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REVOCATORIA DIRECTA – Concepto / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos hacia el futuro / REVOCATORIA DIRECTA - No da derecho a reclamar indemnización de perjuicios durante el tiempo en que el acto revocado estuvo vigente
La Sala estima que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad. 2166-07.
REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSIÓN GRACIA – No da lugar a la devolución de las sumas pagadas irregularmente, Debe demandarse el acto de reconocimiento pensional. Prueba de la mala fe del pensionado
La Sala considera que la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 es susceptible de control judicial, pese a que como quedó visto fue revocada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución núm. 1773 de 12 de octubre de 2012, toda vez que la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia de jubilación solo es posible obtenerla por conducto de un juez a través del medio de control pertinente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la lectura del contenido la petición de 23 de diciembre de 2005 no permite advertir que el señor Manuel Baquero Nova haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, o empleado medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendió el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación. Lo anterior, toda vez que en ella únicamente manifestó que "aportó nuevas certificaciones de tiempos estipulados y la vinculación no nacional que ostenta el docente por más de veinte años.". No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional hecho al señor Manuel Baquero Nova, sin que obren las pruebas que permitan dar por establecido que la conducta del accionado se apartó del postulado constitucional de la buena fe. En este punto, la Sala considerar pertinente señalar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 2002, C.P., Ana Margarita Olaya Forero, Rad. IJ-029.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MANUEL BAQUERO NOVA
Asunto : Pensión gracia de jubilación- principio de buena fe, devolución de mesadas pensionales
Segunda instancia – Ley 1437 de 2011
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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Manuel Baquero Nova.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda
Pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor del demandado.
A título de restablecimiento del derecho solicita condenar al accionado al reintegro de las sumas que por concepto de pensión de jubilación gracia le han sido canceladas.
De la controversia
Hechos
El señor Manuel Baquero Nova laboró como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984 y luego, como docente de orden nacional, del 18 de abril de 1983 al 20 de mayo de 2011.
El 23 de diciembre de 2005 el señor Manuel Baquero Nova solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación argumentando que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, esto, al contar con más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial.
El 31 de octubre de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 57460 resolvió reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 10 de abril de 2000.
El 12 de octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL a través de la Resolución núm. 1773 revocó la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006, alegando que "el señor Manuel Baquero Nova al momento de realizar su solicitud de reconocimiento pensional aportó a CAJANAL unas certificaciones que contienen información contraria a la realidad, de tal suerte que se configuró una posible actuación fraudulenta con la que dio origen al acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión gracia de jubilación".
2.2. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De la Constitución Política, el artículo 128.
De la Ley 114 de 1913.
La Ley 116 de 1928.
La Ley 37 de 1933.
La Ley 91 de 1989.
Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expone los siguientes argumentos:
Manifestó que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que acreditaron los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 cumplieron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensión gracia.
Afirmó que el señor Manuel Baquero Nova no acreditó los 20 años de servicio como docente oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado, puesto que su vinculación fue del orden nacional; de modo que al haberse reconocido la pensión gracia de jubilación sin tener en cuenta el requisito de tiempo de servicios exigido para tal efecto, la resolución acusada resulta ilegal.
Contestación de la demanda
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
La Sentencia de primera instancia
A través de sentencia de 23 de abril de 2015, visible a folios 887 a 892 del cuaderno 5º del expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Previo a definir si el demandado cumplió o no con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el Tribunal aclaró que pese a que el acto acusado fue revocado por CAJANAL mediante la Resolución núm. 1773 de 12 de octubre de 2012, es objeto de control judicial "dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia.".
Indicó que conforme los documentos que obran en el expediente, el demandado prestó sus servicios como docente con vinculación del orden distrital en el Distrito Capital de Bogotá, del 14 de febrero de 1974 al 20 de marzo de 1984.
Señaló que de acuerdo con el certificado expedido el 13 de noviembre de 2013 por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el accionado "laboró con un régimen de pensiones nacional", en diferentes instituciones educativas desde el 18 de abril de 1983, encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición del certificado, para un tiempo total de 27 años, 6 meses y 30 días.
Manifestó que la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 está llamada a prosperar puesto que la vinculación del accionado como docente a partir del 18 de abril de 1983 fue del orden nacional.
Así las cosas, adujo que el demandado no acreditó la calidad de docente territorial y/o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación.
Por último, respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho, sostuvo que no había lugar a la devolución de los dineros pagados por la entidad demandante al accionado, con ocasión de reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que "no se logró desvirtuar la presunción de buena fe de la cual gozan los particulares, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.".
