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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que la decisión se adoptó con fundamento en la norma aplicable al caso concreto / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - La norma establece que se puede ordenar la suspensión provisional del servidor público si se evidencia que podría interferir en ésta o reincidir en la presunta conducta cometida
Descendiendo al caso concreto, de la lectura de las providencias cuestionadas se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó su decisión con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que dentro de la investigación disciplinaria se puede ordenar la suspensión provisional del servidor público si se evidencia que podría interferir en ésta o reincidir en la presunta conducta cometida, lo cual fue claramente explicado en los autos controvertidos, como se pudo advertir de los apartes trascritos en líneas anteriores. Así mismo, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el actor, relativo a que dentro de las providencias censuradas no se calificó la falta investigada y no se analizaron los elementos de juicio para separarlo de su cargo, toda vez que, por un lado, de los autos transcritos se evidencia que la entidad judicial accionada consideró que las faltas en las que posiblemente había incurrido el actor eran graves y gravísimas conforme a los artículos 48 (numerales 1, 4, 45) y 50 de la Ley 734 de 2002 y, por el otro, explicó las razones por las cuales era prudente separar del cargo al actor, haciendo una relación de su posible intervención en varios procesos disciplinarios. (...). De lo reseñado la Sala colige que, esta demostrado que la entidad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes para el caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes. (...).En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no se debió rechazar por improcedente, sino denegar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 157 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, s sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. 949, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01706-01(AC)
Actor: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL BOGOTA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta -Subsección "B"- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] declaró improcedente el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien obra a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I.2.- Hechos
Afirmó que, desde el 2 de noviembre de 1993, se ha desempeñado como magistrado de la entidad judicial accionada, cargo al que accedió por medio de un concurso de méritos.
Manifestó que, el 19 de julio de 2017, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sometió a reparto una averiguación de una noticia publicada por el diario El Tiempo, en la que se hacían señalamientos en su contra por supuestas irregularidades en investigaciones disciplinarias que conoció en su calidad de magistrado.
Sostuvo que, dicha noticia incurrió en graves imprecisiones y llegó a conclusiones que carecen de sustento probatorio, particularmente, en lo que se refería al desarrollo de dos investigaciones disciplinarias en contra de dos jueces de ejecución de penas; sin embargo, advirtió que únicamente fungió como ponente en el proceso radicado bajo el nro. 14-035, adelantado contra el abogado Ronald Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión.
Indicó que, lo que se mostró como un acto de corrupción, en realidad fue el ejercicio de su función judicial, en la que su ponencia iba dirigida a la absolución del prenombrado Juez, con base en la línea jurisprudencial determinada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Puso de presente que, en la Sala que conformaba con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, ella no compartió la decisión propuesta y salvó voto, por esta razón fue necesario convocar a un Conjuez que dirimiera el desacuerdo.
Adujo que, el Conjuez designado coincidió con la posición de la prenombrada magistrada, por lo que su ponencia fue derrotada.
Pese a lo anterior, advirtió que el medio de comunicación referido distorsionó la realidad y publicó que cobraba dinero a jueces y abogados por archivar investigaciones disciplinarias, cuando la verdad es que su ponencia demuestra que solo se limitó a presentar un proyecto de fallo, que fue derrotado y por lo tanto suscribió el correspondiente salvamento de voto. Además, expresó que informó a sus compañeros de Sala que se encontraba impedido para seguir conociendo del asunto.
Resaltó que, el 19 de julio de 2017, el doctor Camilo Montoya Reyes, integrante de la entidad judicial accionada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y el 16 de agosto del mismo año, lo suspendió provisionalmente de su cargo de Magistrado por el término de tres meses, debido a la posibilidad de que interfiriera en dicha investigación o que reincidiera en la conducta investigada en otras causas judiciales.
Expresó que, la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso por presumir la mala fe y no identificar si la conducta investigada era grave o gravísima, razón por la cual interpuso recurso de reposición en contra de la misma.
