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DEBIDO PROCESO – Garantía y principio. Manifestación del principio de legalidad / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Alcance

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”. De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122

NOTA DE RELATORIA: sobre el debido proceso: Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa y T-1263, MP. Jaime Córdoba Triviño.

ARCHIVO DE PROCESO DISCIPLINARIO – Comunicación al quejoso / NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO – A sujetos procesales y no al quejoso / DEBIDO PROCESO – No se vulnera por comunicación de archivo del proceso al quejoso a través de estafeta

En relación con la comunicación de la decisión de archivo al quejoso, la Sala resalta que deben dársele todas las garantías para que se entere de la decisión de archivo, y que debe entenderse surtida cuando efectivamente se ha demostrado por éste, que recibió la comunicación, y desde este momento empezar a contabilizarse el término de 5 días que la ley le otorga para interponer el recurso de apelación contra  la decisión absolutoria y de archivo , respetándose de esta manera, el debido proceso del cual son titulares no sólo las partes, sino los terceros interesados en las resultas de la investigación disciplinaria. En punto a precisar si al actor se le desconoció el derecho al debido proceso, es necesario hacer referencia a la forma como la Policía Nacional, adelantó la comunicación del auto No. 433 de 15 de junio de 2009, pues  se manifiesta por esta Institución que la misma se realizó por el servicio de Estafeta, es decir enviando un servidor  directamente a la dirección suministrada por el quejoso. La Institución accionada estimó que con el envío al domicilio del quejoso se surtió en debida forma la comunicación,  a pesar de no haberse entregado al actor directamente el oficio y el acto No. 433, sino que según, se consignó en la copia del oficio, fueron dejados estos documentos por debajo de la puerta del domicilio del quejoso, por cuanto pese a que se insistió para que se le atendiera no se obtuvo respuesta. Por lo anterior la Sala considera que el uso del personal para el envió de las comunicaciones de la Institución es válido y efectivo, y suple en debida forma el envío por correo que como medio de comunicación consagra el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la entidad está haciendo uso de los canales de comunicación con los que cuenta, concretamente el de Estafeta.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01203-01(AC)

Actor: RAUL ERNESTO ALDANA AVILA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

El señor Raúl Ernesto Aldana Ávila, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Inspección General de la Policía Nacional y por la Jefatura de Control Interno de la Inspección General de la Policía Nacional.

Los Hechos

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    1. El 18 de septiembre de 2008 el señor Raúl Ernesto Aldana Ávila, presentó una queja contra el señor Subintendente Elkin Esmindor Marín López, por la conducta desplegada por este, el 8 de septiembre de 2008, ante el señor William Rene Salamanca Ramírez, Director de Protección de la Policía Nacional.
    2. Afirma el actor que debido a que no se le informaba decisión alguna dentro de la investigación iniciada, se comunicó en dos ocasiones durante el segundo semestre del 2009 con la oficina de Control Interno de la Inspección General, indicándole los funcionarios que atendieron la llamada, que la investigación aún se encontraba en etapa probatoria.
    3. Resalta el señor Aldana Ávila, que ante el silencio guardado por la Jefatura de Control Interno, el 25 de enero de 2010 presentó derecho de petición ante la Inspección General de la Policía Nacional, solicitando el estado actual de la investigación referida.
    4. Señala el actor que la anterior petición fue contestada extemporáneamente por el Intendente Javier Vega Polo, quien le informó que mediante auto No. 433 del 15 de junio de 2009, el Mayor Anderson de Jesús García Vargas ordenó el archivo definitivo de la investigación radicada bajo el número P-DIPON-2008-321, seguidas en contra del Subintendente Elkin Esmindor Marín López. Lo anterior, sin aportar copia del envío por correo certificado de esa decisión ni copia del auto que ordenó el cierre de la investigación.
    5. Afirma el actor que por falta de información en la respuesta a la petición anterior, el 5 de marzo de 2010 presentó un nuevo derecho de petición, en el cual solicitó se le expidiera copia de la certificación de la empresa del servicio postal que surtió la notificación del oficio que le informaba al actor el archivo de la investigación; copia del auto de 15 de junio de 2009, donde se resolvió el archivo de las diligencias; copia de los documentos, guías y constancias expedidas por la empresa del servicio postal que certifiquen el envío de la comunicación al lugar de la notificación del suscrito.
    6. Señala el señor Aldana Ávila, que el Inspector de Policía Nacional mediante oficio No. 0992 de 10 de marzo de 2010, procedió a resolver cada una de las solicitudes, indicando en primer lugar, que en las oficinas de la Inspección que se encuentran ubicadas en el tercer piso de la Dirección General se cuenta con el servicio de estafeta, el cual fue prestado el 16 de junio de 2009 por el patrullero Ramírez Lugo Alexander, quien llevó la comunicación y copia del fallo No. 433 de 15 de junio de 2009, manifestando en la nota marginal que “se dejo por debajo de la puerta al momento de pasar no respondió nadie …”. Igualmente en la respuesta se afirmó que ya se había explicado en forma amplia y suficiente que era el servicio de estafeta, y adicionalmente que  se procedía por segunda vez a enviarle fotocopia autenticada del auto No. 433 de 15 de junio de 2009. Finalmente se señaló que en cuanto a la audiencia solicitada, se podía comunicar a unos teléfonos para coordinarla.
    7. Indica el actor que el 23 de marzo de 2010 envió una nueva petición a la Inspección General de la Policía Nacional, en la cual solicitó se ordenara por la jefatura competente realizar la notificación en debida forma, del auto No. 433 de 15 de junio de 2009, que dispuso el archivo definitivo de la investigación radicada bajo el número P-DIPON-2008-321, seguida contra el Subintendente Elkin Esminder Marín López.
    8. La anterior petición, fue resuelta por la Jefatura de Control Interno de la Policía Nacional, mediante oficio No. 588 CODIN DIPON de 8 de abril de 2010, aduciendo que la notificación del auto anteriormente referenciado se había realizado en debida forma y por tanto la decisión se encontraba ejecutoriada.
    9. Posteriormente, el 14 de abril de 2010, el actor presentó la última petición, ante el Inspector General de la Policía Nacional, en la cual solicitó se estudiara si el auto No. 433 de 15 de junio de 2009 quedo debidamente ejecutoriado. Adicionalmente, pidió se realizara la notificación del mismo, por haber actuado como quejoso dentro de la investigación archivada.
    10. Frente a la anterior solicitud, la Jefatura de Control Interno de la Policía Nacional, indicó nuevamente que la notificación del auto reseñado se había surtido correctamente.

