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USO DE ARMAS DE FUEGO POR LA POLICIA NACIONAL CONTRA VEHICULO EN FUGA – Límites / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Estricto cumplimiento de un deber legal. Uso de arma de fuego contra vehículo en fuga / USO DE ARMA DE FUEGO POR MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL CONTRA VEHICULO EN FUGA – Falta gravísima / DESTITUCION DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Uso de arma de fuego contra vehículo en fuga
Los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo. Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber participado en una conducta contravencional o penal. Los policías pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara para proteger la huída. En este caso, el demandante no estaba habilitado legalmente para disparar contra el automotor marca Audi - Placas BLG 203, porque este no estaba siendo utilizado como arma para causar daño a un bien jurídico determinado y equivalente, y porque desde su interior no se estaba disparando. La reacción extralimitada y desproporcionada del demandante, que terminó truncando una vida (la de la periodista y columnista de "El Tiempo" Clara Inés Rueda Gómez) constituye una falta gravísima que efectivamente da lugar, atendiendo los atenuantes que se consideraron (buen desempeño y ausencia de antecedentes disciplinarios) a la sanción impuesta (destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año).
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1620 DE 1980 – ARTICULO 356
ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL – Concepto
Como se sabe, el estricto cumplimiento de un deber legal es una permisión con la que se declara ajustada al derecho la realización de ciertas conductas típicas llevadas a cabo por un agente en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico.
ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL – Presupuestos
Para que la conducta en cumplimiento de un deber legal se justifique, se requiere: La existencia de un deber jurídico que no puede ser de carácter moral sino impuesto por la ley. El deber tiene que ser estricto, o sea que el agente con su actuación no debe rebasar los límites o la medida en el cumplimiento del deber. Por ello los abusos, los casos de desviación de poder, los excesos que escapen a la competencia del funcionario, no quedan cobijados por la eximente. Debe mediar necesidad de ejecutar la conducta típica, lo cual se traduce en el hecho de que si el agente para cumplir con su deber puede abstenerse de ejecutar el comportamiento, no queda cobijado por la justificante. El autor debe actuar con la finalidad de cumplir el deber. En el sub-lite, como ya se analizó, el demandante no estaba legitimado por ley para accionar su arma de dotación, motivo por el cual terminó excediéndose en sus atribuciones con consecuencias funestas, sin haber lugar y necesidad de ello, por cuanto la información que tenía, hasta ese momento, del automotor en fuga no evidenciaba un grado sumo de peligrosidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01043-01(284-08)
Actor: HELMER ARIEL PEREZ PARDO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Helmer Ariel Pérez Pardo, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) fallo de primera instancia de 27 de enero de 2004, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año; 2) fallo de segunda instancia de 3 de marzo de 2004 del Procurador General de la Nación, mediante el cual se confirmó de forma íntegra la decisión anterior; y 3) resolución 02207 de 13 de septiembre de 2004, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se dio cumplimiento a los actos administrativos antes referenciados.
A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a las entidades demandadas a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional en el grado superior que corresponda de acuerdo con su antigüedad, así como al pago indexado de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad, que se reconozca la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales sufridos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A..
El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que después de haber sido promovido al grado de Patrullero, prestó sus servicios en el Cuerpo de Vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, por más de seis años, dependencia en la que obtuvo excelentes anotaciones en los folios de vida, menciones honoríficas y felicitaciones.
Manifiesta que el 6 de abril de 2003, recibió turno como policial orgánico del CAI denominado el "Mirador de la Calera", servicio que se desarrolló normalmente hasta las 10:30 p.m., aproximadamente, momento en el cual fue reportado un vehículo en fuga que había violentado el peaje de La Cabaña ubicado entre Sopó y la Calera, un puesto de control instalado por unidades de la Calera con el fin de inmovilizarlo y el peaje de Alto de Patios.
