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CONCEPTO 1 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 5 de enero de 2016

Respetada doctora:

Pegunta usted si una concejala que se le vence el 31 de diciembre de 2015 su período y que para esa fecha está suspendida disciplinariamente sin inhabilidad especial, se le puede convertir esta sanción en multa, con la advertencia que fue electa para el siguiente período?. En caso afirmativo quien es el competente para hacer la conversión y si se puede expedir la constancia del pago, preguntado que dependencia de la Procuraduría General de la Nación debe hacerlo?.

Si la concejala cancela un valor como efecto de la conversión hecha por el Presidente del Concejo, puede tomar posesión del cargo, sin que interese que aparezca la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

En lo que respecta a su interrogante, debe recordar que la conversión del término de suspensión únicamente opera en los casos en que no fuese posible ejecutar la sanción de suspensión, pero en el evento por usted planteado es evidente que no se presenta esta situación, pues la persona que está sancionada tiene continuidad en el cargo debido a que fue reelegida para un nuevo período.

El escenario se presenta como un cambio de período, pero el hecho de que haya sido reelegida la concejala, lo que debió ocurrir en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, no deja duda de la continuidad de esta en la curul, razón por la cual no se puede acudir a la conversión de la sanción de suspensión en multa.

En este tema es imprescindible que se acuda a la finalidad de la norma, como es el de que el servidor público que ha sido objeto de sanción de suspensión sea separado del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, solo quedando de manera excepcional la probabilidad que esta se convierta en multa, menos si se da como en el presente caso en el cual hay continuidad del servidor público.

De entrada, el daño jurídico que se busca es que quien ha sido responsabilizado disciplinariamente por una conducta que afecte sustancialmente el servicio que presta en su calidad de servidor público, sea retirado temporalmente de él, analizando el legislador que este tipo de sanción se ajusta a presupuestos de proporcionalidad que están determinados como principio en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002.

Por esta razón, no puede quedar a la libre decisión del funcionario competente el determinar el tipo de sanción que se aplique, pues además, estas se salvaguardan en el principio de legalidad y así, ante sus interrogante, se concluye que en el caso de los concejales que a 31 de diciembre de 2015 terminaron su período y que fueron reelegidos, si estaban en el curso del cumplimiento de una sanción de suspensión, esta debe continuar durante el nuevo período para el cual fueron elegidos y no hay lugar a la conversión en multa de dicha sanción.

Es de aclararse que al tratarse de una suspensión simple que no conlleva inhabilidad ni general ni especial, no impediría que la persona se posesionara nuevamente como concejal, pues lo que se limita no es su acceso a la administración pública sino la imposibilidad de ejercer el cargo mientras esté vigente la suspensión.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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