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CURADOR URBANO – Es un particular que cumple una función pública
El Decreto 564 de 2006 y en el artículo 65 definió la figura del Curador Urbano como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”. En la actualidad, el Decreto 1469 de 2010 que derogó la norma anterior, mantiene la definición antes transcrita advirtiendo que “El Curador Urbano es un particular”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 65
CURADOR URBANO – Régimen disciplinario aplicable
Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos que ejercen función pública, es el dispuesto en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 en razón a que ésta, en su artículo 25, incluye como sujetos disciplinables a “los particulares” relacionados en el libro III de dicha norma. En efecto, la Ley 734 de 2002 a partir del artículo 52 establece el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública determinando, entre otros, las inhabilidades, incompatibilidades y “el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 52
DESTITUCION DE CURADOR POR NO COMUNICACION A VECINOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCION
Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No. 4 de Bogotá, adelantó la solicitud de licencia de construcción radicada el 27 de febrero de 2004 sin agotar previamente la comunicación a los vecinos colindantes a pesar de que la Curaduría No. 4 tenía conocimiento de que existían diferencias con algunos vecinos. La omisión al procedimiento de comunicación a los vecinos colindantes resulta evidente si se tiene en cuenta que el demandante afirmó que “el envío por correo certificado no tuvo éxito” y por tal razón procedió a una comunicación publicada en el diario “La República” el 15 de marzo de 2004 en el que otorgó un término de 10 días hábiles siguientes a la publicación para que los vecinos afectados se hicieran parte en el trámite y defendieran sus derechos. A pesar de lo anterior, el demandante, desconociendo el término por él concedido, culminó el trámite administrativo expidiendo la licencia de construcción al día siguiente de la publicación, 16 de marzo de 2004, sin dar la oportunidad a los vecinos colindantes de hacerse parte dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 17
EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA DE CURADOR URBANO – Es competencia de la Procuraduría General de la República
La decisión de la Procuraduría Segunda Distrital se sustentó en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente: “… 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas. …”. De la norma en cita se advierte que la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para la ejecución de la sanción disciplinaria cuando la misma recae sobre un “particular” que ejerza función pública, categoría en la que se encontraba el Curador Urbano Germán Ruiz Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01767-01(1855-08)Actor: GERMAN RUIZ SILVADemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01767-01(1855-08)Actor: GERMAN RUIZ SILVADemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Actor: GERMAN RUIZ SILVADemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDAEstuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Estuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera:Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Lucro cesante $ 3.932.825.655Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Perjuicios morales: $5.551.793.090.86 Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006.En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría.En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente.El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia.La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte.El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación.Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”.En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia.La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron.El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años.Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”.El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes.El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano.El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia.A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”.El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:Decreto 1052 de 1998, artículo 51 y Ley 734 de 2002 artículos 45 y 172, numeral 7 y parágrafo.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en razón a que durante el trámite del proceso disciplinario se demostró suficientemente la falta cometida por el actor y su responsabilidad por los cargos formulados (fl.78).El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”.La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Decreto 1052 de 1998, artículo 51 y Ley 734 de 2002 artículos 45 y 172, numeral 7 y parágrafo.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en razón a que durante el trámite del proceso disciplinario se demostró suficientemente la falta cometida por el actor y su responsabilidad por los cargos formulados (fl.78).El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”.La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en razón a que durante el trámite del proceso disciplinario se demostró suficientemente la falta cometida por el actor y su responsabilidad por los cargos formulados (fl.78).El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”.La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en razón a que durante el trámite del proceso disciplinario se demostró suficientemente la falta cometida por el actor y su responsabilidad por los cargos formulados (fl.78).El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”.La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”.La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso.“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”.Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados.“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”.SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler, según sea el caso”.Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos.En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá.A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07.Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”.El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de ejecutoria el 17 de marzo de 2004.Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”.Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”.Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año.El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”.El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”.El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURSO DE APELACIÓNEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364).El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la Procuraduría.Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa.En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja.El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado.Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente.La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación.La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”.En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso.En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia.“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o no- a quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”.No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”.Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados.El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4.De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible a folio 399, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda.
