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CIRCULAR CONJUNTA 1 DE 2002
(Abril 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
PARA: | Representantes legales de los organismos y entidades de las Ramas y Órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles. |
DE: | Departamento Administrativo de la Función Pública y Procuraduría General de la Nación. |
ASUNTO: | Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único. |
El nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734 de febrero 5 de 2002, en el numeral 32 del artículo 34, referente a los deberes de todo servidor público, y en el artículo 76, sobre el Control Disciplinario Interno, determina que toda entidad u organismo del Estado deberá implementar u organizar una unidad u oficina de control disciplinario interno, al más alto nivel jerárquico, encargada de adelantar la indagación preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la respectiva entidad, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.
De acuerdo con lo anterior, es un deber para cada uno de los organismos y entidades del Estado garantizar, a su interior, la función disciplinaria, cuyo incumplimiento generará la responsabilidad consiguiente de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 48 numeral 4o, del Código Disciplinario Único.
Es por ello que se hace imperativa la necesidad de implementar, previamente a la entrada en vigencia del Código, los mecanismos pertinentes para la operatividad de esta función disciplinaria.
A continuación se efectuarán precisiones y recomendaciones dirigidas a tal fin.
IMPLEMENTACION U ORGANIZACIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia.
En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno).
A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador.
Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo.
Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3o del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso.
Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control.
Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno en las Regionales o Seccionales de los organismos o entidades nacionales.
En las Regionales o Seccionales de los organismos o entidades del orden nacional, en caso de ser necesario, podrá organizarse o implementarse la unidad u oficina disciplinaria a través de la conformación de un grupo interno de trabajo, adscrito a una dependencia del más alto nivel jerárquico dentro de la Regional o Seccional, en las condiciones señaladas en el literal a) arriba descrito.
Personal que integraría la unidad u oficina de Control Disciplinario Interno
Tanto en el caso en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el número de funcionarios que conformará la unidad disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo.
El personal de la unidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores.
Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno.
En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.
En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación, o las Personerías Municipales o Distritales, según el orden territorial al cual corresponda el organismo o entidad, podrán asumir la indagación preliminar, la investigación o el fallo, en ejercicio del poder disciplinario preferente que les otorga la ley.
LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y LA OFICINA DE CONTROL INTERNO INSTITUCIONAL.
En el artículo 34 del Código Disciplinario, además de contemplarse el deber de organizar la Oficina de Control Disciplinario Interno, se establece, en el numeral 31, el deber de “adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna de que trata la ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
Por el nombre dado en la nueva ley disciplinaria a las oficinas o unidades disciplinarias (de control interno disciplinario o de control disciplinario interno), se tiende a confundirlas con las oficinas de control interno institucional de que trata la ley 87 de 1993.
A este respecto, se debe precisar que las funciones de una y otra oficina son incompatibles entre sí, pues la función de la Oficina de Control Interno Institucional o de gestión, en relación con la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, es la de verificar que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria; es decir, que se agoten los procedimientos señalados en el Código Disciplinario, se respeten los derechos de los disciplinados, consagrados en la Constitución Política y en la Ley y se den cumplimiento a los términos establecidos en las normas disciplinarias pero en ningún momento la de adelantar los procesos disciplinarios.
ABSOLUCION DE CONSULTAS
Las inquietudes sobre la implementación u organización de la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, según las condiciones específicas de cada organismo o entidad, serán absueltas por la Dirección de Desarrollo Organizacional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Las inquietudes en relación con las competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario interno, frente a las competencias de la Oficina de Control Interno Institucional o de Gestión, serán absueltas por Dirección de Políticas de Control Interno Estatal y Racionalización de Trámites, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, quien efectuará las precisiones que se requieran al respecto, sin perjuicio de las competencias de la Procuraduría General de la Nación.
Las consultas diferentes a los aspectos anteriores, que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los Personeros y los Grupos, Unidades u Oficinas de control disciplinario interno, serán absueltas por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quien igualmente le corresponde emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría General, las Personerías y los Grupos, Unidades u Oficinas de Control Disciplinario Interno.
Las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, serán absueltas por la oficina Jurídica de la misma PROCURADURÍA.
Cordialmente,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ
Director del Departamento
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
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