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SUSPENSION PROVISIONAL - Decreto por el cual se convoca a elecciones para elegir gobernador / SUSPENSION PROVISIONAL - Para que se decrete debe ser manifiesta la infracción de las normas invocadas

Para efectos de la suspensión, a juicio del actor, respecto del gobernador en ejercicio, declarada la responsabilidad fiscal sobreviniente, no existe disposición legal que autorice, en aplicación de la inhabilidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 -Haber sido declarado responsable fiscalmente-, que se declare la separación definitiva del cargo que ocupa. Por tanto, en este caso no es procedente la vacancia definitiva del cargo de gobernador. Agregó que, en su criterio, se requiere iniciar luego un proceso disciplinario en cuyo fallo resulte viable aplicar la inhabilidad sobreviniente y, en consecuencia, se pueda imponer esta sanción en debida forma. Destacó también el apoderado del actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que las inhabilidades sobrevinientes definidas en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 y, en especial la contenida en el numeral 4º del 38 -Responsable Fiscal- de la ley, no afectan el acto de elección cuando se trata de cargos de elección popular. Por último, afirmó que el acto demandado se fundó en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 norma que considera derogada con la expedición del Código Disciplinario Unico vigente, Ley 734 de 2002. Entonces, así planteada la solicitud, en primer orden no resulta simple y evidente comparar el decreto atacado frente a la inexistencia de norma expresa que ordene el retiro definitivo del gobernador por responsabilidad fiscal; a ello se llegaría luego del análisis integral de la materia. Prueba de la anterior afirmación, es que el peticionario para sustentar y fundamentar su petición provisional recurrió al análisis y comparación de diferentes normas legales entre las que se destacan el parágrafo del artículo 29 sobre ternas para suplir faltas absolutas de gobernador, el artículo 30 respecto inscripciones de candidatos a elección popular en caso de nueva elección o complementaria, ambos de la Ley 1475 de 2011; y el vigente Código Unico Disciplinario, numeral 4º artículo 38 sobre responsabilidad fiscal como sanción inhabilitante. Acudió también al examen de diferentes sentencias de la Corte Constitucional sobre procesos disciplinarios y responsabilidad fiscal. Todo lo anterior, permite concluir que los argumentos esbozados, como lo hizo el actor, requieren del sistemático estudio jurídico tendiente a establecer, entre otros, si la declaración de responsabilidad fiscal genera o no falta absoluta en el cargo y, por ende, si es viable la separación definitiva del servicio. Además, si para efecto de la suspensión basta con la ejecutoria de la decisión de responsabilidad fiscal o si debe iniciarse con posterioridad un proceso disciplinario, como lo argumenta la parte actora. En consecuencia, no es evidente la manifiesta y ostensible infracción que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada, por el contrario, para el efecto es necesario un estudio jurídico que no resulta pertinente en la etapa de admisión de la demanda sino que es materia del fallo que ponga fin a la controversia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00031-00

Actor: HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Nulidad con restablecimiento del derecho - Auto

Procede el despacho a decidir la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Héctor Fabio Useche de la Cruz, mediante apoderado, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho “de carácter político” para obtener la nulidad parcial del Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”. Además, solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada.

Para el efecto, invocó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Decreto 0930 de fecha 4 de mayo de 2012, en lo atinente a la convocatoria a elecciones para el 1º de Julio (sic) de 2012, para elegir gobernador (sic) del departamento del Valle del Cauca, en reemplazo del Dr. Héctor Fabio Useche de la Cruz quien fue elegido popularmente en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de carácter político, se declare que no se ha producido vacante definitiva del cargo de Gobernador del Valle del Cauca  al cual accedió el Dr. HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, por elección popular para el período constitucional 2012-2015”.

Oportunidad de la acción

Examinada la demanda se advierte que fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad  con restablecimiento del derecho “con carácter político” (art. 85 del C.C.A.), la cual tiene como término de caducidad cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente “al de la publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto” de conformidad con el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A

En el caso concreto el acto acusado es el Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012, y la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2012 (fl. 53 vto.); por consiguiente, la acción se ejerció dentro del término de caducidad.  