Luego de citar los artículos 9, 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998, advirtió que el demandante hizo una interpretación errónea de estas normas porque en el trámite administrativo de solicitud de licencia las aplicó de manera aislada y no armónica y ello fue lo que originó la “omisión” objeto de queja y posterior sanción disciplinaria.Le asiste razón al Procurador Segundo Distrital cuando señala que el demandante en su condición de Curador Urbano No. 4 conculcó el derecho al debido proceso de la familia Bejarano Gómez porque ésta, en calidad de vecino colindante del predio objeto de la solicitud de licencia de construcción, podía hacerse parte dentro del término de 10 días fijado por el mismo Curador para interponer recursos contra la decisión que concedió la licencia.Si bien es cierto el término para constituirse en parte después de la comunicación de inició del trámite de solicitud de licencia de construcción puede resultar discutible “ello no es óbice para inducir en error a los posibles intervinientes, como lo hizo el accionante, pues la administración no puede aprovecharse de su propio error” Concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 172 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada sí podía ejecutar la sanción por tratarse de un particular que ejerce funciones públicas. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
Le asiste razón al Procurador Segundo Distrital cuando señala que el demandante en su condición de Curador Urbano No. 4 conculcó el derecho al debido proceso de la familia Bejarano Gómez porque ésta, en calidad de vecino colindante del predio objeto de la solicitud de licencia de construcción, podía hacerse parte dentro del término de 10 días fijado por el mismo Curador para interponer recursos contra la decisión que concedió la licencia.Si bien es cierto el término para constituirse en parte después de la comunicación de inició del trámite de solicitud de licencia de construcción puede resultar discutible “ello no es óbice para inducir en error a los posibles intervinientes, como lo hizo el accionante, pues la administración no puede aprovecharse de su propio error” Concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 172 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada sí podía ejecutar la sanción por tratarse de un particular que ejerce funciones públicas. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
Si bien es cierto el término para constituirse en parte después de la comunicación de inició del trámite de solicitud de licencia de construcción puede resultar discutible “ello no es óbice para inducir en error a los posibles intervinientes, como lo hizo el accionante, pues la administración no puede aprovecharse de su propio error” Concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 172 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada sí podía ejecutar la sanción por tratarse de un particular que ejerce funciones públicas. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
Concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 172 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada sí podía ejecutar la sanción por tratarse de un particular que ejerce funciones públicas. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa le impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad al señor Germán Ruíz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, se ajustan o no a la normatividad aplicable.
Actos demandados
Resolución de 24 de mayo de 2005 proferida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dentro del expediente No. 143-107002-2004, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos al señor Germán Ruíz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá (fl.87).
Resolución de 16 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción disciplinaria anterior en razón a que el señor Ruiz Silva incurrió en las conductas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 dado que su actuación en el trámite de licencia de construcción objeto de la queja defraudó normas de carácter imperativo y extralimitó el ejercicio de sus funciones vulnerando el debido proceso de los vecinos interesados y afectados con la actuación (fl.110).
Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, proferida por el Procurador Segundo Distrital que “ordena la ejecución de una sanción disciplinaria” consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años al señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No. 4, de conformidad con los fallos disciplinarios proferidos (fl. 596 del cuaderno 2).
El artículo 2 de la parte resolutiva del acto administrativo ordena remitir copia del mismo a la Alcaldía Mayor de Bogotá “para los trámites administrativos correspondientes” y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
De lo probado en el proceso
A folio 182 obra copia del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá designó como Curador Urbano, entre otros, al señor German Ruiz Silva por un período de cinco años, usando para el efecto la lista de elegibles publicada el 3 de diciembre del mismo año.
El demandante tomó posesión del cargo a través del Acta No. 303 de 24 de diciembre de 2001 con efectividad a partir del 2 de enero de 2002 (fl.187).
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes del Decreto 1052 de 1998, la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas, a través del Secretario Técnico, remitió a la Procuraduría General de la Nación la queja presentada por el señor Mauricio Gómez Jaramillo, en calidad de apoderado de la familia Bejarano Gómez, contra la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá.