Expresa que como era su obligación, adoptó las medidas preventivas de rigor: extendió conos sobre la vía, que indican presencia institucional y ordenan disminuir la velocidad, para estar atentos a cualquier requerimiento, se puso la indumentaria fosforescente para operar de noche, se aprovisionó de una linterna y una paleta con la señal de "pare" y desaseguró la escopeta de dotación, último procedimiento que está previsto en la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980.
Explica que una vez avizoró el automotor a detener y verificar, tomó posición en la vía con la paleta de "pare" en alto y la linterna encendida, señales que fueron totalmente desatendidas por el conductor, pues éste no redujo la velocidad que traía y derribó los conos que había dispuesto previamente. Indica que al verse inminentemente arrollado por el vehículo, lo esquivó y accionó su arma de dotación, con tan mala suerte que el proyectil lo impactó en la puerta delantera derecha.
Precisa que el proyectil terminó alojándose en la zona iliaca de la persona que iba en el puesto delantero derecho del automotor en fuga, la periodista y columnista de "El Tiempo" Clara Inés Rueda Gómez, quien falleció tiempo más tarde, por esta causa, en la Clínica del Country.
Señala que posteriormente se pudo establecer que el vehículo en fuga era conducido por el abogado Rodrigo Mora Hernández, novio de la occisa, quien, en el momento de los hechos, se encontraba ebrio e iracundo por un desaire que le había hecho el dueño y administrador del restaurante "Andrés Carne de Res".
Narra que la Procuraduría General de la Nación en uso de su poder disciplinario preferente, inició investigación en su contra, la cual terminó con la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año.
Advierte que los fallos disciplinarios que le impusieron la sanción mencionada, dan por entendido que de antemano conocía "que se trataba de un borracho que no había pagado ni peaje ni gasolina ni le paraba a nadie, cuando en la realidad, ...sólo sabía que se trataba de un vehículo en fuga, pero .. desconocía de su procedencia, de quienes se trataba, que pretendían, porque desarrollaban esa conducta deplorable o porque huían con mayor razón cuando les dijeron que la policía de carreteras los perseguía (esto ocurrió en el peaje de patios) daban a entender de la consumación de un ilícito" (fl. 92 cdno ppal).
Asevera que la investigación, la calificación dada a la conducta desplegada y las sanciones impuestas se dieron más en función de la calidad de la víctima (la periodista y columnista de "El Tiempo" Clara Inés Rueda Gómez), que en el interés de corregir y enderezar la disciplina de la administración pública.
Insiste en que su conducta encuadra dentro de los eximentes de responsabilidad "estricto cumplimiento de un deber legal" y "legítima defensa".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Considera vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 2, 6, 15, 21, 25, 29, 128, 220, 222, 275, 277 (numerales 1, 5, 6) y 278 (numerales 1 y 2) de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; 9, 14, 18, 20, 21, 28 (numerales 2 y 4) 43 (numerales 1 y 7) 44 (numeral 2) 47 (letras b, c y d) de la ley 734 de 2002; 5, 7, 13, 18, 43 (numerales 1, 3 y 6) 45 (numerales 1, 3, 5 y 6) del decreto 1798 de 2000.
Afirma que la Procuraduría General de la Nación con la expedición de los actos acusados incurrió en error en la calificación de la falta disciplinaria, falsa motivación y desviación de poder.
Señala que la sanción disciplinaria impuesta está fundada en hechos falsos o inexactos, manejados de forma parcializada, para dar lugar a una responsabilidad objetiva.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda.
Respecto de la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la Policía Nacional, sostuvo que si bien es cierto esa entidad no realizó la investigación, también lo es que uno de los actos demandados fue proferido por ella, constituyéndose en un acto complejo junto con los fallos de primera y segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación.