Aptitud formal de la demanda.

La demanda satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., comoquiera que: (i) están identificadas las partes; (ii) el objeto de la acción es claro; (iii) los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada y numerada; (iv) en acápite independiente se presentaron las normas presuntamente violadas, así como los argumentos del concepto de su violación y; (v) se acompañó copia hábil del acto acusado con la constancia de su publicación.

Competencia.

La Sección Quinta tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad con restablecimiento del derecho contra el referido acto de contenido electoral en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 128-2 del C.C.A y en el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 199 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-.

Del acto acusado cuya suspensión se impetra.

La parte actora solicitó con la demanda que se suspenda provisionalmente el Decreto 0930  de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”.

En la parte considerativa del acto acusado se manifiesta que la Contraloría General de la República mediante sentencia de segunda instancia de 23 de marzo de 2012 “declaró con responsabilidad fiscal solidaria a título de culpa grave” al ahora demandante Héctor Fabio Useche de la Cruz, fallo ejecutoriado el 29 de marzo de 2012.

Que la Contraloría General de la República mediante comunicación de 26 de marzo de 2012 precisó que la responsabilidad fiscal atribuida al señor Useche de la Cruz de conformidad con el artículo 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 200  

 “genera inhabilidad sobreviniente al mencionado servidor público para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo que lo declaró responsable fiscal”; por tanto, mediante Decreto 0680 de 30 de marzo de 2012 fue separado del cargo de Gobernador del departamento del Valle del Cauca.

Con apoyo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2099 de 24 de abril de 2012 se determinó que la en este caso se presenta falta absoluta en el cargo de Gobernador del departamento del Valle del Cauca, la que acaeció faltando más de 18 meses para la terminación del periodo constitucional en consecuencia es necesario convocar a elecciones.

Por último, se determinó la necesidad de encargar la gobernación “a un ciudadano perteneciente al Movimiento de Inclusión de Oportunidades, MIO, el cual inscribió la candidatura del señor Useche de la Cruz”, lo anterior, en atención a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 23 de febrero de 2012 expedientes acumulados Nos. 2010-0125; 2010-0111 y 2010-0113 que señaló “el correcto entendimiento del artículo 303 Constitucional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 2 del 6 de agosto de 2002, en particular de su inciso final, es el de que ante la falta absoluta del Gobernador, a más de dieciocho meses de finalizar el período y mientras se realizan las elecciones, el Presidente de la República debe designar Gobernador encargado por ese lapso “(...) respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido por ser esta la interpretación conforme al ordenamiento superior, que propugna por los principios de autonomía de las entidades territoriales y del voto programático”.

De conformidad con lo anterior la norma demandada:

“DECRETA:

 

Artículo 1°. Elecciones. Convocar a elecciones para elegir Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para el día 1° de julio 2012, en los términos del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.

 

Artículo 2°. Encargo. Encargar de las funciones del empleo de Gobernadora del departamento del Valle del Cauca a la señora Adriana Carabalí Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía número 66813287, expedida en Cali quien se desempeña en el cargo de Subsecretaria de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda del departamento del Valle del Cauca, separándose de las funciones del cargo del cual es titular.

 

Artículo 3°. Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a la Contraloría General de la República, al actual Gobernador encargado en el departamento del Valle del Cauca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la señora Adriana Carabalí Zapata.

 

Artículo 4°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y cesa los efectos del artículo 2° del Decreto 680 del 30 de marzo de 2012”.

Como fundamento de su solicitud de suspensión provisional expuso que la norma acusada “infringe de manera directa los artículos 1, 2, 3, 29, 40, 303, y 304 de la Constitución Nacional; los artículos 37 y 38 de la ley (sic) 734 de 2002; el artículo 6º de la ley (sic) 190 de 1995 y conlleva una aplicación indebida de los artículos 29 y 30 de la ley (sic) Estatutaria 1475 de 2011

El demandante alega la vulneración de los artículos 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, para mayor claridad se precisa que el artículo 29 regula la inscripción de candidatos de coalición y en su parágrafo 3º dispone: “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición”, por su parte el artículo 30 señala los periodos de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular.

