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DERECHOS A LA VIDA, AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Ausencia de vulneración: la actuación de la Procuraduría General de la Nación está acorde con las disposiciones legales que regulan lo relacionado con la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Procuraduría tiene el deber de expedirlo incluyendo anotaciones de sanciones dictadas en los 5 años anteriores, así las mismas ya no estén vigentes
Ahora bien, aunque el actor afirma que el juez penal decretó la suspensión de la pena y por tanto, no se encuentra vigente y debe retirarse la anotación del sistema de la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que no es válida tal interpretación, pues como ya se observó en la norma anteriormente transcrita, incluso cuando ya se haya cumplido la sanción y la misma no esté vigente, al expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios, debe incluirse la anotación si fue dictada en los 5 años anteriores. En el caso bajo estudio, se observa que la pena impuesta al actor se confirmó mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, es decir que en la actualidad no han transcurrido 5 años, por lo que es deber de la Procuraduría continuar expidiendo los certificados del actor, con dicha anotación. La anterior circunstancia no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encuentra acorde con las disposiciones legales que regulan la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00382-01(AC)
Actor: ALBERTO DE JESUS ALVIZ TOUS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Alberto de Jesús Alviz Tous en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados.
ANTECEDENTES
La solicitud y pretensiones
El señor Alberto de Jesús Alviz Tous en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos a la vida, al trabajo, al buen nombre, a la seguridad social y a la familia, los cuales estima lesionados por la Procuraduría General de la Nación.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita que se ordene a la Coordinación del grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación que borren o desaparezcan los datos del certificado de antecedentes para salvaguardar su derecho al habeas data, buen nombre.
Los hechos
Señala el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, lo condenó por el delito de prevaricato por acción, a la pena principal de prisión de 36 meses, al pago de una multa y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.
Asimismo, indica que en el numeral segundo de dicha sentencia se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años.
Sin embargo, pese a lo anterior, en el numeral tercero de la misma decisión, se ordenó por secretaría oficiar a las autoridades correspondientes, sobre la sentencia condenatoria, resultando incoherente por haberse otorgado el beneficio de la suspensión.
La sentencia anterior fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de septiembre de 2014.
Igualmente afirma que en la sentencia proferida por el tribunal, nada se dice en la parte considerativa sobre el numeral tercero, sino que se aborda el tema solamente en la parte resolutiva del fallo.
Indica que la Procuraduría General de la Nación ordenó registrar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, la sanción impuesta y además incluye la prohibición de contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Asegura el accionante que en varias oportunidades ha solicitado que las sanciones sean borradas del sistema, argumentando que las penas o sanciones impuestas se encuentran suspendidas y nunca han cobrado vigencia, ante lo cual la entidad accionada afirma que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 lo faculta para ello.
Señala el señor Alberto de Jesús Alviz Tous que la suspensión de la pena en materia penal se otorga a personas "dignas" de seguir gozando de la integración social con todos sus derechos y libertades, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el acta de compromiso que consagra el artículo 65 del Código Penal.
Afirma el actor que dentro de su núcleo familiar es el único que aporta económicamente, por lo que el hecho de encontrarse registrada la sanción en la Procuraduría General de la Nación en el SIRI ha restringido sus posibilidades laborales, toda vez que ninguna empresa del sector público o privado lo vincula al tener antecedentes penales y disciplinarios.
Adicionalmente, considera el actor que la condición establecida en el literal d), artículo 8 de la Ley 80 de 1993 contiene una condición doble, ya que se emplea el enlace "y", por lo que a su juicio deben presentarse los dos eventos para que se pueda considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en esa norma.
La providencia impugnada
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2015 (fls. 176-183) el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, negó la tutela de los derechos fundamentales por lo siguiente:
Consideró el A quo que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene sustento normativo en el inciso primero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto al cual a propósito del término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, es de 5 años anteriores a su expedición, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, incluso cuando la duración de la misma sea menor.
Con el fin de fundamentar la decisión adoptada, el tribunal tiene en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002.
Asimismo, el A quo resaltó que los certificados ordinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se registra la sanción penal que le fue impuesta al actor, contienen la salvedad de que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran suspendidas.
Adicionó el tribunal, que no pasa lo mismo en cuanto al registro de la inhabilidad para contratar con el Estado, ya que ese registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, y en atención al término establecido para esa inhabilidad en el inciso final del ordinal 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es decir, 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, aun cuando esta se encuentre suspendida.
Finalmente, indicó el juez de tutela de primera instancia, que el actor en anterior oportunidad interpuso una acción constitucional, en la cual entre otras cosas se estudió sobre la anotación realizada en la base de la Procuraduría General de la Nación sobre el hoy accionante, ante lo cual en aquella oportunidad se concluyó que aunque existe dicha anotación, ello no conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, pues la misma se realizó en cumplimiento de la ley.
Impugnación
Mediante escrito visible a folios 187 al 189 el señor Alberto de Jesús Alviz Tous presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Asimismo, argumenta que lo afirmado por el encuentra sustento en providencias proferidas por diferentes tribunales penales y las altas cortes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
Se observa en el escrito de tutela que el señor Alberto de Jesús Alviz Tous pretende que se tutelen sus derechos a la vida, al buen nombre, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Nación – Procuraduría General de la Nación.
