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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

MAGISTRADO PONENTE

Radicación N° 41817

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

En atención a lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la Sala procede a emitir los pronunciamientos correspondientes al trámite de la audiencia preparatoria dispuesta en este proceso.

I.  ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en los hallazgos efectuados por la Contraloría General de la República, en la auditoria gubernamental con enfoque integral, realizada el 9 de agosto de 200, en la Gobernación del Departamento del Casanare, se conocieron irregularidades y sobrecostos en los contratos números 481, 533 y 582 de 2002, celebrados todos por el titular de ese entonces William Hernán Pérez Espinel y Karol Emilce Cano Garzón, contratista.

2.  A través de investigación previ -28 de diciembre de 2006 - se estableció la calidad foral de William Hernán Pérez Espinel en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, durante el período constitucional comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003).

3.  Conforme al mandato establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el 11 de enero de 2008 se dispuso la apertura de la instrucción y su vinculación a través de indagatoria, la que se cumplió el 7 de febrero de 200.

4.  El 30 de abril de 2013, el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, conforme al Código Penal, Ley 599 de 2000, Libro II, Título XV, capítulos primero y cuarto, artículos 410 y 397 inciso

5.  Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelvo adversamente el 20 de junio del mismo añ.

6.  Una vez el pliego acusatorio adquirió firmeza, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, en donde la Secretaría de la Sala dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la cual la defensa presentó dos escritos.

En el primero, invoca bajo tres sendas la nulidad de la actuación, en tanto que en el segundo, la práctica de algunas pruebas de naturaleza testimonial y documental.

CONSIDERACIONES

De la competencia.

La Sala es competente para conocer de este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, dado que la conducta atribuida a William Hernán Pérez Espinel, se relaciona con el desempeño de sus funciones como Gobernador del Departamento de Casanare, con independencia que en la actualidad haya cesado en el ejercicio de ese cargo.

II.  De las solicitudes de la defensa.

Transcurrido el término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Pena, la Corte emite el pronunciamiento correspondiente sobre la petición de nulidad de la actuación y las solicitudes probatorias invocadas por el defensor del acusado William Hernán Pérez Espine.

I. De las nulidades.

1. A la Sala se le ofrece oportuno, previo a emitir su pensamiento sobre la declaratoria de nulidad invocada por el defensor del acusado, señalar, que al análisis de las causales de nulidad, según dispone el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, le debe preceder un estudio juicioso sobre los principios que orientan su declaratoria y convalidación: de protección, instrumentalidad de las formas, residualidad, convalidación y trascendencia, entre otros.

Estos enseñan, que aun cuando se advierta una irregularidad, factores como su insignificancia, la actividad desplegada por quien la aduce, actitudes posteriores de los sujetos procesales o  la existencia de alternativas menos drásticas, determinan que dicha anomalía no genere necesariamente la declaratoria de nulidad.

Además, quien solicita tal reconocimiento, tiene el deber inexcusable de precisar la causal invocada y los fundamentos en los cuales se apoya, e, igualmente, demostrar la ocurrencia del error aducido y su incidencia, real y cierta, en las garantías de los sujetos procesales o sobre las bases fundamentales del proceso.

2. La defensa en escrito oportunamente presentad, solicita por tres sendas distintas, la declaratoria de nulidad de la actuación, disponiendo la Sala por razones metodológicas y en aras de evitar inútiles repeticiones realizar una reseña de la petición y proceder a su análisis y definición.

 La primera es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, advierte, previstos en el artículo 29 de la Carta Política, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica y en {{}{{}la Convención Americana de Derechos Humanos, normas internacionales incorporadas a las internas por virtud del bloque de constitucionalidad.

En criterio del estrado defensor, basta observar las constancias secretariales de fechas 7 de septiembre de 2012 –situación jurídica- y 30 de abril de 2013 -calificación del mérito del sumario- lapso que se traduce en 7 meses, 20 días, “tiempo que considera la defensa no ha sido el necesario y suficiente para que se asuma los deberes y pueda dentro de los cauces normales del proceso contar con el tiempo suficiente para asumir la defensa del procesado para comprender que el estrado defensivo no ha tenido el tiempo suficiente para asumir la defensa del procesado, el que igual se reduce en la mitad al descontarle los trámites propios de las notificaciones, recursos y traslados.

