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CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es una tercera instancia

Debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se profieran, en este mismo sentido la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en manifestar insistentemente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma autoridad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia, lo cierto es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria.

ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial

Esta Corporación Judicial ha sido contundente en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.   La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate.

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen especial y del régimen general

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad de establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002.   No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acción disciplinaria es el previsto en el Código Disciplinario Único, de acuerdo con el texto del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006

AUTO DE APERTURA DE INDACION PRELIMINAR – Notificación por funcionario comisionado no vulnera el debido proceso

El operador disciplinario puede comisionar la notificación del pliego de cargos y de los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria cuando la práctica de alguno de los actos no pueda efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y deba de realizarse en sede diferente a la del competente, para tal efecto la notificación puede realizarse conforme los establece los artículos 101 y 104 de la ley 734 de 2002, es decir, que la ley permite comisionar a la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado o en su defecto al personero municipal o distrital del lugar donde se encuentre su apoderado, lo anterior en razón del principio de economía procesal y auxilio judicial, sin que ello signifique vulneración al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 104

AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O AUTO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Notificación por funcionario comisionado. Integración normativa. Garantía de los principios de economía procesal y de publicidad

El hecho de que el artículo 104 de la Ley 734 de 2002 no se refiera en forma especial a la notificación de los autos de apertura de indagación y de investigación disciplinaria por funcionario comisionado; no significa que estas decisiones no puedan notificarse a través de esta figura procesal, para tal efecto, habrá que acudir al precepto de integración normativa entre el articulo 101 y 104 ibídem que permite comisionar a la autoridad encargada para que surta las diligencias de notificación, sin que ello vulnere al derecho de defensa por desconocimiento de los artículos 100 a 108 ibídem. Por lo tanto este medio de notificación constituye una medida razonable y constitucionalmente válida, por cuanto garantiza el principio de economía procesal y de publicidad.

INVESTIGACION DISCPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL EN FRANQUICIA O DESCANSO – Procede por conservar la condición de servidor público

El patrullero Bermúdez Muñoz se hallaba en la situación administrativa de franquicia pues su conducta se ajusta a lo descrito por el artículo 74 de la Resolución 0912 de 2009 y no como equivocadamente lo consideró la entidad de control en los fallos acusados.   Así pues, en el caso bajo examen al encontrarse el demandante en un período de descanso entre turno y turno se halla en una situación administrativa en la cual los agentes de la policía conservan su condición de servidores públicos de la institución "en servicio activo", lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución y por ende sean sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, por ello, al haber realizado un comportamiento antijurídico en el ejercicio de su cargo, la Oficina de Control Interno DEVAL puede iniciar investigación disciplinaria.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2012-00012(0068-12), M.P., Afonso Vargas Rincón

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0912 DE 2009 – ARTICULO 73

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Notificación del fallo en audiencia. No vulnera el debido proceso y el derecho de defensa pues a las decisiones de segunda instancia se aplica el procedimiento escrito

En último lugar expresa que el funcionario de segunda instancia no le dio cumplimiento al procedimiento verbal reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no convocar a audiencia de lectura y notificación del fallo, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado.   El Inspector Delegado Región de Policía Cuatro profirió decisión de segunda instancia el 28 de enero de 2011 confirmando el fallo de primera instancia, actuación administrativa que fue notificada el 2 de febrero de 2011 personalmente, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4º artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 "las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito" que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garantías fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramitó atendiendo la normatividad disciplinaria vigente que rige el asunto en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12)

Actor: JOSE ANDRES BERMUDEZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

José Andrés Bermúdez Muñoz, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Fallo de primera instancia de 18 de noviembre de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, mediante el cual lo sancionó con suspensión por el término de 8 meses para ejercer cargos públicos.

Fallo de segunda instancia de 28 de enero de 2011, expedido por el Inspector Delegado Región de Policía No. 4 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisión anterior.