Consideró que no existe contradicción entre los fallos acusados, pues se denota con facilidad su concordancia "tanto en la calificación de la conducta del disciplinado, el material probatorio y la sanción impuesta al mismo" (fl. 223 cdno ppal). Agrega que no hay vulneración del debido proceso, toda vez que el mismo se adelantó con observancia plena de las formas procedimentales, ni trasgresión del derecho de defensa, pues se le dio curso adecuado a los recursos interpuestos.
En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, señaló que en las versiones libres y declaraciones hechas por el demandante, se evidencia que éste actuó imprudentemente por cuanto si su intención era realizar un disparo de advertencia debía tener la precaución de estar en una posición adecuada para realizarlo, situación que no se presentó como él mismo lo indicó, ocasionando la muerte reprochada.
Expresó que la conclusión a la que llegó la Procuraduría General de la Nación sobre la conducta imprudente y negligente del actor, tiene como otro soporte la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980, disposición que contiene las medidas de seguridad que deben adoptar los policiales para el correcto desarrollo de los operativos.
Indicó que no es de recibo el argumento del demandante, consistente en que el automotor en fuga se convirtió en un arma agresora, pues no existe prueba en el plenario que demuestre que el aludido vehículo se hubiera abalanzado directamente contra él.
Añadió que tampoco es cierto que no se hubiera tenido en cuenta la hoja de vida del actor, pues en consideración a la misma se impuso la inhabilidad mínima para el ejercicio de funciones públicas (un año).
Recordó que en atención al parágrafo del inciso 2º del artículo 7º del decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación puede delegar funciones al Grupo Asesor de Derechos Humanos para adelantar investigaciones disciplinarias.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El demandante solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Enfatiza que el arma de dotación es ante todo un medio de protección para los Policías. Destaca con relación a la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 (disposición aprobatoria del Manual Ilustrado de Procedimiento para Registro de Vehículo y Personas) que esta normativa exige que el uniformado "que vaya a realizar o efectuar un procedimiento de policía siempre fijar su atención inicial en el arma como medio de supervivencia y protección de su integridad personal y su vida" (fl. 244 cdno ppal).
Muestra que un complemento de la norma anterior es la resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992 (Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural) aplicable también para el caso concreto.
Precisa que el uso del arma en su caso fue excepcional, pues fue utilizada como único y último recurso para defender su vida y preservar el orden social quebrantado, lo cual no deja duda de la existencia de eximentes de responsabilidad.
Insiste en que en el plenario es claro que existió una agresión en su contra, la cual fue actual, inminente, injusta y con un artefacto letal (vehículo a alta velocidad conducido por una persona en estado de alicoramiento) y que, como consecuencia de ello, "ejerció la defensa de su integridad física y de su vida, igual la defensa fue concomitante, proporcional y de acuerdo a la agresión" (fl. 249 cdno ppal).
Aduce que es un craso error sostener que un vehículo no es un arma letal, cuando el solo el hecho de conducir es una actividad riesgosa, máxime cuando esta es desarrollada "por un irresponsable, obstinado, iracundo, rebelde y agresivo borracho, que igualmente está dispuesto a todo e incluso a tirárselo por encima al mismo diablo si se le pone de frente, porque eso era lo que venía haciendo RODRIGO MORA HERNÁNDEZ, la fatídica noche del 6 de abril de 2003, tan esa así que en la Calera prefirió esquivar el choque contra una moto de la Policía que le habían atravesado en la vía y le echó el carro por encima a uno de los policías que salieron a tratar de interceptarlo mas exactamente al Patrullero Rodríguez, el mismo lo ratifica y lo reconfirma el Teniente Carrero" (fl. 249 cdno ppal).
Advierte que la conclusión dada por el perito forense de psiquiatría y psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirma la legítima defensa presentada en este caso.
Manifiesta que actuó como lo indican los cánones de la legítima defensa, pues no existía a mano otra alternativa. Agrega que la velocidad y la forma como se desarrollaron los hechos, lo dejaron física y psicológicamente sin más opción.