 Dentro del mismo acápite, invoca, la inobservancia del principio de investigación integral, norma rectora que rige la actuación,  lo que devela la posición de la Fiscalía “de acusar a ultranza olvidando deberes legales y garantías mínimas para el reo, circunstancia que le impidió a la defensa contar con el tiempo suficiente para preparar la estrategia defensiva, así como citar a testigos de descargos que aún permanecen en el anonimato, contrainterrogar a los de cargos y la ausencia de prueba pericial.

Lo dicho, se ofrece manifiesto, en tanto se omitió designar un profesional de la contaduría para que se refiera a los supuestos sobrecostos y “al análisis concreto y cierto del concepto extrajurídico que constituye el AIU de cada uno de los contratos, pues ello constituye fundamento en la investigación.

A lo expuesto, destaca, no se le podría oponer que se cuenta con la etapa del juicio para la práctica probatoria que se demanda, pues por virtud del fuero constitucional que cobija al acusado, lo que implica juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, tal escenario sería “más restringido para aportar pruebas.

La trascendencia de la solicitud se apoya en vicios de garantía y de estructura que afectan el proceso, al habérsele limitado a la defensa el tiempo para desarrollar su labor, situación que le impidió aporte de pruebas, verbi gratia, el manual de funciones del Secretario Jurídico de la Gobernación, documento que tenía la potencialidad de desvirtuar “la única declaración de cargo que realmente existe en el proceso.

  Igual, el hecho de que la Fiscalía descartara la figura jurídica de la delegación así como el principio de confianza, con menoscabo de las garantías del acusado, ello le permitió acusar.

Se considera

(i) La solicitud de invalidación será negada. La Sala sin dificultad advierte que la situación descrita  no tiene la consecuencia pretendida por el peticionario.

(ii) De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Pena el ciclo instructivo se cerrará “[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción”.

De manera que, el funcionario instructor no está compelido a practicar la totalidad de las pruebas decretadas o las que se deriven de ellas, pues si cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir  la calificación como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 29 Ag 2002, Rad. 10863), tal circunstancia, viabiliza, como aquí sucedió, clausurar ese estadio procesal.

Como viene de verse, entonces, la Corte se ha ocupado en reiteradas oportunidades, (CSJ AP, 12 Sep 2002, Rad. 17179; AP, 15 Mar 2011, Rad. 28436; AP, 11 Feb 2013, Rad. 36046) del real entendimiento que ha de otorgársele a la expresión “la prueba necesaria para calificar”, la que ha de ser determinada –en todo caso y con exclusividad- por el funcionario instructor:

El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera que a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe 'la prueba necesaria para calificar', esto es, para acusar o precluir […]”

De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal”.

        “Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas 'necesaria'. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio”. (CSJ. SP, 6 Mar 2008, Rad. 23754)

        […]

        En otras palabras, la clausura de la instrucción no está supeditada a la práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni siquiera de todos los elementos de convicción decretados), sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa procesal”. (CSJ. AP. 4 Sep 2011, Rad. 30682)

(iii) Pues bien, basta observar, cómo durante la instrucción se recibieron diversos testimonios de quienes laboraron en la Gobernación del Departamento del Casanare  y que por tanto conocieron la temática relacionada con el proceso de contratación del ente estatal y podían testificar sobre ellos; también, que a través de los distintos informes del C.T.I., se obtuvo prueba documental relacionada con el trámite y suscripción de los contratos 481, 533 y 582 de 2002, celebrados todos por el titular de ese entonces William Hernán Pérez Espinel y Karol Emilce Cano Garzón, contratista.

Ello, le permite a la Sala inferir que el funcionario instructor contaba con distintos elementos de juicio para proceder a la clausura del ciclo instructivo, sin que tal determinación pueda ser tachada de arbitraria o ilegal, toda vez que como viene de verse es potestativo de este funcionario adoptarla y en el trámite se ofrece razonada.

Así mismo, mediante solicitudes a entidades públicas y privadas, se acopió información y evidencia de interés para el proceso, por manera que –a términos del precepto legal citado- se cuenta con el material probatorio necesario para calificar su mérito, luego nada se oponía a que se procediera en ese sentido.

