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CIRCULAR 28  DE 2009

(Mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

PARA: PROCURADORES REGIONALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES. FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: ATENCIÓN DE MUJERES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

El 14 de abril del año 2008, la Honorable Corte Constitucional en ejercicio del seguimiento a la superación del “estado de cosas inconstitucional” en materia de desplazamiento forzado, declarado a través de la Sentencia T 025 de 2004, profirió el Auto 092 de 2008, providencia con la cual el Alto Tribunal “adopta medidas comprehensivas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país y ia prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado; tales medidas consisten, en síntesis, en:

(i) órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres (...),

(ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas,

(iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país, y

(iv) la comunicación al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano"[1].

A partir de la valoración jurídica y táctica, la Corte Constitucional resalta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres colombianas debido a los patrones culturales de discriminación reproducidos históricamente que se ven agravados en el contexto del conflicto armado, y constata que las afectaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH tienen un impacto diferenciado en las víctimas femeninas y desencadenan, entre otros, el desplazamiento forzado, delito que también tiene repercusiones desproporcionadas en las mujeres.

De esta forma, se identifican diez riesgos de discriminación en el marco del conflicto armado colombiano a los que están expuestas las mujeres “y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres[2] y se caracterizan dieciocho facetas de desplazamiento forzado.

En este sentido, y teniendo en cuenta (i) las obligaciones del Estado colombiano en materia de prevención y protección de los derechos humanos y derecho internacional humanitario adquiridos en virtud de los instrumentos internacionales suscritos, (ii) la protección constitucional reforzada de la cual son titulares las mujeres, (iii) la caracterización de las condiciones de vulnerabilidad experimentadas por las mujeres víctimas del delito de desplazamiento forzado, y (iv) las atribuciones constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la garantía de la efectividad de los derechos humanos, las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales dispondrán las medidas pertinentes con miras a:

1. Efectuar et seguimiento a las acciones emprendidas por las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a !a Población Desplazada - SNAIPD, para garantizar que el acceso a servicios prestados a las víctimas se realicen con criterios de calidad y oportunidad, incluyendo la perspectiva diferencial.

En particular, en cuanto a la atención brindada por las entidades competentes, en el ejercicio del seguimiento preventivo los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tendrán en cuenta:

1.1. La concordancia de la atención ofrecida por las entidades competentes con la particular condición de fragilidad psicológica de las mujeres víctimas, así como la situación de analfabetismo y el desconocimiento de los procedimientos para el efectivo acceso a los programas existentes en el marco de la Política Pública de Atención Integral a la Población Desplazada.

1.2. La adopción de las medidas enfocadas a la superación de los obstáculos que representa en términos del acceso al Sistema de Atención, la falta de documentos de identificación, títulos de propiedad, registros, entre otros.

1.3. La adopción de medidas que garanticen la efectiva atención de mujeres que no son madres cabeza de hogar.

1.4. La efectiva capacitación y preparación de los funcionarios de las entidades concernientes en la atención de las mujeres,

2. Garantizar la atención de mujeres víctimas del' delito de desplazamiento forzado por parte de los funcionarios competentes en el orden nacional y territorial de la Procuraduría General de la Nación, sensible y consecuente con la condición de vulnerabilidad que experimentan las sobrevivientes.

En este sentido, deberá prestarse una especial atención a las condiciones que se constituyen en los obstáculos que las mujeres pueden experimentar en el acceso al registro, asociadas a:

2.1. La situación de analfabetismo, la falta de habilidades para enfrentar los trámites institucionales y el desconocimiento de los procedimientos que dificultan el acceso de las mujeres a las rutas de atención existentes.

2.2. La frágil situación psicológica de las mujeres derivada de las experiencias generadas por el desplazamiento forzado que requiere de una atención sensible que garantice la no revictimización.

2.3. Los eventuales cambios en las estructuras de los núcleos familiares experimentados en el transcurso del desplazamiento y las correspondientes consecuencias en términos de modificación del Registro inicial.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda. Síntesis de la presente decisión.

2. “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la

, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posterior! por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por ia desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (v¡¡¡) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por ia pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda. Síntesis de le presente decisión.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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