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CONCEPTO 1 DE 2010
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Su oficio OACID n.o 2544 de fecha 24 de diciembre de 2009, recibido en este organismo de control el 12 de enero de 2010, bajo el número 7572, radicado en esta dependencia el 12 de enero del presente año.
Apreciado XXXX:
He recibido el escrito de la referencia, en el que formula los siguientes interrogantes:
«Es procedente, una vez radicada una queja en esta oficina, solicitar información a otras dependencias para posteriormente tomar la decisión de ordenar abrir indagación preliminar o inhibirse?
O es necesario ordenar abrir investigación preliminar para poder solicitar información a otras dependencias?»
Expone que la inquietud se plantea pues en alguna ocasión y en aplicación al principio de celeridad, después de haberse recibido una queja, se dispuso, solicitar información a otra dependencia de la misma administración, y con base en esa información se profirió auto inhibitorio.
Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.
Vale la pena recordar que a la luz del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, «la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos…», por lo tanto, ante la presentación de una queja, en la que se indique con credibilidad y fundamento la posible ocurrencia de una conducta presuntamente irregular que afecte deberes funcionales, atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce funciones públicas, a juicio de esta oficina, corresponde darle el trámite que se ha establecido en la ley disciplinaria, y por ello, puede afirmarse que con la etapa de indagación preliminar (artículo 151 de la mencionada ley), se inicia la actuación disciplinaria en aras de que la administración, a través del auto que profiere, según su competencia, decrete y practique las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determine si es constitutiva de faltas disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una casual de exclusión de la responsabilidad.
Hecha esta observación, y teniendo en cuenta que es durante la citada etapa que tiene una duración de seis meses, y que, posteriormente, tiene que evaluarse, y en la que deben aportarse las pruebas conducentes, útiles y necesarias para establecer si la conducta aludida en la queja ocurrió, se estima que se estaría desconociendo el ordenamiento disciplinario si se solicita información con efectos probatorios a otras dependencias, antes de proferirse el auto que le da inicio a la actuación disciplinaria.
Cabe anotar que no toda queja implica poner en movimiento la actividad disciplinaria, razón por la que no siempre con su presentación tiene que surtirse la etapa de indagación preliminar, que como se sabe, tiene carácter eventual; situación que pone de presente que es posible, tal como lo contempla el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que el funcionario con la lectura de la queja o del informe, concluya que el escrito de queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y en consecuencia, se inhiba de iniciar actuación disciplinaria, mientras que, cuando no se presenten tales eventos, le corresponde iniciar la acción disciplinaria, ya sea profiriendo el auto de indagación o de investigación disciplinaria, etapa ésta, que puede iniciarse directamente cuando esté identificado el posible autor de la falta.
La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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