Resolución Nº 00697 del 11 de marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Policía, a través de la cual ejecutó el contenido de los fallos de primera y segunda instancia.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada levantar la suspensión e inhabilidad especial impuesta y reincorporarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría al momento de la suspensión, así mismo se condene a la entidad al pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones, de igual manera se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Y por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2001, para el momento de la sanción disciplinaria se encontraba adscrito a la estación de policía del municipio de Argelia Valle del Cauca.

Narra el intendente Pedro Antonio Acuña Mesa en el informe policivo, que el día 16 de noviembre de 2009 el actor se encontraba en estado de embriaguez, movilizándose en una motocicleta de marca Kawasaki, sin placa, sin casco, sin documentos y transitando por la ciudad a alta velocidad perturbando la tranquilidad  de la comunidad y desobedeciendo las ordenes de pare que le hacían los policías que se encontraban realizando vigilancia, situación por la cual le llamó la atención, ordenándole que parqueara la motocicleta y se fuera a descansar ya que tenía que recibir turno a las 7 horas del mismo día, haciendo caso omiso a la orden y por el contrario arremetió con palabras soeces y malos tratos.

Con base en la información recaudada, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la DEVAL abrió indagación preliminar el 9 de febrero de 2010, comisionando al señor José Andrés Salazar Pulgarín auxiliar de la oficina CODIN DEVAL para la práctica de pruebas y diligencias de notificaciones.

El 12 de octubre de 2010 el órgano de control disciplinario, dio apertura a la investigación disciplinaria.

Finalmente expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno, con decisión de 18 de noviembre de 2010 lo declaró responsable disciplinariamente imponiéndole sanción de suspensión por un término de 8 meses. Apelada la decisión, el Inspector Delegado Región Nº 4 a través de providencia de 28 de enero de 2011 confirmó la sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Invocó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:

Constitución Política artículos 4 y 29.

Ley 1015 de 2006, artículos  4, 5, 10, 12,14, y 58.

Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 7, 21, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 119, 175, 176, 177, 178, 178, 180 y 224.

De la violación del debido proceso y derecho de defensa.

Al explicar el concepto de violación de las normas invocadas, expresa que con la expedición de los actos acusados se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y de derecho de defensa.

El operador disciplinario al proferir el auto de apertura de indagación preliminar no podía comisionar en el mismo su notificación; situación que evidencia un desconocimiento de la normatividad procesal que regula expresamente las notificaciones de los autos de indagación e investigación disciplinaria; pues la Ley 734 de 2002 en los artículos 100 a 108 no contempla la notificación por funcionario comisionado, significa ello, que entonces deben surtirse de manera personal.

Señala que el ente de control no puede endilgar responsabilidad disciplinaria con fundamento en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, puesto que al momento de incurrir en los hechos que originaron la investigación se encontraba en franquicia, pues había terminado su turno el día 15 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la noche y los sucesos ocurrieron a las 2:00 am del día siguiente, por lo tanto al no estar ejecutando actividad alguna relacionada con el servicio no se le puede sancionar en virtud del citado precepto legal. Considera que en gracia de discusión debió aplicarle los numerales 10 y 18 de los artículos 34 y 35 ibídem respectivamente, que hacen relación a las faltas aplicables al personal que se encuentra en situación administrativa de franquicia, descanso, vacaciones entre otras.

En último lugar dice que el funcionario de segunda instancia quebrantó el procedimiento verbal reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no convocó a audiencia de lectura y de notificación del fallo de segunda instancia dentro de los dos días siguientes, conforme lo dispone el artículo 180 ibídem, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

Los actos acusados fueron proferidos por autoridad competente y con apegó a la Constitución Política y a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, por tanto la investigación disciplinaria atendió los términos procesales, garantizó el derecho a solicitar y aportar pruebas, tuvo la oportunidad de acceder a la investigación disciplinaria, motivo por el cual no se denota vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Expresa que dentro de la investigación disciplinaria obra suficiente material probatorio que permite concluir que los hechos objeto de investigación son constitutivos de falta disciplinaria atribuible al señor Bermúdez Muñoz, los cuales se ajustan al principio de legalidad.