El oficio fue radicado el 28 de julio de 2004 en la Procuraduría General de la Nación (fl.10 del cuaderno 2).
La queja se sustentó en el hecho de que el trámite de solicitud y expedición de licencia de construcción para el proyecto “Santa Clara III” se realizó sin vincular a la familia Bejarano Gómez propietaria y residente del predio colindante ubicado en el número 96-51 de la carrera 8 A del barrio Chicó Reservado.
El apoderado de dicha familia afirmó que el proyecto de construcción afecta a dicha familia porque dejaría aislada su propiedad “con un frente de 9 metros por 30 de fondo, contrariando las normas vigentes y causando un perjuicio irremediable, que afectará no solamente el derecho de patrimonio en cuanto a su verdadero valor comercial del predio, sino el desarrollo urbanístico de tan importante sector”. Por lo anterior, solicitó revocar la licencia de construcción y de demolición expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá.
Según Registro Inicial de Averiguación Disciplinaria proferido en agosto de 2004 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la queja o denuncia en contra del Curador Urbano No. 4 de Bogotá señor Germán Ruiz Silva, se sustentó en la supuesta negligencia de éste en la notificación del acto administrativo LC-04-4-0333 que hizo incurrir en error a los vecinos del predio colindante. La conducta es “EXTRALIMITACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES” (fl.7 del cuaderno 2).
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través de la Resolución de 24 de agosto de 2004 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Germán Ruiz Silva para determinar la ocurrencia de la conducta y si ésta es constitutiva de falta disciplinaria. La decisión anterior le fue notificada al investigado el 20 de octubre de 2004 (fls. 106 y 108 del cuaderno 2).
El señor German Ruiz Silva rindió versión libre y espontánea ante la Procuraduría el 18 de febrero de 2005 en la que anexó certificación de Contador Público sobre manejo de expensas, la constancia de publicación en prensa y el formulario de la solicitud de la licencia de construcción. En relación con la protección del derecho al debido proceso de los vecinos del predio objeto de la licencia el investigado afirmó lo siguiente (fl. 134 del cuaderno 2):
“La publicación se expide cumpliendo con un requisito legal (sic) y a continuación la licencia se entrega en el convencimiento que el vecino interesado no se ha hecho parte dentro del trámite y en el convencimiento de que no se establece en norma alguna un período límite a partir de la publicación para expedir la licencia. Es evidente que un día no se iban a ejercer sus derechos (sic) si durante 6 meses previos del conocimiento del proyecto tampoco los ejercieron.”.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través de acto proferido el 4 de marzo de 2005, formuló pliego de cargos en contra del demandante por defraudar normas de carácter imperativo y extralimitación de funciones “al no permitir que los vecinos del predio ubicado en la Carrera 8 A No. 96-51 colindantes al predio objeto de la licencia No. LC-04-0333 intervinieran en el trámite de la misma ni realizar las notificaciones para que interpusieran los recursos de ley” vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa (fl.273 del cuaderno 2).
Por auto de 20 de mayo de 2005, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá resolvió el decreto y practica de pruebas (fl. 309 del cuaderno 2).
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2005 imponiéndole al señor German Ruiz Silva sanción de destitución del ejercicio del cargo de Curador Urbano No. 4 e inhabilidad para ejercer función pública por 5 años (fl. 87).
El demandante fue declarado responsable del único cargo imputado descrito en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002 constitutivo de falta gravísima en razón a que su actuación “DOLOSA” impidió la actuación de los vecinos colindantes del predio objeto de solicitud de licencia de construcción tramitado por la Curaduría Urbana No. 4.
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de acto fechado el 16 de septiembre de 2005 profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión anterior en razón a que se demostró que el disciplinado incurrió en las conductas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 relacionadas con la defraudación de normas de carácter imperativo y extralimitación de funciones (fl.110).
ANÁLISIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación delimitan la segunda instancia procede la Sala al estudio del caso en el siguiente orden: 1. Normas en que se sustentó la licencia de construcción 2. Trámite administrativo adelantado por el Curador Urbano German Ruiz Silva en relación con la licencia de construcción que originó el proceso disciplinario 3. Régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos 4. Estudio de los cargos.