Las Pretensiones

Solicitó el señor Raúl Ernesto Aldana Ávila que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por los accionados,  y se declare la nulidad de la comunicación de 17 de febrero de 2009 (sic), por medio de la cual se informó el archivo definitivo de la investigación, por cuanto su entrega no se surtió en debida forma.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Jefatura de Control Interno de la Policía Nacional le comunique y notifique en debida forma el auto No. 433 de 15 de junio de 2009.

Contestación de la entidad accionada.

El Inspector General de la Policía Nacional, mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2010 señaló que en virtud del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, procedió a enviar la comunicación de 16 de junio de 2009, el mismo día a través del servicio de Estafeta, a la dirección indicada por el accionante,  es decir a la carrera 68H No. 67 -60 Barrio Bellavista en la ciudad de Bogotá,  para que ejerciera el recurso de apelación, situación que no fue posible de acuerdo a lo informado por el estafeta ya que golpeó varias veces en la puerta de su residencia y nadie atendió, por lo que procedió a dejar la comunicación por debajo de la puerta de lo cual dejó constancia en la misma.

Afirmó, que el fallo proferido mediante auto No. 433 del 15 de junio de 2009, que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 2008-321 en contra del Subintendente Elkin Sminder López, se encuentra debidamente ejecutoriado para los sujetos procesales (disciplinado y quejoso), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 (fls. 38 a 45).

5. La Providencia Impugnada.

Mediante la sentencia de 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  tutelo el derecho al debido proceso del señor Raúl Ernesto Aldana Ávila, bajo los siguientes argumentos:

La comunicación del auto de archivo del proceso disciplinario no se realizó en debida forma , teniendo en cuenta que el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 obliga realizar las comunicaciones por correo, y en el plenario no obra prueba alguna que la comunicación de 16 de junio de 2009 se haya realizado al actor por este medio, lo que no permitió ejercer su derecho de contradicción, como lo es presentar el recurso de apelación contra el auto No. 433 de 15 de junio de 2009 que ordenó el archivo de la investigación disciplinaria No. 321.

El Tribunal  ordenó dejar sin efectos la comunicación de 16 de junio de 2009 suscrita por la Inspección General de la Policía Nacional y en su lugar dispuso que se  rehaga la notificación por el correo que ordena le Ley (fls. 28 a 39).

6.  La impugnación.

La Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario en escrito visible a folios 37 a 39 impugnó la decisión de la primera instancia, argumentando que:

La notificación personal por mandato legal se encuentra establecida para algunas providencias en cuanto al investigado, en este caso el proceso radicado con el SIJUR No, P-DIPON  2008-321 se le notificó al disciplinado todas las decisiones personalmente.