Al respecto, sostuvo que del análisis de las normas mencionadas en el párrafo anterior, en su criterio la convocatoria a elecciones de gobernador sólo es procedente “cuando se cumpla con un presupuesto esencial consistente en que se produzca la VACANCIA DEFINITIVA del cargo”.

Destacó que de conformidad con el artículo 3  

 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Unico” la declaración de responsabilidad fiscal ha sido tipificada como inhabilidad y precisó que las inhabilidades sobrevinientes del artículo 3  

 ibídemrecae [en] el sujeto disciplinable sancionado que se encuentre ejerciendo cargo o función pública” y “deben desprenderse o ser el resultado de una sanción disciplinaria, connotación que no tiene la declaratoria de responsabilidad fiscal”.

De conformidad con lo anterior, afirmó, que en su criterio, en este caso no se produjo vacancia definitiva del cargo de gobernador porque “…las declaraciones de responsabilidad fiscal, no tienen la categoría de sanción.  En consecuencia, no pueden generar una separación definitiva del cargo por si solas”.

Por lo anterior, sostuvo que no existe disposición normativa que sirva de fundamento para que la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 genere la suspensión definitiva del cargo, entonces, es necesario que esa decisión sea el resultado “…del agotamiento del procedimiento disciplinario, en donde se disponga la destitución del servidor público investigado”. Argumento que apoyó en la sentencia C-484 de 2000 de la Corte Constitucional [que se ocupó de estudiar la constitucionalidad de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993 “sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que ejercen”], en la que se manifestó: “Por lo expuesto, la remoción del cargo, la terminación del contrato administrativo y la suspensión de funciones no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente…”.

Adicionalmente, destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-233 de 2002 estudió la constitucionalidad del artículo 17, que fue declarado inexequible mediante sentencia 233 de 2002, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” y allí esa Corporación expuso que: “La Corte llama la atención en este sentido sobre el hecho que el fin perseguido por la norma en relación con la desvinculación del servidor que se encuentre en un cargo diferente a aquel en que incurrió en culpa grave o dolo, se cumple en caso de condena en el proceso disciplinario dando aplicación a las normas establecidas en el Código disciplinario en materia de inhabilidades sobrevinientes”.

Que “Al revisar las normas del Código Disciplinario, como lo advierte la H. Corte Constitucional, precisamente encontramos los artículos 37 y 38 de la Ley 734 de 2002, que regulan el tema, lo que llevó a la Corporación Judicial a declarar la inexequibilidad de las normas que contemplan el retiro del cargo como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad fiscal o de una condena en acción de repetición, indicando que ello es procedente conforme al debido proceso contenido en el Código Disciplinario Unico”.

Por otra parte, con fundamento en sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estad sostuvo que: “…cuando se trata de cargos de elección popular, las inhabilidades sobrevinientes no afectan el acto de elección…”.

Con fundamento en la anterior argumentación, concluyó “resulta plenamente demostrado que la declaratoria de responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente, no tiene efectos de sanción, menos de retiro definitivo, ni afecta los actos de elección por voto popular, como es el caso del Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, por lo que siendo este el caso del Dr. Hector (sic) Fabio Useche de la Cruz, quien fue declarado responsable fiscalmente, con posterioridad a su elección como Gobernador del Departamento (sic) del Valle del Cauca toda vez que la Procuraduría no ha decretado destitución del cargo en su contra, en consecuencia NO SE HA PRODUCIDO LA VACANTE DEFINITIVA QUE EXIGEN LOS ARTICULOS (sic) 29 Y 30 DE LA LEY 1475 DE 2011, para poder convocar a elecciones, razón por la cual el Gobierno Nacional ha aplicado indebidamente esta disposición”.

Además, afirmó que el acto demandado se funda en el artículo 6º de la Ley 190  de 1995 que señala “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar” norma que considera derogada con la expedición del Código Disciplinario Unico.

