retirado a las, me tomé dos horas ya que el AG. Sánchez también le dio dos (...) cuando llegamos a la casa de mi SI. López, el PT. Mirando, el AG. Sánchez y el sí. López se encontraban ahí de pronto cuando nosotros dos llegamos nos bajamos de la moto, Sánchez estaba hablando por celular y decía no, se canceló la vuelta, toca entregar eso derecho, yo le dije como así no la ha entregado ni la ha rotulado, él se quedó callado (...) Preguntado. Si es su deseo indique al despacho a qué horas escuchó la presunta comunicación que al parecer sostenía el SI. López con un señor Mayor y si usted se enteró en el momento o después de él de que Mayor se trataba. Contestó. Eso fue más o menos como a las 2 a 2 y cuarto de la tarde, y no supe de que Mayor se trataba, él lo saludo como Mayor pero no lo saludó con el apellido ni hnos comentó quien era. Preguntado. Si es su deseo indique al despacho el motivo por el cual usted no informó a sus superiores jerárquicos del procedimiento realizado a sabiendas de que como usted lo precisa en esta diligencia, n se habría realizado la captura de las personas que poseían la presunta sustancia alucinógena. Contestó. No informe porque cuando las subimos a la moto nosotros íbamos directamente al Cai y después el AG. Sánchez paro en la moto que estaba varada y supuestamente él ya sabía que las patrullas estaban ocupadas y por eso nos dirigimos en un taxi a llevarlas y yo pensé que íbamos directamente a llevarlas a la URI (...).
De acuerdo con lo anterior, está acreditado que el patrullero Helber Andrés Ramírez estuvo al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, en la detención de las dos mujeres; su traslado a la casa de alguno de los miembros del grupo; el hallazgo de la droga que estas portaban; el momento en el que fueron dejadas en libertad; y la omisión de la rotulación y embalaje inmediata de lo encontrado; sin que en momento alguno advirtiera del mal procedimiento que se estaba efectuando y sin haber puesto en conocimiento de ello a sus superiores. Ahora, si bien este al ver que se había hecho una anotación en el libro de minuta con hechos totalmente contrarios a la realidad, al rendir su versión libre contó lo que realmente había sucedido, pretende ahora exonerarse de la falta disciplinaria, manifestando que se encontraba bajo una orden del superior que estaba al mando del operativo realizado, que no podía desconocer y que por ello no le era endilgable una sanción disciplinariamente.
La Ley 1015 de 2006, señala en cuanto a las órdenes, que:
Artículo 28. Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.
Artículo 29. Orden ilegítima. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.
Parágrafo. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 1995, al estudiar la exequibilidad de lo dispuesto en la Ley 05 de 1989[37], en cuanto a las órdenes dentro de las Fuerzas Militares, sostuvo:
(...) La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio.
(...)
Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Con mayor razón, la eximente de responsabilidad del militar subalterno, que tiene un sentido puramente orgánico y funcional, debe ser relativizada, de suerte que se garantice su campo de acción racional y razonable, donde pueda desempeñar el cometido que la inspira, pero sin poner en peligro la vigencia de la Constitución. De lo contrario, lo que es un simple medio para asegurar la eficacia de las fuerzas militares y la disciplina, se convierte en un fin en sí mismo, dislocado completamente de su objetivo constitucional.
(...)
El segundo inciso del artículo 15 del D.L 0085 de 1989, dispone: "Cuando el subalterno que la recibe ["toda orden militar"] advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe exponerlo así al superior". Se pregunta la Corte si el referido deber de advertencia, como se insinúa en una de las intervenciones, viola el artículo 91 de la C.P., que por el contrario estaría ligado a la noción de obediencia estricta y no deliberante.
La norma constitucional citada regula un momento posterior a la emisión de la orden militar y se ocupa de determinar el agente que debe responder por las consecuencias dañosas producidas por su ejecución. El deber de advertencia, en cambio, claramente se configura en el período que antecede a la ejecución de la orden militar.
