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NOM BIS IN IDEM. COSA JUZGADA – No puede ser vulnerado por el cambio del precedente jurisprudencial
Como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in ídem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, en respeto al principio de la seguridad jurídica,pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el "argumento nuevo", sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00214-01(2687-14)
Actor: LUZ ADIELA TORO RIVERA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Autoridad Seccional/
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho/
Apelación auto interlocutorio
Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana LUZ ADIELA TORO RIVERA, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) la Resolución de Rectoría No. 1787 del 21 de junio de 2010[1], suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el cual se dio cumplimiento a fallo judicial No. 056 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, calendado 19 de junio de 2007, que dispuso el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación[2]; 2) el oficio No. R-0183-2011 del 14 de febrero de 2011, suscrito por el rector de la entidad accionada, por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de los factores salariales devengados al momento de su retiro[3]; 3) la Resolución de Rectoría No. 116 del 25 de enero de 2012 del 21 de octubre de 2011, suscrita por el Rector de la entidad accionada, por el cual fue denegada una petición para obtener la indexación de la primera mesada pensional de la demandante[4]; y 4) la Resolución No. 1695 del 10 de mayo de 2012, expedida por la citada entidad, por la cual se resolvió de manera adversa el recurso de reposición contra la Resolución 116 citada en precedencia, argumentando que resultan violatorios de los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; de los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; de la ley 33 de 1985, y de disposiciones internas de la Universidad del Valle referidas al régimen especial de pensión del personal que allí labora.
Anuncia que, no obstante haberse tramitado con anterioridad proceso judicial ante la jurisdicción entre las mismas partes y por el mismo objeto jurídico, esto es, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, precisa de manera anticipada que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, dado el cambio del sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que considera un derecho adquirido y, por ende, reconocible a través de un nuevo fallo judicial[5].
Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado 10 de septiembre de 2012[6], que dispuso su notificación a la entidad accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en acatamiento a lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, ésta dio contestación a las pretensiones[7], manifestando oposición y formulando excepciones que denominó "Carencia del Derecho Sustancial Reclamado", "Cosa Juzgada", "Inexistencia del Derecho Objeto de las Pretensiones de la Demanda" e "Inexistencia de Perjuicios", de las cuales se dio el traslado respectivo a la parte actora que guardó silencio, como lo hace constar el informe Secretarial que obra a folio 177 del cuaderno principal.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la audiencia inicial convocada por mandato del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)[8], por la cual declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, entre ellas la denominada "Cosa Juzgada"[9], con el argumento de que "...las decisiones administrativas enjuiciadas, especialmente las que en la actualidad sirven de soporte a la prestación pensional que están recibiendo los demandantes (sic), anuncian que fueron proferidas en cumplimiento de un fallo judicial, pero es necesario un análisis probatorio profundo que en el momento no pueden (sic) hacerse. Hay que analizar la prevalencia del precedente jurisprudencial, del marco normativo y la importancia de la prestación pensional que se analiza. Por consiguiente se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas..."[10].
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada, en intervención oral a continuación de la providencia del a quo, se alzó en apelación para reclamar su revocatoria, precisando, que ya la jurisdicción se había pronunciado en providencia debidamente ejecutoriada sobre las mismas argumentaciones de la demandante, que fueron planteadas en actuación judicial para debatir, en dicha oportunidad en acción de lesividad, el mismo derecho aquí controvertido, esto es, el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de LUZ ADIELA TORO RIVERA, ya que inicialmente la Universidad del Valle le había otorgado la pensión sobre el 100% de lo devengado, cuando lo ajustado a la ley era el 75%, como en efecto lo estableció la jurisdicción en tal ocasión; por tal virtud, sostiene, existe identidad de causa, de objeto y de partes entre las dos acciones, circunstancias que conducen a estructurar la excepción previa de cosa juzgada[11].
Corrido el traslado a la parte demandante de la apelación interpuesta, manifestó su afinidad con lo resuelto por el funcionario de conocimiento, para precisar que en esta ocasión no se puede hablar del fenómeno de la cosa juzgada, ante la existencia de nuevos elementos que merecen pronunciamiento judicial, como es la variación posición del precedente jurisprudencial sobre la materia. Además, porque no existe identidad en los actos acusados y que en esta ocasión se han formulado pretensiones subsidiarias frente al régimen aplicable.
No existe pronunciamiento del Ministerio Público por inasistencia a la audiencia programada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, acorde con lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejúsdem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 de la misma obra.
El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer, dadas las precisas argumentaciones de la impugnación, si para el presente asunto se encuentra configurada o no la excepción previa de "cosa juzgada" en razón a la existencia de anterior pronunciamiento de la jurisdicción sobre el régimen aplicable a la demandante LUZ ADIELA TORO RIVERA en cuanto a la forma de liquidar su pensión de jubilación, teniendo como fundamento la variación de la jurisprudencia sobre la materia.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL NOM BIS IN IDEM
Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, según el cual ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.
Se convierte este (nom bis in ídem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación.
Comprendido el término "JURISDICCIÓN" como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos.
En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como "...una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados..."[12], o también como "...carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia..."[13]
Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 arriba citado, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior.