De igual manera, precisó que el inciso segundo del artículo en mención y la sentencia C-038 de 1996 de la Corte Constitucional “en ninguna parte señalan y menos sostienen que el retiro (…) tenga el carácter definitivo”, por el contrario el fallo de la Corte destaca que “…en definitiva que la separación del servicio proveniente de la inhabilidad generada por declaratoria de responsabilidad fiscal, jamás origina retiro del servicio con carácter definitivo”.

Como conclusión expuso que “no existe norma, ni jurisprudencia que señale de manera taxativa que los actos que establecen responsabilidad fiscal faculten al Presidente de la República para adoptar medidas como las de convocar a elecciones, bajo el pretexto de existir una falta absoluta que irregularmente deriva de una norma inaplicable por las razones expuestas a lo largo de esta solicitud de medida cautelar”; por tanto, el acto acusado infringe directamente por indebida aplicación al artículo 304 inciso 1º de la Constitución Política.

Por las anteriores razones considera el apoderado del demandante que el señor Useche de la Cruz “no ha sido destituido ni su elección anulada por las autoridades competentes”; en consecuencia, la vacante del cargo de gobernador no se dio en forma definitiva y por ello, no podía convocarse a elecciones para su reemplazo.

Por último, sostuvo la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y a la rehabilitación laboral, el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho a participar en la conformación y control político de su representado con ocasión de las irregularidades antes expuestas, además, de la ocurrencia de un perjuicio irremediables en la medida en la medida en que sin existir norma legal se “privó” al demandante del derecho a ejercer el cargo de gobernador “toda vez que a medida que transcurre el tiempo el ejercicio de este derecho se ve limitado, cercenado y de pronto hasta quebrantado en forma definitiva, pérdida de tiempo que jamás podrá ser posible recuperar en virtud a la fijación temporal del período para el cual fue elegido”.

CONSIDERACIONES

Para efectos de la suspensión provisional de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. se exige para su prosperidad, si se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente, que sea manifiesta la infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud.

La violación flagrante de las normas citadas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente.

Para efectos de la suspensión, a juicio del actor, respecto del gobernador en ejercicio, declarada la responsabilidad fiscal sobreviniente, no existe disposición legal que autorice, en aplicación de la inhabilidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 -Haber sido declarado responsable fiscalmente-, que se declare la separación definitiva del cargo que ocupa. Por tanto, en este caso no es procedente la vacancia definitiva del cargo de gobernador. Agregó que, en su criterio, se requiere iniciar luego un proceso disciplinario en cuyo fallo resulte viable aplicar la inhabilidad sobreviniente y, en consecuencia, se pueda imponer esta sanción en debida forma.

Con el mismo fundamento,-inexistencia de norma que permita que la inhabilidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 genere la separación definitiva del cargo- el actor alegó, sin mayor explicación, la vulneración de los “derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y a la rehabilitación laboral, el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho a participar en la conformación y control político de su representado y la ocurrencia de un perjuicio irremediables porque sin existir norma legal se ´privó´ al demandante del derecho a ejercer el cargo de gobernador”.

Destacó también el apoderado del actor que la Sección Quinta del Consejo de Estad manifestó que las inhabilidades sobrevinientes definidas en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 y, en especial la contenida en el numeral 4º del 38 -Responsable Fiscal- de la ley, no afectan el acto de elección cuando se trata de cargos de elección popular. Por último, afirmó que el acto demandado se fundó en el artículo 6º de la Ley 190  de 199  

 norma que considera derogada con la expedición del Código Disciplinario Unico vigente, Ley 734 de 2002.

Entonces, así planteada la solicitud, en primer orden no resulta simple y evidente comparar el decreto atacado frente a la inexistencia de norma expresa que ordene el retiro definitivo del gobernador por responsabilidad fiscal; a ello se llegaría luego del análisis integral de la materia.

