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Auto 132/18

Referencia: Expediente ICC-3214

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017[1], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto (Nariño) decidió conceder el amparo del debido proceso solicitado por Iván José Benavides, a través de acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero de Paz del Municipio de Pasto (Nariño).

2. Impugnado el fallo de primera instancia por la autoridad accionada, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), el cual, a través de Auto del 10 de octubre de 2017[2], se declaró incompetente para conocer del recurso, al considerar que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debía ser resuelta por el superior jerárquico correspondiente de la autoridad que profirió la sentencia. En este sentido, el funcionario judicial ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre "los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño)".

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), el cual, mediante Auto del 23 de octubre de 2017[4], se declaró incompetente para conocer del recurso, al estimar que todos los jueces de la República conforman la jurisdicción constitucional y que el conocimiento en segunda instancia puede ser asignado a cualquier superior de la autoridad que profirió el fallo en primer grado, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) sí era competente para conocer de la impugnación presentada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, el funcionario judicial planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su respectiva resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

2. En esta ocasión, la Corte encuentra que el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[6]; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión del recurso de impugnación, la Sala Plena de esta Corporación asumirá su estudio.

3. Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, resulta útil recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante "el juez competente". En la segunda norma, que reglamenta el mecanismo de amparo, por su parte, se establece que, una vez presentada la impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela "al superior jerárquico correspondiente".

4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[7].

5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión "superior jerárquico correspondiente", debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad. En particular, se señaló que:

"La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al 'superior jerárquico correspondiente', esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior 'correspondiente', la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez 'correspondiente'"[8]. (Subrayado fuera del texto original).

6. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad.

7. Asimismo, cabe resaltar que, ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[9], este Tribunal ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia, para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional y de acuerdo con las particularidades de cada asunto concreto.   

8. En suma, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

9. En el caso de las decisiones adoptadas en primera instancia por los juzgados penales municipales para adolescentes, dado que ni el Decreto 2591 de 1991 ni el Código General del Proceso determinan la autoridad judicial que debe conocer de las impugnaciones formuladas contra dichas providencias, la Sala se encuentra abocada a tener en cuenta las reglas especiales que así lo definen, contenidas en los artículos 165 y 167 de la Ley 1098 de 2006[10], las cuales no pueden ser desconocidas, en virtud del carácter universal de la jurisdicción constitucional y el respeto por la asignación de competencias que la misma reserva.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad, debía ser el superior jerárquico funcional respectivo, correspondiente a los juzgados penales del circuio para adolescentres, y nunca un juzgado de ejecución de penas, pues el ordenamiento legal no ha atribuído a estas autoridades tal función de superioridad jerárquica especializada.  

(ii) De acuerdo con lo expuesto en previas consideraciones, el Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí. Sin embargo, ni el primer ni el segundo de tales cuerpos normativos, respectivamente, especifica el superior jerárquico de los juzgados penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, por lo que debe considerarse lo dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia, según el cual dicha competencia está asignada a los jueces penales del circuito para adolescentes.

2. A partir de los anteriores criterios, la Sala encuentra que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño) no tenía ninguna razón constitucional ni legalmente admisible para desprenderse del conocimiento de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la ciudad bajo alusión, pues por mandato de la Ley 1098 de 2006 dicha autoridad judicial es claramente competente.

3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), y por tanto le remitirá el expediente ICC-3214, a fin de que asuma el conocimiento inmediato de la impugnación antes referida.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3214 al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño) para que, de manera inmediata, trámite la impugnación presentada dentro del proceso de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente




CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado



DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado


GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada



JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada



ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Folios 63 a 67 del cuaderno principal.

[2] Folios 80 1 81 Óp. Cit.

[3] Cfr. Folio 84.

[4] Folios 96 a 99, Óp Cit.

[5] Autos 124 de 2009. MP Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013. MP Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 MP María Victoria Calle Correa; 3 de 2015. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017. MP Alberto Rojas Ríos; y 171 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[7] Autos 016 de 1994. MP Jorge Arango Mejía. Reiterado Autos 087 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y 529 de 2016. MP Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros.

[8] Autos 521. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; 532. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; 533. MP José Fernando Reyes Cuartas; 543 MP Alejandro Linares Cantillo y 602. MP José Fernando Retes; todos del año 2017, entre otros.

[9] "Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación". (Subrayado fuera del texto original).

[10] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. "Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento."

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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