Concluye que, además de procurar defender su integridad física, veló como era su deber legal por los bienes de una sociedad que clama por acostarse y levantarse bajo los postulados de tranquilidad, seguridad, salubridad y confianza.
Señala como culpables de la tragedia ocurrida, a Rodrigo Mora Hernández y a Clara Inés Rueda Gómez (q.e.p.d.), en menor proporción, pues ella de alguna u otra manera se hizo partícipe de todas las acciones antisociales e irresponsables que su novio desplegó. En sus palabras, el riesgo creado y desarrollado en este caso por una tercera persona (señor Mora Hernández), fue con la anuencia y contestación de la propia víctima (la periodista y columnista Rueda Gómez).
Finalmente, evidencia que la calificación de la conducta en el proceso penal que se le adelantó por los mismos hechos, es diametralmente opuesta a la dada en el trámite disciplinario, pues fue condenado por homicidio culposo, delito que según los estatutos de carrera no genera destitución. Por tal circunstancia, solicita que se dilucide la posibilidad de dar equiparamiento u homologación al proceso penal con el disciplinario.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda delegada ante esta Corporación, conceptúa que se debe confirmar el fallo apelado.
Afirma que el proceder incorrecto del conductor del vehículo en fuga no constituye per se agresión o ataque inminente que obligara al actor a disparar su arma de dotación. Añade que es evidente que el demandante no estuvo frente a una agresión grave e inminente como lo consagra el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, en razón a que el hecho de que el conductor continuara con su marcha a pesar de las medidas de seguridad que se habían desplegado, no significa que con ello se hubiera atentado contra la vida del uniformado hasta el punto de no poder realizar otra conducta sino disparar su arma.
Considera que si bien es cierto que el conductor actúo con imprudencia y negligencia, también lo es que el sancionado desbordó el ejercicio de la función a él encomendada, ya que se excedió en el cumplimiento del deber, con las consecuencias funestas que se generaron.
Destaca que el actor no demostró que en realidad hubiera actuado en legítima defensa.
Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El asunto se contrae a establecer la legalidad de los fallos de 27 de enero y 3 de marzo de 2004 que contienen las decisiones de primera y segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año, así como de la resolución 02207 de 13 de septiembre de 2004 de la Policía Nacional, a través de la cual se acató dicha determinación.
Los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria ocurrieron en las horas de la noche del día 6 y en las horas de la madrugada del día 7 de abril de 2003, en la vía Sopó - La Calera - Bogotá, concretamente cuando Rodrigo Mora Hernández y Clara Inés Rueda Gómez (periodista y columnista de "El tiempo"), pareja de novios que se desplazaban en el vehículo marca Audi – Placas BLG 203, no cancelaron lo que adeudaban por concepto de gasolina en la Estación de Terpel "La Portada" ni detuvieron su marcha en los peajes "La Cabaña" y "Alto de Patios" y en el puesto de control dispuesto por la Policía para detenerlos (Municipio de la Calera).
Informado el actor de estos acontecimientos, único Patrullero de servicio en el CAI denominado el "Mirador de la Calera", éste empleó los elementos y las medidas de seguridad a disposición para intentar detener la marcha del mencionado automotor, acciones que resultaron infructuosas.
Según el demandante, la alta peligrosidad que representaba y revestía el vehículo en fuga, lo obligó a disparar su arma de dotación, con tan mala suerte que el proyectil alcanzó a impactar el automotor en la puerta delantera derecha, costado en el que se encontraba Clara Inés Rueda Gómez, quien más tarde falleció en la Clínica del Country, a causa de las heridas producidas por esta reacción.
Entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.
En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con letalidad reducida, de tal forma que se garantice la integridad del uniformado y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas.
Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
En el sub-lite el actor señala que usó su arma de dotación como un último recurso para restablecer el orden alterado por un vehículo en fuga y para salvaguardar su vida e integridad física.