Prueba de la anterior afirmación, es que el peticionario para sustentar y fundamentar su petición provisional recurrió al análisis y comparación de diferentes normas legales entre las que se destacan el parágrafo del artículo 29 sobre ternas para suplir faltas absolutas de gobernador, el artículo 30 respecto inscripciones de candidatos a elección popular en caso de nueva elección o complementaria, ambos de la Ley 1475 de 2011; y el vigente Código Unico Disciplinario, numeral 4º artículo 38 sobre responsabilidad fiscal como sanción inhabilitante. Acudió también al examen de diferentes sentencias de la Corte Constitucional sobre procesos disciplinarios y responsabilidad fiscal.

Todo lo anterior, permite concluir que los argumentos esbozados, como lo hizo el actor, requieren del sistemático estudio jurídico tendiente a establecer, entre otros, si la declaración de responsabilidad fiscal genera o no falta absoluta en el cargo y, por ende, si es viable la separación definitiva del servicio. Además, si para efecto de la suspensión basta con la ejecutoria de la decisión de responsabilidad fiscal o si debe iniciarse con posterioridad un proceso disciplinario, como lo argumenta la parte actora. En consecuencia, no es evidente la manifiesta y ostensible infracción que exige el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada, por el contrario, para el efecto es necesario un estudio jurídico que no resulta pertinente en la etapa de admisión de la demanda sino que es materia del fallo que ponga fin a la controversia.

En relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor “…a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y a la rehabilitación laboral, el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho a participar en la conformación y control político de su representado y la ocurrencia de un perjuicio irremediables porque sin existir norma legal se ´privó´ al demandante del derecho a ejercer el cargo de gobernador”. Se destaca que tiene como único fundamento la -inexistencia de norma que permita que la inhabilidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 genere la separación definitiva del cargo- Argumento que como ya se explicó no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.  

Respecto de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estad que cita el peticionario, como primera medida, se advierte, que el apoderado del actor se limitó a transcribir apartes de los argumentos expuestos por esta Corporación, sin precisar las razones por las cuáles en su criterio el fallo aludido guarda similitud con el que ahora se estudia.

Además, la sentencia referenciada estudió la legalidad del acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Risaralda período 2004 - 2007 mientras en el presente asunto se cuestiona el decreto que convoca a elecciones para Gobernador en el departamento del Valle del Cauca; por tanto, la causa petendi es diferente y no resulta equiparable el acto que declara la elección, con aquel que considera, después de surtido el proceso electoral, que se presenta una vacancia absoluta por inhabilidad sobreviniente, como ocurre en el presente caso.

Por último, sobre la presunta derogatoria del artículo 6º de la Ley 190  de 199  

 por la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico” se destaca que el artículo 224 del Código, prevé:

VIGENCIA. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.” (Subrayas fuera del texto).

Del análisis de la anterior norma se tiene que no existe una derogación expresa de la Ley 190 de 1995; por el contrario, de manera taxativa la Ley 734 de 2002 aclaró que no se entendían derogadas “las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995”, de manera que la derogatoria referida por el demandante sería tácita y en esa medida se requiere hacer un juicio jurídico de valor respecto de la vigencia puntual de algunos de los artículos de la Ley 190 de 1995, aspecto propio de la sentencia y no de esta etapa procesal.

Además, si la derogatoria fuera tácita, el demandante debió en la solicitud de suspensión provisional explicar cuáles disposiciones de la Ley 734 de 2002 derogaron el artículo 6º de la Ley 190  de 1995 y no puede pretender que el juez de oficio realice un estudio jurídico y sistemático de las normas del código disciplinario para establecer su veracidad, lo que no es objeto de esta etapa procesal.

Por las anteriores razones se admite la demanda y se niega la suspensión provisional del acto acusado.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del C.C.A se dispone:

PRIMERO: Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, SE ADMITE la demanda presentada por el ciudadano Héctor Fabio Useche de la Cruz en la que solicitó la nulidad parcial del Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”. En consecuencia, se dispone:

1) Notifíquese al Ministro del Interior en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A.

2) Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

3) Fíjese en lista por el término de diez (10) días, durante el cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

4) Se requiere al Ministro del Interior para que remita los antecedentes administrativos que dieron origen al Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0930 de 4 de mayo de 2012 “Por el cual se convoca a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y se hace un encargo”.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO

Consejero Ponente

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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