(iv) De tal manera, que si el Fiscal consideró recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, tal postura mal puede considerarse violatoria del principio de investigación integral al no haberse recaudado la totalidad de la prueba reclamada por la defensa.  Adicional a lo dicho, tal axioma no se agota en la investigación sino que está referido al trámite del proceso.

(v) Agréguese, igualmente, que una postura de tal naturaleza resulta plenamente garantista y respetuosa del principio de celeridad que debe regir las actuaciones judiciales –artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justici- al impedir mantener abiertas las investigaciones de forma indefinida, sin avanzar en una decisión de fondo respecto de los procesados, en franco detrimento de sus derechos fundamentales y de la necesidad de impartir oportuna justicia con abierto desobedecimiento del término que para instruir consagra el artículo 329 de la Ley 600 de 2000:

[e]l término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

(vi) Ahora, como bien lo señaló el estrado defensor, aun cuando signándole una orientación distinta y equívoca, será la etapa del juicio y a través de la oportuna y debida solicitud probatoria, el escenario idóneo para la práctica probatoria que echa de menos.

A lo dicho, anótese, que tampoco resulta de recibo lo expresado por el letrado en cuanto a que la presente actuación, ante la Corte suprema de Justicia se ofrece restrictiva, por cuanto justamente, la circunstancia de adelantarse ante el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria se ofrece en una garantía para la investidura que en una época tuvo.  Frente a tal aspecto en reciente decisión, SU-198 de 2013, con apoyo en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo:

       Pese a que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, no representa un privilegio personal del aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente, sí comporta algunas ventajas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: “cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal;  la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.  A las cuales  se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.

   (vii) En esas condiciones, dado que en el expediente obra el material probatorio necesario para calificar su mérito y que, además, durante un lapso considerable se cumplieron las diligencias pertinentes para recaudar las pruebas  ordenadas, garantizando así plenamente el derecho de defensa y el principio de investigación integral, no procede la nulidad que se demanda.

La  segunda solicitud invalidante, igual, se encuentra consagrada en instrumentos internacionales así como en el artículo 29 de la Carta  Política que prevé la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, propósito con el cual transcribe algunos apartes de la pieza calificatoria, así como del proveído por cuyo medio se emitió pronunciamiento respecto del recurso de reposición, a cuyo termino destaca, que la Fiscalía ya sentó su postura sobre la responsabilidad del acusado, en abierta afrenta al principio de presunción de inocencia que lo cobija.

Conforme el lenguaje empleado por la autoridad instructora “no hay lugar a equívocos” o “la sólida argumentación que revela de manera incontrovertible el ilegal comportamiento del procesado no deja espacio alguno tendiente a demostrar la presunción de inocencia de su asistido; entonces se interroga la defensa “¿para que se continúa el proceso y se persiste en la defensa del acusado, si en términos de la fiscalía no existe controversia que plantear, y el juicio de culpabilidad es incontrovertible?.

La nulidad que invoca, entonces, descansa en el respeto a este principio.

Se considera

(i) Para la Sala, resulta impertinente la solicitud de invalidación que se pretende amparada en el lenguaje jurídico empleado por la Fiscalía, pues lejos está de considerarse a la pieza calificatoria vulneradora del principio de presunción de inocencia por virtud de la contundencia probatoria que destacó en el citado proveído.

(ii) Para empezar, dígase, que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto. Sostener lo contrario, imposibilitaría la coexistencia y convergencia de otros, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias.

Esto para señalar, que la presunción de inocencia tampoco es absoluta, y mal podría serlo en el modelo de un Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía.

Entonces, esa garantía latente en el decurso del proceso penal, denominada presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial la va desvaneciendo. Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, aquella va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.

Por el hecho de haber calificado el mérito del sumario con resolución de acusación y determinar la Fiscalía la contundencia probatoria para tal cometido, mal puede considerarse por ello transgresora del principio de presunción de inocencia como lo invoca la defensa, pues fue justamente el acopio y valoración del material probatorio válidamente recaudado el que le permitió al ente instructor, funcionario investido por ley para tal cometido, calificar el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación.

Son estas las razones por las que no se accederá a su pretensión invalidatoria.