Explica que después de que el conductor del automotor marca Audi Placas BLG 203 evadió y violó los sitios donde trataron de inmovilizarlo, hasta el punto de casi atropellar a uno de sus compañeros, tenía la misión Constitucional y legal de contenerlo, para salvaguardar las condiciones mínimas necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Por regla general, los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo[1]. Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber participado en una conducta contravencional o penal.
Los policías pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara para proteger la huída.
En este caso, el demandante no estaba habilitado legalmente para disparar contra el automotor marca Audi - Placas BLG 203, porque este no estaba siendo utilizado como arma para causar daño a un bien jurídico determinado y equivalente, y porque desde su interior no se estaba disparando.
El Manual ilustrado de procedimientos para registro de vehículos y personas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece claramente que "en caso de que un vehículo haga caso omiso a la señal de detenerse, NO se deben usar las armas de fuego por constituirse en el delito de disparo de arma de fuego contra vehículos. En tal caso, se utilizarán todos los medios posibles para alcanzarlo, o reportar a una unidad cercana para que nos ayude a interceptarlo" (cdno No. 2 – aprobado por la resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 – resaltado fuera del texto).
Dicho manual insiste en que nunca se debe hacer "uso del arma de fuego para detener un vehículo, recuerde que este constituye un hecho punible tipificado en nuestro código penal como 'disparo contra vehículo'".
Además recomienda que cuando "se persigue a un vehículo se siente la tentación de disparar. A menos que los ocupantes del carro que huye, abran fuego, los perseguidores no deben hacerlo"
Por no estar habilitado el actor para disparar el arma de dotación, su conducta no puede estar encuadrada dentro de la justificante "del estricto cumplimiento de un deber legal".
Como se sabe, el estricto cumplimiento de un deber legal es una permisión con la que se declara ajustada al derecho la realización de ciertas conductas típicas llevadas a cabo por un agente en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico.
Para que la conducta en cumplimiento de un deber legal se justifique, se requiere:
En el sub-lite, como ya se analizó, el demandante no estaba legitimado por ley para accionar su arma de dotación, motivo por el cual terminó excediéndose en sus atribuciones con consecuencias funestas, sin haber lugar y necesidad de ello, por cuanto la información que tenía, hasta ese momento, del automotor en fuga no evidenciaba un grado sumo de peligrosidad.
En efecto, para el momento en que ocurrieron los hechos, el actor sólo conocía, por los reportes que recibió, que el vehículo marca Audi - Placas BLG 203 había tenido un incidente en una Estación de Terpel relacionado con el no pago de combustible y que este no había detenido su marcha en los peajes "La Cabaña" y "Alto de Patios" ni en el puesto de control dispuesto por la Policía en el Municipio de la Calera, pues en ningún momento se le informó que este automotor representara un peligro diferente o mayor a ese.
El alto grado de peligrosidad que representaba el vehículo en fuga y que debía ser contrarrestado con el uso extremo del arma de dotación, terminó siendo una invención de la psiquis del demandante.
No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial (seis años), debía saber que dentro de los medios autorizados para preservar el orden público, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas para interceptar el vehículo en fuga) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971).
Ahora bien, el demandante señala que al verse prácticamente arrollado por el automotor en fuga, no le quedó otra alternativa que disparar para salvaguardar su vida e integridad física.
Se justifica un hecho cometido por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
La doctrina ha precisado que entre la defensa y la agresión debe haber una unidad de acto, es decir, que la acción de protección debe ser inmediata consecuencia de la del ataque. Las agresiones pasadas no pueden originar defensa legítima, pues no siendo factible repeler o impedir el ataque terminado, la violencia posterior termina siendo arbitraria.
Para el actor surgió la agresión en el momento en que el vehículo en fuga desatendió la solicitud de "pare" y se abalanzó directamente hacia su humanidad.
De llegar a aceptarse el último acontecimiento señalado por el demandante (arrollamiento inminente), el cual no está probado en el plenario, no se puede desconocer que éste accionó el arma cuando ya estaba por fuera del radio de acción del vehículo, es decir, cuando el riesgo se había superado.