Adujo que, el 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia de 16 de agosto del mismo año, por lo que, a su juicio, incurrió en el mismo error, en el sentido de que la providencia desconoce el artículo 157 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[2], que establece dos exigencias y tres causales para decretar la suspensión provisional.
De igual forma, advirtió que la entidad judicial demandada no cumplió con el requisito de calificar la conducta como grave o gravísima ni precisó los elementos de juicio que permitieran inferir que su conducta podría poner en peligro el interés general.
I.3. Pretensiones
Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 16 de agosto de 2017 y 27 de septiembre del mismo año, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 2017-01294-00 y como consecuencia de lo anterior, se revoque la suspensión provisional decretada al interior del mismo.
I.4.- Defensa
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
Señaló que, si bien el actor interpuso el recurso de reposición procedente contra la medida cautelar, no lo hizo así con el incidente de nulidad.
Advirtió que, no le asiste razón al actor al argumentar que no era procedente la suspensión provisional, ya que la medida cautelar es necesaria y legítima por cuanto él podía conocer del proceso disciplinario radicado bajo le nro. 2014-00035-00, que se adelantaba en su contra.
Indicó que, las providencias censuradas estuvieron acordes con las disposiciones constitucionales y legales sobre la suspensión provisional.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal mediante fallo de 5 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable; solo se limitó a narrar los hechos por los cuales consideraba que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que, si bien el accionante interpuso el recurso de reposición contra la providencia que decretó la medida cautelar, lo cierto es que no instauró el incidente de nulidad, por lo que contaba con otro medio de defensa judicial idóneo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión y sostuvo que el incidente de nulidad no es la herramienta procesal que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para enmendar la vulneración a derechos fundamentales que puedan surgir como consecuencia de una suspensión provisional.
Señaló que, la suspensión provisional solo puede ser controvertida mediante el recurso de reposición tal y como lo indica el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Insistió en que, la entidad judicial accionada desconoció las exigencias de la citada Ley para decretar la suspensión provisional y asimismo expresó que su situación económica se ha hecho más gravosa, ya que el 30 de noviembre de 2017 le fue prorrogada la suspensión provisional decretada inicialmente.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
... Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
i. Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto.)
En el presente asunto el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 16 de agosto de 2017 y 27 de septiembre del mismo año, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el nro. 2017-01294, por medio de los cuales se ordenó la suspensión provisional de su cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrieron en un defecto material o sustantivo por no cumplir con los requisitos y lineamientos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto invocado por el actor.
El cargo por defecto material o sustantivo lo sintetiza el actor en que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para que procediera la suspensión provisional, al no calificar la presunta conducta como falta grave o gravísima ni exponer las razones por las cuales debía ser apartado de su cargo.
Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T-949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto:
(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, "no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador";
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o "la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes" o cuando en una decisión judicial "se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial";
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza "para un fin no previsto en la disposición";
(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y
(vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto.
Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión "no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional".[3]
En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que las providencias incurrieron en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar la existencia del mismo.
Así las cosas, para establecer la existencia del defecto aludido por el actor, es menester consultar el contenido de las providencias objeto de esta acción.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del auto de 16 de agosto de 2017, adujo lo siguiente:
" [...]
2. De la suspensión provisional.- La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere.
Dispone el artículo 157 de la Ley 734 de 2002: ''Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilite la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. [...]"
Itera la Sala que los posibles actos de corrupción realizados en el ejercicio de su cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, expuestos en la noticia criminal, se contraen al presunto cobro de fuertes sumas de dinero, a cambio de archivar investigaciones disciplinarias, refiriéndose en concreto a los jueces de ejecución de penas Raúl Hernán Ardila y Ronald Floriano Escobar, personas éstas investigadas penalmente, también por actos de corrupción, al aliarse con criminales para favorecerlos en sus procesos.