Indica que los planteamientos esgrimidos por la parte actora fueron dirimidos en sede administrativa, por lo tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario.

Propuso como excepción que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso disciplinario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el Ministerio Publico guardo silencio, a pesar de haber sido notificado.

CONSIDERACIONES.

En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los fallos de 18 de noviembre de 2010 y 28 de enero de 2011, proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales le fue impuesta al señor José Andrés Bermúdez Muñoz sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 8 meses para ejercer cargos públicos, así mismo de la Resolución Nº 0069 de 11 de marzo de 2011 que ejecutó la sanción.

Previamente a resolver los cargos presentados por el actor, la Sala resolverá la excepción propuesta por la parte demandada, así:

La excepción la hace consistir en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación disciplinaria.

Sobre el particular, debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que allí se profieran, en este mismo sentido la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en manifestar insistentemente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma autoridad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia[1], lo cierto es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trámite y decisión de la investigación disciplinaria.

De ahí, que es procedente constatar que el proceso disciplinario se adelantó con sujeción a la Constitución y a la Ley que reglamenta la materia, y en el sub examine la discusión gira en torno a establecer la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de una investigación disciplinaria.

En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción planteada por la entidad demandada, toda vez que el actor no pretende convertir la presente acción en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Solucionada la excepción propuesta por la parte demandada, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia trazada.

De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios.

Esta Corporación Judicial ha sido contundente en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial.

La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate.

Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria.

Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violación señalan la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y del principio de legalidad por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarán cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia.

La Constitución Política consagra este precepto en el artículo 29, así:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

A su turno el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente:

"El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público".

Así las cosas, la Corte Constitucional y la ley han definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del artículo 218 de la Constitución Política, trasladan a la ley la facultad de establecer regímenes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002.

En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca lo siguiente:

ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente: Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:

(...)

3. INSPECTORES DELEGADOS.

a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción;

b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.

A su turno el artículo 1º de la citada ley expresa:

Artículo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre asunto, señaló lo siguiente:

"En relación con la unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pública, afirmó la Corte que "si el legislador pretendía por medio del CDU (Código Disciplinario Único) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen.....".

En efecto: la facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee:

"La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (Art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía Nacional en estos términos: "La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario".

¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Único.

Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Único y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.

Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.

No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único".

No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acción disciplinaria es el previsto en el Código Disciplinario Único, de acuerdo con el texto del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, que dice:

"Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen".

Análisis del caso en concreto

Para tal efecto y con el fin de lograr una mayor comprensión de las decisiones cuya nulidad se solicita, se estima oportuno destacar las principales actuaciones que dieron lugar a los actos administrativos controvertidos:

Elementos probatorios que ilustran el trámite disciplinario.

Auto de 9 de febrero de 2010 mediante el cual la entidad ordenó apertura de indagación preliminar, estableciendo en el numeral quinto lo siguiente:

"Como quiera que los hechos, lo mismo que las diligencias citadas en este auto, deben llevarse a cabo en la Jurisdicción del Sexto Distrito de Policía de Valle, esta Jefatura dispone comisionar para la práctica de las diligencias al señor patrullero José Andrés Salazar Pulgarín, auxiliar de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle, a quien se le conceden amplias facultades, inclusive en caso de que el recaudo probatorio tenga que practicarse fuera de la jurisdicción disciplinaria del comisionado, este podrá extender la comisión a quien corresponda; para tal efecto se le concede un término de (150) días, de igual forma el funcionario encargado de la investigación queda con la facultad de entregar copias de las actuaciones disciplinarias al implicado, quien a sus costas podrá acceder a suscrito (sic) Jefe de la Oficina Control Interno Disciplinario  DEVAL:" (F. 7-8).

