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CIRCULAR 15 DE 2011

(Junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
PARA: ENTIDADES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADURÍAS REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES, DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES, PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.
ASUNTO:ACTUALIZACION Y REITERACIÓN DE REQUISITOSMÍNIMOS DE LA DECLARACIÓN DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA Y DE LA OPORTUNIDAD EN SU ENVÍO.

Teniendo en consideración que el artículo 277, numerales 1 y 5 de la Constitución Política, señala que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las Leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, establece las funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión de las procuradurías delegadas.

Que la Resolución 490 de 2008 establece que todas las funciones misionales que ejerce la Procuraduría General de la Nación incorporan elementos preventivos, y que el Procurador General de la Nación es el titular de la función preventiva integral. En tal virtud, la podrá ejercer directamente o por intermedio de sus delegados o agentes, la cual se desarrollará conforme a las normas consagradas en la Constitución y la Ley.

Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la guarda de los Derechos Humanos de la población víctima del desplazamiento forzado y el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada.

Que en el proceso de recibo de la declaración de los hechos que provocaron el desplazamiento forzado continúan presentándose fallas que generan glosas y, en algunos casos, devoluciones de las declaraciones por parte de Acción Social a los funcionarios del Ministerio Público provocando retrasos en la decisión sobre la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

Asimismo, el Procurador General de la Nación considera necesario recordar a todos los funcionarios del Ministerio Público:

PRIMERO: Que el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 estableció que para que la población en situación de desplazamiento reciba los beneficios que en ella se establecen, debe declarar los hechos que ocasionaron el desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales y/o distritales, y que no hay límite de tiempo para realizar tal declaración.

SEGUNDÓ: Que el Decreto 2569 de 2000, que reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, establece que dentro de los requisitos mínimos de la declaración se asentarán los generales de Ley y además, entre otros datos, los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado, 2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse, 3. Profesión u oficio, 4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento, 5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.

TERCERO: Que la declaración de los hechos, una vez recibida por los agentes del Ministerio Público debe ser remitida de manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, entidad a la cual se ha delegado la función de valorar las declaraciones para la posterior inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazado.

CUARTO: Que en relación con la confidencialidad de la información, producto de la declaración de los hechos que queda consignada en el Registro Único de Población Desplazada, recuerda este órgano de control el contenido de la Sentencia T-705 de 2007, en la que la Corte Constitucional señaló que encuentra que la información consignada en el Registro Único de Población Desplazada guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal. Sobre este registro existe una reserva constitucional oponible frente a terceras personas que pretendan acceder a esta información, exceptuando de esta regla a los titulares de la información que tienen acceso en virtud del derecho fundamental del habeas data; lo anterior implica que copias de las declaraciones solo podrán ser entregadas de forma personal a los declarantes a petición de las mismas. También se exceptúa dicha reserva a las autoridades que en ejercicio de sus funciones requieran dicha información, como son las entidades que componen el SNAIPD, por lo que corresponderá a la Agencia Presidencial para la Acción Social encargarse de dichos asuntos en su condición de administrador del Registro.

QUINTO: Que los funcionarios del Ministerio Público tenemos la obligación de: (i) prestar atención oportuna e inmediata a las víctimas de este delito cuando solicitan presentar la declaración de desplazamiento; (ii) no obstaculizar en ningún momento, el recibo de la declaración de desplazamiento a las personas que manifiesten presentar su declaración por hechos ocurridos con más de un año de anterioridad a la fecha de presentación de la respectiva declaración, en aplicación a fallo del Consejo de Estado No. 2002-00036 del 12 de junio de 2008 que declaró la nulidad de los apartes de los artículos 8o, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto 2569 de 2000, en particular, en lo que respecta a la causal de no inscripción en el registro, luego de transcurrido un año de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento; (¡ii) realizar las debidas preguntas que lleven a precisar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe llenar la declaración de desplazamiento forzado, establecidos en el art. 6 del Decreto 2569 de 2000, así como todas aquellas preguntas complementarias que se estimen pertinentes para contribuir a precisar la condición del hogar desplazado y posibilitar una debida valoración que sobre ella debe realizar la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

SEXTO: Que para efecto de contextualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se deberá valorar la pertinencia de complementar la declaración con preguntas sobre el nombre de la vereda, corregimiento o municipio de origen, o si no se recuerda por parte del declarante, indagar sobre el nombre de veredas vecinas para establecer el lugar de los hechos, como también información que permita aproximarse a la fecha de los acontecimientos y precisión de los mismos.