La regla de responsabilidad que acoge la Constitución, naturalmente se inspira en el principio de disciplina y obediencia que caracteriza a las fuerzas militares. No obstante, la idea y modalidades precisas de dicha obediencia y disciplina, es asunto que incumbe determinar al legislador que, al hacerlo, ha considerado oportuno introducir el denominado "deber de advertencia". El mencionado deber, a juicio de esta Corte, no viola la Constitución ni erosiona el principio de disciplina y obediencia.
(...)
El deber de advertencia permite tanto a las fuerzas militares como a sus integrantes, recordar y ser fieles a su misión primordial y, por consiguiente, no puede sino redundar en su beneficio. Antes de que se desencadene la acción, que en ciertos casos podría ser inconstitucional o ilegal, esto es, contraria a su finalidad esencial, resulta en verdad procedente que se examine en el interior de la fuerza pública su juridicidad, así sea de la manera expedita y célere como se prevé en el decreto - por lo demás, un trámite distinto cercenaría la eficacia que deben mantener y desplegar las fuerzas militares -, de modo que aquélla no sea disonante ni extraña respecto de su indicada misión.
El deber de advertencia no se opone al carácter no deliberante de la fuerza pública (C.P., art. 219). La función de garante material de la democracia, que es un sistema abierto de debate público, le impide a la fuerza pública y a sus miembros - que ejercen el monopolio legítimo de la fuerza - intervenir en el mismo. El deber de advertencia es ajeno a dicho debate y se relaciona con un aspecto de la ejecución de una orden militar directamente relacionada con el servicio. Se interpreta erróneamente el carácter no deliberante de la fuerza pública si se estima que sus integrantes deban permanecer mudos y ciegos frente a órdenes militares abiertamente antijurídicas. Las virtudes militares son las primeras en sucumbir si se impone la idea de una fuerza independiente de toda constricción.
(...)
Declarar la EXEQUIBIBILIDAD del artículo 15 del Decreto 0085 de 1989, "Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares", siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.
En ese orden de ideas, en las Fuerzas Militares no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener «las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz».
Así, la ausencia de disciplina castrense, determina que la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no puede estar excusado en la obediencia debida, por cuando no están sujetos a ello[38].
Así las cosas, resulta inaceptable que el actor pretenda exonerarse de su responsabilidad disciplinaria argumentando que actuó bajo la orden de su superior, cuando observó pasivamente una serie de irregularidades en el procedimiento antes mencionado, sin pretender si quiera corregirlos o informarlo lo sucedido a superior alguno, y poner a disposición de las autoridades pertinentes a las dos mujeres que ilegalmente portaban droga, así como informar oportunamente sobre la rotulación y embalaje de la sustancia encontrada, recurriendo a una serie de inconsistencias en sus declaraciones en cuanto a cómo encontraron dicha sustancia y cómo se realizó el procedimiento.
Ahora bien, al observar el patrullero Ramírez García las anomalías antes mencionadas, tuvo la oportunidad de haberse negado a cumplir las órdenes que se le estaban suministrando por ser ilegítimas; informar a los superiores de la URI o del CAI los supuestos fácticos tan pronto tuvo conocimiento de estos; hacer las respectivas anotaciones en los libros radicadores, cuando le ordenaron llevar a las mujeres en la motocicleta institucional en la que prestaba su servicio sin la requisa previa hasta un lugar que no eran las instalaciones policiales; judicializar a las mujeres cuando en su presencia se les incautó 10 libras de base de coca; sin embargo, ninguna de estas irregularidades fueron advertidas en su momento por el actor o puestas en conocimiento a miembros diferentes a los que hacían parte al grupo que participó en dicho operativo.
Es así que el patrullero Helber Andrés Ramírez García pese a conocer una cadena de irregularidades se mostró pasivo y totalmente de acuerdo con ello, al participar activamente en cada una de las etapas del procedimiento antes referidas, razón por la cual considera la Sala que el actor sí cometió las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas y por las cuales fue sancionado disciplinariamente.
