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TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA  O FIJACIÓN EN LISTA – No inclusión de todos las entidades demandadas  / NULIDAD PROCESAL – No se deriva de errores en el traslado para contestar la demanda  

La apoderada incidentista fundó su solicitud de nulidad en un alegado yerro relativo a la fijación en lista del proceso ya que en esta únicamente se señaló que la demanda se dirigía contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, lo que según la abogada impidió que la Policía Nacional conociera con certeza que se había iniciado un proceso en su contra. Por ello, adujo que se había viciado la validez del proceso por una indebida notificación.(...) Conviene advertir que las anomalías relativas al traslado para contestar la demanda (fijación en lista) no pueden entenderse comprendidas en las causales de nulidad de que tratan los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación. En cualquier caso, hay que indicar que el yerro que alega la parte solicitante no constituye una irregularidad que vicie la fijación en lista ya que la calidad de demandado dentro de un proceso se adquiere y conoce desde el momento mismo de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que no es viable exigir que en aquella se relacione a la totalidad de los demandados. Además porque, tal como lo ha señalado esta corporación, los procesos se identifican por su número de radicado de manera que al haberse consignado este correctamente, la lista que se fijó no adolece de ningún error concerniente a la individualización del proceso de Secretario General. NOTA DE RELATORIA: Sobre la asignación de un número de radicación para identificar los procesos judiciales, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 7 de abril de 2011, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 2011-04267-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO ÚNICO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO  207 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). EI 103

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00143-00(0610-12)

Actor: JAIRO MARTÍN MARTÍNEZ CÁRDENAS  

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL  

Incidente de nulidad - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en la alegada violación del derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES

El señor Jairo Martín Martínez Cárdenas, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fechados respectivamente el 21 de junio y el 13 de septiembre de 2011, mediante los cuales se le impone sanción principal consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince años. De igual forma solicitó la nulidad de la Resolución 04046 del 9 de noviembre de 2011 por medio de la cual se ejecutó la referida sanción disciplinaria (fols. 129 - 161).

A título de restablecimiento del derecho deprecó se ordene el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2012 y la fijación en lista del proceso transcurrió entre el 22 de agosto y el 4 de septiembre del mismo año (fols. 164 y 165).

El 13 de agosto de 2012 tuvo lugar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Defensa - Policía Nacional (f. 171) y el día 14 del mismo mes y año a la Nación - Procuraduría General de la Nación (f. 182).

Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Procuraduría General de la Nación contestó la demanda.

Mediante auto del 31 de octubre de 2012 se abrió a pruebas el proceso (fols. 262 - 263).

El 8 de febrero de 2013 la apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional propuso incidente de nulidad (fols. 2 y 3 cdno. incidente) del que se dio traslado a la parte actora, quien se opuso a la prosperidad del mismo en el término concedido (fols. 9 – 11 cdno. incidente).

SUSTENTACION DEL INCIDENTE DE NULIDAD

El demandado fundamentó el incidente de nulidad en los siguientes términos:

Indicó que no se le brindó la oportunidad de contestar la demanda pues en la lista que se fijó únicamente se señaló que el proceso se dirigía contra la Nación - Procuraduría General de la Nación por lo que la Policía Nacional no conoció que se hubiere iniciado un proceso en su contra. Adujo que no pudo ejercer el derecho de defensa ya que no se le suministraron los traslados del caso.

Con base en ello indicó que se configura una nulidad por las causales de que tratan los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de procedimiento Civil y por violación del derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la fijación en lista.

SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN

El apoderado de la parte actora se opuso a la solicitud de nulidad con apoyo en los siguientes argumentos:

Adujo que las causales de nulidad invocadas no se configuraron, que lo cierto del caso es que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó en tiempo la demanda a pesar que la misma fue debidamente notificada en los términos del artículo 150 del CCA al Secretario General de la Policía Nacional.

Señaló que al momento de realizarse la fijación en lista del proceso de la referencia, la Policía Nacional tenía conocimiento de su número de radicación y del nombre de la otra entidad demandada puesto que tal información reposaba en el acta de notificación personal suscrita por el Secretario General de la Policía Nacional.  

Agregó que en la página de internet de la rama judicial, cuya consulta es obligatoria para todos los abogados litigantes, aparecen los datos completos del proceso y que era deber del apoderado estar pendiente para ejercer el derecho de defensa y contradicción, de manera que no es admisible que con una solicitud de nulidad pretenda justificar el hecho que dejó vencer el término para contestar la demanda.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el fondo del asunto, debe anotarse que la presente decisión se encuentra regida por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil toda vez que el trámite incidental se propuso bajo la vigencia del mismo, de manera que ya se encontraba en curso para el 1º de enero de 2014, cuando entró en rigor el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Lo anterior, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 40 del Código General del Proceso[1].

En materia de nulidades el sistema adoptado en el actual régimen procesal colombiano es el de las nulidades expresas en la medida en que solo se erigen como tales aquellas que hayan sido contempladas taxativamente por el legislador.

Así lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil cuando, en su parágrafo único, señala que «[...] Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece». En el mismo sentido, el inciso 4º del artículo 143 ibídem prevé que «[...] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada [...]»

De igual manera, por vía de jurisprudencia constitucional, se ha aceptado como causal de nulidad la prueba obtenida ilegalmente en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso que nos ocupa, la apoderada incidentista fundó su solicitud de nulidad en un alegado yerro relativo a la fijación en lista del proceso ya que en esta únicamente se señaló que la demanda se dirigía contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, lo que según la abogada impidió que la Policía Nacional conociera con certeza que se había iniciado un proceso en su contra. Por ello, adujo que se había viciado la validez del proceso por una indebida notificación.   

