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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS

Radicado n.o 137-002124-08
DisciplinadosS.V. CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, cabo tercero GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN y el cabo tercero RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ.
EntidadEjército.
QuejosoJefferson Piay Bermúdez
Fecha de los hechos:28 de agosto de 2005.
ConductaRetención ilegal y Torturas.
AsuntoFallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 23 AGO 2017

I. ASUNTO

Teniendo en cuenta que se encuentran agotadas las correspondientes etapas procesales del proceso disciplinario adelantado a los señores CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN y RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ por la posible infracción de los numerales 9o y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y, con fundamento en los artículos 169 y 170 de la misma ley, los cuales están en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 262 de 2000 y 19 de la Resoluciones 017 de 2000 y 456 de 2008, emanadas del despacho del señor Procurador General de la Nación, procede la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos a proferir fallo en PRIMERA INSTANCIA, con base en los siguientes:

II. HECHOS

El señor Jefferson Piay Bermúdez denunció las torturas que le infligieron los cabos HERRERA y JARABA, cuando prestaba servicio militar, como «soldado de mí pueblo» en el Batallón de Artillería n.o 8 San Mateo[1], las cuales sintetiza el Despacho, así:

2.1. El 28 de agosto de 2005, la tropa se encontraba en los alrededores de Mistrató, Risaralda, eran las 8:15 de la noche, cuando al soldado Harley Largo se le disparó «sin intención» su fusil.

2.2. Por dicho incidente, los comandantes de la tropa que estaban alejados del lugar donde se escuchó el disparo, ordenaron que los soldados Piay Bermúdez y Harley Largo, se presentaran en el casco urbano del municipio de Mistrató.

2.3. Sostuvo el denunciante, que, estando en el pueblo, fueron conducidos por los cabos terceros HERRERA y JARABA a la estación de policía, encerrados en un calabozo, obligados a desvestirse, quedando en interiores; y, cuando estaban semidesnudos, fueron mojados con una manguera de agua.

2.4. El soldado Piay manifestó, que en dichas condiciones permanecieron desde el día 28 hasta el 31 de agosto, sin que les suministraran frazadas, alimentos ni ropa.

2.5. El primero de septiembre, indicó el denunciante, los «levantaron a las 7:00 a. m, sin desayunar; nos pusieron a voltear y después del volteó nos dieron tabla y yo fui al único que me pegaron con un palo en todo el cuerpo, me arrastró por el potrero y me dio pata, me trató verbalmente mal con palabras soeces».

2.6. Finalmente, el soldado Piay indicó, que por el maltrato recibido, fue objeto de burlas y, por esa razón, se peleó con uno de sus compañeros, teniendo que intervenir el cabo HERRERA, quien los separó y les «dio de a tablazo»[2].

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 17 de marzo de 2006, la Procuraduría Provincial de Pereira abrió indagación preliminar y decretó como pruebas: (i) Oficiar al Batallón de Artillería n.o 8 de San Mateo para identificar plenamente al cabo tercero HERRERA y (ii) oír a los soldados Piay y Largo, para que ampliasen los hechos que eran investigados[3].

3.2. Mediante auto del 10 de octubre de 2006, la Procuraduría Provincial de Pereira ordenó abrir investigación disciplinaria al cabo tercero RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ[4] y al cabo tercero GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN[5], con ocasión de los hechos narrados en el escrito de queja y ordenó escuchar a los citados uniformados y al Comandante de la Estación de Policía Carlos Evelio Castro Martínez[6].

3.3. Posteriormente, el 17 de julio de 2007[7], la Procuraduría Provincial de Pereira consideró vincular al sargento viceprimero CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA[8], quien era el Comandante del Grupo de Soldados de Mi Pueblo, por lo que ordenó la apertura de investigación contra el citado uniformado, con base en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

3.4. El 23 de julio de 2008, la Procuraduría Provincial de Pereira formuló cargos[9] a los sujetos disciplinables por considerar que estaba demostrada objetivamente la falta, al analizar la declaración del quejoso y las pruebas compiladas que indicaban la retención y los maltratos constitutivos de torturas infligidas a los soldados Piay y Largo.

El material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión en comento, fue el siguiente:

3.4.1. El oficio P.P.P. n.o 0624 del 9 de marzo de 2006, mediante el cual se estableció que el sargento viceprimero CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, era el Comandante del Grupo de Soldados de Mi Pueblo; el cabo tercero GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN se desempeñaba como Comandante de escuadra pelotón Flecha 2; y, el cabo tercero RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ, fungía como Comandante de Escuadra Pelotón Flecha 2; luego, los tres uniformados eran los superiores de los soldados Piay y Largo, para el día de los hechos.[10]

3.4.2. La minuta de guardia que registró la entrada y salida de los soldados Piay y Largo, con la siguiente anotación: «28-08-05 22:00 ANOTACIÓN a la hora el Señor Cabo tercero del EJERCOL trae para el calabozo dos soldados campesinos. Es de anotar que el señor sub oficial los mojó dentran (sic) sin novedad».

A folio siguiente se anotó: «31-08 -05 19:30 Salida retenidos Piay Bermúdez y Sepúlveda, salen de la sala de retenidos por orden del Comandante pelotón SV. LIZARAZO»[11]

3.4.3. El oficio remisorio del Comandante Estación de Policía de Mistrató al Defensor del Pueblo, donde informó que para el día 28 de agosto de 2005, fueron internados en esa estación, los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Largo.[12]

3.4.4. En declaración posterior, el señor Carlos Evelio Castro Martínez, Comandante de la Estación de Policía de Mistrató, explicó el informe antes referido, indicando que permitió el ingreso de los soldados «retenidos» porque el Ejército pretendía castigar su mal comportamiento, pues fueron sorprendidos con mujeres de baja reputación dentro del campamento; motivo por el que el sargento viceprimero LIZARAZO y dos cabos terceros, los llevaron hasta las instalaciones del cuartel de la policía para que cumplieran un arresto de 24 horas.

Afirmó el señor Castro, que «prestó» el calabozo, toda vez que los uniformados adujeron la distancia como excusa, para no trasladar a los soldados Piay y Largo al batallón San Mateo, procedimiento que estaba «hablado con el superior».