Considera que la notificación al quejoso se cumplió por cuanto se envió la comunicación para que se enterara del archivo del proceso, al Estafeta William Alexander Lungo, quien  dejó la correspondiente comunicación junto con la copia de la decisión de 15 de junio de 2009  en la dirección aportada por el quejoso, con el fin de que si a bien lo tenia interpusiera el recurso  de apelación contra esa decisión.

Lo anterior consta en la anotación realizada en la copia del oficio  por el Estafeta en la cual afirmó que dejó los documentos enviados en el domicilio del quejoso pero que se dejaron debajo de la puerta porque nadie respondió.

El impugnante manifestó que  no entiende, como sólo hasta el 20 de enero de 2010 el actor se entero del archivo del proceso disciplinario, fecha en la que se dio respuesta a un derecho de petición.

Estima el impugnante que se evidencia que lo que se pretende por el actor es revivir términos en el proceso disciplinario.

Puso de presente que el actor  presentó otra solicitud de tutela  por cuanto en su sentir en otro proceso no se notificó en debida forma el archivo del mismo, de la cual conoció el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca negando la tutela, pues el Juez constitucional en esa ocasión consideró que se había notificado en debida forma al quejoso dentro de otro proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.  Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

1.3. El derecho al debido proceso frente a actos administrativos.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constituciona, el derecho al debido proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”

De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico.

En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma.

3. Análisis del caso concreto

En criterio del actor, la entidad accionada vulnera su derecho al debido proceso por cuanto no notificó en debida forma la decisión de archivar la queja dentro del proceso disciplinario  No. 2008- 321,  pues la comunicación no se envió por correo certificado como lo exige la Le 734 en su artículo 109.

El fallo impugnado es el de 3 de junio de 2010  dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se amparo el derecho al debido proceso al actor, ordenando dejar sin efecto la comunicación de la decisión de 15 de junio de 2009, mediante la cual se archivó el proceso disciplinario No. 2008-031.

El A quo estimó que no se había surtido la notificación establecida para el quejoso dentro de los procesos disciplinarios  siguiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por lo cual la comunicación del archivo no se adelantó en debida forma.

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia reiterando que no se le vulnera  el  derecho fundamental al debido proceso al  actor, por cuanto se le  notificó el archivo del proceso en debida forma, al enviar un Estafeta hasta el domicilio del quejoso, quien manifestó que dejó copia del oficio y del auto de archivo en la dirección correcta.

Por lo anterior el impugnante estima que se  le permitió al quejoso recurrir en término la decisión adoptada en el proceso referido.

En este orden, la Sala señala que el problema jurídico a resolver se concreta en el siguiente interrogante:

¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en un proceso disciplinario cuando al quejoso no se le comunica la decisión de archivo del proceso referido por correo, como se establece en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002?

Pretendiendo aclarar el asunto bajo estudio es pertinente en primer lugar señalar que los procesos disciplinarios que se tramitan en la Policía Nacional, se rigen por la Ley 734 de 2002  ”por medio de la cual se expide el código disciplinario único” .

En segundo lugar debemos tener claro el tenor literal de la norma que sirve como fundamento al actor para solicitar el amparo, por lo que se transcribe la norma.

“ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.

Debe la Sala anotar que la Corte Constituciona, al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo citado, decidió declarar su exequibilidad condicionado, bajo los siguientes argumentos:

 “El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

(…) 

En consecuencia, para esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 109 acusado no es de poca monta y adquiere materialmente el carácter de una notificación. 

De un lado, garantiza al quejoso – como regla general - mencionado en la ley, la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Facultad ésta que cuenta con total respaldo constitucional y legal. En efecto, la Constitución establece la necesidad permanente en la búsqueda de la justicia y como fines del Estado, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma constitución, así como la vigencia de un orden justo. Por su parte, la ley 734 de 2002 señala que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él interviene. Además se indica que en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.

 Así las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria , en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes ; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen.

 ( …)  

28. En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado.

 Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo , interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de la ley 734 de 2002 , solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo . Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional. Así entonces, la interpretación sujeta a estudio comporta de suyo una carga gravosa y exorbitante, sin justificación constitucional, a la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial.

Una segunda, donde la anotada comunicación se entendería cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial”.

De la Transcripción se destaca que la comunicación del archivo al quejoso se debe realizar en procura del principio de publicidad y con la finalidad de que éste interponga el recurso de apelación.