Norma aplicada a la Licencia de construcción
El Decreto 1052 de 10 de junio de 199, vigente para la fecha en que se adelantó el trámite administrativo de la licencia de construcción No. 04-4-0333, fijaba las reglas referentes a licencias de construcción y urbanismo y el ejercicio de la curaduría urbana en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. La solicitud de las licencias será comunicada por el curador o la autoridad municipal ante quien se solicite, a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia y el objeto de dicha solicitud.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se insertará en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el caso.
PARAGRAFO. Si el solicitante de la licencia no fuera el titular de los derechos reales principales del predio o predios objeto de la solicitud, deberá citarse en los términos y para los efectos de este artículo, a quien aparezca como titular de derechos reales.
ARTÍCULO 18. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 22. Los actos de los curadores y los actos administrativos que resuelvan sobre las solicitudes de licencias, serán notificados a los vecinos personalmente por quien haya expedido el acto o por la persona a quien éste delegue para surtir la notificación. En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, se deberá notificar personalmente el acto que resuelve la solicitud al titular de los derechos reales del bien objeto de la licencia.
Si no hay otro medio más eficaz de informar a los vecinos y al titular de los derechos reales, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTÍCULO 23. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
De la normatividad en cita se advierte lo siguiente:
La solicitud de licencia de construcción debe ser comunicada a los vecinos del inmueble por correo o, si ésta no fuere posible, a través de un periódico de amplia circulación local o nacional.
Los Curadores Urbanos tienen un plazo de 45 días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia contados desde la fecha de la solicitud. Vencido éste se entenderá que la licencia fue aprobada. El término podrá prorrogarse hasta en la mitad por una sola vez a través de resolución motivada.
Los actos que resuelven la solicitud de licencia de construcción deben notificarse personalmente a los vecinos dentro de los 5 días siguientes a su expedición. Si ésta no fuere posible se hará por citación a través de correo certificado a la dirección indicada en la primera intervención. Si no asiste a la cita dentro de los 5 días siguientes, la notificación se hará a través de edicto fijado en un lugar público del Despacho durante 10 días.
Contra el acto administrativo que defina la solicitud de licencia proceden los recursos de la vía gubernativa.
Trámite administrativo dado a la licencia de construcción No. 04-4-0333
A folio 188 del cuaderno No. 2 obra copia del formulario único de solicitud de licencia de construcción diligenciado por la Constructora Rinsagro Ltda y el señor Hector Isaza Botero para la realización del proyecto ubicado en la carrera 8 A No. 96-43 barrio Chicó Reservado de Bogotá.
En el documento se informaron los datos de los vecinos colindantes entre los que se encuentra el señor Jorge Bejarano, ubicado en la carrera 8 A No. 96-51.
La solicitud de licencia de construcción fue radicada en la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004 bajo el número 044-0377 junto con el recibo de pago del trámite administrativo cancelado en esa Curaduría el mismo día (fl.185 cuaderno 2).
Por acta de radicación de expediente No. 04-4-0377 de 27 de febrero de 2004, la Curaduría verificó que todos los documentos exigidos para el trámite de solicitud de licencia de construcción hubieren sido allegados incluyendo la relación de los vecinos colindantes que efectivamente se mencionó (fl. 194 cuaderno 2).
Por oficio fechado el 27 de febrero de 2004, la Profesional de Análisis de la Curaduría Urbana No. 4, le comunicó al “Propietario (s), Poseedor (es) o Tenedor(es)” del predio ubicado en la “KR 8 A 96 51” sobre la solicitud de licencia de construcción para la realización de obra nueva en el predio ubicado en “KR 8 A 96 43, KR 8 A 96 21” de Bogotá, con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (fl.155 del cuaderno 2).
El documento anterior fue enviado el 2 de marzo de 2004 a través de la empresa Mundial de Correos Express Ltda., sin embargo en el sello no aparecen los datos del destinatario.