2.3. La tercera nulidad está referida al hecho de no emitir pronunciamiento “de manera completa y debida frente al recurso de reposición que se presentó para controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que servían de  base para dictar al acusación, garantía que está prevista en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Advierte el peticionario, que “de haberse valorado imparcialmente la parte sustantiva del recurso de reposición, bajo la égida de la sana crítica (…) hubiese dado lugar a la preclusión de la investigación, o por lo menos a hacer menos drástica la sentencia de condena que desde el acto procesal profiere la fiscalía.

Precisa, cómo la Fiscalía incurre en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad “incurre en error de juicio en cuanto pone a decir lo que la prueba no indica, la tergiversa, al altera, la deforma, referido éste a las declaraciones de Jairo Antonio Agudelo, Carlos Humberto Chica y Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, pues “[s]i se lee imparcialmente el texto de cada una de las declaraciones de ellos ninguno se refiere ni siquiera insinúa la real existencia de tal unidad paralela de contratación, sino que se refieren al ámbito de su conocimiento en el tema de cómo funcionaba la descentralización administrativa y la delegación en temas de contratación en las oficinas y secretarías respectivas de la Gobernación del Casanare.

Pero ahí no queda la desatención que se reclama, pues a más de que no les otorga valor, “se ignoran declaraciones tan importantes para desentrañar la verdad como las de EDGAR RINCON VELA, MIRIAM VARGAS, JUAN MANUEL URREGO, FANNY LIZETH NIÑO, LUIS GUILLERMO HERNANDEZ, todos quienes declaran sobre la legalidad de la contratación.

Son estas las razones que llevan a la defensa a demandar protección a la garantía judicial establecida en el artículo 29 de la Carta Política.

Para finalizar, señala, que igual resultó en vano la petición constante de la defensa, en cuanto a la designación de un profesional de la contaduría llamado a precisar el valor del AIU de los contratos, lo que hubiera permitido descartar el fundamento de la imputación jurídica.

Es por tanto, que invoca a la Corte se declare la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, del cierre de investigación con la finalidad de subsanar la irregularidad sustancial.

Se considera

(i) De entrada la Sala advierte, que la réplica de la defensa –contrario a lo debido en este estadio procesal– apunta a la aptitud probatoria otorgada por el funcionario instructor,  lo que impide atender su pedimento.

De manera que, si la situación en la cual se finca la solicitud de nulidad corresponde en realidad a un tema relativo a la  credibilidad otorgada a una determinada prueba y a la determinación adoptada, ciertamente, no es a través de la declaratoria de nulidad como puede zanjarse esa diferencia, sino adelantando el debate respectivo, cuyo escenario, por excelencia, lo constituye el juicio ante el juez competente y con estricto acatamiento al principio de contradicción, entre otros.

(ii) No está de más señalar, que el artículo 237 del estatuto procesal consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, excepto cuando la ley exija prueba especial.

Por tanto, para determinar el monto de los recursos estatales presuntamente extraviados, bien puede acudirse a cualquiera de los elementos de juicio recaudados en el proceso, en tanto para ello las normas no demandan la práctica de una prueba determinada.

Agréguese que en el proceso obran diversos informes rendidos por los funcionarios del CTI,  a través de los cuales se revela el desmedro sufrido por los dineros estatales, los cuales fueron objeto de valoración por el instructor y le permitieron determinar la imputación en los términos señalados por el recurrente.

No existe, entonces, la vulneración del debido proceso aducida por la defensa, razón suficiente para desestimar la nulidad propuesta por esa causa.

Resta señalar, para terminar, que la Corte tampoco vislumbra irregularidad alguna, o violación de garantías, en virtud de la cual se torne imperativo disponer la nulidad del trámite, en tanto éste se ha conducido de conformidad con las exigencias dispuestas en la Constitución y la ley, guardando el respeto a los derechos de quienes han intervenido.

II. De las pruebas solicitadas

Durante el término de traslado previo a esta audiencia, el defensor demandó la práctica de diversas pruebas.

(i) Para adoptar las decisiones sometidas a su consideración, la Corte atenderá la expresa referencia a la procedencia de las pruebas, efectuada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aspecto que, como se ha precisado, guarda relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio.

A partir de ellos, la Sala ha considerado CSJ AP, 17 Mar. 2004,  Rad. 22053 y 30 Nov. 2006, Rad. 26397, entre otros, que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Es pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Además, la Corte tiene dicho que, para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en el pliego de cargos.

