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SERVIDOR PUBLICO - Deber de informar sobre inhabilidad sobreviniente. Consecuencias en caso de omisión / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Finalidad. Término para informarla. Consecuencias según se esté o no en presencia de dolo o culpa grave por parte del servidor / INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE - Finalidad. Término para informarle. Consecuencias según se esté o no en presencia de dolo o culpa grave por parte del servidor
La lectura del artículo 6° de la ley 190 de 1995, permite concluir en la existencia del deber, en cabeza de todo servidor público, de informar a la entidad a la cual preste sus servicios sobre la inhabilidad o incompatibilidad que sobrevenga al acto de su nombramiento o posesión, una vez, tal circunstancia tengan ocurrencia. El inciso segundo de la norma, con la exequibilidad condicionada que dispuso la Corte Constitucional, establece dos hipótesis derivadas de la verificación sobre si la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se generó o no por dolo o culpa imputable al servidor público a que se refiere dicho precepto. La primera, en caso negativo, esto es si la situación no se generó por dolo o culpa, el servidor público, dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que sobrevenga la inhabilidad o la incompatibilidad podrá ponerle fin a esa situación; en caso de que no lo haga, procederá su retiro inmediato. La segunda, en caso afirmativo, es decir si la situación se generó por dolo o culpa imputable al servidor público, procederá su retiro inmediato a partir del momento en que sobrevenga la inhabilidad o incompatibilidad, esto es sin esperar a que transcurra el término de tres (3) meses señalado por la norma. El deber que el inciso primero de la norma establece para el servidor público tiene como finalidad el de advertirle a su superior o nominador para que, en caso de ser necesario, adopte las decisiones administrativas que se requieran para efectos del retiro del servicio y de la vacancia que en el respectivo cargo se produzca. Ahora, en el caso de los servidores públicos elegidos popularmente, se presenta la circunstancia de que no tienen superiores o nominadores. Sin embargo, atendiendo la finalidad de la norma, la mencionada advertencia que corresponde al servidor público en quien sobrevenga una causal de inhabilidad o incompatibilidad, se hará a los funcionarios que de acuerdo con la Constitución y la ley deben tomar las determinaciones a efectos de llenar la vacancia del cargo.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia frente a cualquier servidor público que omite informar sobre estar incurso en inhabilidad sobreviniente / ALCALDE MUNICIPAL - Actuación en presencia de inhabilidad sobreviniente. Deber de informar / INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Deber del alcalde de informar sobre su existencia para que sea reemplazado / FALTA DISCIPLINARIA - Configuración frente a servidor público que no informa sobre inhabilidad sobreviniente que le impide seguir desempeñando cargo
Tratándose del Alcalde Municipal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 314 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 3° del Acto Legislativo número 02 de 2002, y en los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que respecto de estas normas legales surgen de la reforma constitucional señalada en precedencia. Del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 se desprende que si en razón de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente un servidor público debe retirarse del servicio, él mismo debe proceder de conformidad a facilitar ese retiro. Y si ello no ocurre, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias disciplinarias, puede intervenir en razón a que el servidor público incurriría en falta disciplinaria que da lugar a la destitución, conforme lo establecen los artículos 44, numeral 1°, y 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico. Determinada así, en términos objetivos, la obligación cuyo cumplimiento se reclama, para la Sala es claro que dicho deber es exigible de todo servidor público, inmediatamente éste advierta que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o de incompatibilidad de manera sobreviniente al momento de su nombramiento o posesión.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a alcalde para que informe al gobernador sobre inhabilidad sobreviniente que le afecta / ALCALDE - Inhabilidad sobreviniente generada en sentencia de desinvestidura. Deber de informar so pena de destitución / INHABILIDAD DE ALCALDE - Pérdida de la investidura como diputado. Configuración de inhabilidad sobreviniente / FALTA DISCIPLINARIA - Configuración. Omisión de alcalde de informar sobre inhabilidad sobreviniente que le afecta
Corresponde a esta Sala establecer si en este caso, se cumplen las condiciones de exigencia del deber reclamado. En otras palabras, establecer la existencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, respecto de la cual el servidor público se encuentre incurso. Ocurre que mediante sentencia del 21 de julio de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura como Diputado del Departamento del Tolima al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora. Esa providencia y su aclaración, quedaron debidamente ejecutoriadas el 6 de septiembre de 2004. Ahora bien, dentro de las inhabilidades para ser Alcalde, se encuentra la prevista en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Esta norma entró a regir el 10 de octubre de 2000, en consideración a que la Ley 617 de 2000 entró en vigencia a partir de su publicación, la que tuvo lugar el 9 de octubre de ese año, en el Diario Oficial número 44.188 de esa fecha. De manera que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito, ni elegido, ni designado Alcalde quien haya perdido la investidura de Diputado, en cualquier época, pues la norma no hace distinción en ese sentido. Y este impedimento para ser inscrito, elegido o designado, cuando se presenta de manera posterior a la elección, se convierte en una inhabilidad sobreviniente. En este caso, encuentra la Sala que se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), de manera sobreviniente al acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Ibagué y de su posesión como tal, en consecuencia, le es exigible el deber contenido en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en causal de inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01987-01(ACU)
Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Orlando Arciniegas Lagos.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES
El Señor Orlando Arciniegas Lagos ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde del Municipio de Ibagué, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
B. HECHOS
Como fundamento de la acción, el demandante expone, en resumen, lo siguiente:
1° El 1° de abril de 2004 el Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora tomó posesión del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué.