A folio 176 del cuaderno No. 2 obra copia del aviso publicado en el Diario la República el 15 de marzo de 2004, a través del cual el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998, informó a los vecinos colindantes de varios predios sobre la solicitud de licencias de construcción con el fin de que se hicieran parte en el trámite administrativo y defendieran sus derechos “(dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ésta publicación)”. Entre las varias solicitudes de expedición de licencia se relacionó la del predio ubicado en la Kr. 8 A 96-43 y Kr. 8 A 96-21.
El Curador Urbano No. 4 de Bogotá otorgó la licencia de Construcción No. 04-4-0333 el 16 de marzo de 2004 con fecha de entrega el 17 de los mismos mes y año, en la modalidad de obra nueva-demolición total para el predio ubicado en la Kr. 8 A 96-43 y Kr. 8 A 96-21 de la urbanización Chicó Reservado de Bogotá (fl. 71 del cuaderno 2).
El acto administrativo anterior le fue notificado a la apoderada del solicitante el 17 de marzo de 2004 informándole que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación ante el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que debían interponerse en dicha diligencia de notificación o dentro de los cinco días siguientes (fl.70 del cuaderno 2).
“Informado el solicitante sobre los recursos que proceden frente a este acto administrativo, el mismo manifiesta que renuncia a los términos que le concede la ley adjetiva, en virtud de lo cual, se entiende que el presente acto queda en firme y ejecutoriado.”.
El apoderado de los señores Sara María Gómez Viuda de Bejarano, Jaime Bejarano Gómez, Bertha Bejarano de Díaz y Beatriz Bejarano Gómez propietarios de la casa ubicada en la carrera 8 A No. 96-51, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto administrativo contentivo de la licencia de construcción No. 04-0333 a través de escrito radicado en la Curaduría Urbana el 29 de marzo de 2004 (fl.41 del cuaderno No. 2).
En el escrito de sustentación del recurso el apoderado de la familia Bejarano informó que el propietario del predio objeto de la licencia de construcción señor Héctor Isaza Botero tuvo acercamientos con el señor Jorge Enrique Bejarano Gómez como vecino colindante en enero de 2004, con quien se reunió en varias ocasiones para tratar “los inconvenientes que el tenia y que podrían surgir en la aprobación de la Licencia de Construcción” (fl. 43 cuaderno 2).
Agregó que una de esas reuniones se llevó a cabo el 23 de enero de 2004 en las oficinas de la Curaduría No. 4 de Bogotá representada por la Doctora Ada de Acosta con presencia de la familia Bejarano y el señor Héctor Isaza Botero sin llegar a un acuerdo sobre el predio que quedaría con 9 metros de frente “incumpliendo las normas legales existentes” (fl. 46 cuaderno 2).
El apoderado de la familia Bejarano agregó que el 22 de marzo de 2004 sus poderdantes observaron que la pancarta que ofrecía el proyecto “Santa Clara III” fue remplazada por un aviso en el que se indicaba el número de la licencia de construcción otorgada para la obra nueva y demolición total.
Por lo anterior, uno de los integrantes de la familia Bejarano se acercó a la Curaduría Urbana No. 4 con el fin de que le informaran por qué no habían sido notificados de la solicitud de la licencia de construcción. Allí le informaron que dicho trámite se llevó a cabo a través de oficio de 27 de febrero de 2004 enviado por correo certificado “pero no había una constancia de recibo”.
El señor Jorge Bejarano indagó en la empresa de mensajería Mundial de Correos sobre el destino de la comunicación anterior enterándose que la misma fue devuelta a la Curaduría el 8 de marzo de 2004 ”por dirección ilocalizable” (fl. 49).
En una nueva visita hecha por el señor Bejarano a la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, el señor Jorge Bejarano “pudo constatar la publicación de un Edicto en el Diario “La República”, de fecha marzo 15 de 2004”, a través del cual se le informaba a los vecinos colindantes sobre la solicitud de expedición de la licencia de construcción para que hicieran valer sus derechos dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Concluyó en el escrito de sustentación de los recursos que todo lo expuesto evidencia la violación del debido proceso en que se incurrió al expedir la licencia de construcción No. 04-4-0333 en razón a que, según la Curaduría, ésta quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2004 y el aviso a los vecinos fue publicado el 15 de los mismos mes y año concediendo “10 días hábiles” para hacer valer los derechos.