El señor Castro observó que los soldados entraron al calabozo, sin botas, sin camisa y sin pantalón; estaban en interiores y mojados, por lo cual le sugirió a los dos cabos que, al menos, debían dejarles la ropa, pero le reiteraron que ese castigo estaba consagrado en el reglamento; y que, el procedimiento estaba autorizado por el comandante LIZARAZO.[13]

3.4.5. Como fundamento de los cargos, está la declaración del 6 de diciembre de 2006, rendida bajo la gravedad del juramento por el soldado Jefferson Piay Bermúdez[14], quien señaló: Que estaban dialogando con las ciudadanas Patricia y Leidy Pineda, cuando por el lado izquierdo de la casa donde se encontraban, se escucharon unos ruidos, cargaron los fusiles, miraron sin hallar nada y a su compañero Harley Largo, se le «fue un tiro». Al escuchar el tiro, los compañeros llamaron por radio y la orden que recibió el radio operador, fue que bajaran a la carretera donde los estaba esperando SV. LIZARAZO, el cabo tercero HERRERA TOBÓN y el otro cabo tercero JARABA GONZÁLEZ.

El cabo RONALD JARABA indagó por lo sucedido y cuando el soldado Largo le respondió que se le había «ido un tiro», lo primero que hizo, fue darle una patada, se la pegó en el pecho y lo tiró al suelo.

A su vez, el cabo HERRERA TOBÓN le preguntó a «mi primero que hacer con los dos soldados y este ordenó que los llevaran al comando de la policía», quitándoles el chaleco, el fusil, y dejándolos en mero camuflado. Ya en el comando, la segunda orden que impartió, fue que les quitaran toda la ropa, las botas y los dejaron en bóxer.

Aseguró que fue LIZARAZO, quien dio la orden a los «policías que los mojaran», les tiraran agua, «porque mi primero había conectado una manguera y ya nos había mojado...», cuando los militares salieron para Bellavista, les dieron la orden a los policías que los mojaran, pero éstos no lo quisieron hacer.

Señaló que el 1o de septiembre de 2005, a las 7:30 de la mañana, «fueron donde mi primero Lizarazo y él les dijo que se colocaran en cuatro letras arriba, lo hicieron y les dio de a tablazo, el otro compañero se quedó callado aguantando, pero él si les contestó, por lo que Herrera le dijo que muy machito y les dio de a otro tablazo. Lo único que les dijo era que también venía de descendencia militar, entonces Herrera se indignó y cogió una caña de azúcar y empezó a maltratarlo en todo el cuerpo, con la mano le botó la caña, y le siguió dando patadas en el cuerpo, arrastrándolo por el suelo».[15]

3.5. De las pruebas antes referidas la Procuraduría Provincial de Pereira dedujo:

Que el sargento viceprimero CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, en su condición de Comandante del Grupo de Soldados de Mi Pueblo, se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, al ordenar la detención de los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo; y permitir, que estos fueran torturados por los cabos HERRERA y JARABA, causándoles dolores al infligirles tratos crueles, inhumanos y degradantes, dejándolos vestidos solo con su ropa interior; y, al parecer, mojándolos con agua, encerrándolos mojados en un calabozo, sin que se les haya suministrado alimentos, ropa ni frazadas.

Al analizar las pruebas existentes dentro del plenario, concluyó la Procuraduría Provincial de Pereira, que los sujetos disciplinables conocían el deber de servir a la sociedad, proteger vidas y asegurar la paz, por lo que tenían pleno conocimiento de la arbitrariedad que estaban cometiendo al detener sin justificación legal y castigar a los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo, en la Estación de Policía de Mistrató.

De esta manera, la Procuraduría Provincial de Pereira profirió cargos por el incumplimiento de los deberes funcionales enmarcados en el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles inhumanas y degradantes aprobada por Colombia, mediante la Ley 409 de 1997 (Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985, vigente en Colombia desde el 19 de febrero de 1999), violación de los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política y de los numerales 9o y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

A juicio de la Procuraduría Provincial de Pereira, los servidores investigados podrían haber incurrido en la ejecución de la conducta disciplinaria gravísima considerada como tortura, bajo el entendido de que en su comportamiento se presentaban elementos configurativos de la misma, como lo son: (i) La intencionalidad de ejecutarla, (ii) la causación de un sufrimiento grave y (iii) el propósito de castigar la indisciplina de los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo.

La conducta fue calificada como dolosa, en la medida en que los disciplinados, de manera libre y voluntaria, quisieron vulnerar la integridad personal de los mencionados soldados campesinos, y efectivamente la materializaron, estando conscientes de la ilicitud de su actuar, no obstante conocer las prohibiciones legales y las consecuencias jurídicas que acarreaba infligir torturas a los dos soldados nombrados en precedencia.

IV. DESCARGOS

El señor RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ presentó sus descargos negando su autoría en la violación de Derechos Humanos, en los sucesos acaecidos entre el 28 de agosto al 1o de septiembre de 2005, ocurridos en las instalaciones de la Estación de Policía de Mistrató, Risaralda, y en las instalaciones del Batallón de Artillería de San Mateo.

Los argumentos del disciplinado se resumen de la siguiente manera:

La Procuraduría Provincial no tiene certeza para endilgarle responsabilidad en los hechos que son objeto de investigación, toda vez que utiliza el término al «parecer» y tampoco tuvo en cuenta que en el Ejército existía una jerarquía de mando; luego, en su condición de subalterno, no podía desautorizar al comandante CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, quien fue la persona que tuvo el mando de los dos soldados todo el tiempo, él fue quien los llevó personalmente al cuartel de la policía, por ser el comandante y estar la tropa acantonada en el municipio de Mistrató, por lo que debería ser él, que «responda por sus actuaciones».

Reprochó los cargos en su contra, aduciendo que la Provincial de Pereira no tuvo en cuenta lo dicho por el policial Castro Martínez, quien indicó que todo lo que había sucedido se hizo acatando la orden del SV CESAR ÁUGUSTO LIZARAZO BEDOYA y del cabo tercero HERRERA TOBÓN, por lo que solicitó al Despacho que diese claridad, al momento de establecer su responsabilidad, ya que dentro del expediente no se precisaba la identidad de los suboficiales que llevaron a la Estación del Comando de la Policía a los soldados, les quitaron el camuflado y los introdujeron al calabozo, pues no podía dejar de desconocerse la claridad en el documento, cuando expresamente indicaba que los soldados salieron por orden del sargento LIZARAZO, lo que corrobora una vez más que el mando directo lo tuvo el citado militar.