  1. Polígramas de 27 de febrero y 9 de marzo de 2010 suscritos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, a través de los cuales ordena citar al patrullero Bermúdez Muñoz José Andrés con el fin de llevar a cabo diligencias. (fls. 10-16).
  2. Auto de 5 de marzo de 2010 a través del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL nombra como nuevo funcionario comisionado al patrullero Carlos Andrés Burbano. (f. 12).
  3. Diligencia de 11 de marzo de 2010, suscrita por el patrullero Carlos Andrés Burbano Henao, mediante la cual notifica personalmente al patrullero Bermúdez Muñoz del auto de 9 de febrero de 2010 que ordenó apertura de indagación preliminar (f. 17).
  4. Con auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Interno DEVAL, citó a diligencia de audiencia a través del procedimiento verbal por estar dadas las condiciones del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, a su vez comisionó al patrullero García Osorio Elmer para que notificara dicha actuación, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010, (fls 52, 59).
  5. A folio 45 obra constancia suscrita por el intendente Acuña Mesa Pedro Antonio, en donde relata la novedad presentada el día 16 de noviembre de 2009, con el patrullero Bermúdez Muñoz Andrés, consistente en que ese día se movilizaba en una motocicleta en estado de embriaguez y al llamarle la atención hizo caso omiso, tratando con palabras soeces y desafiantes al personal uniformado.
  6. Declaración rendida por el patrullero Escobar Gómez Héctor Fabio, quien manifiesta que encontrándose realizando el primer turno de vigilancia observó que el patrullero Bermúdez Muñoz, deambulaba en una motocicleta alterando la tranquilidad de los habitantes del sector, lo que conllevó a que los policiales de servicio le llamaran la atención, a lo que respondió con palabras groseras y malos tratos (fl 122).
  7. Testimonio del patrullero Sánchez Acevedo Cristian Camilo, señala que para la época de los hechos se encontraba de patrulla de vigilancia y que el radio operador le informa de una motocicleta que se estaba desplazando a alta velocidad, por lo que de inmediato con el compañero de turno procedieron a buscarla, al inmovilizarla el patrullero Bermúdez Muñoz contestó con palabras soeces        (fl 123).
  8. Fotocopia de la minuta de guardia en donde se registró que el día 15 de noviembre de 2009 el patrullero Bermúdez Muñoz prestó sus servicios desde las 2 p.m. hasta las 10 p.m., y del día 16 del mismo mes y año recibió turno de servicio desde las 7 a.m. hasta las 2 p.m. (fls 42 y 439).

Definido lo que antecede, la Sala procede a examinar los cargos de inconformismo expuestos por el actor contra los actos impugnados, así:

Expresa que los actos acusados trasgredieron el debido proceso y el derecho de defensa, pues el operador disciplinario no podía comisionar en el auto de apertura de indagación preliminar su notificación; situación que evidencia un desconocimiento del procedimiento disciplinario, ya que la Ley 734 de 2002 en los artículos 100 a 108 no consagra la notificación por funcionario comisionado para estos eventos, significa ello que debe surtirse de manera personal para los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria.

Para resolver el cargo planteado, la Sala considera oportuno trascribir el contenido de los artículos 101, 103 y 104 de la Ley 734 de 2002 que trata el asunto bajo estudio así:

"Artículo 101: Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo..."

"Artículo 103: Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos".

"Artículo 104: En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes".

Bajo este entendido normativo, los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria por mandato legal deben ser notificados personalmente, a fin de garantizar que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulte afectado, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de las providencias dictadas en el curso del proceso.

Observa la Sala, que en el caso bajo estudio el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario DEVAL, el 9 de febrero de 2010 profirió auto de indagación preliminar en donde dispuso que para la instrucción del proceso se comisionaba al señor José Andrés Salazar Pulgarín auxiliar de dicha oficina; posteriormente con auto de 5 de marzo de 2010 la entidad delegó al patrullero Carlos Andrés Burbano, para que continuara con la investigación y recepcionara las pruebas faltantes. Igualmente, mediante el poligrama de 27 de febrero 2010 el ente de control citó al indagado a la ciudad de Cali para notificarle el auto de apertura de indagación preliminar. Diligencia que se surtió personalmente el 11 de marzo de 2010 a través del patrullero Carlos Andrés Burbano Henao. (fl 17).

