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CIRCULAR 72 DE 2009
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
DE: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACION |
PARA: | ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES, CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES, CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y AUTORIDADES AMBIENTALES URBANAS |
ASUNTO: | ESTACIONES DE TRANSFERENCIA |
El Procurador General de la Nación, en aplicación de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, que le confieren funciones preventivas, de intervención y disciplinarias, descritas en el Decreto Ley 262 de 2000 y Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta la lucha contra la corrupción, la defensa del patrimonio público y de los derechos fundamentales, REQUIERE a las autoridades municipales y recuerda que:
De conformidad con lo señalado en el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Mediante la Ley 632 de 2000 que modificó parcialmente algunas disposiciones de la Ley 142 de 1994, se redefinió el servicio público de aseo y se determinó que dentro de sus actividades complementarias se encuentran entre otras, la transferencia de residuos.
De acuerdo con el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002, que reglamentó la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, con relación al servicio de aseo, se establece que las Estaciones de Transferencia son instalaciones dedicadas al manejo y traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su sitio de aprovechamiento o disposición final.
El título VI de dicho Decreto hace referencia especial a las Estaciones de Transferencia señalando que la utilización de las mismas debe decidirse por las autoridades municipales o distritales al elaborar los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS-, en función de la racionalización de recursos económicos, energéticos, la disminución de impactos ambientales y el logro de mayor productividad de mano de obra y equipos.
De acuerdo con lo definido en el artículo 62 de esta misma norma, cuando el Municipio o Distrito, considere necesario establecer las estaciones de transferencias debe realizar un estudio de factibilidad, el cual debe incluir la evaluación económica, técnica, financiera, institucional y ambiental. La evaluación ambiental se hará de tal manera que se identifiquen los posibles impactos generados sobre el aire, el agua, los suelos y la comunidad y se establezcan las acciones para mitigarlos, compensarlos y corregirlos.
De conformidad con el artículo 63 del Decreto 1713, para el diseño, y construcción de las Estaciones de Transferencia, deberán considerarse como mínimo los parámetros en dicha norma señalados que incluyen entre otras cosas, la cantidad y tipo de residuos, sus características, la cantidad de residuos a recuperar, flujo de residuos hacia la estación, cantidad y tipo de vehículos de recolectores, sitio y tipo de disposición final a utilizar, capacidad de la estación, vehículos de transferencia, su capacidad, y sistemas para el control de contaminación de olores, aguas residuales, residuos y ruido.
La localización y el funcionamiento de Estaciones de Transferencia de residuos sólidos según lo establecido en el artículo 64 del Decreto en comentario, deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones: Localización, de conformidad con los usos del suelo previsto por las autoridades municipales y contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, Plan Básico o Esquema de Ordenamiento Territorial, EOT; no estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares y otros con cuyas actividades sea incompatible; disponer de vías de fácil acceso para los vehículos.; contar con un sistema definido de cargue y descargue; disponer de un sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias; tener un sistema de pesaje acorde con las necesidades de la estación; contar con un sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza; minimizar los impactos ambientales negativos en la zona de influencia de esta; cumplir con las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental y demás normatividad ambiental vigente.
Por otro lado, la construcción de Estaciones de Transferencia debe sujetarse a lo dispuesto en título 7- del RAS, contenido en la Resolución 1096 de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en donde se plantean las especificaciones técnicas y ambientales de esta tecnología para el transporte de residuos sólidos.
De conformidad con lo establecido en los Decretos 1728 de 2002, 1220 de 2005 y 500 de 2006, el diseño, construcción y operación de Estaciones de Transferencia no requiere de licencia ambiental ni de Plan de Manejo Ambiental, sin perjuicio de las obligaciones de mitigación y compensación de los impactos ambientales que pudieran generarse, de conformidad con lo señalado en la Ley 632 de 2000 y demás normas de carácter reglamentario. Por lo tanto, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos distintos a los previstos en el marco legal vigente.
La instalación de Estaciones de Transferencia en el país debe obedecer a la necesidad que por factores económicos, tecnológicos y geográficos, y de regionalización de la disposición final, se requieren para una idónea gestión de los residuos sólidos.
La construcción de Estaciones de Transferencia se aconseja para la operación de rellenos regionales, y sobre todo, para optimizar los costos 0e. transporte cuando los sitios de disposición final están ubicados a más de 20 kilómetros del municipio donde se recolectan. Estas Estaciones se constituyen en una solución idónea en materia de gestión de los residuos sólidos que reduce los impactos económicos y ambientales y que permite planear su manejo a largo plazo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, el incumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos, constituye FALTA GRAVISIMA sancionable hasta con la destitución del funcionario del respectivo cargo.
En este sentido, hago un llamado, para que se verifique el estado de cumplimiento a la referida norma
Atentamente,
ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
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