2° Encontrándose en ese cargo, el 21 de julio de 2004 la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura como Diputado, del Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora.
3° Esa Corporación, por sentencia complementaria del 20 de agosto de 2004, se pronunció sobre los efectos de la decisión adoptada.
4° A la fecha de presentación de la demanda el Señor Rodríguez Góngora ha incumplido el deber contenido en el artículo 6° del artículo 190 de 1995, pues no ha advertido a la autoridad competente la inhabilidad que le sobrevino, por configurarse en su caso la causal prevista en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).
5° Con el ánimo de constituir en renuencia al demandado frente al deber señalado, el 31 de agosto de 2004 el demandante le solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del artículo 190 de 1995. No obstante, la respuesta fue negativa.
Considera el demandante que con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el demandado se encuentra impedido para continuar desempeñándose como Alcalde del Municipio de Ibagué, pues, en su caso, el régimen de inhabilidades no condicionó únicamente el momento de su elección, sino todo el periodo para el cual fue elegido.
2. CONTESTACION
El apoderado del Alcalde del Municipio de Ibagué, Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Como razones de su defensa propuso las excepciones que sustentó de la manera como se resume a continuación:
1° Falta de constitución en renuencia en legal forma. La sentencia de pérdida de investidura que el actor cita como fuente de una posible inhabilidad sobreviniente quedó en firme el 6 de septiembre de 2004 y fue comunicada al demandado el 21 de ese mismo mes y año. Por tanto, al momento del oficio de la constitución en renuencia no existía jurídicamente la condición originaria de la presunta inhabilidad.
De otra parte, la norma invocada prevé un término de tres meses como plazo para la ejecución del deber que ella contiene, el cual no ha transcurrido, ni había empezado a correr cuando el demandante formuló el requerimiento de cumplimiento.
2° Falta de causa jurídica. La norma invocada como incumplida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 1996, bajo condición de que "la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto". Al respecto, es evidente que el demandante no identificó si el Señor Rodríguez Góngora incurrió o no en los supuestos de dolo o culpa que posibilitarían la exigibilidad de la norma alegada. Y ocurre que la Procuraduría General de la Nación concluyó en su momento que "no reposa en el expediente prueba de la cual se derive conocimiento o dolo de la incursión a la inhabilidad consagrada para los congresistas en la Constitución de 1991 factor subjetivo del tipo disciplinario a aplicar, artículo 25 de la misma Ley 200 de 1995". En todo caso, para la verificación de tales supuestos de dolo o culpa el juez de la acción de cumplimiento deberá valorar múltiples consideraciones que escapan a su competencia, pero que de analizarse, conducirían a demostrar la inexistencia de dichos supuestos.
3° Ausencia de elementos materiales determinantes de la prosperidad de la acción. Comoquiera que el análisis sobre el cumplimiento de la norma invocada involucra un juicio de valor sobre la existencia de dolo o culpa por parte del demandado, tal valoración escapa del alcance de un juicio de ejecución, como es el que se sigue en el trámite de la acción de cumplimiento.
De otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, las inhabilidades se refieren a las condiciones anteriores a la elección y no a situaciones posteriores, como la que aquí se ventila.
4° Improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de sentencias judiciales y cosa juzgada. Lo que el actor pretende es que se le otorgue determinado alcance a una decisión de carácter judicial que a su juicio tiene diversas implicaciones en la condición actual del demandado, siendo que las consecuencias de tal decisión corresponde adoptarlas al juez que la profirió. Además, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no acceder a las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, que se apoyó en los mismos hechos en que se apoya el demandante en este proceso.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Tolima negó la excepción de falta de constitución en renuencia en legal forma y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Orlando Arciniegas Lagos.