Así las cosas, el operador disciplinario puede comisionar la notificación del pliego de cargos y de los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria cuando la práctica de alguno de los actos no pueda efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y deba de realizarse en sede diferente a la del competente, para tal efecto la notificación puede realizarse conforme los establece los artículos 101 y 104 de la ley 734 de 2002, es decir, que la ley permite comisionar a la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado o en su defecto al personero municipal o distrital del lugar donde se encuentre su apoderado, lo anterior en razón del principio de economía procesal y auxilio judicial, sin que ello signifique vulneración al debido proceso.

Al respecto conviene poner de presente que lo pretendido por la ley es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, a fin de que conozcan las actuaciones administrativas proferidas al interior del proceso y puedan ejercer oportunamente su defensa; aspecto procesal que en esta oportunidad fue respetado y cumplido por parte de la entidad demandada, pues garantizó el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, aportó alegatos de conclusión y pudo interponer los recursos de ley en tiempo.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 104 de la Ley 734 de 2002 no se refiera en forma especial a la notificación de los autos de apertura de indagación y de investigación disciplinaria por funcionario comisionado; no significa que estas decisiones no puedan notificarse a través de esta figura procesal, para tal efecto, habrá que acudir al precepto de integración normativa entre el articulo 101 y 104 ibídem que permite comisionar a la autoridad encargada para que surta las diligencias de notificación, sin que ello vulnere al derecho de defensa por desconocimiento de los artículos 100 a 108 ibídem. Por lo tanto este medio de notificación constituye una medida razonable y constitucionalmente válida, por cuanto garantiza el principio de economía procesal y de publicidad.

Adicionalmente, es pertinente recordar que uno de los fines sustanciales de la notificación personal es garantizar el conocimiento real de la decisión a quienes puedan ser afectados por la misma para que puedan ejercer su derecho a la defensa, tal como sucedió en el presente proceso.

Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar.

De otra parte alega el demandante que el ente de control no podía endilgarle responsabilidad disciplinaria con fundamento en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, puesto que al momento de los hechos se encontraba en franquicia, es decir, no estaba ejecutando actividad alguna relacionada con el servicio por lo tanto no afectó el deber funcional. Expresa que en gracia de discusión se le debió aplicar los numerales 10 y 18 de los artículos 34 y 35 ibídem respectivamente, que hacen relación al personal que se encuentra en descanso, franquicia, vacaciones entre otras.

A efectos de dar respuesta al cargo planteado, esta Corporación considera oportuno trascribir las normas que el demandante considera se deben aplicar en gracia de discusión.

Artículo 34  numeral 10 y 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 los cuales indican que:

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

Numeral 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

Numeral 18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

La Inspección Delegada Región de Policía Nº 4, el 28 de enero de 2011 profirió fallo de segunda instancia en el que señaló lo siguiente:

"....Entonces, al momento de darse los hechos Bermúdez Muñoz, sin lugar a dudas (sic) encontraba disponible para su servicio: se concluye claramente de las copias fotostáticas allegadas al paginaría (sic), había realizado tercer turno se retiró al descanso para retomar segundo turno de vigilancia. Es prudente aclarar, que el argumento esbozado en el recurso de alzada corresponde a la franquicia que describe el Numeral 6 del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, como "el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios"; la franquicia se brinda cuando el personal a cumplido su ciclo de turno el investigado no había completado, para pregonar válidamente como lo hace la defensa, que debía hacerse el trato diferencial a una de las situaciones administrativas consistentes en franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado excusado de servicio o en hospitalización, pues obviamente en el caso en concreto estas calidades se encuentran ausentes. Con lo cual el policial se encontraba disponible para el servicio, un acto propio del mismo, y por tal motivo la falta endilgada corresponde a ese momento.