Reclamó el disciplinado que la Provincial haya aceptado el hecho que los soldados sin intención dispararon su arma de dotación, acción que en su criterio es gravísima, pues en su calidad de militares tenían la instrucción necesaria para manejar en debida forma el arma de dotación; y con ese imprudente disparo, los soldados pudieron cercenarle la vida a un campesino o a un compañero, acto reprochable desde todo punto de vista del derecho; pero, ahora, los infractores del deber militar que son «un par de irresponsables» se convirtieron «en dos dulces corderos y victimas de sus superiores».

Finalmente, el uniformado hizo dos reproches probatorios adicionales a los cargos formulados en su contra, los cuales se refieren al desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, por cuanto la Provincial estableció una responsabilidad, sin atender en debida forma otros testimonios, nunca se preocupó por escuchar a «las que se decían llamar Patricia y Leidy Pineda», simplemente se limitó a recibir una declaración juramentada y darle credibilidad a las aseveraciones del soldado Piay, pasando por alto, dos circunstancias: La supuesta víctima estaba bastante alicorada y para que se le pasara la borrachera, se le recluyó a un calabozo; y la segunda, la gravedad de la falta en que habían incurrido los soldados.[16]

Los otros dos investigados, el sargento viceprimero LIZARAZO y el cabo tercero HERRERA no presentaron descargos.

V. PRUEBAS DE DESCARGOS

Mediante proveído del 9 de mayo del año en curso[17], se reiteró la práctica de las pruebas ordenadas mediante auto del 30 de abril de 2013, comisionando para tal efecto a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, la cual allegó al expediente los siguientes elementos probatorios:

5.1. El 20 de junio de 2017, compareció el señor RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ a la sede de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales a dar su versión libre de los hechos que son objeto de investigación[18], señalando que: «La noche del 28 de agosto de 2005, recibí la orden de mi primero LIZARAZO de llegar donde él estaba. Yo estaba a unos 400 metros aproximadamente arriba de donde él se encontraba. Él estaba con una sección de soldados y con el Cabo HERRERA y yo estaba con la otra sección. Yo llegué y estaba el personal formando y estaba el soldado Harley Largo sangrando en el pómulo porque había peleado con el soldado Jefferson Piay Bermúdez. Se habían peleado y habían intercambiado disparos, pero ninguno se impactó. Se hicieron disparos a los pies. Fueron varios disparos, yo escuché como unos quince o dieciséis disparos, después de escuchar los disparos fue que me llamó mi primero LIZARAZO. Cuando llegué estaban formando y estaban al lado las muchachas con las que ellos andaban y por ellas salieron de problema. Escuché cuando mi primero LIZARAZO llamó a mi Coronel, el comandante del Batallón, no recuerdo el nombre, y le informó lo sucedido y mi Coronel dio la orden de remitirlos a la Estación de Policía de Mistrató para mandar después a recogerlos, porque tocaba movemos en la noche y no podíamos andar con esos dos soldados que estaban drogados y tomados».

Agregó el uniformado, que «En el momento en que yo llegué, le pregunté al soldado PIAY BERMUDEZ JEFFERSON la situación, y me contesta groseramente y me tira un culatazo con el fusil, el cual me pega en el pecho (...), reaccioné pegándole una patada. Hasta ahí llegó el problema porque nos separaron».

Explicó que: «Luego mi primero LIZARAZO dio la orden de llevarlos a los dos soldados al Comando de la Policía, les quitamos el armamento y se lo asignamos a otros soldados para que lo cargaran, quedaron los dos soldados en solo camuflado y el cabo Tercero HERRERA fue quien los llevó al Comando de Policía, de ahí HERRERA les quitó el camuflado para que los otros detenidos no vieran soldados uniformados en el calabozo y los dejó en ropa interior; en bóxer. Aclaro que yo no fui a llevarlos al Comando de Policía, ni los desvestí ni presencié eso, solamente me enteré porque HERRERA dijo después que los había dejado en ropa interior, en bóxer. No tengo conocimiento de eso que dicen que los mojaron, yo no estaba presente».

El militar indicó que podía mirarse en «la minuta de guardia de la Policía y verán que no aparece mi firma (...)»[19]

5.2. Una de las pruebas solicitadas por el cabo tercero JARABA era recibir la declaración del agente de la policía John Miguel Triana Navarro, quien en su declaración manifestó, que no se acordaba muy bien la fecha en que estuvo en Mistrató, no conocía a los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo ni tampoco recordaba que el Ejército hubiese llevado soldados a las celdas a la Estación de Policía, para ser castigados.

La Dirección de Investigaciones Especiales insistió en preguntar por los hechos objeto de investigación y enfáticamente, el declarante respondió: «Desconozco doctora, no, no escuché ni presencié ninguna clase de actuaciones por parte de miembros del Ejército»[20]

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 12 de julio de 2017, el Despacho dio traslado de alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, sin que dentro de ese lapso los disciplinados, hayan ejercido su derecho de presentar alegaciones.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Atendiendo criterios de naturaleza de la falta, jerarquía y calidad de las personas investigadas, se expidió el Decreto 262 de 2000 que determinó la competencia entre las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación. A su vez, la Resolución 456 del 4 de noviembre de 2008 que modificó la 017 de 2000, en su artículo 1o, determinó la competencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, incluyendo el numeral 9o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Cabe anotar, que, en virtud de la Resolución n.o 254 de 2017, se modificó el nombre de esta delegada que pasó a llamarse “Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos” Así pues, resulta claro, entonces que corresponde a esta Delegada fallar el caso de la referencia.

7.2. Finalidad del proceso disciplinario. El artículo 20 de la Ley 734 de 2002, precisa que la jurisdicción disciplinaria debe tener en cuenta que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen. Por lo tanto, la finalidad interpretativa de la ley procesal impone al funcionario competente tener en cuenta que, además de la prevalencia de los principios rectores, el procedimiento debe llevar al logro de los fines y funciones del Estado Social de Derecho.