Insiste el demandante que las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargos no fueron valoradas por el operador disciplinario, no obstante, se observa que estas no aportaron nada nuevo a la investigación disciplinaria o desvirtuaron la conducta reprochada al actor, en tanto que hacen referencia a los mismos hechos narrados por este en su versión libre.
En ese orden de ideas, ante la consistencia en las declaraciones y la coherencia del relato de los hechos por parte de los testigos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surtieron los demás que hicieron que se demostrara que el señor Ramírez García en su calidad de patrullero incurrió en el delito de prevaricato por omisión, al haber omitido un acto propio de sus funciones, esto es, haber llevado a cabo el procedimiento establecido en la Ley para la situación que se presentó al encontrar a dos mujeres que llevaban droga en su poder y, en consecuencia, se insiste, incurrió en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas.
Debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración.
Finalmente, se considera oportuno mencionar que dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una de las personas sancionadas dentro de la misma investigación disciplinaria aquí descrita, la Sala accedió a las pretensiones, no obstante haberse acreditado que el policía sancionado no había estado al momento de la ocurrencia de los hechos, en tanto que se demostró que pese a que hacía parte del grupo Águilas Uno, el 25 de abril de 2007 luego de estar presente en la detención de las mujeres referidas, se marchó del lugar de los hechos y no conoció a dónde fueron llevadas, tampoco que fueron puestas en libertad y menos aún que les había sido encontrada la sustancia alucinógena, razón por la que consideró la Sala no podía ser acreedor de una falta gravísima cuando no fue participe de los hechos reprochados. Lo anterior bajo los siguientes argumentos[39]:
Lo expuesto por el investigado da a entender que él no fue quien requisó el taxi sino sus otros compañeros, que no supo con certidumbre en el instante del operativo que las personas prendidas llevaran alucinógenos en sus cuerpos o en el vehículo en qué iban, que la detención se dio por los «rumores» de que estas estaban «cargadas» con droga, que no le consta que el agente Sarmiento se hubiera ido con ellas porque se fue a almorzar y solo regresó a las dos y media de la tarde, y que en ese momento se enteró con total certeza que las detenidas llevaban la sustancia ilícita.
De esta manera la entidad debía probar, ante la duda y con el fin de dilucidar lo expresado por el patrullero Miranda Fabra, que este tuvo la certeza de que las arrestadas llevaban la droga en el taxi o en el cuerpo en el instante de efectuar la detención y requisa de los vehículos. Este aspecto era vital para la declaratoria de responsabilidad por el primer cargo, puesto que de haber sido así, es lógico que era deber del disciplinado efectuar la judicialización de las mujeres, sin embargo, de no serlo, no podría predicarse que faltó a sus funciones.
(...)
Para la Subsección es claro entonces que en sede administrativa se dedujo la responsabilidad del disciplinado por el primer cargo por el solo hecho de que este participó en el operativo que efectuó la patrulla "Águila uno", sin tener otros elementos de prueba en su contra que permitan establecer que este sí tuvo conocimiento pleno y cierto de la existencia de la base de cocaína cuando se efectuó el procedimiento y que por tanto debió judicializar a las mujeres.
(...)
Conforme lo expuesto es innegable la responsabilidad del señor Miranda Fabra por la segunda falta imputada porque se demostró que i) después de las dos y treinta de la tarde conoció que las mujeres que habían detenido antes de que se fuera a almorzar llevaban droga, ii) que aun así sus compañeros de patrulla no las judicializaron y las dejaron huir y iii) que no obstante saber todo esto no informó a sus superiores.
3.2.3. De la falta de motivación
En este sentido, el apoderado del demandante consideró que en la expedición de los actos administrativos cuestionados, se vulneró el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el operador disciplinario de segunda instancia no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Inspección General – Inspección Delegada Región No. 4 – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional mediante fallo de 16 de junio de 2009, declaró disciplinariamente responsable al señor Helber Andrés Ramírez García, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años, considerando que había incurrido en la falta gravísima contemplada el artículo 34 ordinal 9.º «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo» y en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 15 «Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio». La autoridad disciplinaria sustentó que la actuación del accionante, en ambos cargos imputados, se dio a título de dolo porque como miembro activo de la Policía Nacional sabía exactamente el procedimiento legal que debía seguir cuando se presenta una captura en flagrancia como en el sub examine y su deber de informar, no obstante no lo hizo.