Resulta de gran importancia que los funcionarios del Ministerio Público en el proceso de toma de declaración rescaten información sobre: (i) la condición de especial vulnerabilidad de los miembros del hogar como puede ser discapacidad física y/o mental; (¡i) la existencia de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores o mujeres embarazadas dentro del grupo familiar; (iii) la filiación étnica de los integrantes del hogar; (iv) los varones en edad de prestar el servicio militar obligatorio que no tengan libreta militar a fin de gestionar su trámite respectivo; (v) los miembros de la unidad familiar que no se desplazaron junto el declarante y su identificación y (vi) los miembros del hogar que no cuentan con documentos de identificación para gestionar su urgente trámite. Lo anterior, con el fin de facilitar a Acción Social y al Sistema Nacional de Atención la Población Desplazada - SNAIPD, su labor de valoración y atención respectiva de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad de cada hogar y adelantar la gestión institucional para proteger los miembros de estos hogares.

SEPTIMO: Que se reitera además lo señalado en la Circular 004 de 2004 de la Procuraduría en la cual se Indicó sobre los requisitos mínimos que debe contener la declaración que se toma a la población desplazada, y donde igualmente se incluye la obligación de preguntar por los bienes abandonados de manera forzada, asunto para el cual se deberá prestar la asesoría necesaria a las víctimas para tramitar en los mismos despachos del Ministerio Público el formato de protección patrimonial, el cual deberá remitirse al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Subdirección de Ordenamiento Territorial en la ciudad de Bogotá, D.C. a más tardar el día hábil siguiente al recibo del mismo. El formato de protección patrimonial deberá contener como mínimo datos indispensables tales como: (i) Nombre e identificación del titular o titulares de los derechos que se busca proteger y publicitar. (¡i) Nombre del departamento y municipio donde está ubicado el inmueble, (iii) Firma del solicitante (iv) Nombre y firma del funcionario del Ministerio Público que recibió la solicitud. Estos datos son fundamentales papa el trámite de la solicitud. Por lo tanto, la información debe ser precisa, y en con la mayor cantidad de información posible para dotar de eficacia la medida de protección.

Es indispensable que tanto el ciudadano que rinde su declaración, como el servidor público que la recibe, firmen en constancia la respectiva declaración de desplazamiento forzado, y en los casos donde ya se encuentra habilitado la declaración en línea y el sistema de reconocimiento biométrico, se tome digitalmente la huella del declarante.

Asimismo, y en todo caso que lá situación particular del hogar declarante así lo amerite, acompañado a la remisión de la declaración a Acción Social, el agente del Ministerio Público deberá requerir a Acción Social o a la autoridad territorial correspondiente, la debida y urgente atención humanitaria inmediata a que tiene derecho el declarante en virtud del artículo 16 del Decreto 2569 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 1997 de 2009, con el fin de contener la crisis humanitaria generada con el desplazamiento forzado.

OCTAVO: La Procuraduría General de la Nación hará seguimiento especial a la devolución que Acción Social haga de declaraciones por el no cumplimiento de los requisitos mínimos que señala la Ley y de las causas que generan inconsistencias y glosas[1] que impiden la valoración respectiva, y activará su competencia disciplinaria cuando fuere menester. Igualmente la Procuraduría General continuará ejerciendo el seguimiento especial a la aplicación de la normatividad en la materia sobre la gestión que realicen las agencias del Ministerio Público, en especial frente a la debida atención a la población víctima del desplazamiento forzado en la aplicación de la presente Circular por parte de las personerías municipales y Distritales, la Defensoría del Pueblo y sus defensorías regionales y seccionales, y de las procuradurías territoriales en todo el país, y ejercerá su poder disciplinario sobre los funcionarios responsables por el no acatamiento de la misma.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Inconsistencias como: fechas incoherentes, inexistentes y/o incompletas; descripción incompleta del hogar; ubicación incoherente, inexistente y/o incompleta; identificación incompleta de la entidad; tipo de desplazamiento no corresponde (individual, hogar, masivo). Glosas como: sin firma del funcionario; sin información de arribo y/o desplazamiento y/o declaración; sin firma o huella del declarante; narración de hechos inexistente.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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