El registro en la minuta efectuado por el señor intendente Acuña Mesa, corresponde a los hechos que considero debía anotar  y efectivamente como lo señala la ilustre abogada el investigado se movilizaba en una motocicleta, no obstante insiste esta delegada como lo ha hecho a lo largo del presente proveído la situación del velocípedo no es reproche disciplinario, pues el motivo de la sanción impuesta y lo que le interesa a esta delegada ostentó  en el recurso de alzada, es el trato dado por Bermúdez Muñoz a sus compañeros policiales, con lo cual se hacen innecesarios debates respecto de motocicleta dado que lo expuesto por la defensa no tiene los tintes que se esbozan en el recurso.

(...)

Los hechos motivos de estudio se presentan en un momento del servicio, en este sentido debe recordarse, tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1015 de 2006, son abundantes en apartes que pretende el respeto hacia los demás, se evidencia claramente en el tipo acusado en el presente caso: comportamiento que afecta el deber funcional, pues el investigado ejerció un trato indebido hacia otros policiales, sobra señalar que ese no es el esperado para un miembro activo para la Policía Nacional, apreciación legal que se concreta en el cargo elevado. En el caso en estudio concurren los elementos necesarios para la configuración de la falta, la tipicidad descrita en el tipo disciplinario elevado a cargos correspondiente al descrito en el régimen disciplinario para la Policía Nacional, artículo 35 numeral 2; la culpabilidad considerada como DOLOSA, y se adecúa a la ilicitud sustancial, descrita en el numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, cuando señala que la conducta es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna, efectivamente el comportamiento asumido Bermúdez Muñoz de someter a malos tratos a compañeros afectó el deber funcional, por cuanto va en contra vía de la esencia del servicio policial, reuniéndose los requisitos de TIPICIDAD, CULPABILIDAD e ILICITUD SUTANCIAL, indispensables para considerar por cometida la falta disciplinaria.

Para un mayor entendimiento, la Sala considera pertinente definir el concepto de franquicia, ya que es el eje sobre el cual gira el cargo planteado así:

El artículo 74 de la Resolución 0912 de 2009 norma vigente para la fecha de los hechos señala que:

"Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el comandante de la unidad de acuerdo con la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio; según sus facultades, dispondrá los turnos de descanso".

La Corte Constitucional en sentencia de C-819 de 2006. M P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, respecto de las faltas disciplinarias cometidas por miembros de la policía estando en franquicia indicó:

 

"Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución "en servicio activo", lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.). Las conductas que según las disposiciones acusadas son  susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aún cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública".

Para el caso en concreto, la Sala aprecia que la entidad demandada impuso al investigado sanción disciplinaria por incurrir en la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, por los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2009 a las 2:20 a.m. en la Estación de Policía de Argelia, es decir, por lanzar palabras injuriosas y groseras en contra de sus compañeros de trabajo, momento para el cual se encontraba en un lapso de descanso entre turno y turno, conforme al registro hecho en el libro de minuta de guardia. (Fls 41 a 43).

Situación que permite colegir que el patrullero Bermúdez Muñoz se hallaba en la situación administrativa de franquicia[2] pues su conducta se ajusta a lo descrito por el artículo 74 de la Resolución 0912 de 2009 y no como equivocadamente lo consideró la entidad de control en los fallos acusados.

Así pues, en el caso bajo examen al encontrarse el demandante en un período de descanso entre turno y turno se halla en una situación administrativa en la cual los agentes de la policía conservan su condición de servidores públicos de la institución "en servicio activo", lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución y por ende sean sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, por ello, al haber realizado un comportamiento antijurídico en el ejercicio de su cargo, la Oficina de Control Interno DEVAL puede iniciar investigación disciplinaria, argumento que encuentra su respaldo en la sentencia de 13 de febrero de 2014 M.P Dr. Alfonso Vargas Rincón así:  

Considera el demandante que por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2010 no podía adelantarse un juicio disciplinario toda vez que se encontraba disfrutando de descanso o franquicia.