El Curador Urbano No. 4 de Bogotá, a través de la Resolución No. 04-4-0491 de 31 de mayo de 2004 rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la licencia de Construcción No. 04-4-0333 de 17 de marzo de 2004 porque fue presentado por “fuera del término legal para ello”. Para sustentar la decisión argumentó lo siguiente (fl.149 del cuaderno 2):
“Mediante correo certificado se les remitió la comunicación en donde se les informaba de la radicación en esta Curaduría de la solicitud de Licencia de Construcción. Teniendo en cuenta que el envío por correo certificado no tuvo éxito, este despacho, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 y el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo, publicó en un periódico de amplia la citación. El término de 10 días establecido en la publicación se debió a un error de transcripción, ya que el Decreto de trámite número 600 de 1993 que establecía dicho término, quedó subrogado y derogado por el Decreto-Ley 1052 de 1998, por lo tanto es irrelevante el término aludido por el impugnante ya que ni el decreto especial ni el Código Contencioso Administrativo establecen término alguno.
(…)
Por lo tanto, habiendo conocido el proyecto y no estando de acuerdo con el mismo, lo lógico es que se hubieran constituido como parte dentro del trámite, para que pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa a través de los recursos de la vía gubernativa una vez fueran notificados del acto administrativo. No se puede endilgar a este despacho la falta de diligencia y prudencia de no haberse hecho parte en su debido momento cuando de antemano se conoció el proyecto, por tal motivo esta Curaduría se aparta de los argumentos esgrimidos por el recurrente”.
Régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos
El Decreto 1052 de 1998, vigente para la época del proceso disciplinario, establecía en el artículo 35 que los Curadores Urbanos son particulares encargados de “estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”.
La norma anterior fue derogada por el Decreto 564 de 2006 y en el artículo 65 definió la figura del Curador Urbano como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.En la actualidad, el Decreto 1469 de 2010 que derogó la norma anterior, mantiene la definición antes transcrita advirtiendo que “El Curador Urbano es un particular”.
En la actualidad, el Decreto 1469 de 2010 que derogó la norma anterior, mantiene la definición antes transcrita advirtiendo que “El Curador Urbano es un particular”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos que ejercen función pública, es el dispuesto en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 en razón a que ésta, en su artículo 25, incluye como sujetos disciplinables a “los particulares” relacionados en el libro III de dicha norma.
En efecto, la Ley 734 de 2002 a partir del artículo 52 establece el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública determinando, entre otros, las inhabilidades, incompatibilidades y “el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”.En relación con el catálogo de faltas disciplinarias imputables a éstos particulares el artículo 55 ibídem establece, entre otras, las siguientes:
En relación con el catálogo de faltas disciplinarias imputables a éstos particulares el artículo 55 ibídem establece, entre otras, las siguientes:
“Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
(…)
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
(…)
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, las sanciones para los particulares por la comisión de faltas disciplinarias son multa, inhabilidad de uno a veinte años y destitución siempre que la prestación de la función pública sea “permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial”.
Estudio de los cargos
El demandante afirma que no desconoció lo dispuesto en los artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998 porque la comunicación a los vecinos colindantes sí se realizó y no era obligatorio notificar la decisión definitiva cuando éstos no se hacen parte en el proceso administrativo. Para sustentar tal afirmación cita los artículos 35, 44 y 51 del C.C.A, sobre adopción de decisiones administrativas, notificación de las mismas y recursos que proceden.
En el sub lite se encuentra demostrado que la investigación disciplinaria y consecuente sanción impuesta al señor Germán Ruíz Silva se sustentó en una queja presentada con motivo del trámite administrativo dado a una solicitud de licencia de construcción porque se violó el procedimiento que para tal efecto disponía el Decreto 1052 de 1998.En efecto, el artículo 17 del Decreto en cita, establecía que la solicitud de licencia de construcción debe ser “comunicada” por correo, si no hay un medio más eficaz, a los vecinos colindantes del predio objeto de la licencia para que “puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos”.
