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SUSPENSION PROVISIONAL - Sanción disciplinaria / SUSPENSION PROVISIONAL - No sustentó en debida forma la solicitud
Estudiada la situación presentada por la demandante, que no suministra información precisa sobre las razones que la llevan a impetrar la suspensión provisional de las actuaciones acusadas, más que la afirmación sobre la vulneración al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, y, confrontada su reclamación con la realidad que brota del expediente, no es posible establecer de facto una violación o vulneración al ordenamiento jurídico por razón de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del trámite disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción allí contenida, ya que de la mera confrontación normativa lo evidente es el apego a los principios que regulan su expedición. Además, omitió el deber de acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos le causa, al tenor de lo previsto por el numeral 3º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00391-00(1501-12)
Actor: MARIA CARLINA URIBE GARCIA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].
Procede la Sala a avocar el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho remitida por competencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Nariño, y a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, previas las siguientes consideraciones:
En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARÍA CARLINA URIBE GARCÍA, por conducto de apoderado judicial, demanda la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el 6 de Septiembre de 2006 por el Vice Procurador General de la Nación, por la cual se impuso una sanción disciplinaria de destitución del cargo que ocupaba como Secretaria Delegataria con funciones de Gobernadora del Departamento de Putumayo y Secretaria de Infraestructura Departamental e inhabilidad general por 13 años, y de la providencia de segunda instancia dictada el 20 de Octubre de 2006 por la Procuraduría General de la Nación, por la cual se confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
Como restablecimiento del derecho reclama la demandante el pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la sanción impuesta, así como la anulación de las anotaciones disciplinarias realizadas por razón de la sanción impuesta.
Dentro del mismo libelo y en acápite separado[2], solicita la demandante la suspensión provisional de los actos acusados, afirmando de manera genérica que su expedición vulnera el derecho al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, sin precisar en cada caso las razones de sus afirmaciones.
Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA:
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.
Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado:
Estudiada la situación presentada por la demandante, que no suministra información precisa sobre las razones que la llevan a impetrar la suspensión provisional de las actuaciones acusadas, más que la afirmación sobre la vulneración al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, y, confrontada su reclamación con la realidad que brota del expediente, no es posible establecer de facto una violación o vulneración al ordenamiento jurídico por razón de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del trámite disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción allí contenida, ya que de la mera confrontación normativa lo evidente es el apego a los principios que regulan su expedición. Además, omitió el deber de acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución de los actos le causa, al tenor de lo previsto por el numeral 3º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la medida provisional de suspensión ya que no se dan las precisas condiciones exigidas por el artículo 152 citado.
Por lo demás, aprecia la Sala que se dan las condiciones para la admisión de la demanda, ya que se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 136 y 137 ibídem, no se ha estructurado la figura de la caducidad al haber sido formulada la demanda dentro del término previsto por el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo[3] y no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[4], dada la fecha de presentación de la demanda.
Se dispondrá comunicar a la accionante la renuncia del poder expresado por su apoderado[5], para los fines del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que esta circunstancia no suspende el trámite del proceso, ya que el renunciante cesa en sus obligaciones tan sólo hasta 5 días después de la comunicación. No es posible tener como nuevo apoderado de la demandante al abogado CESAR ANDRES SANTOFIMIO GAMBOA, ya que el escrito que reposa al folio 218 carece de la correspondiente nota de presentación personal, como lo exige el artículo 65, armonizado con el artículo 84 ibídem.
Por lo anterior, la Sala,
RESUELVE:
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria: JORM/Lmr.
[1] Art. 308: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".(subraya fuera de texto)
[3] La decisión de segunda instancia fue notificada a la demandante por edicto el 14 de Noviembre de 2006 (fecha de des fijación del edicto, folio 369 cuaderno anexo) y la demanda fue presentada en sede judicial el 6 de Marzo de 2007 (sello de presentación folio 1 cuaderno principal.
[4] La decisión de segunda instancia fue notificada personalmente a la demandante MARÍA CARLINA URIBE GARCÍA el 20 de enero de 2011 (por error se consignó 2010, folio 82), formuló solicitud de conciliación prejudicial el 20 de Mayo de 2011 (el último día hábil previo al vencimiento del término de los 4 meses de que trata el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo), fue declarada fallida el día 11 de Agosto siguiente (constancia que obra a folio 84) y al día siguiente, 12 de Agosto de 2011, fue presentada la demanda en sede judicial (constancia folio 113 vuelto).
[5] Escrito que obra al folio 219 del presente cuaderno.
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