En relación con el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 8°, inciso 2°, de la Ley 393 de 1997, concluyó que el mismo se entiende satisfecho por el demandante, en cuanto es claro que éste solicitó del demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
Respecto del fondo de la controversia, consideró que una decisión sobre el particular implicaría un análisis de la inhabilidad sobreviniente que el demandante alega del Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, lo cual es asunto que corresponde examinar a la Procuraduría General de la Nación, por ser asunto de su competencia.
4. LA IMPUGNACION
El demandante impugnó la sentencia del Tribunal con apoyo en las razones que se resumen a continuación:
1° Lo que se ha solicitado es el cumplimiento de una norma que impone un deber y no la aplicación de una acción de carácter disciplinario, ni el cumplimiento de un fallo.
2° El trámite de la acción de cumplimiento implica una faceta declarativa, que consiste en la determinación de la obligación por cuyo incumplimiento se ejerce dicha acción, el sujeto obligado y si efectivamente se produjo el desacato a la norma o acto administrativo.
3° El deber que se reclama en este caso es aquel en virtud del cual todo servidor público está en la obligación de advertir la inhabilidad sobreviniente que sobre él recaiga, inmediatamente ésta se produzca.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
En el caso en estudio, el Señor Orlando Arciniegas Lagos ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Alcalde del Municipio de Ibagué, Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora que cumpla lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Si bien no hace una petición en concreto, por la manera como plantea los fundamentos de hecho y de derecho de la acción ejercida, su pretensión se materializa en que se ordene al demandado que advierta a la autoridad competente de la inhabilidad sobreviniente en que, según plantea la demanda, se encuentra incurso.
El Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida, luego de considerar que la cuestión debatida escapa al ámbito de dicha acción.
El demandante impugnó la sentencia para insistir en la procedencia de la acción interpuesta para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
Ahora bien, la norma cuyo cumplimiento se solicita es del siguiente tenor:
"Artículo 6°.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar."
Conviene anotar que el segundo inciso de la norma fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038 de 1996, "únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto".
De manera que la simple lectura de la norma invocada permite concluir en la existencia del deber, en cabeza de todo servidor público, de informar a la entidad a la cual preste sus servicios sobre la inhabilidad o incompatibilidad que sobrevenga al acto de su nombramiento o posesión, una vez, tal circunstancia tengan ocurrencia.
A su turno, el inciso segundo de la norma transcrita, con la exequibilidad condicionada que dispuso la Corte Constitucional, establece dos hipótesis derivadas de la verificación sobre si la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente se generó o no por dolo o culpa imputable al servidor público a que se refiere dicho precepto. La primera, en caso negativo, esto es si la situación no se generó por dolo o culpa, el servidor público, dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en que sobrevenga la inhabilidad o la incompatibilidad podrá ponerle fin a esa situación; en caso de que no lo haga, procederá su retiro inmediato. La segunda, en caso afirmativo, es decir si la situación se generó por dolo o culpa imputable al servidor público, procederá su retiro inmediato a partir del momento en que sobrevenga la inhabilidad o incompatibilidad, esto es sin esperar a que transcurra el término de tres (3) meses señalado por la norma.
Por consiguiente, el deber que el inciso primero de la norma establece para el servidor público tiene como finalidad el de advertirle a su superior o nominador para que, en caso de ser necesario, adopte las decisiones administrativas que se requieran para efectos del retiro del servicio y de la vacancia que en el respectivo cargo se produzca. Ahora, en el caso de los servidores públicos elegidos popularmente, se presenta la circunstancia de que no tienen superiores o nominadores. Sin embargo, atendiendo la finalidad de la norma, la mencionada advertencia que corresponde al servidor público en quien sobrevenga una causal de inhabilidad o incompatibilidad, se hará a los funcionarios que de acuerdo con la Constitución y la ley deben tomar las determinaciones a efectos de llenar la vacancia del cargo.
En ese orden de ideas, tratándose del Alcalde Municipal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 314 de la Carta Política, con la modificación que le hizo el artículo 3° del Acto Legislativo número 02 de 2002, y en los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones que respecto de estas normas legales surgen de la reforma constitucional señalada en precedencia.
Del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 se desprende que si en razón de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente un servidor público debe retirarse del servicio, él mismo debe proceder de conformidad a facilitar ese retiro. Y si ello no ocurre, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias disciplinarias, puede intervenir en razón a que el servidor público incurriría en falta disciplinaria que da lugar a la destitución, conforme lo establecen los artículos 44, numeral 1°, y 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico.
Determinada así, en términos objetivos, la obligación cuyo cumplimiento se reclama, para la Sala es claro que dicho deber es exigible de todo servidor público, inmediatamente éste advierta que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o de incompatibilidad de manera sobreviniente al momento de su nombramiento o posesión.