En efecto, el artículo 17 del Decreto en cita, establecía que la solicitud de licencia de construcción debe ser “comunicada” por correo, si no hay un medio más eficaz, a los vecinos colindantes del predio objeto de la licencia para que “puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos”.
Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No. 4 de Bogotá, adelantó la solicitud de licencia de construcción radicada el 27 de febrero de 2004 sin agotar previamente la comunicación a los vecinos colindantes a pesar de que la Curaduría No. 4 tenía conocimiento de que existían diferencias con algunos vecinos (fl.149 del cuaderno 2).
La omisión al procedimiento de comunicación a los vecinos colindantes resulta evidente si se tiene en cuenta que el demandante afirmó que “el envío por correo certificado no tuvo éxito” y por tal razón procedió a una comunicación publicada en el diario “La República” el 15 de marzo de 2004 en el que otorgó un término de 10 días hábiles siguientes a la publicación para que los vecinos afectados se hicieran parte en el trámite y defendieran sus derechos.
A pesar de lo anterior, el demandante, desconociendo el término por él concedido, culminó el trámite administrativo expidiendo la licencia de construcción al día siguiente de la publicación, 16 de marzo de 2004, sin dar la oportunidad a los vecinos colindantes de hacerse parte dentro del proceso.
De acuerdo con la norma aplicada al trámite de la licencia de construcción, Decreto 1052 de 1998, es imperativo realizar la comunicación a los vecinos del predio para que ejerzan su derecho de defensa si es del caso y en tal sentido la omisión del procedimiento comporta una violación del debido proceso.
Así, el señor Ruiz Silva en calidad de Curador No. 4 de Bogotá desconoció la norma en que debía sustentar el trámite administrativo porque si bien es cierto el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 no establece un término para que los vecinos se hagan parte dentro del proceso, el Curador, al comunicarles sobre la radicación de la solicitud de la licencia de construcción les concedió 10 días para vincularse.
Lo anterior resulta razonable si se tiene en cuenta que la notificación por publicación en un diario no es inmediata como sí sucede con la notificación personal que en este caso “no tuvo éxito”. En tal sentido, el Curador estaba obligado a respetar el término que él mismo concedió para que los vecinos interesados en el trámite administrativo se hicieran parte.
Aunado a lo anterior, se advierte que el Curador Urbano contaba con un término legal de 45 días hábiles para culminar el trámite administrativo y en tal sentido el término de 10 días que concedió a los interesados en el trámite era perfectamente viable si se tiene en cuenta que la solicitud de licencia se definió en 12 días hábiles.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Aduce el apelante que no existió pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 a través de la cual la Procuraduría Segunda Distrital ejecutó la sanción de destitución sin tener competencia para ello en razón a que la misma está radicada en el nominador que, en este caso, es el Alcalde Mayor de Bogotá.
Del texto de la Resolución 001 de 26 de septiembre de 2005, visible a folio 596 del cuaderno No. 2 se advierte que la misma tuvo como fin ordenar “LA EJECUCIÓN” de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva y la inhabilidad para ejercer función pública por el lapso de 5 años, para tal efecto, el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo dispuso lo siguiente:
“REMITIR: Copia de la presente decisión a la Alcaldía Mayor de Bogotá para los trámites administrativos correspondientes”.
Lo anterior se cumplió a través de oficio radicado en la Alcaldía Mayor de Bogotá el 28 de septiembre de 2005 y fue atendido por dicha entidad a través del decreto Distrital 368 de 2005 “Por el cual se convoca a concurso público de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes de los Curadores Urbanos No. 1 y 4 de Bogotá D.C.” (fls. 562 y 580 del cuaderno No. 3).
La decisión de la Procuraduría Segunda Distrital se sustentó en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente:
“Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
(…)
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
(…)
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.”.
De la norma en cita se advierte que la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para la ejecución de la sanción disciplinaria cuando la misma recae sobre un “particular” que ejerza función pública, categoría en la que se encontraba el Curador Urbano Germán Ruiz Silva.
