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ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En los procesos disciplinarios en la Policía Nacional / LLAMADO DE ATENCIÓN - No influye disciplinariamente en la situación del accionante pues simplemente corresponde a un registro del desempeño diario de los funcionarios de la institución / AMONESTACIÓN ESCRITA - No surtió el debido proceso, no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de plasmarla en el sistema informático de la Policía Nacional

[C]orresponde a esta Sala de Subsección determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia impugnada, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso al accionante por haberse realizado una anotación en su formulario de seguimiento. (...). Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, (...). [E] es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida. Lo anterior, aplicándolo al caso en concreto, quiere decir que al momento en que sea evaluado el desempeño del accionante, (...), como por ejemplo la intención de ascenso en la carrera como miembro de la institución, podrá verse afectado con el descuento de puntos por la amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio vulneró los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se confirmará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 21 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1800 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01103-01(AC)

Actor: HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala, la impugnación formulada por el Departamento de Policía del Magdalena Medio, contra la sentencia de 21 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

El accionante señaló que ingreso a la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002, y durante el tiempo transcurrido no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, por el contrario fue galardonado con 4 menciones honorificas.

De la misma manera describe que el 29 de septiembre de 2016, en calidad de Subcomandante de la estación de Policía Yondó, se conectó a la  videoconferencia dirigida por el Subcomandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, con el fin de tratar temas relacionados con los comicios electorales del mes de octubre del mismo año. Tiempo durante el cual no fue requerido por parte de ninguno de los mandos que participaron de la misma.

Sin embargo al finalizar dicha videoconferencia, en el portal de servicios internos (PSI) ingresando a través de su usuario personal, se encontró una anotación en el formulario de seguimiento, la cual fue impuesta por el TC MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR, en su calidad de Subcomandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, en donde señaló que se le hacía un llamado de atención al señor ARCHILA BRISEÑOS por ausentarse de la videoconferencia al momento de verificar si habían sido entendidas las instrucciones dadas en la actividad.

El accionante argumenta, que en dicha situación no se le respetó el debido proceso señalado en la Ley 1015 de 2006, en donde se estipulan los medios para encauzar la disciplina policial, y que de igual manera se vulneraron sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, buen nombre y honra.

PRETENSIONES

Como consecuencia de la petición de protección de sus derechos fundamentales, que considera le fueron vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, solicitó se ordene a dicha entidad eliminar la anotación realizada el 29 de septiembre de 2016, inserta en su formulario de seguimiento, y que no se impongan retaliaciones en contra suya por la interposición de la presente acción de tutela.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad accionada. (fol. 46).

INTERVENCIONES

Por medio de escrito allegado, el Coronel JHON FREDY SANTOS ANDRADE en su calidad de Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela; argumentó que no existió vulneración de derechos fundamentales en la actuación referenciada por el accionante, y que el llamado de atención en el formulario de seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, con el fin de orientar el comportamiento, es una medida preventiva que no genera antecedentes disciplinarios.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de octubre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS.

Al efecto, indicó que el llamado de atención hecho por medio del formulario de servicios, no es coherente con el igual llamado de atención verbal de que trata la disciplina policial para encausar la disciplina frente a hechos de menor medida que no son de carácter disciplinario, y que por el contrario el llamado de atención escrito se puede considerar como tal, lo que puede afectar en un futuro la carrera del accionante como por ejemplo la evaluación de que trata la Resolución No 1800 de 2000.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Policía del Magdalena Medio allegó escrito de impugnación. Reiteró lo descrito en la  contestación de la acción de tutela, y argumentó que el llamado de atención no influye disciplinariamente en la situación del accionante, pues simplemente corresponde a un registro del desempeño diario de los funcionarios de la institución sin que implique afectación alguna del término de los periodos evaluados, pues dicho procedimiento está avalado en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que  invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política", en cuanto estipula que "presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia impugnada, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso al accionante por haberse realizado una anotación en su formulario de seguimiento.

DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA POLICÍA NACIONAL

El Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, D 1015 de 2006, establece las reglas del procedimiento sancionatorio en el cual se dicta un procedimiento, las respectivas sanciones a que están expuestos por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer, los deberes y derechos de dichos servidores públicos, todo con la finalidad del deber profesional y el buen funcionamiento de la institución.

Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que:

"Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

 

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

 

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

 

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones." (Negrillas fuera del  texto original)

En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.

Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 2006[1], establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera:

"C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así:

- Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos."

Lo anterior, aplicándolo al caso en concreto, quiere decir que al momento en que sea evaluado el desempeño del accionante, HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS, como por ejemplo la intención de ascenso en la carrera como miembro de la institución, podrá verse afectado con el descuento de puntos por la amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional.

De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena Medio vulneró los derechos fundamentales del accionante y en ese sentido se confirmará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 21 de octubre de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

  1. CONFÍRMESE la sentencia de 21 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental vulnerado.
  2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
  3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ        

  

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

[1] "Por la cual se modifica el literal C del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, "Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional".

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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