El legislador tipifica el ilícito disciplinario con la descripción de conductas consideradas atentatorias al deber funcional por parte de los funcionarios al servicio del Estado y la de los particulares que de forma transitoria ejerzan función pública. En consecuencia, para el derecho disciplinario la imputación y el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado se fundamenta en la infracción a los deberes funcionales por quienes ejercen funciones públicas al poner en peligro o afectar la administración pública sin justificación alguna. En ese sentido, la labor legislativa, constituye una función de fundamento y limitante al establecer las conductas relevantes disciplinariamente y lesivas al deber funcional que la ley debe proteger. Así mismo, la infracción al deber funcional presupone la existencia del ilícito disciplinario y quien lo infringe en forma sustancial, es sujeto disciplinable sin que deba analizarse si actuó como autor, coautor o cómplice, si existió tentativa o participación.

7.3. De la falta disciplinaría y el deber de las autoridades. Conforme con el principio de legalidad, en materia disciplinaria los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados cuando realicen conductas activas o pasivas constitutivas de faltas disciplinarias establecidas en la ley. En ese orden, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 determina que "... constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”, caso en el cual, para la configuración del ilícito disciplinario, debe verificarse si el servidor público cumplió en forma diligente sus deberes funcionales que surgen de su relación de sujeción con el Estado o si, por el contrario, incumplió de manera injustificada con esos deberes y ejerció actos irregulares, arbitrarios y dañosos prohibidos por el legislador disciplinario, que afectan la función pública. En consecuencia, el servidor público sólo podrá ser investigado, juzgado y sancionado disciplinariamente cuando con su conducta incumpla por acción u omisión dichos preceptos legales.

En ese orden de ideas, debe partirse de la premisa de que las autoridades de la República están instituidas para garantizar y proteger el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sin permitir el incumplimiento de tal misión. En ese sentido, el artículo 6o superior, prevé que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la ley o los reglamentos y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

La atribución de Función Pública genera una “relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado”, la cual determina no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. Por las anteriores razones, la antijuridicidad de la falta disciplinaria, debe entenderse como la ilicitud sustancial al deber funcional a cargo del servidor público o del particular que de manera transitoria ejerce funciones públicas.

7.4. Precisiones previas, metodología y adecuación. Antes de proferir la decisión a que haya lugar, es necesario determinar la condición de autoridades de los miembros del Batallón de Artillería n.o 8 San Mateo, quienes condujeron a los soldados Piay y Largo a las instalaciones del Comando de Estación de Policía de Mistrató y les infligieron, presuntamente, torturas y tratos crueles, conductas que han sido tipificadas como faltas disciplinarias.

En caso positivo, deberá establecerse si dicho proceder afectó en forma sustancial el deber funcional por incurrir en una prohibición legal e incumplir sus deberes como funcionarios al servicio del Estado o si, por el contrario, actuaron dentro del marco de la ley.

En ese orden de ideas, corresponde al Despacho, en primer lugar, determinar si los posibles disciplinados pueden ser destinatarios de la ley disciplinaria. Paso seguido, en segundo lugar, se indicaran los elementos esenciales constitutivos de la falta disciplinaria prevista en los numerales 9o y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y, en tercer orden, se analizaran y valoraran las pruebas obrantes en el expediente para determinar si la conducta que pueda endilgárseles a los uniformados es constitutiva de falta disciplinaria y se encuentra plenamente probada.

Respecto a la calidad de los servidores públicos, se encuentra demostrada la misma, por la condición que tenían los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA[21], RONALD HUMBERTO JARABA HERRERA[22] y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN[23], quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos (28 de agosto al 1o de septiembre de 2005), eran integrantes del Batallón de Artillería n.o 8, motivo que los convierte en destinatarios de la ley disciplinaria.

En cuanto al segundo punto, las faltas imputadas en el pliego de cargos a los citados sujetos, se tipifican en los numerales 9o y 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigaría por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarle o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”; mientras que el numeral 14, alude a la “privación ilegal de la libertad”.

Es decir, las faltas quedarían configuradas cuando el servidor público desarrolla conductas con las cuales viola los principios establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la legislación interna que ampara estos derechos, como es el infligir dolores o sufrimientos físicos o psíquicos a una persona con una finalidad determinada, por parte de un funcionario.

El marco jurídico de protección está en el derecho a la integridad personal y a la libertad individual, reconocida desde nuestra Constitución Política en sus artículos 12, 17 y 28. Igualmente, en los artículos 3o, 5o y 9o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 1o, 2o y 25 de la Declaración Americana de los Derechos Civiles y Políticos; artículos 7o y 10o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 5oy 7o de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículos 1o y 2o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En ese orden, en una sociedad como la nuestra, la vida, la integridad física y la libertad individual no son un privilegio ni un enunciado meramente formal, pues la garantía de este derecho es indispensable para la aplicación del conjunto de derechos civiles, políticos, sociales y culturales; y se constituye en el fundamento del ordenamiento, razón por la que el funcionario debe abstenerse de ponerlos en peligro e, igualmente, está obligado a adoptar las medidas indispensables para su protección y preservación.

En el uso de la fuerza y el abuso de autoridad por parte de los agentes del Estado, pueden atentar en un momento determinado contra el derecho a la integridad personal y la libertad individual, por ende, deben ser muy cuidadosos en su empleo, toda vez que los actos inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas.

Atendiendo los anteriores parámetros, se parte de la siguiente definición: "Tortura es todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderé también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”[24].

Establecidos los elementos esenciales para el estudio de la posible configuración de la falta disciplinaria, resulta necesario proceder a la valoración del acervo probatorio para determinar, previo análisis de las circunstancias, sí, de conformidad con los resultados obtenidos, se evidencia como cierta la aseveración realizada por el quejoso.

7.5. Del caso en concreto. Por la vulneración del numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Provincial de Pereira llamó a responder disciplinariamente los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, GIOVANNY HERRERA TOBÓN y RONALD JARABA GONZÁLEZ por conducir y recluir del 28 al 31 de agosto de 2005, a los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo, en la cárcel ubicada en la estación de policía del municipio de Mistrató.