Así las cosas, es claro que la obligación contenida en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 busca que, en aplicación del principio de moralidad de la función administrativa, sea el propio servidor público quien esté obligado a advertir a las autoridades competentes sobre la imposibilidad de continuar en el servicio oficial. Ello es así, porque el principio de moralidad administrativa exige del servidor público un desenvolvimiento dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibicione, de modo que su conducta se ajuste al conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estad.
Y constituye un verdadero deber en cabeza de todo servidor público, pues así lo definió la ley, de manera independiente de las sanciones o demás consecuencias jurídicas que para éste o para la entidad a la cual preste sus servicios se puedan generar por el hecho de demostrarse por las autoridades competentes la configuración de una causal de inhabilidad o de incompatibilidad sobreviniente al hecho de su nombramiento o posesión.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si en este caso, se cumplen las condiciones de exigencia del deber reclamado. En otras palabras, establecer la existencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, respecto de la cual el servidor público se encuentre incurso.
Ocurre que mediante sentencia del 21 de julio de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura como Diputado del Departamento del Tolima al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora (folios 56 a 68).
Esa decisión fue adicionada, mediante sentencia complementaria del 20 de agosto siguiente, en el sentido de negar la segunda pretensión de la demanda, que se encaminó a "imponerle al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser electo en cargos de elección popular y oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen en cuenta la sentencia", pues, en criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado, la ley no obliga a que la declaratoria de pérdida de investidura vaya acompañada del señalamiento de las inhabilidades que puedan sobrevenir con ocasión de dicha declaratoria (folios 69 a 73).
Esas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 6 de septiembre de 2004 (folio 73, anverso).
El 31 de agosto de 2004 el demandante en acción de cumplimiento, Señor Orlando Arciniegas Lagos, solicitó al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, en ese momento Alcalde del Municipio de Ibagué, que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar a las autoridades competentes la inhabilidad sobreviniente en que, según plantea, se encuentra incurso con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado (folios 2 a 6).
En respuesta a lo anterior, mediante oficio del 14 de septiembre siguiente el demandado manifestó al peticionario que "lamento no compartir los argumentos expresados en su escrito por no estructurarse los supuestos fácticos ni jurídicos de la situación por usted esgrimida" (folio 7).
Ahora bien, dentro de las inhabilidades para ser Alcalde, se encuentra la prevista en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según la cual "No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien (…) haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal". Esta norma entró a regir el 10 de octubre de 2000, en consideración a que la Ley 617 de 2000 entró en vigencia a partir de su publicación, la que tuvo lugar el 9 de octubre de ese año, en el Diario Oficial número 44.188 de esa fecha.
De manera que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito, ni elegido, ni designado Alcalde quien haya perdido la investidura de Diputado, en cualquier época, pues la norma no hace distinción en ese sentido. Y este impedimento para ser inscrito, elegido o designado, cuando se presenta de manera posterior a la elección, se convierte en una inhabilidad sobreviniente.
En términos generales, se considera inhabilidad sobreviniente aquella situación que surge con posterioridad al acto de elección o nombramiento que, de haberse presentado antes de la respectiva elección o nombramiento, conduciría a la nulidad de ese acto, pero que siendo sobreviniente al mismo, impiden la permanencia del elegido o nombrado en el cargo o empleo.
En este caso, encuentra la Sala que se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), de manera sobreviniente al acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Ibagué y de su posesión como tal.
En efecto, es claro que la pérdida de investidura como Diputado del Departamento del Tolima le fue decretada al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora mediante providencia judicial que quedó en firme el 6 de septiembre de 2004, esto es, meses después de su elección y posesión como Alcalde del Municipio de Ibagué, pues esta última tuvo lugar el 1° de enero de ese año, según afirmación del demandante no controvertida por el demandado.
En esta forma, establecido como se encuentra que el Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora se halla incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), de manera sobreviniente al acto de su elección y posesión como Alcalde del Municipio de Ibagué, le es exigible el deber contenido en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en causal de inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué.
Se entiende que una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, el demandado y el Gobernador del Departamento del Tolima tomarán las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente, conforme a lo señalado en esta providencia.
La Sala, sin embargo, dispondrá que se comunique esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en consideración a que en el expediente obra constancia de que en relación con el mimo hecho de la inhabilidad sobreviniente del Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora cursan en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa los procesos acumulados números 014-112252/04 y 013-107664/04 (folio 109).
III. LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º Revócase la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se ordena al Señor Rubén Darío Rodríguez Góngora que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cumpla lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué.
2° Una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, el demandado y el Gobernador del Departamento del Tolima tomarán las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente, conforme a lo señalado en esta providencia.
3° Comuníquese esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo de su cargo.
4º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
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