En segunda instancia, la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, a través de fallo de 26 de febrero de 2010, confirmó la decisión inicial, pronunciándose sobre cada uno de los aspectos contemplados en el recurso de apelación interpuesto por el actor, como se verá a continuación:
Conforme a todo lo expuesto, para la Subsección es claro que la entidad en el fallo de segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
De igual manera, es evidente que la demandada efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego no existió vulneración de su debido proceso en este punto.
3.3. De los perjuicios económicos y morales causados con la expedición del acto administrativo sancionatorio.
A juicio del actor el fallo disciplinario acusado le causó un daño moral y económico, en tanto que durante el tiempo de la inhabilidad no devenga salarios ni prestaciones sociales; y la noticia se difundió en medios de comunicación, causándole un detrimento en su condición de vida y honra, así como una afectación moral, pues solo contaba con dichos ingresos para su subsistencia y el de su grupo familiar.
Respecto a la potestad disciplinaria, esta Subsección ha manifestado que «constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, deben estar orientados a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades»[42].
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado en cuanto a la potestad disciplinaria, que «permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exige un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal».[43]
Ahora bien, el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.
Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales.
En el sub examine la Sala considera que los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia no causan perjuicio alguno al demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.
4. Conclusión
Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Helber Andrés Ramírez García en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
RECONOCER personería al abogado Ronald Alexander Franco Aguilera para actuar en el proceso, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 349 y documentos complementarios obrantes a folios 350 a 354 del expediente.
Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría JORM
[1] Mediante memorial de folios 329 a 342.
[5] Folios 59 a 61 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[6] Folios 31 a 35 del Cdno. 1.
[7] Folio 65 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[8] Folios 40 a 43 del Cdno. 1.
[9] Folios 28 y 29 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[10] Folios 30 y 31 del archivo PDF denominado Codin 1 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[11] Folios 45 a 47 del Cdno. 1.
[12] Folios 101 a 104 del archivo PDF denominado Codin 2 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[13] Folios 107 y 108 del archivo PDF denominado Codin 2 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[14] Folios 113 y 114 del archivo PDF denominado Codin 2 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[15] Folios 147 a 149 del archivo PDF denominado Codin 2 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[16] Folios 150 a 152 del archivo PDF denominado Codin 2 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[17] Folios 36 a 39 del Cdno. 1.
[18] Folios 48 a 78 del Cdno. 1.
[19] Folios 314 a 329 del archivo PDF denominado Codin 3 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[20] Folios 350 y 351 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[21] Folios 383 a 385 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[22] Folios 386 a 389 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[23] Folios 80 a 119 del Cdno. 1.
[24] Folios 123 a 233 de los Cdnos. 1 y Ppal.
[25] Folio 239 y 240 del Cdno. Ppal.
[26] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
[27] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
[28] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
[29] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. 4ª Edición. Páginas 143 y 144.
[30] Folios 19 a 22 del Cdno. Ppal.
[31] La ley 600 de 2000, consagra en su artículo 266: Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.
[32] Folios 350 y 351 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[33] Folios 383 a 388 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[34] Folio 419 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[35] Folio 420 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[36] Folio 427 del archivo PDF denominado Codin 5 obrante a folio 345 del Cdno. Ppal.
[37] «ARTICULO 15°. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe exponerlo así al superior. Si este insiste, el subalterno está obligado a cumplirla previa confirmación por escrito»
[38] Artículo 91 de la Constitución Política: «En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.» y Sentencia C-445 de 1995.
[39] Sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente No. 2009-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Folios 646 a 661. |
Folios 779 a 787. |
[42] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 21 de noviembre de 2013, No. Interno. 0649-2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[43] Sentencia C-818 de 2005, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.