Asimismo, a los citados uniformados, les imputó la falta disciplinaria, establecida en el numeral 9o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por despojar a los soldados Piay y Largo de sus uniformes, dejarlos en interiores para mojarlos con agua y, en esas condiciones, encerrarlos en un calabazo hasta el 31 de agosto de 2005, sin suministrarles alimentos, ropa ni frazadas.

Posteriormente, el 1o de septiembre de 2005, nuevamente, los mencionados soldados recibieron tratos crueles, inhumanos y degradantes de los disciplinados al golpearlos con una tabla.

7.6. El análisis del caso. Para resolver la indebida retención y las torturas recibidas por los soldados, es necesario precisar que la Disciplina Militar consiste en la estricta observancia de las leyes y reglamentos establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y en el acatamiento integral de las órdenes y disposiciones emanadas del superior; sin que las mismas puedan ser contrarias a la normativa o ir en detrimento de la libertad y la dignidad humana.

7.6.1. El razonamiento anterior lleva al Despacho a pronunciarse respecto de la falta disciplinaria que la Procuraduría Provincial de Pereira les endilgó a CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN por «retener» a los soldados campesinos Piay y Largo, en la Estación de la Policía de Mistrató, acatando de esta manera, en el decir de los disciplinados, la orden impartida por el sargento viceprimero LIZARAZO.

Por «privación de libertad», la Procuraduría Provincial de Pereira les imputó a CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN la posible vulneración del numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, los disciplinados, para llevar a cabo la orden, contaron con la anuencia del Comandante de la Estación de la Policía de Mistrató, quien facilitó sus instalaciones para que los citados militares detuviesen a los soldados Piay y Largo, aceptando como excusa, el hecho de que la tropa se encontraba a una distancia considerable de la sede Batallón y permitiendo que éstos fueran mojados, maltratos verbal y físicamente, sin que por este proceder haya sido llamado a responder disciplinariamente.

La Delegada, pese a no incluir a todos los autores por la vulneración del precepto en comento, considera que no puede entrar a analizar si la orden impartida fue válida ni determinar la legalidad del procedimiento, toda vez que la acción disciplinaría para investigar este hecho en particular, está prescrita.

Ante dicha situación, es evidente que el Despacho no puede entrar a examinar las razones que motivaron el "arresto", la "detención", el "encarcelamiento", la "prisión", la "reclusión" o cualquier otra modalidad en la que pueda subsumirse la «privación de libertad» de los soldados campesinos; ni tampoco, puede determinar si el castigo obedeció a una decisión arbitraria o ajustada al procedimiento previsto en el reglamento militar, toda vez que el Estado dejó transcurrir el plazo señalado por el legislador, de cinco (5) años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo por la violación de derechos que se le endilgó a los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN.

En forma expresa, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria para las faltas disciplinarias y, atendiendo el hecho que la falta endilgada a los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN fue la prevista en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y han transcurrido cinco años desde la indebida retención; se concluye que se extinguió por parte del Estado la oportunidad de imponer una sanción, al dejar vencer el término previsto en la ley para definir la situación jurídica de los disciplinados.

Al tratarse de una falta disciplinaria de naturaleza instantánea y de conformidad con el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, puede colegirse que los soldados Piay y Largo estuvieron privados de libertad entre el 28 de agosto hasta el 31 de agosto de 2005, día en que los detenidos recuperaron su libertad, por lo que cualquier acto arbitrario en que hayan podido incurrir los disciplinados, prescribió el 30 de agosto de 2010, fecha en la que la acción disciplinaria cesa al transcurrir los cinco (5) años establecidos en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

Como consecuencia de lo dicho, se concluye que está prescrita la acción disciplinaria y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente proveído, respecto de la falta imputada.

7.6.2. Definido el primer tema del caso, se impone examinar la falta relacionada con las presuntas torturas que los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN propiciaron a los soldados campesinos Piay y Largo, las cuales comprenden: El primer golpe que recibieron, los hechos ocurridos dentro de la Estación del Comando de Policía del municipio de Mistrató y lo acaecido el primero de septiembre en las instalaciones del Batallón de San Mateo; para establecer de esta manera, si a través de tales actos, quedó configurada la responsabilidad disciplinaria endilgada a los citados uniformados, por vulnerar el numeral 9o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

7.6.2.1. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la define como: «todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica».

En el caso sub examine, resulta imperioso subsumir las conductas descritas por el quejoso con los elementos que componen la tortura, las cuales deben estar suficientemente probados dentro del plenario; hechos que son constitutivos de la infracción del deber, y que se enuncian de la siguiente manera: í) infligir, castigar, intimidar o coaccionar; ii) que se someta a una persona a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, es decir, el campo de acción de la tortura es: bien un padecimiento físico, como dolor y se dirige a lo corpóreo, o bien psíquico, esto es, mental, como tristeza, angustia, preocupación, zozobra o terror; y iii) que su fin sea obtener información, confesión o castigo por algo que se ha cometido o se sospeche que ha cometido, o por discriminación de todo tipo.

En este sentido, la labor del operador disciplinario consiste en presentar los hechos de acuerdo con las reglas enunciadas y fundamentar su decisión en las pruebas legalmente allegadas al plenario para resolver la situación controversial y determinar si los disciplinados incurrieron en tratos crueles, inhumanos o degradantes al mojar y golpear a los soldados Piay y Largo.

7.6.2.1. Sea lo primero analizar las causas que originaron las posibles torturas de los disciplinados, las cuales, según lo indicó el soldado Piay, obedecieron a «unos ruidos (...) Largo y él cargaron sus fusiles, no era nada, el descargó el fusil y al soldado Largo se le fue un tiro ido»[25].

Dicha versión contrasta con la aseveración del cabo tercero JARABA, quien manifestó que los soldados Piay y Largo «se habían peleado y habían intercambiado disparos, pero ninguno se impactó. Se hicieron disparos a los pies. Fueron varios disparos, yo escuché como unos quince o dieciséis disparos, después de escuchar los disparos fue que me llamó mi primero LIZARAZO. Cuando llegué estaban formando y estaban al lado las muchachas con las que ellos andaban y por ellas salieron de problema»[26].

De los hechos narrados por el soldado y las explicaciones dadas por el cabo, se llega a la conclusión que no puede quebrantarse la disciplina castrense, principio medular del régimen militar, sin recibir el justo castigo o la ejemplar corrección; sin embargo, no puede perderse de vista que los militares en todo momento, deben un trato correcto a sus subordinados y éstos están obligados a guardar respeto y consideración para con aquellos.

