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COMPETENCIA FUNCIONAL - Se determina por razón de la cuantía / NORMAS QUE MODIFICAN COMPETENCIA - Son de orden publico y por ende de aplicación inmediata / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Establece el derecho a impugnar providencias
Mediante sentencia C- 345 del 26 de agosto de 1.993, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2 del decreto 597 de 1.988, “en cuanto modificó” los artículos 131 numeral 6° literal b) inciso 2 y 132 numeral 6° inciso 3, parte final del C.C.A, por consiguiente, a partir de entonces estableció que la competencia funcional para conocer de los negocios contenciosos de carácter laboral debe determinarse por razón de la cuantía conforme a la regla general que los mismos artículos establecen en el numeral 6°, inciso 1, literales a) y b) del artículo 131, en concordancia con el artículo 20 del C de P.C. Para el 15 y 17 de agosto de 2006, fechas de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por la ley 954 de 2005, por lo que es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. Así las cosas, la Sala en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado, razón por la cual se debe revocar el auto suplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
SALA DE DECISION
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 88001-23-31-000-2005-00028-01(1980-06)
Actor: ALBA MELGAREJO LLERENA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Se decide el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 10 de abril de 2007, por medio del cual se decidió no admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En la providencia recurrida se afirma que como los recursos se interpusieron luego de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 134B del C.C.A y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 134E adicionado por el artículo 43 de la ley 443 de 1998, en asuntos de carácter laboral, la cuantía se establece “por el valor de las prestaciones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de pretensiones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (fl.253); que en el presente caso el retiro del servicio se produjo el 30 de abril de 2004 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2005; que teniendo en cuenta que la cuantía para la segunda instancia es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de $38.150.000.oo, el presente asunto es de única instancia.
EL RECURSO
Manifiesta el recurrente que la cuantía a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de apelación es la señalada en la demanda, la cual fue estimada en $20.008.932.oo, por lo que considera que el proceso es de dos instancias; que si bien es cierto que para efectos laborales la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, también lo es que para la fecha de su presentación, 7 de marzo de 2005, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excediera de $7.490.000.oo, luego como sus pretensiones superan este valor, el proceso es de dos instancias.
Por lo señalado, solicita que se conceda el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES
Mediante sentencia C- 345 del 26 de agosto de 1.993, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 2 del decreto 597 de 1.988, “en cuanto modificó” los artículos 131 numeral 6° literal b) inciso 2 y 132 numeral 6° inciso 3, parte final del C.C.A, por consiguiente, a partir de entonces estableció que la competencia funcional para conocer de los negocios contenciosos de carácter laboral debe determinarse por razón de la cuantía conforme a la regla general que los mismos artículos establecen en el numeral 6°, inciso 1, literales a) y b) del artículo 131, en concordancia con el artículo 20 del C de P.C.
Para la época de presentación de la demanda – 7 de marzo de 2005 - se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $7.480.000.oo
En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal:
“Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Unica Instancia.
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
…
6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
…
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;
b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años.
…”.
La cuantía que señala esta normativa fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así:
“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
…”.
Para el 15 y 17 de agosto de 2006, fechas de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por la ley 954 de 2005, por lo que es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, ya que se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata.
Mediante auto de Sala Plena de la Sección Segunda de 12 de julio de 200, esta Corporación unificó el criterio con relación a la aplicación de la normatividad, para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, para los recursos de apelación presentados a partir del 1º de agosto de 2006, inclusive, dada la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, en el siguiente sentido:
“…
Entrados en funcionamiento los juzgados administrativos el 1º de agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente:
El artículo 132, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dispone:
“Art. 132.- Modificado . Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de 1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
A su turno el artículo 134B, numeral 1, del C.C.A., preceptúa:
Art. 134B.- Adicionado Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de ciento (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia en única o primera instancia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata.
En aplicación del efecto inmediato de las normas procesales un proceso que, por vía de ejemplo, gozaba de doble instancia conforme al Decreto 597 de 1988 pudo convertirse en de única instancia por la vigencia de la Ley 954 de 2005 y aún pasar a ser nuevamente de doble instancia en aplicación de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior que el efecto inmediato de la ley procesal pudo hacer variar las instancias de conocimiento de los procesos laborales en virtud de la modificación de las cuantías.
4) El principio de la doble instancia.-
El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, con el siguiente tenor literal:
“Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”.
…
En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales.
Como en los presentes casos la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación.
Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.).
…
La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados.
Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda.
De lo dicho la Sala concluye que los procesos objeto de la presente decisión son de primera instancia y, por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de ellos. (Se subraya).
…”
En el presente caso, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda –7 de marzo de 2005- era de $381.500.oo y la cuantía estimada en el proceso es de $20.008.932.oo (fl.92), suma inferior a los 100 SMLV que establece el artículo 134B adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, conocerían en primera instancia los Jueces Administrativos; no obstante en virtud de la providencia anteriormente transcrita, la segunda instancia la conocería el mismo tribunal administrativo que profirió la sentencia que ahora es impugnada, lo cual haría improcedente el recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado, razón por la cual se debe revocar el auto suplicado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
REVÓCASE el auto del 10 de abril de 2007, proferido dentro del proceso de la referencia.
En su lugar,
ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 27 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JAIME MORENO GARCIA GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
WILLIAM MORENO M.
Secretario.
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