Por tanto, las pruebas pedidas en la etapa del juicio además de procedentes, deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación. (CSJ AP, 23 En 2008, Rad. 28758; CSJ AP, 23 de Feb 2005, Rad. 22862; CSJ AP, 5 de May 2000, Rad. 15100 y CSJ AP, 7 Jun 2000, Rad. 16955).

Con expresa atención al anterior marco conceptual, se analizan a continuación las solicitudes probatorias allegadas.

Pruebas testimoniales invocadas por el estrado defensivo.

1.  La defensa solicita la ampliación de los testimonios de:

(i) Jorge Cortés Colmenares, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Gobernación, prueba necesaria, útil y pertinente por ser “el único y principal testigo de cargo y quien deberá precisar sobre la supuesta unidad paralela de contratación, la delegación de la contratación cuestionada y su validación, como jefe de la oficina jurídica, de los contratos cuestionados.

(ii) Edgar Rincón Vela, testimonio trascendente por su condición de Secretario General de la Gobernación.  Su utilidad, “se funda en que a pesar de haber expuesto con claridad en la etapa de la instrucción sobre la actuación del gobernador en el caso la Fiscalía no le otorgó ningún mérito a su testimonio.  Lo mismo para ejercer el derecho a la contradicción de la prueba.

(iii) Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, funcionario de la administración departamental, cuyo dicho considera conducente y pertinente, principalmente, para que declare sobre la supuesta unidad paralela de contratación “toda vez que su versión sobre este punto a juicio de la defensa ha sido distorsionada.

(iv) Antonio Agudelo Chaparro, testimonio que califica de pertinente, útil, necesario y conducente por su condición de funcionario asesor de la Secretaría de Educación y quien aclarará sobre la unidad paralela de contratación a que se refiere la Fiscalía “toda vez que a juicio de la defensa del análisis de su versión sobre los hechos nunca se refirió a un tema como este, sino que el contenido de su exposición fue distorsionada por el ente investigador.

(v) Humberto Chica Varela, quien “actuó como supervisor de los contratos, prueba que considera útil.

La Sala anuncia que no accederá a su práctica. Las razones pasan a verse:

a. Como viene de verse, tras examinar la fundamentación efectuada por el letrado al momento de sustentar su ampliación, los argumentos expuestos no satisfacen los requisitos que demandan su práctica, por cuanto todo su sustento apunta a la valoración otorgada por el funcionario instructor a cada uno de los medios probatorios, lo que de entrada devela la impropiedad en su formulación.

b. Adicional a lo señalado, dichos testimonios ciertamente se ofrecían conducentes y pertinentes en el proceso por su misma condición de funcionarios adscritos a la gobernación al momento en que los hechos tuvieron ocurrencia, sin embargo, ya comparecieron al trámite, ya narraron su conocimiento, y, ningún argumento válido se ofreció por parte del estrado defensivo en orden a viabilizar su ampliación.

Se le imponía a la parte que así lo requiriera informar su objeto, qué asuntos en particular quedaron pendientes de surtir; tarea que ciertamente no satisfizo pues dedicó el espacio que tenía para ello a desestimar la valoración que realizó la Fiscalía de los mismos y el desacuerdo del estrado defensivo con el mismo.

c.  Y, finalmente dígase, que en razón a que el proceso penal reglado por la Ley 600 de 2000 opera el principio de permanencia de la prueba nada impide que se tengan como medios probatorios objeto de valoración por el juez de la causa.

Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar su práctica.

Pruebas documentales solicitadas por la defensa.

1.  El togado invoca que se oficie al Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, funcionario a cargo del proceso que se adelanta por razón de estos mismos hechos, contra la contratista Karol Emilce Cano Garzón “para que expida constancia del proceso que se adelanta allí. Lo considera útil y pertinente para restarle credibilidad a la versión del testigo de cargo Jorge Cortés Colmenares, quien funge allí como apoderado de la acusada.

La Sala accederá a su práctica por cuanto la utilidad que persigue la defensa está dirigida a derruir la contundencia de este testigo en virtud de un eventual interés en las resultas del trámite.