El principio del deber funcional, consagrado en La ley 1015 de 2006 concordante con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política, exige que el servidor de policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del estado social de derecho.

Los miembros de la Policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez, de obligatoriedad, de intervención y de apoyo policivo imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial[3].

Por lo anterior, los funcionarios de la Policía Nacional pueden estar en las situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, según lo establece el Decreto 1791 de 2000, Régimen de Carrera de la Policía Nacional, pero conservan su condición de servidores públicos de la institución "en servicio activo", lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan[4] su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Al quedar demostrado que CARLOS JULIO ORTEGA ARRIETA, actuó con pleno conocimiento de que transgredía las obligaciones como personal de la policía y que por razón del cargo debía observar, no resulta pertinente que el actor señale que su conducta no vulneró lo establecido en la norma constitucional, legal y reglamentaria que le imponía el cargo.

En conclusión, la conducta del investigado afectó el deber funcional sin justificación alguna, puesto que actuó desconociendo el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, por los hechos señalados, con lo que atentó contra el buen funcionamiento del Estado y el desconociendo sus fines, hecho que se materializó cuando, usó el arma de dotación en estado de embriaguez para intimidar al taxista que le prestaba un servicio.

En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante se encontraba en la situación administrativa mencionada y ser sujeto disciplinable; significa que al haber incurrido en la falta endilgada correspondía a la entidad tipificarla como bien lo hizo en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y no como lo pretende el demandante que la conducta antijurídica se encuadre en los numerales10 y 18 de los artículo 34 y 35 ibídem, pues dichas normas se refieren a comportamientos descritos en la ley como delito o contravenciones, situación que no se aviene al sub examen, como quiera que el demandante lo que trasgredió fueron normas de carácter ético que buscan proteger la diligencia, eficacia, eficiencia y moralidad de la función pública, contenidas en el régimen de la Policía, con lo cual afectó el decoro y el buen nombre de la institución a la cual pertenece, conducta que se encuentra taxativamente descrita como falta disciplinaria y que afecta el deber funcional acorde al artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

Razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar.

En último lugar expresa que el funcionario de segunda instancia no le dio cumplimiento al procedimiento verbal reglado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no convocar a audiencia de lectura y notificación del fallo, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado.

Sobre el particular cabe precisar que el recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada del investigado durante la audiencia, esto es el 18 de noviembre de 2010, sustentado por escrito dentro de los dos días siguientes conforme lo señala el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. (fls 120 a 144).

Así las cosas el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro profirió decisión de segunda instancia el 28 de enero de 2011 confirmando el fallo de primera instancia, actuación administrativa que fue notificada el 2 de febrero de 2011 personalmente, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4º artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 "las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito" que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garantías fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramitó atendiendo la normatividad disciplinaria vigente que rige el asunto en comento.

Es de resaltar que como consecuencia del conocimiento oportuno que tuvo de la decisión, interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación a fin de ejercer un control de legalidad sobre dichos actos, lo que garantiza una vez más el debido proceso y derecho de defensa.

Por estas razones el cargo no está llamado a prosperar.   

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizados y valorados las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica, la Sala encuentra que los actos acusados conservan su legalidad, y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

DECLÁRASE la no prosperidad de la excepción propuestas por la entidad demandada.

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por JOSÉ ANDRES BERMUDEZ MUÑOZ contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

RECONOCER personería jurídica a la abogada MARIA ESPERANZA BUITRAGO BARON como apoderado de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 561 del expediente

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

                  La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

   GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

                       LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Sentencia de 16 de febrero de 2012; NI: 0830-10; Actor: Norberto Molina Scarpetta; M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado

[2] Resolución Nº 0912 de 2009 articulo 74.

[3] Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). Artículo 32. "Los funcionarios de Policía están obligados a dar sin dilación apoyo de su fuerza por propia iniciativa o por que se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esta asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad."

[4] Sentencia C-819/06, octubre 4 de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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