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CIRCULAR 19 DE 2005
(Mayo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DE: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACION |
PARA: | JUECES DE LA REPÚBLICA. GOBERNADORES y ALCALDES. |
ASUNTO: | Instar a los señores Jueces de la República,. competentes para la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos en contra de las personas jurídicas de derecho público, la Nación y entidades territoriales, al acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en concordancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes. Gobernadores y Alcaldes, para que defiendan los intereses de la entidad territorial. |
SOPORTE LEGAL: Constitución Política de Colombia Artículo 277, Decreto 262 de 2000; Ley 734 de 2002; Decretos 111 de 1996, 1807 de 1994, 3861 y 246 de 2004; artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SOPORTE JURISPRUDENCIAL: Sentencias de la Corte Constitucional C-546/92; C-03/94; C-354 y 402/97; C-410/98; C-188/99; C-876/00, T-1179/00; C-579/01; C-793 de 2002; C- 566 de 2003 y C-192 de 2005.
Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, del 14 de septiembre de 1995.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones constitucionales previstas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, que establecen bajo su dirección el ejercicio de las funciones preventivas y disciplinarias, desarrolladas en el Decreto Ley 262 de 2000 y Ley 734 de 2002, respectivamente, previene a los Jueces para que acaten los preceptos legales que disponen la inembargabilidad de las rentas contenidas en el Presupuesto General de la Nación y otras rentas de carácter público. A los Gobernadores y Alcaldes, sobre la obligación de defender los intereses económicos de la respectiva entidad, atender debidamente las obligaciones contraídas, evitar el embargo de las rentas propias y las provenientes de transferencias de la Nación.
Los recursos públicos contenidos en el presupuesto general de la Nación son inembargables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto); y reiterado en varias sentencias por la Corte Constitucional, tal como aparece relacionado en la parte pertinente del Soporte Jurisprudencial, e igualmente previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. A propósito, en sentencia C-566 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se dijo:
En suma, a partir de la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 19 del actual Estatuto Orgánico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de entidades públicas, para lo cual se acudirá al procedimiento señalado en el estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “
Ha considerado la Corte Constitucional que los recursos contenidos en el presupuesto general de la Nación tienen como finalidad el cumplimiento de los deberes a cargo del Estado, para garantizar los derechos fundamentales que un Estado Social y Democrático de Derecho ha previsto para la población sin distinción alguna, entre otros, en materia de seguridad, justicia, educación; salud, saneamiento básico, etc. Por lo tanto, los recursos contenidos en la Ley Anual de presupuesto gozan de especial protección frente a reclamaciones de terceros que imposibiliten una ejecución planificada, debidamente programada y rompiendo el principio de equilibrio que debe imperar entre los ingresos y los gastos, como lo sería a través de embargos. Esta es la razón para que cada entidad que sea una Sección en el presupuesto general de la Nación tenga previsto en el presupuesto que le es asignado lo correspondiente al pago de sentencias.
La ejecución de los gastos consignados en el Presupuesto General de la Nación cuenta con un respaldo financiero manejado por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, recursos indistintos depositados en la cuenta única nacional, los cuales hacen unidad de caja, excepto las rentas de destinación específica, es decir, se refunden entre si y contra la cual se gira a cada órgano ejecutor de acuerdo con el Programa Anual Mensualizado de Caja, aprobado a la entidad respectiva, de tal manera que contra tales recursos no procede el embargo.
Ahora, lo anterior no indica de manera alguna que las entidades públicas no deban atender el pago de sus obligaciones legalmente contraídas, pues sería tanto como aceptar el enriquecimiento ilícito del Estado, lo cual tampoco es legalmente permitido. Por ello es congruente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 111 de 1996, al disponer que los créditos judicialmente reconocidos se presupuesten en cada sección correspondiente a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a esa apropiación se pagarán las obligaciones derivadas de éstos. En firme la decisión, la entidad cuenta con un plazo de 18 meses para realizar las diligencias presupuestales del caso y apropiar los recursos necesarios para pagar la sentencia que así lo dispuso.
Es por ello que las autoridades judiciales que siguen procesos contra entidades públicas deben atender lo establecido en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo:
"ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. "
Cuando el embargo se ha dispuesto con sujeción a lo indicado en la norma citada, el procedimiento a seguir para su pago será el previsto en el Decreto 3861 de 2004, mediante el cual se modificó el Decreto 1807 de 1994, en donde se prevé la improcedencia del embargo de las cuentas abiertas a favor de la Nación, y sólo podrá realizarse sobre la cuenta o cuentas corrientes a favor de la entidad demandad que reciba recursos del presupuesto nacional.
No obstante, algunos Jueces de la República, reiteradamente han decretado embargos y retención de dineros depositados en cuentas abiertas a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con desconocimiento flagrante del ordenamiento constitucional y legal, frente a lo cual se hace un llamado para que se abstengan de adelantar procesos violatorios del ordenamiento jurídico.
Embargos contra recursos del Sistema General de Participaciones, girados a las entidades territoriales y provenientes de regalías.
En cuanto a la inembargabilidad de rentas contenidas en el presupuesto general de la Nación y trasferidas a las entidades territoriales, su protección se hizo extensible en el artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, al incluir la prohibición para las cesiones y participaciones contenidas en el Título XII, capítulo 4o de la Constitución Política, y su reiteración se hace en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, norma en igual sentido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 793 de 2002.
Empero, a dichos recursos le es aplicable la excepción a la inembargabilidad cuando se trate de obligaciones laborales, sentencias judiciales proferidas acorde con el procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso y las previstas en títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible emanada del mismo título, con la condición que para hacer efectivo su pago se proceda inicialmente a ordenar el embargo contra la apropiación presupuestal dispuesta para Sentencias o Conciliaciones, y si los saldos no fueren suficientes se siga contra los recursos de la respectiva participación transferida por la Nación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, es decir, contra y hasta el porcentaje previsto para Educación, Salud o Propósito General, si de esa participación deriva la obligación. No tendrá igual protección el 28% de Propósito General que la entidades territoriales de categoría 4, 5 y 6 hayan dispuesto libremente para gastos de funcionamiento.
No sobra advertir que los recursos de Regalías Directas que reciben las entidades territoriales y las del Fondo Nacional de Regalías, cuyo origen son de carácter constitucional por encontrarse definida dicha renta en el capítulo 40 del Título XII de la Constitución Política, son también inembargables, a las cuales se ha de aplicar el procedimiento previsto para las rentas del Sistema General de Participaciones, o contra cualquier renta contenida en el Presupuesto General de la Nación o en el presupuesto de toda entidad pública a la que aplique el principio de inembargabilidad.
Si en algún evento el Juez de conocimiento adelanta proceso de embargo contra rentas de la naturaleza aquí analizada desconociendo el procedimiento legal previsto para tal fin, el representante legal de la entidad territorial respectiva solicitará de la Dirección General de Presupuesto la certificación sobre el origen de dichos dineros para proceder a su desembargo, de acuerdo con lo ordenado en la Ley Anual de presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Por lo anterior, a fin de evitar los traumatismos que estas decisiones le genera a las entidades, se les recuerda la necesidad. de presupuestar oportunamente los recursos indispensables para atender el pago de los procesos judiciales, sin importar qué administración dio origen a ello, a fin de evitar perjuicios al tesoro público por concepto de intereses, agencias en derecho y dilaciones a los particulares acreedores.
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
1. Sentencia C- 793 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Triviño.
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