Centrando la atención el despacho de conocimiento al radicado 2014-00035, se observa que el disciplinado tuvo a su cargo el trámite de la investigación - también disciplinaria - al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Descongestión de Villavicencio, doctor Ronald Floriano Escobar, por concederle la prisión domiciliaria al Jefe de la Oficina de Envigado, Hernán Darío Giraldo Gaviria, condenado a 20 años y 9 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidios, homicidio agravado, tráfico, fabricación, porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas, en la que se observan posibles irregularidades, que podrían hacer incurso al investigado disciplinariamente en faltas gravísimas o graves, a la luz de los dispuesto en la Ley 734 de 2002 (art. 48 y 50), por la vulneración de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996.
Por los hechos expuestos, considera la Sala que debe darse aplicación a la figura de la suspensión provisional del funcionario investigado en el ejercicio de su cargo; medida que se considera necesaria, como preventiva, para asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia.
[...]
Itera la Sala que la medida de suspensión provisional es de carácter cautelar, en tanto para llevar a cabo el proceso disciplinario se debe encontrar la verdad de los hechos y asegurar la ejecución disciplinaria de manera pronta y eficaz; su aplicación está soportada en la necesidad de protección del interés general que prevalece en la realización de la función administrativa. Asimismo, tiene carácter preventivo, por cuanto no es una sanción disciplinaria, sino que su finalidad es proteger la función pública y el proceso disciplinario. Procede estando en curso el proceso y busca asegurar la realización del trámite investigativo en términos de normalidad, preservando la integridad de la prueba y previniendo la reiteración de la falla o su continuidad, Se suspende al investigado con el propósito de asegurar el interés general del funcionamiento de la Administración Pública, prevenir la interferencia del investigado en éste y en los demás procesos a adelantar, y asegurar que no seguirá cometiendo la falta o la reiterará.
Pretende contener la posibilidad de reiterar una conducta que atente contra los intereses del Estado donde es importante analizar la forma habitual de comportarse del presunto responsable y deducir el comportamiento futuro esperado; considera este despacho que, de permanecer en el cargo, el funcionario investigado podría reiterar la comisión de las conductas que han ameritado la presente actuación, pues como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, puede seguir en conocimiento de similares procesos disciplinarios como el que se adelantó contra el Juez Ronald Floriano Escobar y que hoy es objeto de la presente investigación.
Ello sumado a los cuestionamientos de que es objeto la administración de justicia en el departamento del Meta, con un proceso penal adelantado y un funcionario ejerciendo el cargo, sin olvidar las falencias administrativas que se observan en el manejo de los procesos y en el reparto por parte de la Secretaría, que se insisten, depende funcionalmente de los Magistrados titulares, así como la falta de criterios jurídicos inequívocos que afectan el normal ,desarrollo de los procesos cuando no hay acuerdo entre los dos Magistrados integrantes de la Sala Dual y acuden a la figura del Conjuez [...]".
Asimismo, la entidad judicial accionada, resolvió el recurso de reposición contra el citado auto mediante la providencia de 27 de septiembre de 2017, y precisó lo siguiente:
" [...]
Así las cosas no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se haya señalado en la providencia que decretó la suspensión, si la falta o faltas endilgadas encuadran en la categoría de graves o gravísimas, pues los hechos a él atribuidos, como se dijo en el auto recurrido, encuadrarían típicamente en una o varias de las faltas descritas en los artículo 48 y 50 de la Ley 734 de 2002. Faltas estas, que habrían sido cometidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por conceder la medida de aseguramiento domiciliaria presuntamente contraria a derecho, y a sabiendas de que cursaba por esos hechos una causa penal avanzada contra el Juez de Ejecución de Penas que la concedió, el Magistrado aquí investigado en forma consciente y voluntaria se abstuvo de solciitar la información correspondiente a la Fiscalía, para incorporarla al caudal probatorio en la investigación discplinaria a su cargo, y resolvió absolver al Juez Floriano Escobar, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión. Adicionalmente, se itera, tampoco allegó la declaración del señor Jairo Gaviria Giraldo, persona que señaló por escrito las graves irregularidades estudiadas en el proceso disciplinario contra los tres (3) Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, y por supuesto, también cometidas por el Juez de Ejecución de Penas que concedió la prisión domiciliaria a Hernán Darío Giralda Gaviria. Súmese a lo anterior, las evidentes irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado por el Magistrado aquí investigado, y avizoradas también por el Procurador 180 Judicial 11 Penal.