Ahora bien, en relación con la comunicación de la decisión de archivo al quejoso, la Sala resalta que  deben dársele todas las garantías para que se entere de la decisión de archivo, y que debe entenderse surtida cuando efectivamente se ha demostrado por éste, que recibió la comunicación, y desde este momento empezar a contabilizarse el término de 5 días que la ley le otorga para interponer el recurso de apelación contra  la decisión absolutoria y de archivo , respetándose de esta manera,  el debido proceso del cual son titulares no sólo las partes, sino los terceros interesados en las resultas de la investigación disciplinaria.

En punto a precisar si al actor se le desconoció el derecho al debido proceso, es necesario hacer referencia a la forma como la Policía Nacional, adelantó la comunicación del auto No. 433 de 15 de junio de 2009, pues  se manifiesta por esta Institución que la misma se realizó por el servicio de Estafeta, es decir enviando un servidor  directamente a la dirección suministrada por el quejoso esto es, Carrera 68 H No. 67 -60 Barrio Bella Vista de la ciudad de Bogotá.

La Institución accionada estimó que con el envío al domicilio del quejoso se surtió en debida forma la comunicación,  a pesar de no haberse entregado al actor directamente el oficio y el acto No. 433 , sino que según, se consignó en la copia del oficio, fueron dejados estos  documentos por debajo de la puerta del domicilio del quejoso, por cuanto pese a que se insistió para que se le atendiera no se obtuvo respuesta (manifestación del Estafeta visible a folio  113 del cuaderno anexo)

Por lo anterior la Sala considera que el uso del personal para el envió de las comunicaciones de la Institución es valido y efectivo, y suple en debida forma el envío por correo que como medio de comunicación consagra el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la entidad está haciendo uso de los canales de comunicación con los que cuenta, concretamente el de Estafeta, quien para el presente evento, deja constancia en el siguiente sentido “…se dejo por debajo de la puerta al momento de pasar no respondió nadie 16-06-2009 Pt. Ramírez…” (Fol. 113 cuaderno anexo). Al revisar el contenido de la comunicación en comento, se verifica que se dejó en la dirección que el quejoso informó al momento de ampliar su queja y que, se destaca, es la misma que suministra en la presente solicitud de tutela para recibir notificaciones personales “Carrera 68 H No. 67 -60 Barrio Bella Vista de la ciudad de Bogotá” (Fol. 9).

Ahora bien, y en gracia de discusión, y aceptando el argumento del quejoso de no haber recibido la comunicación que el Estafeta dejó por debajo de la puerta de su domicilio el 16 de junio de 2009, encuentra la Sala que el quejoso y hoy actor en tutela solicitó  y obtuvo  copia del auto del 15 de junio de 2009 cuando se le dio respuesta al derecho de petición elevado por escrito el 25 de enero de 2010 (fls. 106 y 107 del cuaderno anexo), ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, esto es, el 26 de febrero de 2010 (Fol. 118-121), por ello desde esta última fecha tuvo la oportunidad el señor Aldana Ávila de ejercer su derecho al debido proceso y si lo consideraba presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo.

Así las cosas, no puede aceptarse el argumento del actor de no conocer el contenido del auto que decidió archivar la investigación disciplinaria, ya que este conocimiento lo obtuvo una vez se le remite la respuesta al derecho de petición, con el anexo respectivo, es decir, con la copia del auto No. 433 de junio de 2009, cuyo contenido refiere en los hechos quinto y sexto de la demanda de tutela y adjunta como anexo (Fol. 12 y 15). En este orden y al cumplirse el fin de la comunicación que se ordena efectuar a través del correo, y que  no es otro que el de enterar al interesado de las resultas del proceso disciplinario, para que si a bien lo tiene, interponga contra dicha decisión los recursos que sean procedentes, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso y por tanto la sentencia impugnada deberá revocarse.

Aunado a lo anterior refiere la Sala que cumplido el fin de la norma al ordenar enviar la comunicación por correo, como ya se dijo y quedó demostrado, con la entrega de la respuesta al derecho de petición en más de una oportunidad, no puede pretender el actor en tutela que se practique una notificación personal que como tal está prevista para enterar a los sujetos procesales de determinados actos dada su relevancia al interior del proceso y que por tal razón no cabe practicar al quejoso, a quien según la norma, se le debe enterar del contenido de la decisión, pero no personalmente, sino a través del correo.

  

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: REVÓCASE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar,  NIÉGASE el amparo  del derecho fundamental al debido proceso solicitado por  Rafael Ernesto Aldana Ávila.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE                BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ  

                                                                                  

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA  

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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