En efecto, la ley exige de los militares una disciplina rigurosa, cabal y consciente, que se traduce en el fiel cumplimiento del deber y es evidente, que disparar un arma de dotación, sin ningún tipo de motivación, es una acción que implica riesgo, envuelve un peligro, independientemente los resultados; otro tanto puede predicarse, de la situación de ingresar mujeres al campamento militar y hacer disparos a los pies, tal y como lo indicó el cabo JARABA; pero ambos hechos carecen de soporte probatorio para poder dar la razón a alguno de los dos; sin que ello signifique justificar el indebido uso de la fuerza o el uso de métodos poco ortodoxos para repeler, controlar o neutralizar los actos de desobediencia en los que pudieron incurrieron los soldados Piay y Lago.

7.6.3. En cuanto al primer golpe, el cabo JARABA aseveró en su versión libre que en la noche de los sucesos (28 de agosto de 2005), el Ejército debía realizar una acción militar, pero «no podíamos andar con esos dos soldados que estaban drogados y tomados. En el momento en que yo llegué, le pregunté al soldado PIAY BERMÚDEZ JEFFERSON sobre la situación, y me contesta groseramente y me tira un culatazo con el fusil, el cual me pega en el pecho, al cual reacciono pegándole una patada. Hasta ahí llegó el problema porque nos separaron»[27].

En lo que respecta al golpe que supuestamente recibió el soldado Piay, al momento en que se presentaron en el pueblo y dar cuenta de lo sucedido, no fue un hecho que haya mencionado en su denuncia; sin embargo, en la declaración del 6 de diciembre de 2006, un año después del suceso, el citado soldado expresó que su compañero Largo, al dar la explicación de lo acaecido, recibió una patada en el pecho del cabo tercero RONALD JARABA, que lo tiró al suelo.

De lo expuesto, se desprende que el Despacho carece del apoyo probatorio que le permita inferir con certeza, quien recibió verdaderamente la patada, estructurándose, entonces, una falla sustancial, atribuible a una deficiencia probatoria que impide tener seguridad para establecer la existencia del mal trato, pues el denunciante Piay Bermúdez no hace alusión a que haya recibido un golpe del cabo tercero JARABA; cuando lo menciona, es para indicar que quien lo recibió fue el soldado Largo, y complementando la vaguedad de la circunstancia que se analiza, el Comandante de la Estación de Policía de Mistrató, quien podría aclarar la situación, no observó que los soldados hayan llegado golpeados ni existe un dictamen de medicina legal que así lo corrobore; lo cual, genera una incertidumbre jurídica que impide al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, generando una duda razonable a favor del disciplinado, pues no existe una prueba que consolide la convicción para sostener el cargo endilgado.

7.6.4. Con respecto a los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Estación de la Policía, momento en el que los soldados Piay y Largo fueron despojados de sus uniformes, dejándolos en ropa interior, para mojarlos con agua y abandonarlos sin suministrarles alimentos, ropa ni frazadas desde el 28 hasta el 31 de agosto de 2005, es una situación que merece especial atención del Despacho, toda vez que debe precisarse la autoría de esas afrentas.

El Despacho, para dilucidar el asunto, solo cuenta con la minuta de guardia, documento que, por la forma en que está redactado, registra la hora de entrada y salida de los dos soldados y que la orden de su detención, fue impartida por el comandante del pelotón SV. LIZARAZO.

Probatoriamente se desconoce el nombre del militar que obligó a los soldados Piay y Largo a despojarse de los uniformes para mojarlos, la carencia probatoria podría ser suplida con el señalamiento que hizo el disciplinado JARABA, quien en su versión libre acusó al cabo HERRERA como autor de la falta.

No obstante, esa acusación carece de un soporte probatorio, pues si bien el versionista facilita un dato, también lo es que el soldado Piay señala que fue LIZARAZO, quien dio la orden a “los policías”, que “nos tiraran agua” posteriormente agregó: «cuando ellos ya se fueron para arriba para Bellavista, les volvieron a dar la orden a los policías que estuvieran pendientes y que nos mojaran, pero ellos no lo quisieron hacer»[28]

A dicha situación, se aúna la declaración de Carlos Evelio Castro Martínez, comandante de la estación de policía de Mistrató, quien indicó que los soldados, cuando llegaron a las instalaciones, fueron tratados con palabras soeces, no vio que los hubiesen agredido; y, tampoco supo, quién los había mojado, esto solo se sabía porque se lo había informado el comandante de la guardia y manifestó, que el patrullero Oscar Mauricio Grisales Tombé y Miguel Triana fueron los policías, que pudieron haber presenciado esos hechos.

Por su parte, el agente de la policía John Miguel Triana Navarro, quien fue escuchado en la práctica de pruebas de descargos[29], por expresa solicitud del cabo JARABA, no recordaba muy bien la fecha en que estuvo en Mistrató, rio conocía a los soldados Jefferson Piay Bermúdez y Harley Largo, tampoco se acordaba que el Ejército hubiese llevado a soldados para ser castigados a las celdas a la Estación de Policía.

De tal suerte, que sí las pruebas recopiladas estaban encaminadas a buscar la verdad, solo tenemos las siguientes posibilidades: Los soldados llegaron mojados, la policía los mojó o lo permitió, o la autoría de la conducta está en cabeza de JARABA, HERRERA o simplemente de LIZARAZO.

En ese orden de ideas, debe existir una conexión entre el hecho denunciado y la verdad que sólo se define con las pruebas y la correcta progresión de conclusiones, sin olvidar que en el mundo del derecho impera el respeto por los principios de no contradicción formal e identidad real, lo que insta al juzgador a tener consistencia y coherencia al momento de interpretar y razonar para poder decidir en derecho.