El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo las siguientes consideraciones (fols. 894 a 898 del cuaderno 5º del expediente):
Afirmó que las mesadas pensionadas pagadas al accionado fueron percibidas de mala fe, toda vez que al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación "acreditó de manera simulada el cumplimiento de los requisitos", induciendo en error a la entidad demandante.
Señaló que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, el actuar de buena fe se traduce en un comportamiento desplegado de manera honesta, leal y correcta, lo cual no se evidencia en el presente caso puesto que "el accionado actúo de manera fraudulenta y con el ánimo de engañar a la autoridad pública".
Solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y se acceda a la pretensión de la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa
La Sala no pasa por alto que la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a favor del demandado, fue revocado por la entidad a través de la Resolución núm. 1773 de 12 de octubre de 2012.
Sobre este particular, la Sala estima que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.
Sobre el particular, esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2013 Rad. 2166-2007, sostuvo que:
(...) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos.
No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un "juicio de valor intrínseco[1]" que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.
Lo expuesto difiere sustancialmente del control jurisdiccional propiamente dicho, a través del cual el juez contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo al constatar la presencia de alguna de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, entre otros, con efectos definitivos, incluso, vale la pena precisar, hacia el pasado, esto es, ex tunc. (...)
Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.". (negrilla fuera del texto)
En estos términos, descendiendo al caso concreto, debe decirse que si el querer de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es recuperar las sumas pagadas al señor Manuel Bayona Nova por concepto de la pensión gracia de jubilación debe, como en efecto lo hizo, acudir a esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un pronunciamiento de legalidad que eventualmente pueda retrotraer la situación prestacional del demandado a su estado inicial y, en consecuencia, reintegrar las mesadas pensionales efectivamente pagadas si estas fueron percibidas de mala fe.
Sobre este mismo particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2002. Rad. IJ 029. M.P. Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo que:
"Se declarará la nulidad del artículo tercero en lo pertinente a la orden de reembolso de las sumas canceladas por concepto de la pensión de jubilación, pues en este evento tales sumas sólo serán pasibles de ser recuperadas por la administración a través del ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes, como lo es en este caso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, o en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la administración demanda su propio acto ilícito.
Lo anterior, por cuanto el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro. En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar.". (negrilla fuera del texto)
Conforme lo expuesto, la Sala considera que la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 es susceptible de control judicial, pese a que como quedó visto fue revocada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución núm. 1773 de 12 de octubre de 2012, toda vez que la devolución de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia de jubilación solo es posible obtenerla por conducto de un juez a través del medio de control pertinente.
2. Del problema jurídico
La Sala debe precisar si, como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Bolívar, hay lugar o no a que el señor Manuel Baquero Nova reintegre las sumas que por concepto de pensión de jubilación gracia le fueron pagadas a partir del 10 de abril de 2000.
3. Del postulado constitucional de la buena fe
El principio de la buena fe se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en el cual se establece que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.".
Ahora bien, la buena fe es entendida como el comportamiento leal, fiel y honesto que deben asumir los particulares y las autoridades del Estado en las diversas actuaciones que surgen entre sí y ante éstas.
En relación al principio de la buena fe, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Así, se trae a colación la sentencia de constitucionalidad C-1194 de 2008, en la que se sostuvo:
"(...) la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (vir bonus)". En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la "confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada".
En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que "de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente".
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.
Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.
Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso. (negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, se tiene que pese a que el principio de la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas no es absoluto y por lo tanto, admite prueba en contrario, de modo que corresponde a quien alega la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta[2].
4. Del caso concreto
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden procede la Sala a determinar si en el presente asunto hay lugar o no al reintegro de las mesadas pensionales pagadas al demandado.
En este orden, se encuentran como hechos probados los siguientes:
El 12 de junio de 2003 el demandado solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación argumentando que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, puesto que acreditó más de 50 años de edad y prestó sus servicios como docente oficial durante más de 20 años.
La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución núm. 6768 de 12 de marzo de 2004 negó la petición del hoy demandado, bajo el sustento de que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensión gracia de jubilación, al no haber acreditado 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, ya que su vinculación fue del orden nacional. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 32452 de 30 de diciembre de 2004, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.
El 25 de enero de 2005 y el 9 de marzo de 2005 el demandando solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm. 32452 de 30 de diciembre de 2004, la cual fue negada a través de la Resolución núm. 31586 de 10 de octubre de 2005.
El 23 de diciembre de 2005 señor Manuel Baquero Nova solicitó nuevamente a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación bajo el sustento de que reunía la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.