En tal sentido no es de recibo el argumento según el cual era el Alcalde Mayor de Bogotá el que debía ejecutar la sanción por ser el nominador de los Curadores Urbanos porque, se repite, éstos tienen la calidad de particulares y, además, el “nominador” sólo es competente para ejecutar las sanciones “respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera” tal como lo prevé el numeral tercero del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
En tal sentido el cargo no prospera.
Afirma que los actos demandados incurren en falsa motivación porque el demandante no violó normas de carácter imperativo, artículos 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998.
La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentaron la decisión sancionatoria en la comisión de las faltas disciplinarias “gravísimas” descritas en los numerales 9 y 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificadas a título de dolo, que se refieren al “Desconocimiento de una norma de carácter imperativo y Abuso de derechos y extralimitación de funciones”.
Las faltas disciplinarias imputadas se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso disciplinario que evidencian la irregularidad en que incurrió el demandante en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en el trámite de la licencia de construcción No. 04-4-0333 expedida el 16 de marzo de 2004, desconociendo el procedimiento dispuesto en el Decreto 1052 de 1998.
Las razones que motivan la imposición de la sanción disciplinaria al señor Ruiz Silva, se resumen de la siguiente manera:
Desconoció una norma de carácter imperativo, esto es, el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena comunicar la solicitud de licencia de construcción a los vecinos colindantes porque si bien intentó la citación personal que resultó fallida y luego acudió a una publicación en un diario de amplia circulación, no se cumplió con el deber que la norma impone, es decir, poner en conocimiento el trámite administrativo.
Desconoció el término de 10 días que él mismo concedió para que los interesados se hicieran parte dentro del trámite administrativo sin justificación alguna, violando el principio de la confianza legítima de los vecinos colindantes del predio objeto de la licencia.
En relación con el principio de la confianza legítima la Corte Constitucional, en sentencia T-658 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, advirtió lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.
En este sentido, el principio de confianza legítima se constituye como una proyección de la consagración en nuestra Carta Política del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la misma y que debe gobernar las la relación entre las autoridades y los particulares.”.
En el sub lite, los vecinos colindantes interesados en el trámite de la licencia de construcción confiaron en que tenían 10 días hábiles para intervenir en el proceso, contados a partir del 15 de marzo de 2004, fecha en que se publicó el aviso en el Diario. En este sentido, el término vencía el 30 de marzo de 2004 y el apoderado de la familia interesada interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, dentro del término concedido por el Curador, sin embargo, esté lo rechazó aduciendo que se presentó en forma extemporánea porque el trámite había culminado el 16 de marzo de 2004 con la expedición de la licencia, trámite en el que no participaron.
En este sentido, el término vencía el 30 de marzo de 2004 y el apoderado de la familia interesada interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, dentro del término concedido por el Curador, sin embargo, esté lo rechazó aduciendo que se presentó en forma extemporánea porque el trámite había culminado el 16 de marzo de 2004 con la expedición de la licencia, trámite en el que no participaron.
- Vulneró el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los vecinos colindantes que debían ser comunicados en debida forma del inicio de la actuación administrativa precisamente porque nunca fueron enterados del trámite y en tal sentido no se cumplió con el fin de la norma.
En tal sentido resulta lógico que los vecinos interesados no se hubieren hecho parte dentro del trámite administrativo culminado por el Curador Urbano el 16 de marzo de 2004 porque lo conocieron con posterioridad.
- Violó el principio de publicidad dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política que fundamenta, entre otros, la “función administrativa” en razón a que desconoció una norma legal y burló el término de 10 días que él mismo concedió en ejercicio de función pública y profirió la licencia al día siguiente de la publicación.
Lo anterior permite concluir que el cargo de falsa motivación tampoco prospera. Por las razones expuestas, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLACONFÍRMASE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Por las razones expuestas, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLACONFÍRMASE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLACONFÍRMASE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
FALLACONFÍRMASE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
CONFÍRMASE la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZGERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVEVÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
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