[...]
Es justamente la presunta actuación irregular en el ejercicio de sus funciones como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, la que es objeto de la presente actuación, lo que hace viable la suspensión provisional, recordando que la medida cautelar busca garantizar el correcto desarrollo de la investigación disciplinaria, además de la protección del interés general que pueda, eventualmente, verse comprometido por la acción del disciplinado, aun estando en curso el proceso, por lo que la Sala mantiene los argumentos expuestos acerca de las causales de procedencia y fundamento de la decisión. [...]".
Descendiendo al caso concreto, de la lectura de las providencias cuestionadas se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó su decisión con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002[4], norma aplicable al caso concreto, la cual establece que dentro de la investigación disciplinaria se puede ordenar la suspensión provisional del servidor público si se evidencia que podría interferir en ésta o reincidir en la presunta conducta cometida, lo cual fue claramente explicado en los autos controvertidos, como se pudo advertir de los apartes trascritos en líneas anteriores.
Así mismo, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el actor, relativo a que dentro de las providencias censuradas no se calificó la falta investigada y no se analizaron los elementos de juicio para separarlo de su cargo, toda vez que, por un lado, de los autos transcritos se evidencia que la entidad judicial accionada consideró que las faltas en las que posiblemente había incurrido el actor eran graves y gravísimas conforme a los artículos 48 (numerales 1, 4, 45) y 50 de la Ley 734 de 2002[5] y, por el otro, explicó las razones por las cuales era prudente separar del cargo al actor, haciendo una relación de su posible intervención en varios procesos disciplinarios.
En efecto, a folio 71 del expediente, en el auto de 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expresamente señaló:
"[...] Estas irregularidades que fueron claramente definidas en la providencia objeto de cuestionamiento, harían probablemente incurso al disciplinado, en varias o al menos en una falta gravísima, como bien podrían ser la de los numerales 1, 4, 45, del artículo 48, y 50 de la Ley 734 de 2002, concordante con los numerales 1, 2, 8, 13, 15, del artículo 34; y numerales 1, 2, artículo 35 ibidem; numeral 1, 2, de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia[...]".
Igualmente, a folios 46 y 47 del expediente, la entidad accionada sostuvo:
" [...] Armonizando lo expuesto con la situación del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortlz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se observa que se cumplen las citadas exigencias, pues las conductas que se investigan son los presuntos actos de corrupción cometidos por el funcionario en ejercicio de sus funciones, refiriéndose en concreto a los jueces de ejecución de penas Raúl Hernán Ardila y Ronald Floriano Escobar; personas éstas procesadas penalmente, también por actos de corrupción, al aliarse con criminales para favorecerlos en sus procesos penales.
No obstante haber culminado varios de los procesos disciplinarios con decisión de terminación y archivo, los cuales serán evaluados de manera independiente, el doctor Pinzón Ortíz continua con el conocimiento de otros procesos cuestionados y ello torna vulnerable la labor judicial del establecimiento de la verdad procesal, pues como es sabido, la Secretaria donde se tramitan los procesos, depende funcionalmente de los Magistrados titulares. Aunado a ello, el hecho de ser el mismo Magistrado investigado el que actualmente adelanta investigaciones cuyo proceder se cuestiona disciplinariamente [...]".
De lo reseñado la Sala colige que, esta demostrado que la entidad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes para el caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes.
Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación.
En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no se debió rechazar por improcedente, sino denegar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE solicitud de amparo formulada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de marzo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
[2] "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único".
[3] Sentencia T-310 de 2009.
[4] Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia [...].
[5] Folios 44 y 71 del expediente.
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