  Para el efecto, se solicitará al despacho en mención que certifique el estado actual del mismo, remitiendo copia de las decisiones de fondo posteriores a la resolución de acusación –pieza procesal que obra en el trámite- así como el nombre de las partes intervinientes.

2. En relación con la incorporación al trámite del manual de funciones correspondiente a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Casanare para la época de los hechos, será desestimada:

(i) Tal elemento, contrario a lo sugerido por la defensa, no tiene la fuerza demostrativa que se persigue, esto es, “demeritar la versión del testigo Dr JORGE CORTES COLEMARES (SIC) sobre su falta de intervención en los contratos celebrados con KAROL EMILCE CANO GARZON.

(ii) La prueba así solicitada resulta superflua por cuanto no es la actuación del Jefe Jurídico de la Gobernación el tema concreto de esta investigación, sino, entratándose del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, la violación por parte del Gobernador del Departamento del Casanare al  principio de selección objetiva del contratista.  Por ello, resulta innecesario incorporar a la actuación dicho manual.

 Siendo así, no se dispondrá su práctica.

3. En respuesta a la solicitud de la defensa dirigida a que se designe un profesional en contaduría pública o economía, para que emita dictamen pericial respecto de los gastos administrativos y legales, imprevistos y utilidades, frente a los contratos números 481, 582 y 533 de 2002, a cargo de la Gobernación del Departamento del Casanare, es petición que será negada.  Las razones pasan a verse:

(i) A la Sala se le ofrece oportuno precisar –en idéntico sentido lo realizó la Fiscalía en la decisión calificatori

- que el concepto de AIU en el que “A” significa, administración, “I”, imprevistos y “U”, utilidades, y que con tanto ahínco ha invocado la defensa en el trámite del proceso, no tiene consagración legal o reglamentaria, lo que se traduce en que será a voluntad de los contratantes tanto su inclusión en el contrato como su tasación.

    Y, de otro lado, destaca la Corte, aquel está llamado –principalmente- a cubrir aquellos riesgos imprevistos generados en contratos de obra. Entonces, si la modalidad de los convenios estatales objeto de escrutinio lo es de suministro, en la que los eventuales peligros de los contratistas se ofrecen mínimos, es situación que lleva a la Sala a considerar que la prueba pericial con ese propósito es inútil, superflua, o lo que es lo mismo, no reporta ningún tipo de beneficio.

(ii) A lo anotado concurre una razón adicional: si la pretensión de la defensa estuviera dirigida a que se determinaran valores tales como administración y utilidades (dos de los factores del AIU), es situación que como ya se vio fue asumida por la Fiscalía; o, acaso tal vez, establecer la existencia de sobrecostos o afectación del patrimonio económico estatal, igual, fue ampliamente satisfecha con los distintos informes que con ese propósito rindió el C.T.I., lo que constituiría un argumento adicional para negar su práctica.   

4. Pruebas de Oficio

De oficio se dispondrá la práctica de las siguientes diligencias:

(i) Como uno de los propósitos de la investigación penal es establecer si con la conducta punible se causaron perjuicios materiales y morales, se procederá a designar un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que apoya la presente comisión, para que establezca la concurrencia de los primeros, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el término de 15 días.

(ii) Solicitar ante las autoridades correspondientes los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios del acusado.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la declaratoria de nulidad de la actuación cumplida en este caso, solicitada por la defensa del procesado William Hernán Pérez Espinel.

2. ORDENAR la práctica del siguiente medio probatorio requerido por el estrado defensivo:

Oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal para que certifique el estado actual del proceso penal que se adelanta contra la contratista Karol Emilce Cano Garzón, remitiendo para el efecto copia de las decisiones de fondo posteriores a la resolución de acusación –pieza procesal que obra en el trámite- así como el nombre de las partes intervinientes.

3. ORDENAR, de oficio, que se recauden los siguientes elementos de juicio:

3.1. Designar un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que apoya a la Corporación, para que establezca la existencia de perjuicios materiales, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el término de 15 días.

3.2. Solicitar los antecedentes penales fiscales y disciplinarios del acusado.

4. NEGAR, por improcedente, la práctica de las restantes pruebas invocadas por la defensa, las que fueron debidamente enunciadas en esta audiencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 600 de 2000, esta determinación se notifica a los sujetos procesales en estrados y contra la misma sólo procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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