Así se lee en la referida petición (fols. 248 del cuaderno núm. 2 del expediente):
"[...] AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ, abogado titulado y en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del docente, según poder que adjunto al presente, a usted respetuosamente le solicito se sirva reconocerme personería e igualmente el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA a favor de mi representado.
DERECHO
Artículo 23 C.N. Decreto 01 de 1984. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 9111 de 1989. Sentencias No. C-479/98, C-084/99 de la Honorable Corte Constitucional y demás normas concordantes sobre la materia.
DOCUMENTOS
Aporto nueva certificación de tiempos estipulados y la vinculación no nacional que ostenta el docente por más de veinte años.
[...].".
El 31 de octubre de 2006 la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución núm. 57460 resolvió reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación al docente, a partir del 10 de abril de 2000.
No obstante lo anterior, el 12 de octubre de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL a través de la Resolución núm. 1773 revocó la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006.
Para mayor ilustración, se transcriben algunos apartes del referido acto administrativo (fols. 684 a 695 del cuaderno núm. 3 del expediente)
"[...] Se tiene que la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se reconoce una mesada pensional a favor del señor MANUEL BAQUERO NOVA, tuvo como soporte los certificados de tiempos de servicio que el pensionado aportó en sus correspondientes solicitudes pensionales, en los que se evidencia su calidad como docente del orden DISTRITAL, cuando presuntamente ostentaba una calidad como docente del orden NACIONAL, lo cual supondría el incumplimiento de la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial, municipal, departamental, distrital o nacionalizada [...]
De otra parte, debemos tener en cuenta que el señor MANUEL BAQUERO NOVA al momento de realizar su solicitud de reconocimiento pensional por tercera vez, aporta a CAJANAL unas certificaciones que contienen información contraria a la realidad, de tal suerte que se configuró una posible actuación fraudulenta con la que dio origen o desarrollo a la actuación de la administración, hasta el punto de lograr hacerse acreedor del reconocimiento y pago de la prestación económica, rompiendo de esta manera la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, por lo que es procedente dar aplicación a la figura de la Revocatoria Directa, luego de haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo ya sea con o sin el consentimiento del particular. [...]"
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la lectura del contenido la petición de 23 de diciembre de 2005 no permite advertir que el señor Manuel Baquero Nova haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, o empleado medios ilegales o fraudulentos para acreditar los requisitos con los cuales pretendió el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación. Lo anterior, toda vez que en ella únicamente manifestó que "aportó nuevas certificaciones de tiempos estipulados y la vinculación no nacional que ostenta el docente por más de veinte años.".
Se trató, según se observa, de una petición en la cual el hoy demandado puso de presente su deseo de obtener el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación acreditando para ello diferentes tiempos de servicio, los cuales la administración desestimó al considerar que no resultaban aptos para acreditar el requisitos de los 20 años exigido por la ley, sin que ello sugiera o demuestre la ilegalidad en la manera como fueron aportados a la actuación administrativa adelantada ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
En ese mismo sentido, debe decirse que si bien la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto administrativo a través del cual revocó la Resolución núm. 57460 de 31 de octubre de 2006 por la cual se reconoció la pensión gracia de jubilación al señor Manuel Baquero Nova se refiere a "una posible actuación fraudulenta", dentro del expediente no hay prueba o indicio que permita establecer con absoluta certeza que el señor Manuel Baquero Nova haya incurrido en una conducta penal constitutiva de una falsedad ideológica en documento público dentro de la actuación administrativa que precedió el reconocimiento de la prestación pensional gracia de jubilación a su favor.
No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional hecho al señor Manuel Baquero Nova, sin que obren las pruebas que permitan dar por establecido que la conducta del accionado se apartó del postulado constitucional de la buena fe.
En este punto, la Sala considerar pertinente señalar el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró, a través de una actividad probatoria más contundente, desvirtuar la presunción de buena fe bajo la cual el señor Manuel Baquero Nova percibió las mesadas pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no hay lugar al reintegro de las mismas, tal y como consideró el Tribunal en la sentencia impugnada.
4. Decisión de segunda instancia.
Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el reintegró de las mesadas pensionales pagadas al señor Manuel Baquero Nova.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 004, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Manuel Baquero Nova.
Segundo. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
[1] Ver sentencia de 13 de mayo de 2009. Rad. 15652. MP. Myriam Guerrero de Escobar. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
[2] Al respecto puede verse sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicado núm. 25000-23-25-000-2011-00170-01(2790-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
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