A los anteriores factores, debe aunarse el tiempo transcurrido entre la denuncia y el momento de ampliar la queja sobre indebidos comportamientos, lapso suficiente para decolorar los recuerdos y para que las imágenes vayan perdiendo fuerza, firmeza y nitidez respecto de los hechos percibidos y almacenados; por consiguiente, se trata de un aspecto que incide de manera negativa en la información suministrada, pues el denunciante incurre en graves incoherencias; por cuanto inicialmente señaló que al quedar semidesnudos fueron mojados por los cabos tercero HERRERA y JARABA; posteriormente, en la declaración que hizo un año después de los sucesos, señaló que «fue Lizarazo (...) Lizarazo quien dio la orden a los policías que los mojaran, que nos tiraran agua», (...) «cuando ellos ya se fueron para arriba para Bellavista, le volvieron a dar la orden a los policías que estuvieran pendientes y que nos mojaran, pero ellos no lo quisieron hacer».[30]

Declaraciones que, por sí solas, no llevan a la certeza al Despacho y permitan concluir que existe una duda probatoria entre las afirmaciones del denunciante, lo dicho por el cabo JARABA y las aseveraciones del Comandante de la Estación de la Policía de Mistrató; por lo tanto, se desconoce quién realmente los mojó, duda que no debe entenderse como ''falta de creencia”, sino en la falta de certeza por insuficiencia probatoria, de quien realmente incumplió con su deber, situación que necesariamente favorece a los disciplinados.

7.6.5. Por otra parte, los otros golpes recibidos por los soldados Piay y Largo, se encuentran establecidos en el plenario en dos momentos, los cuales son sintetizados de la siguiente manera:

7.6.5.1. La paliza recibida por los soldados Piay y Largo, fue el primero de septiembre de 2005, a las 7:00 a.m., cuando, según lo indicó el quejoso, «nuevamente» fueron golpeados con una tabla por los cabos tercero HERRERA y JARABA.

7.6.5.2. La otra agresión, se refiere al momento en que el soldado Piay fue golpeado con un palo, le dieron puntapiés en todo el cuerpo, lo arrastraron violentamente por un potrero, siendo injuriado con toda clase de insultos y palabras soeces; fruto de ese trato inhumano, fueron las burlas por parte de los compañeros de pelotón, situación que provocó al soldado Piay, quien sostuvo una riña con otro soldado, motivo por el que el cabo HERRERA tuvo que intervenir en la gresca y castigar a los dos soldados, golpeándolos con una tabla.

El soldado Piay precisó el 6 de diciembre de 2006, que: «fueron donde mi primero Lizarazo y él les dijo que se colocaran en cuatro letras arriba, lo hicieron y les dio de a tablazo, el otro compañero se quedó callado aguantando, pero Piay si les contestó, por lo que Herrera le dijo que muy machito y les dio de a otro tablazo. Lo único que les dijo era que también venía de descendencia militar; entonces HERRERA se indignó y cogió una caña de azúcar y empezó a maltratarlo en todo el cuerpo, con la mano le botó la caña, y le siguió dando patadas en el cuerpo y arrastrándolo por el suelo».

De cara a este postulado, debe abordarse el examen de la declaración del soldado Piay con los restantes elementos de juicio allegados al proceso y respecto de ese hecho, el cabo JARABA niega su participación en esos hechos y efectivamente, no lo nombra en esa declaración.

Es incuestionable, que la acción del superior de apartar a los dos soldados que estaban peleando, no puede calificarse de tortura, porque fue claro el denunciante al afirmar, que la acción realizada por el cabo tercero HERRERA «fue separarlos»[31] porque se estaban golpeando; y del tablazo que cada uno recibió de haberse presentado, pues no hay prueba médica que así lo certifique, se puede deducir, entonces, que pudo haber un abuso de poder, al extralimitarse en el ejercicio de su función.

7.7. Puede verse, entonces, que el Despacho solo cuenta con el testimonio del soldado Piay, además desconoce las declaraciones de LIZARAZO, HERRERA y del soldado Largo, no hay prueba técnica que permita determinar cuáles fueron las secuelas que dejaron los supuestos golpes que recibieron los soldados, luego mal haría el Despacho con responsabilizar disciplinariamente a los investigados, sin tener los elementos probatorios y de juicio suficientes para determinar la responsabilidad de los investigados en los hechos que son materia de investigación.

En consecuencia, al no lograrse establecer con certeza aspectos claves de la tortura, requisitos sine qua non para la configuración de los malos tratos y los vejámenes que sufrieron los soldados Piay y Largo, deberá aplicarse la figura jurídica de la duda a favor de los investigados, pues, en el caso que nos ocupa, la duda no puede ser eliminada razonablemente.

En efecto, si la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad para poder imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, necesariamente la decisión que deba adoptarse debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para poder reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron; y así determinar, si se originó responsabilidad de los disciplinabas respecto de la falta imputada; luego, para lograr ese fin, el orden legal exige la indudable demostración de la inequívoca conducta de los militares que incurrieron en torturas, como requisito ineludible del debido proceso.

Ahora, como la conducta del servidor público relevante para el derecho disciplinario es aquella que sustancialmente desconoce el deber funcional, es necesario la valoración del nexo que une a la conducta objetivamente realizada con el servidor público de quien se predica, es decir, si puede serle atribuida, y por lo tanto, al no lograrse establecer ese nexo de causalidad; necesariamente no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso las pruebas que legalmente acrediten la infracción y que demuestren que los servidores públicos son responsables de ella, por lo que no es jurídicamente viable sancionar a ningún militar por una queja o reproche que no se pueda demostrar o atribuir plenamente.

En este orden de ideas, la Delegada considera indispensable precisar, cuál es la debilidad probatoria que impide acreditar la falta endilgada.

1o No existe un dictamen del Instituto de Medicina Legal que permita inferir, sin sombra de duda, que las presuntas víctimas fueron torturadas y, por ende, al carecer de un elemento técnico no puede el Despacho concluir que existió un acto que supuestamente haya ocasionado un padecimiento físico. Simplemente la falta de una prueba técnica nos conduce al subsiguiente paso, el análisis de la prueba documental.

2o En el plenario está registrada la minuta de guardia, la cual nada aclara atendiendo lo consignado en ella: “ANOTACIÓN a la hora el Señor Cabo tercero del EJERCOL trae para el calabozo dos soldados campesinos. Es de anotar que el señor sub oficial los mojó dentran (sic) sin novedad»; sin que se establezca las condiciones en que llegaron los soldados a las instalaciones de la Estación de Policía de Mistrató.