DEL CASO CONCRETO
Veamos entonces si para el caso bajo estudio convergen los tres elementos que la estructuran, acorde con lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
1. OBJETO: De la lectura íntegra de las pretensiones de la demanda que aquí nos ocupa[14], en resumen, se puede concretar que su objeto es obtener la aplicación de un régimen especial para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LUZ ADIELA TORO RIVERA, al considerar la parte actora que su liquidación ha debido practicarse "...teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año...", consagrado en régimen especial de la Universidad del Valle. Hecha la confrontación del objeto de esta demanda con el que fue presentado en la acción tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali en la causa radicada bajo el número 2005-5316, dentro de la cual se profirió sentencia el 19 de junio de 2007 (fls. 233 a 244) se concluye que existe perfecta identidad, ya que lo pretendido en tal oportunidad fue obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 828 del 16 de abril de 1996, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado, tras haber laborado para la Universidad del Valle por lapso de 16 años y 7 meses y no contar para la época con la edad exigida de 55 años.
No existe pues hesitación alguna en que el objeto de la demanda en ambas actuaciones es el mismo, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación, por considerarse, en ambos casos, que fue mal liquidada.
2. CAUSA. De la lectura del hecho 3.10 de la demanda que sirve de sustento a la presente acción[15] se colige que su motivación es la presunta existencia de un régimen especial de jubilación para los servidores públicos vinculados a la Universidad del Valle, contenido, entre otras disposiciones particulares, en la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de dicha universidad, "...consistente en que se jubilarían con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios más 1/12 parte de las últimas primas pagadas..." para quienes acreditasen tener más de 50 años de edad y haber cumplido más de 15 años de servicios; realizada la confrontación con la causa de la demanda tramitada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, bajo el radicado No. 2005-5316 arriba citado, la Sala encuentra perfecta identidad en cuanto al argumento jurídico de la reclamación, ya que la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicable a la ciudadana LUZ ADIELA TORO RIVERA, que llevó a la jurisdicción a concluir en dicha oportunidad que "...en el presente asunto se alega la ilegalidad del acto por haberse ordenado en el mismo cancelar la pensión de jubilación a la señora Toro Rivera sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para concederle su pensión de jubilación y además en una cuantía superior a la señalada en las disposiciones legales, esto es sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% y por último por haberse tenido como factor salarial la doceava parte de una prima no autorizada por la ley. (...) Sin embargo, el acto ahora demandado tuvo su fundamento jurídico en el artículo 2 numeral 4 de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Superior de la Universidad del Valle que establece que a los beneficiarios de la pensión se les pague esta, en un porcentaje equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada, cuando la ley determina que ese porcentaje debe ser del 75%". Dicho en otras palabras, la causa en ambas actuaciones es la misma, esto es, el derecho que tiene la demandante TORO RIVERA para que le apliquen el régimen especial de jubilación consagrado por normas particulares expedidas por la Universidad del Valle y contenidas en la Resolución No. 260 de 1976 y demás Acuerdos emanados del respectivo Consejo Directivo.
El único elemento nuevo que se trae a colación por la parte actora para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García.
En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in ídem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, en respeto al principio de la seguridad jurídica, pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el "argumento nuevo", sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca.
3.- PARTES. Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala en este trámite, como en la que fue sometida a conocimiento de la jurisdicción bajo el radicado No. 2005-5316 y que resolvió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, las partes en contienda coinciden, Universidad del Valle y LUZ ADIELA TORO RIVERA.
En resumen, contrario a lo afirmado por el a quo en su providencia, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto (reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a LUZ ADIELA TORO RIVERA como ex servidora de la Universidad del Valle tras haber laborado por más de 27 años y haber cumplido 50 de edad); identidad de causa (la aplicación del régimen especial de jubilación previsto por la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle que otorga el derecho en el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios); identidad de partes (UNIVERSIDAD DEL VALLE y LUZ ADIELA TORO RIVERA), por lo que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo.
El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de una ex servidora la Universidad del Valle.
V. CONCLUSIÓN
Colofón de lo comentado en precedencia, la providencia impugnada será revocada en su totalidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que, con grado de certeza, en el presente caso se encuentran configurados los elementos que estructuran el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que provoca la terminación anticipada del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1.- REVÓCASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), respecto de la decisión allí adoptada frente a la excepción de "Cosa Juzgada" planteada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
2.- DECLÁRASE la terminación anticipada del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ ADIELA TORO RIVERA en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
3.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
PESR/AI
[1] Copia del acto administrativo que obra a folios 9 a 11 del cuaderno principal.
[2] Copia de la sentencia que obra a folios 233 a 244 id.
[3] Acto administrativo que obra a folios 50 a 53 del presente cuaderno.
[4] Acto administrativo que obra a folios 12 a 15.
[5] Texto de la demanda visible a folios 66 a 121.
[6] Folios 124 y 125.
[7] Escrito de contestación de la demanda que obra a folios 148 a 166.
[8] Diligencia realizada en forma conjunta para la audiencia inicial con otros 6 procesos de similares condiciones, cuya acta reposa a folios 187 a 193.
[9] Para los efectos del presente proceso es la única excepción que será objeto de análisis, ya que a ella se contrae la impugnación formulada que ocupa la atención de la Sala.
[10] Motivación de la decisión frente a la excepción de "cosa juzgada", que también se aprecia en audio y video en medio magnético (disco compacto), entre los minutos 19:20 a 28:08 de la primera grabación.
[11] Argumentos de la apelación que se aprecian en audio y video que se contiene en el disco compacto remitido como anexo, en el lapso comprendido entre los minutos 28:17 a 34:23 de la primera grabación.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez.
[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz.
[14] Folios 66 y 67.
[15] Folio 69 del presente cuaderno.
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