Lo anterior por cuanto considera que la entidad accionada desconoce sus derechos fundamentales al registrar en el SIRI a sanción correspondiente a la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, pese a que en la sentencia penal se suspendió tanto la pena principal (privación de la libertad), como las accesorias (multa e inhabilidad).
Corresponde a la Sala que en el asunto bajo estudio el problema jurídico consiste en establecer si se vulneran los derechos fundamentales del actor al encontrarse registrada en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, pese a que la sentencia que el juez que dispuso dicha sanción suspendió los efectos de las penas.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, norma que regula la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento."
Ahora bien, tal y como señaló el juez de primera instancia, aunque en dicho artículo se hace referencia a la pena privativa de la libertad, debe entenderse que las penas accesorias que decrete el juez, como multas o inhabilidades, corren la misma suerte que la pena principal, cuando no se estipula lo contrario por el juez de conocimiento.
En el caso bajo estudio, como en la sentencia que sancionó penalmente al actor no se hizo salvedad alguna en el numeral segundo de la parte resolutiva, se entiende que ocurre dicha situación, es decir, que se suspende la ejecución de la pena principal, así como de la referida a la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
Ahora bien, en la misma sentencia en el numeral tercero de la parte resolutiva, se dispuso "En firme la decisión, líbrense por secretaría las comunicaciones pertinentes a las autoridades que corresponda informar de la sentencia condenatoria, y remítase la actuación ante los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de la ciudad, para lo de su cargo, una vez culminada las actuaciones propias de esta instancia.".
Al respecto, considera el actor, que esta orden resulta contradictoria en la medida en que se dispuso la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que no habría lugar a que se ordenara informar a las autoridades correspondientes sobre la misma, ni a que se incluyera la sanción en las bases de datos respectivas.
Sobre este punto, se resalta por la Sala que el actor en anterior oportunidad presentó acción de tutela, al considerar que se había incurrido en un error por el juez al ordenar oficiar a las autoridades competentes.
Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Civil (1º de junio de 2015) y en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (1º de julio de 2015), sentencias en las cuales se consideró que no existió error alguno en la decisión cuestionada
Así las cosas, en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en dicha ocasión, se consideró respecto al punto objeto de debate lo siguiente:
"No por el hecho de permanecer en las bases de datos de las diferentes entidades, las anotaciones que aquel reprocha, se le vulneran al actor sus derechos fundamentales, pues no puede perderse de vista que, el proceder de las entidades accionadas, lo es en cumplimiento de una orden judicial."
Visto lo expuesto, considera la Sala que si bien en aquella oportunidad se estudiaron otros aspectos adicionales al cuestionado en el presente asunto, los jueces de tutela analizaron la inclusión por parte de la Procuraduría General de la Nación, concluyendo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha inclusión en la base de datos SIRI, se realizó con fundamento en las funciones legales de esa entidad, y en cumplimiento de lo ordenado por el juez que profirió la inhabilidad.
No obstante lo anterior, procede la Sala a estudiar los argumentos presentados por el actor según los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, literal d) de la Ley 80 de 1993, no resulta aplicable a su caso. Dicha norma señala lo siguiente:
"Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
(...)"
Sobre este punto, considera la Sala que la redacción de la norma no implica una concurrencia de las dos situaciones para que se presente la inhabilidad, toda vez que en la misma se separan los grupos de personas de acuerdo a la sanción impuesta, bien sea la interdicción de derechos y funciones públicas, o aquellos que han sido sancionados disciplinariamente con destitución.
Quiere decir entonces que no es válida la posición adoptada por el accionante, en la medida en que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y por tanto no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Alberto de Jesús Alviz Tous.
Ahora bien, procede la Sala a revisar el contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se refieren sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro."
Una vez revisado el contenido de la norma anteriormente transcrita, considera la Sala que no le asiste razón al accionante, en la medida en que cuando la Procuraduría General de la Nación expide un certificado de antecedentes disciplinarios, dicho documento debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a la fecha en que se expide.
Lo anterior, incluso en el evento en que el tiempo de la sanción sea inferior a los 5 años, es decir, que aun en el caso en que mediante providencia judicial se inhabilite para el ejercicio de derechos y funciones públicos a una persona para un periodo inferior a 5 años; cuando se expide el certificado de antecedentes disciplinarios, deben incluirse las anotaciones de las providencias proferidas dentro de los 5 años anteriores, aunque ya se hubiera cumplido la sanción.
Ahora bien, aunque el actor afirma que el juez penal decretó la suspensión de la pena y por tanto, no se encuentra vigente y debe retirarse la anotación del sistema de la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que no es válida tal interpretación, pues como ya se observó en la norma anteriormente transcrita, incluso cuando ya se haya cumplido la sanción y la misma no esté vigente, al expedirse el certificado de antecedentes disciplinarios, debe incluirse la anotación si fue dictada en los 5 años anteriores.
En el caso bajo estudio, se observa que la pena impuesta al actor se confirmó mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, es decir que en la actualidad no han transcurrido 5 años, por lo que es deber de la Procuraduría continuar expidiendo los certificados del actor, con dicha anotación.
La anterior circunstancia no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encuentra acorde con las disposiciones legales que regulan la materia.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las consideraciones realizadas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó el amparo invocado por el señor Alberto de Jesús Alviz Tous, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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