3o Los hechos denunciados están respaldados por las declaraciones del denunciante (queja y ampliación de la misma), las que aunadas a la versión libre del cabo JARABA y el testimonio del Director de la Estación de Policía de Mistrató, dan como resultado un cúmulo de contradicciones que impiden efectivamente establecer la responsabilidad de los disciplinados.

El Despacho solamente cuenta con indicios, sin que a través de ellos pueda tener plena certeza que los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN hayan torturado a los soldados Piay y Largo para determinar plenamente la responsabilidad disciplinaria que les podría asistir a los citados militares.

7.8. En conclusión: Para proferir un fallo, resulta imperioso tener un pleno conocimiento sobre las acciones u omisiones realizadas por los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA HERRERA y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN, juicio que debe ir más allá de toda duda razonable, porque este es el paso necesario, a partir del cual el funcionario puede aceptar una afirmación del hecho o tener una hipótesis como verdadera dentro del proceso disciplinario, pues esa deducción estará basada en la existencia de la plena prueba, tesis que en el caso sub examine no se da por las razones anotadas en precedencia.

Evidentemente, la posible víctima dio a conocer una probable vulneración de derechos, pero en el transcurso del proceso no pudo demostrarse la responsabilidad de los uniformados CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, RONALD HUMBERTO JARABA HERRERA y GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN que supuestamente castigaron a los soldados Piay y Largo infligiéndoles supuestas torturas, pues no resulta suficiente la declaración del soldado Piay para tener por demostrada la materialidad de la falta, la autoría y responsabilidad de los uniformados que supuestamente lo maltrataron.

Así, ante la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que la carencia de elementos probatorios idóneos no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza del proceder de los disciplinados, pues solo se cuenta con la manifestación del denunciante, su posterior ampliación de la queja y la minuta de guardia, este Despacho frente al cargo de tortura formulado, declarará no probados los mismos y, por tanto, absolverá por duda a los disciplinados.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado", en el caso en estudió, como se desprende de lo analizado, no se dan estos requisitos, ya que no está probado técnicamente la tortura de los soldados Piay y Largo, pues con las pruebas allegadas al proceso no se puede asegurar que los malos tratos tengan un nexo de causalidad con una infracción al deber funcional causada por los militares que probablemente se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, y que, por lo tanto, los investigados sean responsables disciplinariamente de la conducta tipificada como tortura. En consecuencia, no están dados los presupuestos para proferir fallo sancionatorio contra los uniformados del Ejército Nacional.

Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de la falta prevista en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e imputada a los uniformados S.V. CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN y RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ, por la privación de libertad del 28 al 31 de agosto de 2005 de los soldados Piay y Largo, conforme las razones expresadas en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. DECLARAR NO PROBADOS los cargos formulados en contra de los señores: S.V. CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía n.o 14.896.100; cabo tercero GIOVANNY ALFONSO HERRERA TOBÓN, identificado con la cédula de ciudadanía n.o 18.397.737; y el cabo tercero RONALD HUMBERTO JARABA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.o 98.651.658, integrantes del Ejército Nacional, para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Por lo anterior, ABSOLVER POR DUDA A FAVOR DE LOS INVESTIGADOS.

Tercero. Por la Secretaría de la Delegada, súrtase el trámite correspondiente para NOTIFICAR la presente decisión a los investigados, quienes pueden ser ubicados así: Sargento viceprimero CESAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA, en la Carrera 3a n.o 2 - 65, Barrio Santa Bárbara, de la ciudad de Pereira, Risaralda. Cabo tercero GIOVANNY HERRERA TOBÓN, en el Barrio Panorama Dos, Manzana B casa 5, de la ciudad de Pereira, Risaralda. Cabo tercero RONALD JARABA GONZÁLEZ, en la Calle 53 n.o 1 F - 82, piso 3o, Barrio Los Andes, Cali, Valle del Cauca.

Cuarto. Por la Secretaría de la Delegada LÍBRESE COMUNICACIÓN al señor Jefferson Piay Bermúdez, residente en la Carrera 3ª n.o 45- 74 del barrio El Triunfo en Pereira, haciéndole saber que puede interponer el recurso de apelación contra el presente proveído.

Quinto. En firme esta decisión, procédase al archivo definitivo del expediente.

Sexto. Por la Secretaría de la Delegada líbrense las comunicaciones de rigor y háganse las anotaciones correspondientes en el sistema SIM de la entidad.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO

Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

[1] La queja formulada por el señor Piay fue presentada ante el Defensor del Pueblo de Risaralda, quien a su vez, la remitió el 14 de septiembre de 2005 a la Procuraduría Regional de Risaralda y finalmente enviada el 17 de noviembre de 2005 a la Procuraduría Provincial de Pereira

[2] Folios 6-7.

[3] Folios 21 -22

[4] Notificación que aparece a folio 38 del expediente

[5] Notificación que aparece a folios 40-41 del expediente.

[6] Folios 27-30

[7]

[8]

[9] Folios 134-135.

[10] Folio 20 En dicho folio se encuentra el oficio que tiene el número 0843 de marzo 9 de 2006, mediante el cual, el Comandante del Batallón San Mateo informó que para el mes de agosto de 2005, se encontraban en el municipio de Mistrató, el Cabo tercero Herrera Tobón Giovanny, Comandante de escuadra del pelotón Flecha 2 y el cabo tercero Jaraba González Ronald Comandante de la escuadra del pelotón Flecha 2.

[11] Folios 13-14

[12] Folio 12

[13] Folios 78 -80

[14] Folios 53 - 55

[15] Folios 53 - 55

[16] Folios 165 -168

[17] Folios 211 -212

[18] En la diligencia del 6 de junio del año en curso, el señor RONALD HUMBERTO JARABA GONZALEZ solicitó el aplazamiento de la diligencia, hasta cuando se hubiesen recibido las diligencias que debían realizarse en las ciudades de Medellín, Cali y Pereira (folios 219 - 221).

[19] Folios 227 - 232

[20] Folios 11-13 cuaderno de copias de descargos.

[21] Folio 111

[22] Folio 63

[23] Folio 68

[24] Artículo 1o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

[25] Folio 53

[26] Folio 229

[27] Folio 229

[28] Folio 54

[29] Folios 11-14 Cuaderno 2 de pruebas de descargos

[30] Folio 54

[31] Folio 7

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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