El estudio balístico realizado indicó que revisado "el orificio sobre la lámina de la puerta delantera derecha, se encontró que No presentaba residuos de disparo; YA QUE DIO NEGATIVO las muestras de disparo tomadas al mismo (para Nitritos y nitratos). Lo que nos permite decir que el disparo sobre LA LÁMINA DE LA PUERTA DELANTERA DERECHA, fue realizado a larga distancia. Ver álbum fotográfico MT. 0943. IMAGEN # 13" (cdno No. 2 – resaltado y subrayas fuera del texto).
Dicho experticio técnico también evidenció que por la trayectoria del disparo (ligeramente de arriba hacia abajo y de afuera hacia dentro) quién lo realizó debía estar de pie y con el arma a la altura de la cintura.
La distancia (a más de un metro de acuerdo con los cánones de balística), la ubicación (a un costado de la vía) y posición del tirador (de pie) además de mostrar, en principio, que el actor ya estaba a salvo de la posible agresión del automotor, ponen en duda el inminente atropellamiento de que fue objeto.
En efecto, si el vehículo se desplazaba hacía el demandante a más de 100 kilómetros por hora, éste no hubiera alcanzado en una fracción de segundo a arrojar la paleta y la linterna que dice tenía en sus manos, a lanzarse sobre un costado de la vía, a incorporarse y a disparar, impactando la puerta delantera derecha del carro agresor. Pues de haber ocurrido así, tal como lo indica el Tribunal Superior Militar en su decisión, lo mas probable es que "el proyectil hubiese impactado en la parte trasera del automotor y no directamente sobre una de las puertas delanteras por lo que tampoco podemos aceptar lo referente a la tesis de la legítima defensa" (fl. 278 cdno ppal).
Para la Sala si la vida e integridad física del actor no corrían peligro, el deber legal que le asistía a éste, era abstenerse de accionar el arma de dotación en contra del vehículo en fuga y dar parte a las unidades policiales más próximas para que ayudaran a interceptarlo de forma adecuada.
Si bien es cierto que el comportamiento del conductor del vehículo en fuga fue totalmente reprochable (conducir en estado de alicoramiento, no pagar combustible y peajes, no atender los requerimientos de la autoridad), también lo es que ese proceder imprudente y negligente no podía ser, por no evidenciar signos de peligrosidad diferentes o mayores a los que se habían reportado al demandante previamente, el determinador del hecho dañoso.
En este caso, uno de los determinadores principales del hecho dañoso fue la construcción mental de sumo peligro que hizo el actor, que lo llevó, por el temor que sintió, a obrar instintiva e impulsivamente.
Temor que, de acuerdo con el dictamen del Departamento de Psiquiatría y Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, "al no comprometer completamente las capacidades mentales no llena los criterios de una reacción de miedo insuperable" (fls. 277, 278 cdno ppal – fallo del Tribunal Superior Militar de 26 de octubre de 2005 – resaltado fuera del texto).
Así las cosas, la reacción extralimitada y desproporcionada del demandante, que terminó truncando una vida (la de la periodista y columnista de "El Tiempo" Clara Inés Rueda Gómez) constituye una falta gravísima que efectivamente da lugar, atendiendo los atenuantes que se consideraron (buen desempeño y ausencia de antecedentes disciplinarios) a la sanción impuesta (destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año).
Finalmente, es pertinente señalar que por ser independientes la acción penal y la disciplinaria, la circunstancia de que se hubiera calificado la conducta desplegada por el actor de forma diferente en cada una de ellas, no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión del a-quo que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Helmer Ariel Pérez Pardo contra la Procuraduría General de la Nación – Policía Nacional.
RECONÓCESE a la abogada Olga Beatriz González Arango como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos y términos del poder que obra a folio 285 del expediente.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Código Nacional de Policía artículo 30; Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 356.
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