La primera precisión que amerita dicho razonamiento es que la notificación del auto admisorio de la demanda y la fijación en lista son dos actos procesales con finalidades distintas, que por demás ocurren en diferentes momentos.

El primero de ellos es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda en su contra que, por cumplir con los requisitos legales, fue admitida para imprimirle el trámite judicial respectivo. Con la notificación de dicha providencia el demandado se vincula formalmente al proceso en calidad de parte con todos los derechos, deberes, obligaciones y cargas que ello implica, además se entiende trabada la relación jurídico procesal que da inicio a la litis.

Por su parte, la fijación en lista fue el mecanismo que dispuso el CCA para correr traslado de la demanda a efectos de que la parte pasiva del litigio ejerza su derecho de defensa respecto de las pretensiones de la demanda. En los términos del numeral 5.º del artículo 207 del CCA, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, se trata de un término de diez días «[...] para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven [...]».

Por ello, resulta lógico que la fijación en lista sólo sea procedente una vez hayan sido notificados los demandados, esto es, cuando ya tienen conocimiento que cursa en contra suya una demanda, sostener lo contrario implicaría la trasgresión de sus derechos de defensa y debido proceso.

Así las cosas, conviene advertir que las anomalías relativas al traslado para contestar la demanda (fijación en lista) no pueden entenderse comprendidas en las causales de nulidad de que tratan los numerales 8.º y 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación. En cualquier caso, hay que indicar que el yerro que alega la parte solicitante no constituye una irregularidad que vicie la fijación en lista ya que la calidad de demandado dentro de un proceso se adquiere y conoce desde el momento mismo de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que no es viable exigir que en aquella se relacione a la totalidad de los demandados. Además porque, tal como lo ha señalado esta corporación, los procesos se identifican por su número de radicado de manera que al haberse consignado este correctamente, la lista que se fijó no adolece de ningún error concerniente a la individualización del proceso.  

Sobre el particular, esta entidad ha señalado lo siguiente:

«[...] En relación con el Código Único de Identificación de los Procesos Judiciales, es preciso señalar, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama Judicial, definió la estructura a través de cual se ha permitido otorgarle un número único de identificación a los procesos que cursan en dicha Rama del poder público. El Acuerdo No. 201 de 1997 "Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos", que estableció un sistema de bloques numéricos correspondientes a códigos, que permiten indicar aspectos tales como: la ubicación del proceso dentro del territorio nacional, la Corporación Judicial correspondiente, la Sala o especialidad que conoce del proceso, el consecutivo de la Corporación, el año en que nace el proceso, el consecutivo de radicación que reinicia cada año, y el consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos [...][2]»

No obstante lo anterior, el despacho entrará a analizar si de algún otro modo se configuró la causal de nulidad que consagra el numeral 8.º del artículo 140 ibídem, descartando el estudio de su numeral 9.º pues claramente se observa que el mismo trata un supuesto de hecho que no se predica en el sub lite. La norma en cita dispone:  

«Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

[...]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición [...]»

El título XVI del Código Contencioso Administrativo consagra una regulación especial en torno a la representación y comparecencia de las entidades públicas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Esta normativa prevé en su artículo 150 lo relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda, señalando que en principio este debe notificarse personalmente a los representantes legales de dichas entidades o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y, en caso de no ser posible, por medio de aviso que se acompañará de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio.

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la notificación personal señalando que cuando «[...] la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación [...]»

En el dossier, se observa que la demanda fue admitida por esta corporación mediante auto del 22 de mayo de 2012 en el que se ordenó la notificación personal de la providencia al Procurador General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional.

En el folio 171 del expediente obra el acta correspondiente a la diligencia de notificación personal practicada el 13 de agosto de 2012 al Secretario General de la Policía Nacional, doctor Ciro Carvajal Carvajal. En ella se consignó de manera completa, clara e inteligible la información relativa al proceso como lo es el radicado, el número interno, el actor, ambos demandados, el consejero ponente, la calidad en que obra el notificado, la providencia a notificar y la ciudad y fecha de la diligencia. De igual manera puede observarse que el acta se encuentra debidamente suscrita por el notificado, el notificador y el secretario.    

Se advierte además que cuando el doctor Ciro Carvajal Carvajal, en representación de la Policía Nacional, se notificó del auto del 22 de mayo de 2012, lo hizo en pleno ejercicio de la facultad que para tales efectos le fue delegada en su condición de Secretario General. Así se desprende de la Resolución 03191 del 5 de octubre de 2010 expedida por la Policía Nacional mediante la cual se le nombra como Secretario General de la entidad (f. 173), el acta de posesión en dicho cargo fechada el 6 de octubre de 2010 (f. 172) y la Resolución 3969 expedida por el Ministerio de Defensa el 30 de noviembre de 2006 cuyo artículo 1.º delega en el Secretario General de la Policía Nacional la función de «[...] Notificarse de las demandas y constituir apoderados en los procesos contencioso administrativos que contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cursen en el Consejo de Estado, Tribunales Contencioso Administrativos y Juzgados Contencioso Administrativos [...]»  

De acuerdo con lo anterior, para este despacho es diáfano que la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Defensa – Policía Nacional se surtió en cumplimiento de todas las formalidades legalmente establecidas y con respeto de las garantías procesales que le asistían a la parte por lo que no se configuró ninguna de las causales de nulidad aducidas.

Por lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la nulidad propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional con fundamento en los numerales 8.° y 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el derecho al debido proceso, de conformidad con la parte motiva.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

NGQ

[1] Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".

 Al respecto puede consultarse el auto del 6 de agosto de 2014 proferido por la Sección Tercera de esta corporación, Subsección C, con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero.

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto del 7 de abril de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-00267-00.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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